REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000270
ASUNTO : RP01-P-2012-000270
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANGEL FRANCISCO ACOSTA BLONDELL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 29/01/2012, en virtud de Acta Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano CARLOS JULIO SANCHEZ CASTRO, tipificado como HOMICIDIO CULPOSO, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y artículo 420 numeral 1 en reacción con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL DIMAS y ANIBAL JOSE MARQUEZ GUIZMAN; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y artículo 420 numeral 1 en reacción con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión el primero de ellos de 6 meses a 5 años, y el segundo con pena de prisión de 1 a 12 meses de prisión, siendo la pena media aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de 3 años, 7 días y 12 horas, cuya acción prescribe por Cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 04 y 05 Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, donde dejan constancia que en fecha 29-02-2012, se trasladaron a la Avenida Antonio José de Sucre, al frente de la panadería la estación de ese Municipio, a los fines de constatar un accidente de tránsito, al llegar al sitio del suceso, observaron una colisión entre vehículos, con muerto y lesionado, quedando detenido el conductor del vehiculo N°. 02 identificado como Carlos Julio Sánchez Castro, resultando lesionado el ciudadano José Manuel Dima y occiso Aníbal José Márquez, siendo la causa basal del accidente el conductor N° 1 se trasladaba en sentido calle pichincha con Antonio José de Sucre, el vehiculo N° 2 circulaba en sentido avenida Antonio José de Sucre, hacia el centro de Cumanacoa, cuando de pronto se encuentra al vehiculo N° 1 entrando a la estación de servicio e impactado contundentemente por el lateral derecho, el vehiculo N°1 fue movido de su posición final, por que el vehiculo N° 2 se incendio luego de impactar con el mismo donde se produjo una colisión entre dos vehículos, uno marca MALIBU conducido por el ciudadano Carlos Julio Sánchez Castro y otro Tipo moto conducido por el ciudadano José Manuel Dima, resultando lesionado José Manuel Dima Sánchez, debido a la imprudencia del conductor de la moto, al invadir el canal contrario del vehiculo Nº 01; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: a los folios 2 y 3, cursa Informe de Accidente de Tránsito, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente; A los folios 4 y 5, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario JESUS ANTONIO CEDEÑO, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar donde sucedieron los hechos, A los folios 6, cursa Croquis del Accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente;; Al folio 10, cursa medicatura forense suscrita por la Dra. Carmen Rodríguez adscrita al CICPC, en la cual se deja constancia que se le realizó examen médico legal practicado José Manuel Dima donde señala que el mismo sufrió TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO MODERADO, a cual ameritó asistencia médica por un (01) día y tiempo de curación e incapacidad de ocho (15) días, secuelas sin poderse precisar. A los folios 13 y 14 cursa experticia de reconocimiento de seriales la cual arrojo el siguiente resultado. Serial de identificación del chasis se encuentra en su estado original igualmente la chapa con los seriales que se encuentran en la corta fuego. Al folio 17 al 19, cursa impresión fotostática de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, Así mismo cursa en las actuaciones el certificado de defunción consignado por la representante del Ministerio Público correspondiente al occiso Aníbal Márquez Guzmán, donde se evidencia que el mismo falleció a consecuencia de calcinamiento, exposición a llama directa, expedida por la Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; resulta de lo debatido en Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la que se decretó Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cursante a los folios 27 al 30; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y artículo 420 numeral 1 en reacción con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, el primero con pena de prisión de Un (01) mes a Cinco (05) años, y el segundo con pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo la pena media aplicable según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de Tres (03) años y Siete (07) días de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, y siendo que hasta la fecha del escrito Fiscal, ha transcurrido tal como lo señala en su escrito el representante del Ministerio Público, Tres (03) años, Ocho (08) meses y catorce (14) días, es por lo que estima quien aquí decide que ha de declararse Sin lugar la solicitud de Sobreseimiento planteada por la representante del Ministerio Público, ello en virtud que la acción penal no se ha extinguido. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada por el por el abogado ANGEL FRANCISCO ACOSTA BLONDELL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, por considerar que a la presente fecha no ha transcurrido el lapso legal establecido en la norma, para que opere la prescripción de la acción penal, en el presente asunto instruido contra el ciudadano CARLOS JULIO SANCHEZ CASTRO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 31 años de edad; nacido en fecha 14-05-1980; titular de la cédula de identidad N° V-15.268.497; de estado civil soltero, de oficio Obrero; hijo de los ciudadanos Odalis Castro y Julio Sánchez, residenciado en sector la Manga 01, casa N°. 04, Calle principal de Cumanacoa, Estado Sucre, teléfono 0426-2895661, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y artículo 420 numeral 1 en reacción con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL DIMAS y ANIBAL JOSE MARQUEZ GUIZMAN. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA
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