REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001309
ASUNTO : RP01-P-2008-001309

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 27/03/2008, en virtud de Acta Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ROBIN JOSE VELASQUEZ y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de ciudadano POR IDENTIFICAR; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, donde dejan constancia que cuado se desplazaban por la Avenida principal de la Urbanización Los Chaimas recibieron llamado vía radial de parte del Jefe de los servicios quien les indico que en la Avenida miranda, cruce con Vela de Coro, adyacente a PROSEIN, presuntamente se encontraba un sujeto introducido en una residencia del sector, robando unas ventanas de aluminio que forman parte de una casa que se encontraba en reparación y que esta signada con el numero 32, según información aportada minutos antes mediante llamada telefónica realizada por algunos residentes del referido sector, una vez de haber sido notificado sobre lo sucedido se trasladan a la dirección antes indicada a fin de verificar lo antes expuesto, ubicada la residencia, la cual efectivamente se encontraba en remodelación, percatándose la comisión que en el interior de la misma se escuchaban ruidos producidos por el rompimiento de algunas ventanas que se encontraban instaladas en la prenombrada vivienda, de inmediato con la seguridad del caso procedieron a acceder a su interior, observando a un sujeto de piel morena y de contextura delgada, que intentaba salir de allí cargando en sus hombros parte de una ventana de aluminio de color dorado, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, este al observar la presencia policial soltó el objeto que llevaba en sus manos y lo lanzo al piso, preguntándosele del porque se encontraba en la residencia, manifestando el mismo que la casa se encontraba sola y en remodelación, había aprovechado para realizar necesidad fisiológica, se le pregunto sobre el rompimiento de la misma, respondiendo que desconocía la causa, posteriormente realizaron una inspección a la vivienda, percatándose que la ventana de aluminio que tenia el sujeto en su poder, pertenecía a una de las ventanas pequeñas de la parte superior de esa residencia, y que para ser sacada hacia fuera, ese ciudadano tuvo que haber ingresado al interior de la misma, ya que la reja protectora de esa ventana corrediza no presentaba signos de violencia, practicando su detención …; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, cursante al folio 2, sal folio 4, reseña fotográfica, al folio 6 y su vto, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al folio 10 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al folio 11 y su vto Inspección Nº 966 de fecha 27/03/2008 practicada por Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al folio 12 y su vto Experticia de avaluó real Nº 041 de fecha 27/03/2008 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los folios 25 al 28 resulta de lo debatido en audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 28/03/2008 donde el Tribunal oído a las partes decreta Medida Cautelar sustitutiva contra el ciudadano ROBIN JOSE VELASQUEZ; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Seis (06) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ROBIN JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.271.837, nacido en fecha 14-11-1974, hijo de los ciudadanos Vitalia Velásquez y José Rondón, domiciliado en la urbanización Bebedero, avenida 3, vereda 50, casa 15 de esta ciudad, Estado sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de ciudadano POR IDENTIFICAR; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena el cese de la Medida de coerción personal impuesta en fecha 08/04/2008 al ciudadano ROBIN JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.271.837; en consecuencia líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole sobre el cese del Régimen de presentación impuesto en fecha 08/04/2008 al mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA