REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001000
ASUNTO : RP01-P-2006-001000

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 08/11/2004, en virtud de Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ENRIQUE LUIS JIMENEZ JIMENEZ y tipificado como AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA BELTRANA GOMEZ DE JIMENEZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión el primero de ellos de 6 a 15 meses, y el segundo con pena de 3 a 18 meses de prisión, cuya acción prescribe por Tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 cursa Acta de denuncia rendida por la ciudadana LUISA BELTRANA GOMEZ DE JIMENEZ ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que manifiesta que desde hace varios meses su esposo Enrique Luís Jiménez Jiménez el cual vive con ella actualmente a tenido problemas con ella y se a dado a la tarea de enfermarle la mente a su hijo menor de 5 años, el cual se llama Jesús, diciéndole que en el ligar donde ella trabaja es un bar…, también le dice que se va a matar si se separa de el…; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de denuncia de fecha 08/11/2004 rendida por al ciudadana LUISA BELTRANA GOMEZ DE JIMENEZ ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a los folios 05 y 06 Acta conciliatoria de fecha 10/11/2004 ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 10 y su vto Denuncia sobre Violencia Domestica de fecha 30/01/2005; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión el primero de ellos de 6 a 15 meses, y el segundo con pena de 3 a 18 meses de prisión, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Un (01) año, Tres (03) meses y Veintidós (22) días de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ENRIQUE LUIS JIMENEZ JIMENEZ, venezolano; titular de la cédula de identidad N° V-8.440.570; residenciado en Barrio Cumanagoto I, vereda D, casa n° 01, Cumaná, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 12.658.683, domiciliada en Barrio Cumanagoto I, vereda D, casa n° 01, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA