REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012394
ASUNTO : RP01-P-2015-012394

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción. en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de la contendida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano LUIS GILBERTO SANCHEZ CAMPOS, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, nacido en fecha 12/04/1971, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.382.739; soltero, de oficio Transportista Comerciante, hijo de los ciudadanos Elvia josefina Campos y Gilberto Sánchez, residenciado en la Avenida El Islote, casa nº 16-B, al lado de Frigorífico Mister Carne, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0414-0908181, a quien le imputa la presunta comisión del delito de de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa PDVSA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, representada en el acto por el Abogado JOSE ANGEL FARIÑAS CAYAMO, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano LUIS GILBERTO SANCHEZ CAMPOS a los fines de ser individualizado como imputado; por los hechos ocurridos en fecha 11/12/2015, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, el Sargento 2do. José Manuel Romero Fonten, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 53, Destacamento No. 531, Primera Compañía, Comando Cumaná, deja constancia de la practica y diligencia efectuadas en la presente averiguación cuando el servicio de vigilancia privada de PDVSA realizo un chequeo por parte del operador de prevención y control de perdida ciudadano David Flores, al vehiculo camión plataforma marca FORD, de color ROJO, placas A92CF3S, conducido por el ciudadano Luís Gilberto Sánchez Campos, se percataron que en la guía de despacho de Construpatria, no se reflejaban los siguientes materiales: dos (02) corta tubos de 1/8”-11/8” marca Fermatal (cor 02), de color rojo con negro, que se encontraban ocultos en la caja debajo de una brochas, de inmediato procedieron a la detención por encontrarse incurso en un hecho presuntamente punible, procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 53, Destacamento No. 531, Primera Compañía, Comando Cumaná donde fue identificado como: LUIS GILBERTO SANCHEZ CAMPOS. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, y la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos, encuadran en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa PDVSA. En tal sentido solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano LUIS GILBERTO SANCHEZ CAMPOS, de la contenida en el artículo 242 ordinal 8 del Código Organito Procesal Penal, dicha solicitud la realizó por considerar que faltan diligencias por practicar; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al despacho de la Fiscalía superior del Ministerio Público”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado LUIS GILBERTO SANCHEZ CAMPOS, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, nacido en fecha 12/04/1971, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.382.739; soltero, de oficio Transportista Comerciante, hijo de los ciudadanos Elvia josefina Campos y Gilberto Sánchez, residenciado en la Avenida El Islote, casa nº 16-B, al lado de Frigorífico Mister Carne, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de declarar, y expuso: “Soy transportista de la Empresa Transporte Sánchez Campos, y desde el año 2012 realizo transporte de sede A-1 a todas las Obras de la Gran Misión Vivienda, ese día no revise la mercancía que estaba cargada, ya que mi problema esta presentado problemas de cervical lo que no me permite cargas cosas pesadas, así mismo dejo constancia que mis egresos semanales son alrededor aproximadamente de cincuenta mil bolívares, además de otros ingresos cargando materiales de MERCAL”. Es todo.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ, argumento: “Esta Defensa se opone a la solicitud formulada por el Ministerio Publico ya que no reúne suficientes elementos de convicción que pueda, vincular a mi representado con los hechos que se narran, ni testigos presénciales ni referenciales que puedan dar fe de los hechos, por lo tanto no existe una concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito de conformidad con el articulo 49 de la Constitución, victo que no se ha podido desvirtuar el principio de inocencia de mi representados y el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la libertad sin restricciones de mi representado, cabe señalar que el mismo, solo funge como chofer para la empresa el cual preside, que tiene un basto capital y de la cual percibe honorario que supera los 50.000,00 bolívares semanales, asimismo, tiene comercio avícola el cual le provee de suficientes recursos económicos, razón esta que en ningún momento da pie a pensar , que este ciudadano necesite o sea capaz de hurtar una herramienta que no supera aproximadamente los 2.000,00 bolívares, monto este que el chofer gasta en una parada de restauran para su consumo alimenticio, asimismo, se debe dejar muy claro que el ciudadano en cuestión no tiene acceso al deposito de mercancías tampoco carga mercancía a los vehículos, solo sirve de transporte, solo transporta, entre tanto, tampoco se deja constancia en el presente expediente, de reseñas fotográficas, en la cual se de fe de que efectivamente esas herramientas existen o existieron, no hay ningún inventario de antes o después, de la mercancía, entonces como se puede hablar que existe un delito si simplemente a criterio de esta defensa no hay elementos que puedan demostrarlo, por lo que se evidencia una intención manifiesta de causarle un daño moral a mi representado, en este sentido, si este digno tribunal no comparte la petición efectuada de esta defensa, le sea conferido la oportunidad de proceder en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. Solicito copias simples del acta. Es todo.

DECISION
Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior y escuchado la solicitud planteada en esta sala de audiencia por el representante del Ministerio Público, y oído los alegatos de defensa, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales que acompaña la solicitud de privación planteada por la Fiscalía, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa PDVSA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/12/2015. Esta Juzgadora, al revisar dichas actas procesales y en atención a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo, considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, pues los mismos ocurrieron en fecha 11/12/2015, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, el Sargento 2do. José Manuel Romero Fonten, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 53, Destacamento No. 531, Primera Compañía, Comando Cumaná, deja constancia de la practica y diligencia efectuadas en la presente averiguación cuando el servicio de vigilancia privada de PDVSA realizo un chequeo por parte del operador de prevención y control de perdida ciudadano David Flores, al vehiculo camión plataforma marca FORD, de color ROJO, placas A92CF3S, conducido por el ciudadano Luís Gilberto Sánchez Campos, se percataron que en la guía de despachote Construpatria, no se reflejaban los siguientes materiales: dos (02) corta tubos de 1/8”-11/8” marca Fermatal (cor 02), de color rojo con negro, que se encontraban ocultos en la caja debajo de una brochas, de inmediato procedieron a la detención por encontrarse incurso en un hecho presuntamente punible, procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 53, Destacamento No. 531, Primera Compañía, Comando Cumaná donde fue identificado como: LUIS GILBERTO SANCHEZ CAMPOS, y se configura el delito precalificado por el Ministerio Publico, como PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de: PDVSA. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta Juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 03, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 11-12-2015, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 53, Destacamento No. 531, Primera Compañía, Comando Cumaná, quien deja constancia las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de auto. A los folios 04 y 05, cursa guía de despacho de Construpatria, donde se evidencia los materiales que transportaba el vehículo conducido por el imputado de autos; a los folios 06, 07 y 08, cursa ACTAS DE ENTREVISTAS, de fechas 11-12-2015, rendidas por los ciudadanos: MARIO JOSE GRAU VALLENILLA, SIMON ANTONIO LEVEL ASTUDILLO Y DAVID FEDERICO FLORES LANZA, en su condición de testigos; al folio 12, cursa ACTA DE INPECCION DEL SITIO DEL SUCEO, de fecha 12-12-2015, realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 53, Destacamento No. 531, Primera Compañía, Comando Cumaná; a los folios 13, 14 y 15, riela FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, al folio 16 y vto., cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA; al folio 17, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2015, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalistica de la Sub-Delegación Cumaná, mediante la cual deja constancia de haber recibidos las presente actuaciones procesales que conforman este asunto penal; al folio 18, crusa oficio No. 9700-174-080, de fecha 12-12-2015, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalistica de la Sub-Delegación Cumaná, donde dejan constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, y al folio 19, cursa EXPETICIA RECONOCIMIENTO LEGAL No. 032, de fecha 12-12-2015, realizada por funcionario del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalistica de la Sub-Delegación Cumaná, a dos (02) corta tubos de 1/8”-11/8” marca Fematal (cor 02), de color rojo con negro. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Codito Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; ello en virtud que en esta ase incipiente del proceso las resultas del mismo puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad, es por lo que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa Publica Penal, en lo concerniente a que se otorgue una Libertad sin Restricciones y/o Medida Cautelar Sustitutiva de inmediato y posible cumplimiento. Y así se decide. Es con mérito en lo antes expuesto que este, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado LUIS GILBERTO SANCHEZ CAMPOS, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, nacido en fecha 12/04/1971, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.382.739; soltero, de oficio Transportista Comerciante, hijo de los ciudadanos Elvia josefina Campos y Gilberto Sánchez, residenciado en la Avenida El Islote, casa nº 16-B, al lado de Frigorífico Mister Carne, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa PDVSA; consistente en presentación de dos (02) personas que fungirán como fiadores, por cada imputado, que devenguen cada uno el equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias además de reunir los requisitos exigidos en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento Ordinario. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 53, Destacamento No. 531, Primera Compañía, Comando Cumaná a los fines que traslade al ciudadano imputado de autos a la sede del IAPES. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que deberá recibir al ciudadano imputado de autos en calidad de depósito, a la orden de este Juzgado de Control hasta tanto se materialice la Medida de Fianza aquí acordada. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. DUBRASKA FRANCO