REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012393
ASUNTO : RP01-P-2015-012393

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano JOHAN JOSE WETTER SEGURA, venezolano, natura de Cumaná Estado Sucre, fecha de nacimiento 03-01-1983, de 32 años de edad de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Freddy Wetter (+) y Isabel Segura (+), de profesión u oficio pintor automotriz, titular de la cédula de identidad No. V-16.995.523, residenciado en el Barrio La Candelaria, Calle Libertad, Casa No. 37, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-193.52.11, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLY; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO SALAYA, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOHAN JOSE WETTER SEGURA, a los fines de ser individualizado como imputado; por los hechos de fecha 12-12-2015, cuando la ciudadana Marly Josefina Salazar Marín, víctima en la presente causa, interpuso denuncia por ante el Centro de coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual manifestó que el prenombrado imputado, quien es su esposo, que como a las 12:30 a.m., estaba en su cuarto durmiendo con sus hijos y su mamá, cuando escuchan un ruido fuerte en el techo y se asoma al cuarto su esposo y ella le pregunta que hacia allí y por que no entro por la puerta, es cuando comienza a insultarle y amenazarla hasta con quemar la casa, ella le pide que se calme, el no la deja salir del cuarto pero como pudo salió, a pedir ayuda a los vecinos; luego llegan los funcionarios policiales ella le cuenta lo sucedido, estos tratan de habla con su esposo y él ofende a los policías y le pone resistencia, los policías logran neutralizarlos; motivo por el cual resultó detenido, asimismo se desprende del acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que se encontraban en labores de patrullaje cuando reciben llamada radical aproximadamente a las 12:40 a.m., que se dirigieran al Sector de Nuestra Señora de la Candelaria motivado que una ciudadana estaba siendo objeto de agresiones, de seguida se dirigieron al sector, observado a una ciudadana pidiendo auxilio, junto con ella un sujeto insultándola y este al notar la presencia de la comisión comenzó a insultar a los funcionario, procedieron a identificarse como funcionario policiales, y el ciudadano no depuso su actitud agresiva con la comisión, por lo que procedieron a aplicar técnicas de neutralización, se le practico una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, luego procedieron a su detención la cual fue informada al mismo, y trasladado al la sede policial antes mencionada, donde quedo identificado como JOHAN JOSE WETTER SEGURA. Ahora bien, esta representación Fiscal encuadran la conducta desplazaba por el imputado de autos en los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marly Josefina Salazar Marín; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito de conformidad con el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se continué la causa por el procedimiento establecido en la ley especial y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOHAN JOSE WETTER SEGURA, venezolano, natura de Cumaná Estado Sucre, fecha de nacimiento 03-01-1983, de 32 años de edad de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Freddy Wetter (+) y Isabel Segura (+), de profesión u oficio pintor automotriz, titular de la cédula de identidad No. V-16.995.523, residenciado en el Barrio La Candelaria, Calle Libertad, Casa No. 37, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no declarar, y acogerse al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ, argumento: “Esta defensa, se opone a la solicitud fiscal, por cuanto considera que no reúne suficientes de convicción ni testigos presénciales o referenciales, que puedan vincular a mi representado con los hechos que se narran, en este sentido, no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado en cuestión solo funge como un buen padre de familia el cual tiene a su cargo la responsabilidad de crianza y manutención de sus cuatro menores hijos, razón por la cual, de conformidad con el articulo 49 numeral 2, el cual establece el principio de presunción de inocencia, principio este que no ha podido ser desvirtuado por el Ministerio Público y el articulo 44 numeral 1, es por lo que solicita esta defensa la libertad sin restricciones desde esta sala de audiencia de mi representado, si este digno tribunal no comparte con mi petición, le sea aplicada una medida de las contenida en el 90 de La Ley Especial, de posible cumplimiento, que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado.. Solicito copias simples del acta”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano JOHAN JOSE WETTER SEGURA, imputándole la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLY; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 12-12-2015, cuando la ciudadana Marly, víctima en la presente causa, interpuso denuncia por ante el Centro de coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual manifestó que el prenombrado imputado, quien es su esposo, que como a las 12:30 a.m., estaba en su cuarto durmiendo con sus hijos y su mamá, cuando escuchan un ruido fuerte en el techo y se asoma al cuarto su esposo y ella le pregunta que hacia allí y por que no entro por la puerta, es cuando comienza a insultarle y amenazarla hasta con quemar la casa, ella le pide que se calme, el no la deja salir del cuarto pero como pudo salió, a pedir ayuda a los vecinos; luego llegan los funcionarios policiales ella le cuenta lo sucedido, estos tratan de habla con su esposo y él ofende a los policías y le pone resistencia, los policías logran neutralizarlos; motivo por el cual resultó detenido, asimismo se desprende del acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que se encontraban en labores de patrullaje cuando reciben llamada radical aproximadamente a las 12:40 a.m., que se dirigieran al Sector de Nuestra Señora de la Candelaria motivado que una ciudadana estaba siendo objeto de agresiones, de seguida se dirigieron al sector, observado a una ciudadana pidiendo auxilio, junto con ella un sujeto insultándola y este al notar la presencia de la comisión comenzó a insultar a los funcionario, procedieron a identificarse como funcionario policiales, y el ciudadano no depuso su actitud agresiva con la comisión, por lo que procedieron a aplicar técnicas de neutralización, se le practico una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, luego procedieron a su detención la cual fue informada al mismo, y trasladado al la sede policial antes mencionada, donde quedo identificado como JOHAN JOSE WETTER SEGURA. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en los tipos penales AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLY; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 12/12/2015, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 3 y su vto., cursa acta de investigación penal, de fecha 12-12-2015, suscrita por los funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual narran las circunstancia de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 04 y vto., denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana Marly, de fecha 12-12-2015, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 10 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Marbella Josefina Marin Salazar, quien es testigo presencial de los hechos y narra la manera en cómo ocurrieron los mismos. A los folios 13 y 14, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de seguridad al imputado de autos. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLY; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos éstos que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Género, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado JOHAN JOSE WETTER SEGURA, venezolano, natura de Cumaná Estado Sucre, fecha de nacimiento 03-01-1983, de 32 años de edad de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Freddy Wetter (+) y Isabel Segura (+), de profesión u oficio pintor automotriz, titular de la cédula de identidad No. V-16.995.523, residenciado en el Barrio La Candelaria, Calle Libertad, Casa No. 37, Cumana, Estado Sucre; teléfono 0414-193.52.11, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLY; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sede de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO.

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. DUBRASKA FRANCO