REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012370
ASUNTO : RP01-P-2015-012370

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano HANWIL AARON GONZÁLEZ MANRÍQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.242.740, Soltero, hijo de los ciudadanos Haidé Manríquez y William González, fecha de nacimiento 28-04-1989, de 26 años de edad, de oficio Funcionario adscrito al Internado Judicial de Cumaná, natural de Cumaná; residenciado en Avenida 27 de Abril, Sector Los Uveros, Casa S/N, color Marrón, al frente del Club Ledesma, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-897.23.28, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNY MIRYENNY BRITO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MAYZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA BRITO SALAYA, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano HANWIL AARON GONZÁLEZ MANRÍQUEZ; por los hechos de fecha 11-12-2015, cuando la ciudadana YANNY MIRYENNY BRITO, víctima en la presente causa, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual manifestó que el prenombrado imputado, quien es su ex pareja, la golpeó a ella y a su niña, agarró un cuchillo y le dijo que la iba a matar, persiguiéndola con el cuchillo; ella logró evadirlo, llamó a su padre y se fue hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para interponer la denuncia; luego los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar en el cual se encontraba el imputado, respondiendo de manera agresiva, lesionando a uno de los funcionarios actuantes, de nombre JOSÉ MAYZ, arremetiendo igualmente en contra de la comisión; motivo por el cual resultó detenido. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNY MIRYENNY BRITO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MAYZ. Ahora bien, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de Fianza. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento especial previsto en la ley especial que rige la materia de género. Así mismo, se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado HANWIL AARON GONZÁLEZ MANRÍQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.242.740, Soltero, hijo de los ciudadanos Haidé Manríquez y William González, fecha de nacimiento 28-04-1989, de 26 años de edad, de oficio Funcionario adscrito al Internado Judicial de Cumaná, natural de Cumaná; residenciado en Avenida 27 de Abril, Sector Los Uveros, Casa S/N, color Marrón, al frente del Club Ledesma, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Primera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ, argumento: “Esta defensa, se opone a la imputación fiscal considerando que la presente no reúne suficientes elementos de convicción y en consecuencia los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cursan en las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en el hecho que se le imputa, que ameritasen la ratificación de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones, de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal, dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden las medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales, ni parentales de mi representado”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNY MIRYENNY BRITO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MAYZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, apara acreditar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: a los folios 1 y su vto. y 2, cursa denuncia común interpuesta por la víctima, ciudadana YANNY MIRYENNY BRITO, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. A los folios 6 y su vto. y 7, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la manera en cómo se produjo la aprehensión del hoy imputado. Al folio 8 y su vto., cursa Inspección N° 099, practicada al sitio del suceso. Al folio 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma blanca tipo cuchillo y a una herramienta elaborada en metal con empuñadura de madera. A los folios 10, 11 y 12, cursan resultas de Examen Médico Forense practicadas a las víctimas de autos. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal N° 033, a un arma blanca tipo cuchillo y a una mandarria. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-077, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en la imposición de Fianza, conforme al numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado HANWIL AARON GONZÁLEZ MANRÍQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.242.740, Soltero, hijo de Haidé Manríquez y William González, fecha de nacimiento 28-04-1989, de 26 años de edad, de oficio Funcionario adscrito al Internado Judicial de Cumaná, natural de Cumaná; residenciado en Avenida 27 de Abril, Sector Los Uveros, Casa S/N, color Marrón, al frente del Club Ledesma, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-897.23.28; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNY MIRYENNY BRITO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MAYZ; consistente en la imposición de Fianza, conforme al numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias y que presenten los siguientes requisitos: Carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de buena conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Este Tribunal como garante de los derechos que asisten a toda persona que presuntamente infringieron la ley, y por cuanto se pudo evidenciar en sala, que el ciudadano imputado presenta hematomas en la región de la cara y éste manifiesta que fue golpeado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que practicaron la aprehensión, acuerda la practica de Evaluación Médico Forense al mismo y una vez consten las resultas, se ordenará se ser procedente, la respectiva investigación en contra de los funcionarios actuantes; en consecuencia: Líbrese oficio dirigido al Departamento de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el objeto que practique Evaluación Médica al imputado de autos. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia de género. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Líbrese oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de informarle que deberá trasladar al imputado de autos a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedara recluido en calidad de depósito hasta tanto se materialice la fianza aquí acordada. Líbrese oficio al Director del IAPES solicitándole se sirva recibir en calidad de depósito al ciudadano HANWIL AARON GONZÁLEZ MANRÍQUEZ hasta tanto se materialice la Medida de fianza aquí acordada. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en la ley especial que regula la materia de género. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

EL SECRETARIO,

ABG. RONALD TORRENS ACOSTA