REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012358
ASUNTO : RP01-P-2015-012358
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita se Impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano PERFECTO ESPARRAGOZA VÉLIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.646.131, de 54 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 18-04-1961, estado civil soltero, de oficio Obrero, hija de los ciudadanos Juana Véliz y Mariano Esparragoza (F), residenciado en el Calle Humbolt, Callejón Alcalá, Casa Nro. 12, al lado de la Ferretería Ferrocentro, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de lasa adolescentes ROSA y ROSANGÉLICA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano PERFECTO ESPARRAGOZA VÉLIZ, por los hechos ocurridos en fecha 10-12-2015, siendo las 11:50 horas de la mañana, cuando la ciudadana ROSANGÉLICA acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná (CICPC), manifestando: que el día 11-11-2015, en horas de la noche, cuando se encontraba sola en su casa, ubicada en la avenida Humbolt de esta ciudad, en razón que su familia había salido de compras, y mientras dormía en su habitación, entró su padrastro de nombre PERFECTO ESPARRAGOZA, se dirigió hacia su cama donde se encontraba y empezó a manosearla, besarla y tomó sus manos y empezó a masturbarse y pocos minutos de haber hecho eso se fue, al segundo día él le confesó que estaba enamorado de ella y le dijo que quería tener relaciones sin penetrarla, lo cual no aceptó, desde ese momento ha estado molestándola, manoseándola y queriendo que tengan relaciones íntimas con él, siendo el caso que el día de ayer mientras sus familiares trabajaban, se metió nuevamente en su habitación, la forcejeó y quería que tuviesen relaciones sexuales con él. Es todo”. De igual manera, en esa misma fecha, la ciudadana ROSA denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná (CICPC): que el día 27-11-2015, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, momentos que se encontraban en frente de su casa, su padrastro de nombre PERFECTO ESPARRAGOZA, le pidió que lo masturbara y que si no lo hacía le iba a contar a todos sus secretos y a su tía de nombre: REINA BELLO y le dijo que si la mujer rechazaba a un hombre, el hombre es capaz hasta de matarla, desde entonces sintió mucho miedo, por que ya su mamá le había comentado días antes que él la amenazaba también con una cuchillo y por eso se vio obligada a masturbarlo. Es todo”. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de lasa adolescentes ROSA y ROSANGÉLICA; en virtud que existen fundados elementos de convicción para participación o autoría del imputado de autos en el presente hecho; solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley especial que rige la materia de género y se le expidiese copia simple de la presente acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano PERFECTO ESPARRAGOZA VÉLIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.646.131, de 54 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 18-04-1961, estado civil soltero, de oficio Obrero, hija de los ciudadanos Juana Véliz y Mariano Esparragoza (F), residenciado en el Calle Humbolt, Callejón Alcalá, Casa Nro. 12, al lado de la Ferretería Ferrocentro, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no declarar, y acogerse al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ, argumento: “Esta defensa, se opone a la imputación fiscal considerando que la presente no reúne suficientes elementos de convicción y en consecuencia los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en el hecho que se le imputa, que ameritasen la ratificación de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones, de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal, dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden las medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Es todo”.
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano LUIS JOSE MILANO MENDOZA, imputándole la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de lasa adolescentes ROSA y ROSANGÉLICA, señalándolo como autor de los siguientes hechos: 11-11-2015, en horas de la noche, cuando se encontraba sola en su casa, ubicada en la avenida Humbolt de esta ciudad, en razón que su familia había salido de compras, y mientras dormía en su habitación, entró su padrastro de nombre PERFECTO ESPARRAGOZA, se dirigió hacia su cama donde se encontraba y empezó a manosearla, besarla y tomó sus manos y empezó a masturbarse y pocos minutos de haber hecho eso se fue, al segundo día él le confesó que estaba enamorado de ella y le dijo que quería tener relaciones sin penetrarla, lo cual no aceptó, desde ese momento ha estado molestándola, manoseándola y queriendo que tengan relaciones íntimas con él, siendo el caso que el día de ayer mientras sus familiares trabajaban, se metió nuevamente en su habitación, la forcejeó y quería que tuviesen relaciones sexuales con él. De igual manera, en esa misma fecha, la ciudadana ROSA, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná (CICPC): que el día 27-11-2015, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, momentos que se encontraban en frente de su casa, su padrastro de nombre PERFECTO ESPARRAGOZA, le pidió que lo masturbara y que si no lo hacía le iba a contar a todos sus secretos y a su tía de nombre: REINA BELLO y le dijo que si la mujer rechazaba a un hombre, el hombre es capaz hasta de matarla, desde entonces sintió mucho miedo, por que ya su mamá le había comentado días antes que él la amenazaba también con una cuchillo y por eso se vio obligada a masturbarlo. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en los tipos penales de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de lasa adolescentes ROSA y ROSANGÉLICA; y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha reciente, tal y como se deja ver en el contenido de Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 04, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná (CICPC), donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos; a los folios 11 y 12, cursan exámenes médicos legales practicados a las adolescentes ROSANGÉLICA y ROSA; las cuales arrojan como resultado, no desfloración, no traumatismos ano rectal; al folio 13, cursa memorando Nro. 9700-174, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos éstos que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Género, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONER las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Declarando en consecuencia. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y de conformidad con el artículo 94 numeral 3; y en consecuencia IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado PERFECTO ESPARRAGOZA VÉLIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.646.131, de 54 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 18-04-1961, estado civil soltero, de oficio Obrero, hija de Juana Véliz y Mariano Esparragoza (Fallecido), residenciado en el Calle Humbolt, Callejón Alcalá, Casa Nro. 12, al lado de la Ferretería Ferrocentro, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes ROSA y ROSANGÉLICA; consistentes en: consistentes en 3: la salida inmediata de la residencia en común con la víctima. 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en la ley especial que regula la materia de género. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA
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