REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012349
ASUNTO : RP01-P-2015-012349

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados JAIRO DAVID GARCÍA PADILLA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.026, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-06-1996, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos María Coromoto García Padilla y Tairo Sepulcra, residenciado en el Barrio la Voluntad de Dios tercera calle, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (cerca de la sede del Consejo Comunal) y RONNY LUIS MARVAL MARVAL, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.119, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24-04-1985, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Rosa América Marval y de Roger Salomón Rodríguez, residenciado en el Barrio Voluntad de Dios, sector pantanal, Calle principal, (cerca del ambulatorio), casa S/N de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE LUIS TORRENS GARCÌA y EYILDE JOSEFINA FERNÁNDEZ DE TORRENS y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos JAIRO DAVID GARCIA PADILLA y RONNY LUIS MARVAL MARVAL, a los fines de ser individualizados como imputados por los hechos ocurridos en fecha 10-12-2015, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: HENRIQUE LUIS TORRENS GARCÍA, quien expuso que ese día siendo las 7:00 de la mañana, llegó a su casa luego d llevar a sus hijos al trabajo, estacionó su vehiculo y cuando quiso salir del mismo, lo interceptaron dos sujetos quienes estaban armados con pistolas lo amenazaban, lo empujaba y le daban golpes y las pistolas se las pegaban contra la piel, y le decían que se quedara tranquilo que ellos eran del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, posteriormente le decían que abriera la puerta de la casa, y que se callara, luego empezaron a tocar la puerta y la esposa de este quien se encontraba dentro de la casa abrió la puerta del garaje donde los sujetos se dieron cuenta que por donde ellos estaban tocando, no era la puerta de acceso, de inmediato ellos agarraron a la esposa, la apuntaron y los metieron a él y a su esposa encañonados para el interior de la casa, estando dentro estos sujetos empezaron a golpearlo y su esposa al ver lo que le estaban haciendo se metía en el medio y luego le decían vamos para el cuarto de los niños y lo empujaban estando en el cuarto, los pusieron en la esquina y el mas grande de los sujetos se quedo con ellos, y el otro empezó a revisar después de esto le preguntaban donde estaban los dólares, la pistola y la plata del carro que vendí y éste le respondía que él no tenia nada de eso, a todas estas la otra persona mientras revisaba las gavetas estaba llamando por teléfono, éstas personas al ver que cuando revisaban no encontraban dinero, le decían que lo iban a matar a él y a sus hijos, porque ellos no fueron para allá a nada e insistían que ellos eran del cicpc y le decían que él tenía delitos, mientras tanto el que estaba llamando que era el mas bajito de los dos, desistió y le dijo al otro vámonos, pero antes uno de ellos dijo al otro, amarra a ese tipo y empujo a mi esposa hacia la cama, posteriormente esa persona le quitó su cartera con todas sus documentaciones, las llaves de la casa y del vehículo, salieron y trancó la puerta del cuarto éste como pudo se desamarró y abrió la puerta y cuando salio a la calle vio el escándalo y en ese instante paso un a patrulla y la detuvo, luego hicieron el recorrido por la Urbanización y al poco momento lo llamaron para decirles que los habían agarrado. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en los tipos penales de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE LUIS TORRENS GARCÌA y EYILDE JOSEFINA FERNÁNDEZ DE TORRENS y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Solicito copia certificada de las actuaciones”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JAIRO DAVID GARCÍA PADILLA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.026, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-06-1996, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos María Coromoto García Padilla y Tairo Sepulcra, residenciado en el Barrio la Voluntad de Dios tercera calle, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (cerca de la sede del Consejo Comunal) y RONNY LUIS MARVAL MARVAL, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.119, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24-04-1985, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Rosa América Marval y de Roger Salomón Rodríguez, residenciado en el Barrio Voluntad de Dios, sector pantanal, Calle principal, (cerca del ambulatorio), casa S/N de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos tener abogado de su confianza, designándose en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. SIREM HERNANDEZ, argumentó: “Esta defensa una vez escuchada la acusación efectuada por parte del ministerio publico, considera que no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincular a mis representados con los hechos que se narran, asimismo no existes elementos de interés criminalistico, ni testigos presénciales o testimoniales que puedan dar fe de la gravedad de estos hechos, en consecuencia no se encuentra acreditados los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido no se ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que gozan mis representados de conformidad con el articulo 49 Constitucional, numeral 2, en este sentido de conformidad con el articuló 44 numeral 1, solicito se decrete la libertad sin restricciones desde la sala de audiencias de mis representados; de no compartir este tribunal con la petición efectuada por parte de esta defensa, solicito le sea impuesta de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos en cuestión manifiestan estar dispuestos a cumplir con las medidas que bien le impongan, en este mismo correlación de ideas, considera esta defensa que la calificación jurídica intentada por parte del ministerio publico no encuentra dentro de la realidad, por lo que solicito sea efectuado un cambio de calificación ya que en ningún momento a mis representados según cursan las actas se le ha incautado dinero, o la gran cantidad de pertenencias que del acta se deriva, solo se encuentra acreditado un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en este caso un celular, tomando en consideración que las demás prendas pertenecían a mi representado, en razón de ello considera esta defensa que al no ser encontrado en el lugar de los hechos por no tratarse de una flagrancia, ni mucho menos tener mis representados elementos que lo incriminen, mal podrían indagarles los tipos penales en cuestión. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos JAIRO DAVID GARCIA PADILLA y RONNY LUIS MARVAL MARVAL, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa al folio 01 y vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 10-12-2015 suscrita por funcionarios adscritos al IAPSES, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados. Cursa al folio 02 y su vuelto, acta de entrevista practicada al ciudadano ENRIQUE LUIS TORRENS GARCÍA, mediante la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del cual resulto ser victima. Al folio 03 cursa acta de entrevista practicada a la ciudadana EYILDE JOSEFINA FERNANDEZ DE TORRENS, mediante la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del cual resulto ser victima. Al folio 04 cursa acta de entrevista practicada al ciudadano JUAN CARLOS URBANEJA BLANCO, quien funge como testigo de los hechos. Al folio 05 y vuelto cursa acta de denuncia practicada al ciudadano CARLOS LUIS NAVARRO. A los folios 17, 18 y 19 cursa Registros de cadenas de custodia de las evidencias físicas colectadas. Al folio 20 y vuelto cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 028 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al folio 21 cursa memorandum n° 9700-174-073 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia que el imputado Ronny Marval Marval presenta registros policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad de los imputados, medida cautelar y el cambio de calificación jurídica, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra, asimismo en relación al cambio de calificación, considera este Tribunal que en esta etapa incipiente, la misma se ajusta a los hechos pudiendo ser cambiada a medida que se desarrolle la investigación y siempre que de autos emergen elementos nuevos. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos, imputados JAIRO DAVID GARCÍA PADILLA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.026, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-06-1996, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos María Coromoto García Padilla y Tairo Sepulcra, residenciado en el Barrio la Voluntad de Dios tercera calle, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (cerca de la sede del Consejo Comunal) y RONNY LUIS MARVAL MARVAL, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.119, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24-04-1985, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Rosa América Marval y de Roger Salomón Rodríguez, residenciado en el Barrio Voluntad de Dios, sector pantanal, Calle principal, (cerca del ambulatorio), casa S/N de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Enrique Luis Torrens Garcìa y Eyilde Josefina Fernández De Torrens y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de los imputados de autos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas de la presente acta, solicitada por la fiscalia, quien deberá realizar las gestiones necesarias y pertinentes para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ