REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012348
ASUNTO : RP01-P-2015-012348

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos CARLOS ANTONIO ZERPA BRITO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.684.897, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento 18-08-1994, natural de Cumaná, hijo de los ciudadanos Blanca Brito y Juan Zerpa, residenciado en la Llanada, sector 1, calle 3 casa s/n, Cumana, Estado Sucre; MOISES DAVID RODRIGUEZ AMUNDARAY, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.101.371, soltero, fecha de nacimiento 08-04-1994, natural de Cumaná, hijo de los ciudadanos Imeria Amundaray y Manuel Rodriguez, residenciado en San Francisco, Cumana, Estado Sucre y ALEJANDRO JOSE FARIAS JIMENEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.319.095, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento 07-03-1996, natural de Cumaná, hijo de los ciudadanos Alejandro Farias y Zulmira Jiménez, residenciado en Campeche Sector 1, Cumana, Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos CARLOS ANTONIO ZERPA BRITO, MOISES DAVID RODRIGUEZ AMUNDARAY y ALEJANDRO JOSE FARIAS JIMENE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-12-2015, siendo aproximadamente las 08:00 am, se encontraba el oficial Luís Rodríguez, se encontraba realizando sus labores en el reten, cuando se disponía a realizar el traslado del ciudadano Carlos Zerpa, hacia el Circuito Judicial Penal, quien se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de Juicio, del mismo modo se saco del pabellón al recluido Moisés Rodríguez, quien supuestamente había sufrido un accidente (caída), en el interior del baño del pabellón e iba a trasladarse a la enfermería de esas instalaciones, quien era auxiliado por el interno Alejandro Farias, ya que el mismo no podía valerse por si mismo, una vez en el área de la manga de ese departamento se coloco al interno Moisés Rodríguez en una silla en la parte interna de la manga y a Carlos Zerpa en el interior de la maga, pero al momento que Alejandro Farias, retorna de dejar a su compañero Carlos Zerpa, sorpresivamente inicia una agresión contra el interno José Milano, quien se encontraba en la misma área a la espera de su traslado para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ya que había sido aprehendido la noche anterior por estar involucrado en uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y tanto moisés Rodríguez como Alejandro Farias, se unen a la agresión del detenido José Milano, armados con arma blanca de fabricación rudimentaria (chuzo), con las que logran alcanzar la humanidad del mencionado agredido, con la rapidez del caso lograron los funcionarios intervenir, siendo sometidos los tres agresores y prestándole auxilio al detenido, quien fue trasladado a la enfermería y luego al hospital de esta ciudad. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-



LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos imputados CARLOS ANTONIO ZERPA BRITO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.684.897, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento 18-08-1994, natural de Cumaná, hijo de los ciudadanos Blanca Brito y Juan Zerpa, residenciado en la Llanada, sector 1, calle 3 casa s/n, Cumana, Estado Sucre; MOISES DAVID RODRIGUEZ AMUNDARAY, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.101.371, soltero, fecha de nacimiento 08-04-1994, natural de Cumaná, hijo de los ciudadanos Imeria Amundaray y Manuel Rodriguez, residenciado en San Francisco, Cumana, Estado Sucre y ALEJANDRO JOSE FARIAS JIMENEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.319.095, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento 07-03-1996, natural de Cumaná, hijo de los ciudadanos Alejandro Farias y Zulmira Jiménez, residenciado en Campeche Sector 1, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ, argumento: “Esta Defensa se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mis representados, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de medida cautelar, aunado a que mis representados los ampara el principio de presunción de inocencia, si este digno tribunal no comparte lo efectuado por esta defensa solicito le sea conferido una medida cautelar de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo pido que se deje constancia que en el curso de las actuaciones procesales no se encuentra asentado medicatura forense que de fe de la perpretacion del hecho que se les imputa”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 5 y su vto, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 02 y vto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde describen la forma de cómo ocurrieron los hechos; Al folio 08, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 09, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Al folio 10, cursa Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a las armas incautadas; Al folio 11, cursa Memorando Nº 9700-174, donde se refleja que los imputados presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; desestimando con ello la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando de forma separada a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados CARLOS ANTONIO ZERPA BRITO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.684.897, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento 18-08-1994, natural de Cumaná, hijo de los ciudadanos Blanca Brito y Juan Zerpa, residenciado en la Llanada, sector 1, calle 3 casa s/n, Cumana, Estado Sucre; MOISES DAVID RODRIGUEZ AMUNDARAY, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.101.371, soltero, fecha de nacimiento 08-04-1994, natural de Cumaná, hijo de los ciudadanos Imeria Amundaray y Manuel Rodriguez, residenciado en San Francisco, Cumana, Estado Sucre y ALEJANDRO JOSE FARIAS JIMENEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.319.095, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento 07-03-1996, natural de Cumaná, hijo de los ciudadanos Alejandro Farias y Zulmira Jiménez, residenciado en Campeche Sector 1, Cumana, Estado Sucre en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Estar atento a los llamados que efectué el Tribunal o la Fiscalia en relación a la presente causa. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre indicándoles que la libertad nos e materializa por cuanto los mismos se encuentran recluidos en ese sede a la orden de los tribunales Primero de Ejecución, Segundo de Ejecución y Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficios al Tribunal Primero de Ejecución. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Juicio, informándoles que los ciudadanos imputados de autos se les decreto medida cautelar sustitutiva en la presente causa intuida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ