REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012346
ASUNTO : RP01-P-2015-012346
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados JOSE LUIS ZERPA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.616, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-07-1964, casado, de oficio camionero, hijo de los ciudadanos Cruz del Carmen Zerpa y de José Rafael Blondell residenciado en el Barrio El Barbudo, manzana 79, casa N° 04 (al lado del PDVAL) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y FRANKLIN JOSE FERMIN RAMÒN GUZMAN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.248.960, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 14-04-1986, soltero, de oficio mecánico dental, hijo de los ciudadanos Marco Evangelista Fermín y de Marlenys Guzmán, residenciado en Casanay, Barrio Bicentenario, calle 03, casa S/N (al lado del taller del señor Yasmir), municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono: 0416-574.38.27, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con el agravante contenido en el artículo 6 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadana BIANCA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos JOSE LUIS ZERPA y FRANKLIN JOSE FERMIN GUZMAN, a los fines de ser individualizados como imputados por los hechos ocurridos en fecha 09-12-2015, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Bianca, quien manifestó que el día mencionado se encontraba en la alcaldía y salio a almorzar, prendió su carro un Yaris de color gris, paso buscando a su mama Blanca Gracia que se encontraba en CORPOELEC, y cuando llego a su casa en el cumanagoto, cuando se estaba bajando del carro llegaron dos personas uno que tenia una pistola en la mano y el otro ciudadano era mayor, quien la apunto y bajo amenaza de muerta le quito las llave de su carro, la empujaron, el señor mayor prendió el carro, y huyeron del lugar, la ciudadana empego a gritar, en eso paso un taxi y se monto y empezaron a seguir al carro, cuando iban por la entrada del aeropuerto viejo venia una pareja de motorizados de la policía municipal a quienes alerto y les dijo lo que pasaba y el carro iba hacia la dirección de la avenida universidad, los funcionarios empezaron a seguir al carro mientras la ciudadana iba detrás en el taxi , a la altura de bahía dorada ve que los funcionarios se metieron por un callejón y en eso escuchó unas detonaciones y la ciudadana le dice al señor del taxi que frene, luego un funcionario sale y le hace señas a la señora y cuando ella sale del taxi y va, ve a su caro Yaris, de inmediato la ciudadana ve que el funcionario trae a un ciudadano y ella dice que el es uno de los que le robo, el funcionario dice que esperara que el otro se lanzo al agua y al rato trae al señor mayor todo mojado, y el funcionario le dice a la ciudadana que se dirija al comando a poner la denuncia. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con el agravante contenido en el artículo 6 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadana BIANCA; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JOSE LUIS ZERPA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.616, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-07-1964, casado, de oficio camionero, hijo de los ciudadanos Cruz del Carmen Zerpa y de José Rafael Blondell residenciado en el Barrio El Barbudo, manzana 79, casa N° 04 (al lado del PDVAL) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y FRANKLIN JOSE FERMIN RAMÒN GUZMAN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.248.960, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 14-04-1986, soltero, de oficio mecánico dental, hijo de los ciudadanos Marco Evangelista Fermín y de Marlenys Guzmán, residenciado en Casanay, Barrio Bicentenario, calle 03, casa S/N (al lado del taller del señor Yasmir), municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono: 0416-574.38.27, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Publica Sexta; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestó su decisión de rendir declaración. Por lo que el ciudadano imputado JOSE LUIS ZERPA, expuso:” “Ese día termine yo de presentarme en la Diez, pueden buscar la hora allí si quieren, y me fui a bañarme en la playa de San Luís, en esos momentos llegaron unos policías y me mandaron a salir del agua, me quitaron mis pertenencias, hasta mi teléfono y me trajeron para la policía municipal el cual llego región y conforme llegue me tomaron una foto desnudo y después me pusieron otra franelilla mas, (muestra en la sala una franelilla tipo guardacamisa de color blanca) esta franelilla no es mía, esta me la mandaron a poner los policías y así me tomaron la foto. Es todo.- Por su parte el ciudadano imputado FRANKLIN JOSE FERMIN RAMÒN GUZMAN, manifestó: “Ya a mi estas cosas me han sucedido varias veces y no hay motivo de defenderme, yo he estado preso tres veces por diosito y mi padre que esta preso, los policías me han sembrado hasta droga, ¿cómo me defiendo? Ellos me agarraron caminando y me llevan para que una señora en una casa grandísima y la señora dijo él no fue, pero igualito los policías dijeron, si no fuiste tu, igualito vas a ser, y me llevaron preso, llevaron a unas personas para la policía”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. SIREM HERNANDEZ, argumentó: “Esta defensa se opone a la imputación efectuada por parte del Ministerio Público considerando que la misma no reúne suficientes elementos de convicción, testigos presénciales o referenciales y elementos de interés criminalisticos que puedan vincular a mi representados con los hechos que se narran, en contraposición a ello solo concibo los testimoniales de mis imputados quienes efectuaban sus labores cotidianas, siendo involucrados erróneamente en los hechos que se narran por lo que considera esta defensa que la presente imputación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al hecho que no se ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual gozan mis representados, conforme al artículo 49 numeral 2 y 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos desde esta sala de audiencias entre tanto si este digno tribunal no comparte la petición efectuada solicito les sea otorgada la posibilidad que puedan proseguir el presente proceso judicial, bajo una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos manifiestan la intención de dar cumplimiento a las medidas que ha bien disponga no representan peligro de fuga o de forma alguna pueden representar un obstáculo para la obtención de la justicia, si bien es cierto se procura alcanzar la verdad de los hechos, se hace énfasis en que mis representados son inocentes”. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos JOSE LUIS ZERPA y FRANKLIN JOSE FERMIN GUZMAN, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa al folio 02 y vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 09-12-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados. Cursa al folio 03 y su vuelto, acta de entrevista practicada a la ciudadana BIANCA, mediante la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del cual resulto ser victima. Al folio 04 cursa acta de entrevista practicada a la ciudadana BLANCA, mediante la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del cual resulto ser victima. Al folio 09 cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 10 cursa trascripción de novedad de fecha 10-12-2015 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al folio 11 cursa acta de investigación penal de fecha 10-12-2015 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual dejan constancia del recibimiento del procedimiento. Al folio 12 cursa memorandum 9700-174- en el cual dejan constancia que los imputados presentan registros policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad del imputado, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados JOSE LUIS ZERPA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.616, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-07-1964, casado, de oficio camionero, hijo de los ciudadanos Cruz del Carmen Zerpa y de José Rafael Blondell residenciado en el Barrio El Barbudo, manzana 79, casa N° 04 (al lado del PDVAL) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y FRANKLIN JOSE FERMIN RAMÒN GUZMAN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.248.960, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 14-04-1986, soltero, de oficio mecánico dental, hijo de los ciudadanos Marco Evangelista Fermín y de Marlenys Guzmán, residenciado en Casanay, Barrio Bicentenario, calle 03, casa S/N (al lado del taller del señor Yasmir), municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono: 0416-574.38.2, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con el agravante contenido en el artículo 6 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BIANCA. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de los imputados de autos. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución a fin de informar que el ciudadano JOSE LUIS ZERPA quedó privado de libertad en la presente causa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSARIO MÁRQUEZ
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