REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011145
ASUNTO : RP01-P-2015-011145
AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICION
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el escrito presentado hoy, 11 de Diciembre del año 2015, por el ciudadano Abg. Francisco Javier Mundarain Pietri, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que señala por cuanto el día de hoy, 11 de diciembre del presente asunto, vence el lapso para presentar acto conclusivo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida contra el ciudadano JUAN MIGUEL MATA SUBERO, solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los fines de restituirle su libertad, mientras continua la investigación que permitan esclarecer los hechos, el modo de participación e individualización por parte del imputado de autos en el delito atribuido al ciudadano JUAN MIGUEL MATA SUBERO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-22.866.103, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/08/1987, natural de puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, de profesión u Picio Contratista, hijo de los ciudadanos Linni Subero y Juan francisco Maita, residenciado n el barrio La Gloria, calle Bolivariano, casa s/n, frente al Parque Andrés Eloy, Teléfono 0414-8468943, quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem; por cuanto el día 24/11/2015 se solicito a la a la Guardia Nacional que citara a la victima en el presente asunto caso, sin que pudieran tener resultado positivo de la misma, lo que origino una nueva citación el día 08/12/15 lográndose la comparecencia el día de hoy del ciudadano JOSE JACINTO ARISMENDI, quien al ser entrevistado manifestó: “que estaba en su casa, salio cuando estaban discutiendo y se metió, empujo al que el le Zumbo y el le dio, luego se llevaron al ambulatorio”, lo que deja de manifiesto que la referida victima no identificara a su agresor, aunado al hecho que no cursa en el expediente resultado medico forense que permita precisar la gravedad de las lesiones que sufriera, no existe tarugo que contribuya con el esclarecimiento del mismo, y los elementos de convicción recabados hasta la actualidad no son suficientes para concluir la investigación dentro del lapso legal (45 días) y mantener por mas tiempo la privación judicial preventiva de libertad.-
Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 27 de Octubre del presente año, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputados, en la que el Tribunal Cuarto de Control considerando que estaban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JUAN MIGUEL MATA SUBERO por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem .-
Se evidencia también de las actuaciones que, como actividad de investigación se realizó Acta de Entrevista al ciudadano JOSE JACINTO ARISMENDI, en la cual expreso que estaba en su casa, salio cunado estaban discutiendo y se mito, empujp al que el le zumbo y el le dio, luego se llevaron al ambulatorio….-
Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa, que el representante del Ministerio Público, quien es el director de la investigación ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de restituirle la libertad, mientras continua la investigación.-
En observancia en consecuencia al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 264 ejusdem, observando que en esta misma fecha concluye el lapso del término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de acto conclusivo, sino de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado el representante de la Vindicta Publica, otorgar la libertad al ciudadano JUAN MIGUEL MATA SUBERO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-22.866.103, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/08/1987, natural de puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, de profesión u Picio Contratista, hijo de los ciudadanos Linni Subero y Juan francisco Maita, residenciado n el barrio La Gloria, calle Bolivariano, casa s/n, frente al Parque Andrés Eloy, Teléfono 0414-8468943, y conforme al artículo 242 0rdinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE JACINTO ARISMENDI, considera este Despacho necesario imponerle Medida de coerción personal de posible cumplimiento, consistente en:
1.- Presentaciones periódicas cada Diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
2.- Prohibición de salda de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del Tribunal, y
3.- Prohibición de comunicarse o acercarse a la victima de autos, por si o por intermedio de terceras personas.-
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EN FUNCIONES DE GUARDIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado JUAN MIGUEL MATA SUBERO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-22.866.103, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/08/1987, natural de puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, de profesión u Picio Contratista, hijo de los ciudadanos Linni Subero y Juan francisco Maita, residenciado n el barrio La Gloria, calle Bolivariano, casa s/n, frente al Parque Andrés Eloy, Teléfono 0414-8468943, y conforme al artículo 242 0rdinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE JACINTO ARISMENDI, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en 1.- Presentaciones periódicas cada Diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá remitir periódicamente al Tribunal Cuarto de Control, información respecto al cumplimiento o no de dicha medida por parte del antes identificados ciudadanos. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del Tribunal, y 3.- Prohibición de comunicarse o acercarse a la victima de autos, por si o por intermedio de terceras personas.- Se fija el acto de Audiencia Oral a los fines de imponer al imputado de autos de la presente decisión para el día lunes 14/12/2015 a las 8:30 AM. Se acuerda la libertad del citado imputado mediante boleta de libertad que deberá ser remitida adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, señalando en la boleta que los mismo deberá comparecer por ante el Tribunal Cuarto de Control el día lunes 14/12/2015 a las 8:30 AM, a los fines de ser impuestos de esta decisión.- Líbrese boleta de libertad, oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos. Librese boletas de Notificación a las partes, informándole sobre la presente decisión y convocándolos para la Audiencia Oral. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control. Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA,
ABG. ROSARIO MÁRQUEZ
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