REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010410
ASUNTO : RP01-P-2015-010410
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado GAUDI JOSE RODRIGUEZ CALVO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.865, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/04/1982, casado, profesión u oficio chofer, residenciado en el Peñón, sector La Pradera, calle principal, casa numero 47 (cerca de la antigua farmacia el peñón) Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono: 0414-090.71.09 (de su hermano Ynelson Jesús Rodríguez Calvo), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN ROBERTO GARCÍA GAMARDO (occiso), este Tribunal una vez impuesto a la ciudadana imputada de autos de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 16/10/2015en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado FRANCISCO MUNDARAIN, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano GAUDI JOSE RODRIGUEZ CALVO, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/08/2015, aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde, el ciudadano Franklin Roberto Martínez Gamardo, se encontraba frente a la casa de su abuela, ubicada en el barrio Caigüire, calle Las Delicias, Cumaná Estado Sucre, conversando con un amigo, cuando de repente se baja de un taxi el ciudadano conocido como GAUDITO, se acerca a Franklin Martínez y sin mediar palabras le efectuó varios disparos en distintas partes del cuerpo causándole la muerte, para así salir corriendo del lugar en dirección hacia la avenida Carúpano, estableciéndose que la causa de la muerte de Franklin Roberto Martínez Gamardo fue a consecuencia de Shock Hipovolémico debido a herida en la aorta Torácica debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax según protocolo de autopsia Nº A-272-15 de fecha 02/08/2015, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza R. Posteriormente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lograron la identificación del presunto autor o participe del hecho punible investigado, siendo este el ciudadano GAUDI JOSE RODRIGUEZ CALVO. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano GAUDI JOSE RODRIGUEZ CALVO, encuentra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, delito que en este acto le imputo al ciudadano imputado presente en esta sala de audiencia; así mismo solicito se ratifique la aprehensión del mencionado ciudadano y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancia que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el ciudadano imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos investigados e imputados en esta sala al mencionado ciudadano; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano GAUDI JOSE RODRIGUEZ CALVO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.865, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/04/1982, casado, profesión u oficio chofer, residenciado en el Peñón, sector La Pradera, calle principal, casa numero 47 (cerca de la antigua farmacia el peñón) Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, defensora pública Sexta en Materia Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Esta defensa se opone a la imputación efectuada por el Ministerio Publico por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción ni testigos presénciales o referenciales que puedan dar fe de los hechos, asimismo estima que no existen elementos de interés criminalisticos que puedan vincular a mi representado con los hechos que señalan y en este sentido no están cubiertos los extremos legales establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en este orden de ideas no se ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que igual goza mi representado de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consecuencia solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi representado de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la constitución en este sentido, si este digno tribunal no comparte la petición efectuada por parte de esta defensa solicito conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le sea conferido la oportunidad de llevar este proceso judicial en libertad dándole fiel cumplimiento a las medidas impuestas que ha bien considere este ente por cuanto el ciudadano en cuestión no constituye peligro de fuga, tiene residencia fija en este país y estado y no presenta conducta predelictual”. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano GAUDI JOSE RODRIGUEZ CALVO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto Al folio 02 su vto y 03, cursa acta de investigación penal; al folio 04, cursa inspección Nº HS-240; a los folio 05, 06 y 07, cursa montaje fotográfico; al folio 08 y su vto, cursa inspección NºHS-241; al folio 09, cursa montaje fotográfico; al folio 12, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Dairis Gamardo; al folio 21 vto y 22, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Ana Gamardo; al folio 24, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Dianny Gamardo, al folio 25, cursa acta de investigación penal; al folio 27, cursa certificado de defunción EV-14; al folio 28 vto y 29, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Ana de Gamardo; al folio 30, cursa protocolo de autopsia Nº A-272-15, al folio 31, acta de investigación penal; al folio 31, cursa acta de investigación penal; al folio 35 vto y 36, cursa acta de investigación penal. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad del imputado, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado GAUDI JOSE RODRIGUEZ CALVO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.865, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/04/1982, casado, profesión u oficio chofer, residenciado en el Peñón, sector La Pradera, calle principal, casa numero 47 (cerca de la antigua farmacia el peñón) Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono: 0414-090.71.09 (de su hermano Ynelson Jesús Rodríguez Calvo), en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN ROBERTO GARCÍA GAMARDO (occiso). Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas parta que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 16/10/2015 en la presente causa signado con el Nº RP01-P-2015-010410 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Control) y K-15-0391-00363 (nomenclatura interna de ese Cuerpo), en relación al ciudadano GAUDI JOSE RODRIGUEZ CALVO, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.865, como persona solicitada, en virtud que la aprehensión del mismo se materializó. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control, por cuanto es el Tribunal de origen para el conocimiento del presente asunto. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSARIO MÁRQUEZ
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