REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004135
ASUNTO : RP01-P-2015-004135

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ANAMARIA GONZALEZ VELASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 04/04/2015, en virtud de Acta de denuncia, por hecho que se atribuye al ciudadano YULFRAN JOSE RODRIGUEZ CABELLO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que no existe la certeza que el hecho se cometió y no hay bases para el enjuicimienato del imputado,; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que no existe la certeza y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso los hechos se suscitaron en fecha 04/04/2015, siendo las 2:00 a.m., por denuncia formulada por la adolescente en compañía de su representante legal ciudadana ODALIS MARIA CABELLO ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que estaba durmiendo en su casa cuando escuchó un ruido por la orilla de la cama pero no le prestó atención, luego escuchó otro ruido y agarró el teléfono para alumbrar, y vio que en el cuarto estaba su primo YULFRAN, y le pregunta que estaba haciendo allí y él le respondió que se callara y le pegó una botella en la cabeza y ella gritó su primo salió del cuarto y llegó su tía marina, le preguntó que había sucedido y le dijo que YULFRAN le había pegado la botella en la cabeza, cuando salieron del cuarto YULFRAN salió corriendo de la casa, ellos se acostaron y en la mañana cuando llegó su mamá la acompañó para la policía a poner la denuncia en el puesto de campearito, los policías salieron y al rato llegaron con mi primo preso; argumenta la Fiscalia que las actas que integran la presente investigación observa que si bien es cierto la adolescente manifiesta en su denuncia haber sido objeto de agresión física por parte del ciudadano YULFRAN JOSE RODRIGUEZ CABELLO, también es cierto que a la mencionada adolescente le fue ordenado la practica de reconocimiento medico legal físico arrojando como resulta REFIERE DOLOR LEVE DE CABEZA Y EN REGION OCCIPITAL, RELACIONADO CON EVENTO TRAUMATICO, por lo que considera que los hechos que dieron origen a la apertura de la presente causa no existe la certeza que se cometieron, por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.

Revisadas las actas del expediente, se observa que cursa en actas procesales denuncia formulada por la ciudadana adolescente YULIMAR por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 04/04/2015 en la cual manifiesta que en el momento que se encontraba durmiendo en su habitación ubicada en campearito, casa s/n cerca del Liceo Bolivariano “Jesús Ramón Centeno”, municipio Rivero del Estado Sucre, cuando de pronto escucho un ruido y al despertar procedió a alumbrar con su teléfono celular y observo a su primo el ciudadano Yulfran José Rodríguez y al preguntarle que hacia en su habitación este le dijo que se callara y la golpeo con una botella de vidrio en la cabeza y posteriormente salio corriendo del lugar …”.-
Por otro lado se observa que cursa al folio al folio 03 y su vto Acta de denuncia formulada por la adolescente, en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 04 y su vto entrevista rendida por la ciudadana MARINA JOSEFINA CABELLO, al folio 07 rielan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el Órgano receptor de la denuncia a favor de la victima, adolescente, Al folio 08 Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al folio 10 y su vto inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, al folio 11 y su vto acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la forma en que resultó detenido el imputado de autos, al folio 15 constancia médica a nombre de la adolescente donde se deja constancia que presentó contusión en la región occipital de la cabeza y aumento de volumen acompañado de mareos de moderada intensidad, al folio 16 y su vto registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, al folio 17 resultado de evaluación medico forense practicado a la victima adolescente, cuyo resultado arrojo: REFIERE DOLOR LEVE DE CABEZA Y EN REGIN OCCIPITAL REALCIONAO CON EVENTO TRAUMÁTICO, al folio 18 cursa memorando N° 9700-174-037, suscrita por el Detective del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; a los folios 25 al 27 ambas inclusive Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 05/04/2015 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal Ratifica contra el ciudadano YULFRAN JOSE RODRIGUEZ CABELLO las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente; de tal manera que del resultado de la investigación, muy específicamente del resultado de la evaluación medico forense practicada a la adolescente victima de autos; y como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público, quien argumenta, que a la mencionada adolescente le fue ordenado la practica de reconocimiento medico legal físico arrojando como resulta REFIERE DOLOR LEVE DE CABEZA Y EN REGIN OCCIPITAL REALCIONAO CON EVENTO TRAUMÁTICO; se concluye que el hecho investigado no tuvo lugar y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo alega el representante del Ministerio Público quien solicitad el sobreseimiento conforme al numeral 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.


DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; en la investigación penal iniciada por denuncia planteada por la adolescente relacionado con hechos acontecidos en fechas 04/04/2015; hecho atribuido al ciudadano YULFRAN JOSÉ RODRIGUEZ CABELLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA



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