REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005368
ASUNTO : RP01-P-2012-005368

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 27/08/2012, en virtud de Acta de Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ALBERTO DOMINGUEZ FIGUERA y tipificado como
LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO AUGUSTO RUIZ MAGO, y YAKELIN JOSEFINA VILLARROEL; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de 1 a 12 meses, cuya acción prescribe por Tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa a los folios 06, 07 y 08 Acta Policial, donde los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia que en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil doce (2012) aproximadamente a las 6:55 de la tarde, en la Avenida Cancamure de esta ciudad, en la cual se produjo un accidente de tránsito tipo colisión de vehículos con lesionados, encontrándose involucrados los ciudadanos PEDRO AUGUSTO RUIZ MAGO y YAKELIN JOSEFINA VILLARROEL, quienes resultaron con fractura de tibia, peroné y fractura de tibia, peroné y traumatismos generalizados respectivamente y ALBERTO DOMÍNGUEZ FIGUEROA, quien fue detenido y colocado a la orden de la representación fiscal …; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Actuaciones que integran expediente administrativo Nº 1158-12 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cursantes a los folios 02 al 04; croquis de levantamiento de siniestro vial que integra expediente administrativo Nº 1158-12, suscrito por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cursantes al folio 05; acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como la aprehensión del hoy imputado, cursante a los folios 06 al 08; comprobantes de recepción en los cuales se deja constancia del ingreso de los vehículos involucrados en el siniestro cuya ocurrencia deviene en la apertura de la presente causa, cursante a los folios 12 y 13; examen médico legal practicado a la víctima ciudadano PEDRO AUGUSTO RUIZ MAGO, quien presentó FRACTURA EN TOBILLO IZQUIERDO, HERIDA ANFRACTUOSA EN CARA LATERAL Y PIERNA IZQUIERDA, ameritando asistencia médica por quince (15) días, con tiempo de curación e incapacidad por treinta (30) días sin poder precisarse secuelas, cursante al folio 14; examen médico legal practicado a la víctima ciudadana YAKELIN JOSEFINA VILLARROEL, quien presentó FRACTURA DE POLO INFERIOR RÓTULA IZQUIERDA, FRACTURA DE TIBIA IZQUIERDA, ameritando asistencia médica por quince (15) días, con tiempo de curación e incapacidad por cuarenta y cinco (45) días sin poder precisarse secuelas, cursante al folio 15, a los folios 26 al 28 cursa resulta de lo debatido en audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 28/08/2012, donde el tribunal oído a las partes decreta Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano ALBERTO DOMINGUEZ FIGUERA; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito sancionado con pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Seis (06) meses y Siete (07) días de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ALBERTO DOMÍNGUEZ FIGUEROA, venezolano, de 59 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-3.969.415; de estado civil casado, de oficio Alguacil Jubilado; residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Alamos casa N° 116, Cumaná, Estado Sucre, TLF: 0414.995.70.18; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO AUGUSTO RUIZ MAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-19.978.528, residenciado en Las palomas, Cumana, Estadio Sucre y YAKELIN JOSEFINA VILLARROEL, venezolana, titular de la cedula de identidad n° V-13.498.649, residenciada en Brasil, Sector El Manguito, Cumana, Estadio Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA