REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.-

N° EXPEDIENTE 6040-A.-

APENDICE-A.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

JUEZ INHIBIDO: Abogado OSMAN RAMÓN MONASTERIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.434.305, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

MOTIVO: Inhibición.-
Incidencia surgida en el escrito presentado por los ciudadanos CLIVE PILAR VERDE ROJAS y CLIVE JOSÉ VERDE BELMONTE, identificado como Apéndice 6040-A.-

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS:
El Juez de este Despacho, Osman R. Monasterio B., en fecha 13 de Abril de 2015, se inhibe de continuar conociendo del escrito presentado, con fundamento en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil. Se remitió oficio a la Jueza Rectora del Estado Sucre solicitando el nombramiento de un Juez Accidental para conocer la presente causa.-
Quien suscribe conoce de esta incidencia, en razón de haber sido designada para conocer el presente expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 10/07/15, habiendo aceptado el cargo y juramentada en fecha 05/08/15, se pasa a decidir el asunto en los siguientes términos:
La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior Accidental, trata de la inhibición del Abogado Osman R. Monasterio B., Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para continuar conociendo del presente Apéndice-A, por considerar que se encuentra incurso en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “con fundamento y de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2.003, en cuyo fallo se determinó que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial; siendo estas calificadas como “Causales genéricas distintas por las que el juez pueda inhibirse” y en atención a lo dispuesto en el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este tribunal procede a inhibirse”.-
En efecto, el Juez Inhibido manifiesta en su informe lo siguiente:
“Vistas las constantes, continuas e insistentes solicitudes hechas por la Abogada Josefina Belmonte de Verde, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.496.272, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.889, asistiendo y representando a los ciudadanos Clive Pilar Verde Rojas y Clive José Verde Belmonte, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 1.721.261 y V-7.661.718 respectivamente, mediante las cuales solicita, nulidades de autos y sentencias dictadas por este mismo tribunal Superior, así como solicitudes de revocatorias y reposiciones de causas, por cuanto según su decir, las decisiones dictadas por este Juzgado les han “lesionado sus derechos a la defensa y al debido proceso”, alegatos éstos manifestados por los mencionados ciudadanos y por la Abogada que los asiste y representa, los cuales este operador de justicia no comparte, por lo que pudiesen sentirse afectados los mencionados ciudadanos, y por lo que pudieran llegar a poner en duda mi condición de imparcialidad a la hora de conocer y decidir cualquier asunto en donde éstos intervengan, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva se inhibe de conformidad con el artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, de conocer y decidir toda causa en la que de cualquier forma intervengan o actúen la mencionada Abogada Josefina Belmonte de Verde, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.899, y los ciudadanos Clive Pilar Verde Rojas y Clive José Verde Belmonte, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.721.261 y V- 7.662.718 respectivamente”.-

La capacidad subjetiva del Juez, puede afectarse por vínculos afectivos o intereses de diversas naturaleza, que tienden sombras de duda sobre su recta imparcialidad, incapacitándolos para asumir su labor de juzgamiento en un determinado caso.-

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.-

Según Henríquez Ricardo, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.-

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.-

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…” -

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.-

En el caso sub. Examine, se observa que la inhibición propuesta en fecha 13/04/2015, por el abogado Osman R. Monasterio B., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.434.305, en el escrito presentado por los ciudadanos Clive Pilar Verde Rojas y Clive José Verde Belmonte, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 1.721.261 y V-7.661.718 respectivamente, e identificado como Apéndice -A, observa esta juzgadora que la misma esta ajustada a derecho, en el presente escrito presentado.- Y ASI SE DECIDE. -

De conformidad con el acta que contiene la inhibición propuesta hecha por el abogado Osman R. Monasterio B., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se desprende que como el Juez de este Juzgado Superior en fecha (13-04-2015), se inhibió de conocer y decidir toda causa en la que intervengan y actúen la Abogada Josefina Belmonte de Verde, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.899, y el ciudadano Clive José Verde Belmonte, lo que representa un criterio preestablecido con relación al presente asunto.- En consecuencia, conforme lo dispone los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que SE INHIBIÓ formalmente de seguir conociendo del presente escrito, identificado como Apéndice- A.-

Resulta oportuno, hacer mención del Criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).


De las actas procesales se observa, que riela al folio 64, acta de insistencia de Inhibición, lo cual conlleva a quien aquí juzga a decidir que sus alegatos son ciertos y fundados.-

Siendo así concluye esta jurisdiccente que el Juez inhibido está impedido de conocer del Apéndice-A, sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, por lo que quien aquí decide considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y ASÍ SE RESUELVE.-

De acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en el artículo invocado por el Juez Inhibido, Abg. Osman R. Monasterio Blanco, por lo que se encuentra impedido para conocer del Apéndice presentado.-ASI SE DECIDE. -
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado OSMAN R. MONASTERIO B., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.434.305, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 15 de Abril de 2015, para continuar conociendo del presente escrito, por encontrarse incurso en la causal señalada en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.-

Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declara Con Lugar su inhibición.-

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) día del mes de Diciembre de 2015. Años: 205º de La Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Lic. SANDRA RIVERA.
NOTA: siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Lic. SANDRA RIVERA.


Exp. N° 6040-A.-
NMG/sr-