REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 03 de Diciembre de 2015.
Años: 205º y 156º.
Exp. Nº 5906
PARTES:
DEMANDANTE: AURA DEL VALLE VARGAS DE MILA DE LA ROCA, C.I. Nº V-4.952.832.-
Domicilio Procesal: Av. Circunvalación Oeste, La Viña, Casa N° 12, frente al Aeropuerto, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.-
DEMANDADO: JESUS ALEXANDER MILÁ DE LA ROCA, C.I. Nº V-5.694.887.-
Domicilio Procesal: Calle principal N° 65, Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.-
ASUNTO ORIGINAL (A Quo): OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
JUEZA INHIBIDA: Dra. SUSANA GARCÍA DE MALAVÉ, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 13 de Abril de 2012, para conocer de la Inhibición, propuesta por la Dra. SUSANA GARCÍA DE MALAVÉ, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
El Juez que suscribe, por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la Notificación a las partes intervinientes, y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.- (F-19).-
Riela a los folios 23 al 25 consignaciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado Superior, mediante el cual consta las notificaciones a las partes.
NARRATIVA
Ahora bien, la presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. SUSANA GARCÍA DE MALAVÉ, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien en Acta de fecha 10 de Abril de 2012, se inhibió de conocer de todas las causas donde el mencionado Abogado LUÍS FELIPE LEAL TOTESAUT aparezca en forma alguna, en virtud de que el referido abogado asiste a la parte demandante en el presente juicio.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:
Se observa de autos que la Jueza inhibida expone en su acta de fecha 10 de Abril de 2012, lo siguiente:
(Omissis)…
Que,“por cuanto en fecha 28 de Julio de 1.998, me inhibí de conocer en todas las causas donde el Abogado: LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.555, actúa como Parte, Apoderado, Defensor o de cualquier otra manera, por cuanto considero que tengo comprometida la imparcialidad que debo mantener como Administrador de Justicia, ya que la actitud del referido Abogado choca con mis valores éticos y morales; y por cuanto dicha Inhibición fue declarada CON LUGAR en fecha 14 de Agosto de 1.998, por el Juzgado Superior de éste Circuito Judicial, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer en la presente causa y en todas las causas donde el mencionado Abogado aparezca en forma alguna, en virtud de que el referido abogado es apoderado de parte demandante en el presente juicio”.-
(Omissis)…
RAZONAMIENTOS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber, derecho y obligación que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre el asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-
En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-
Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.-
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la jueza inhibida, cursante al folio 16 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en la enemistad manifiesta que tiene con el abogado Luís Felipe Leal Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555, quien es el Abogado de la parte demandante en el juicio que por Obligación de Manutención, presentada por ante ese Juzgado; y que por cuanto en fecha 28 de Julio de 1.998, se inhibió de conocer en todas las causas en donde el mencionado Abogado actuara como Parte, Apoderado, Defensor o de cualquier otra manera. Siendo declarada con lugar dicha inhibición por este Juzgado Superior en fecha 14 de Agosto de 1.998.-
La Jueza adujo como causal de inhibición la contenida en el ordinal 18º, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.-
Ahora, si bien es cierto, el Abogado Luís Felipe Leal Totesaut, actúa en la presente causa como Abogado asistente de la parte demandante. Y en base a ello, es de destacar que la jueza Inhibida manifiesta que se inhibe de toda causa donde el mencionado Abogado “actúe como Parte, Apoderado, Defensor o de cualquier otra manera (negritas añadidas por éste Juzgado Superior).-
En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
Por tales razones, considera este Operador de justicia, que la Jueza inhibida está impedida de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo que quien aquí Juzga estima que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y así se resuelve.-
En tal virtud, analizados los argumentos de hecho explanados por la Jueza inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 18º del art. 82 CPC) así como examinado del libelo de demanda presentado por ante ese Juzgado, y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos; es criterio de este Sentenciador en instancia de Alzada, que existen razones suficientes para concluir que la Jueza Inhibida no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de enemistad que declara tener con el abogado Luís Felipe Leal Totesaut. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Susana García de Malave, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la causa llevada en el Expediente signado con el Nº 16.977, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, una vez sea designado un Juez Accidental para el conocimiento de la misma.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, y Remítase el Expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha (03/12/2015), siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 5906-15
ORMB/NMG.-
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