REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 17 de Diciembre de 2015.
Años: 205º y 156
EXPEDIENTE Nº 6226/15
PARTES:
DEMANDANTE: ALBERLYS ANTONIETA CORDERO MORAN, C.I. Nº V-15.747.617.-
Domicilio Procesal: Urbanización Valle Lindo Calle Principal Canchunchú Viejo, casa Nº 200, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO LEÓN GONZÁLEZ, C.I. Nº V-12.888.277.-
Domicilio Procesal: Calle Guiria Nº 24, frente al Liceo Simón Rodríguez, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.-
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Ciudadana, ALBERLYS ANTONIETA CORDERO MORAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.747.617, asistido del Abogado Segundo Antonio Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2015, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción.-
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 07 de Diciembre de 2015, se fijó la causa para Sentencia.- (F-40).-
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 450 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda fijar para las 10:00 AM, del primer día de despacho siguiente a la citación de las partes, para la celebración de la Audiencia Conciliatoria.-
Riela al folio 49 y 50, Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 16 de Diciembre de 2015, mediante la cual las partes llegaron a un acuerdo, en los siguientes términos:
(Omissis).
“Con el propósito de ponerle fin al presente juicio, y vista la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este segundo Circuito Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, condenando al obligado a aportar solo la cantidad de Seis Mil Bolívares mensuales para la manutención de nuestros dos hijos, lo que resulta por demás insuficiente en los actuales momentos debido al alto costo de la vida; motivo por el cual apelé de dicha decisión; es por lo que en este acto conciliatorio solicito directamente al padre de mis dos menores hijos, que aporte a partir de la presente fecha para la manutención de nuestros dos menores hijos el Treinta por ciento (30%) mensual de su salario integral, el Treinta por ciento (30%) de sus utilidades para el mes de Diciembre de cada año, dicho monto será descontado de su salario por parte de la empresa donde éste labora, y depositado en la cuenta bancaria que para tales efectos se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario; debiéndose incrementar de forma automática dicho monto a medida de que el padre de mis menores hijos reciba un incremento en sus ingresos tal como lo disponen los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por medicinas en caso de enfermedad y el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos para uniformes y útiles escolares; ello en virtud de que nuestros dos menores hijos habitan conmigo, siendo yo la que cubro todos los gastos para su manutención, estoy pendiente de su alimentación, de sus estudios, de su salud, de lavarles y plancharles su ropa y de todos los conceptos que implica la obligación de manutención; comprometiéndome en este acto a aportar yo el mismo porcentaje del Treinta por ciento (30%) de mis ingresos, para su manutención y hasta más de eso si es necesario con tal de que a mis hijos no les falte nada de lo que necesiten para su desarrollo integral, así como también el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por medicinas y el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos para uniformes y útiles escolares”. Es todo”.- Acto seguido interviene la parte demandada ciudadano José Gregorio León González, antes identificado quién expone lo siguiente: “visto lo solicitado por la progenitora de mis dos menores hijos, manifiesto estar de acuerdo en dicho pedimento, comprometiéndose a cumplir con el presente convencimiento, aportando Treinta por ciento (30%) mensual de mi salario integral, el Treinta por ciento (30%) de mis utilidades para el mes de Diciembre de cada año, dicho monto será descontado de mi salario por parte de la empresa donde laboro, y depositado en la cuenta bancaria ya señalada; el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por medicinas en caso de enfermedad y el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos para uniformes y útiles escolares; por el bienestar de mis menores hijos”. Es todo. Seguidamente interviene la demandante quien expone: Solicito a este Tribunal Superior que homologue el presente convenimiento suscrito en este acto por el padre de mis menores hijos y por mi persona; que se nos expidan copias certificadas de la presente acta y del auto que le imparta la homologación al presente convenimiento; y que se remita el presente expediente al tribunal de la causa para la ejecución del presente convenimiento”.- Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
Omissis…
Ahora bien, vista el acta mediante la cual los ciudadanos Alberlys Antonieta Cordero Moran y José Gregorio León González, ambos identificados en autos, llegaron a un convenimiento, con respecto al monto a aportar por ambos por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos, esta alzada advierte lo siguiente:
En relación a la Obligación de Manutención, señalan los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
El artículo 365 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.-”
Por su parte, el artículo 375 ejusdem, señala lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quién cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescentes. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.- (negritas y subrayado añadidos por esta alzada).-
Ahora bien, se entiende el convenimiento, como una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada, cuyo acuerdo debe ser debidamente homologado por el Juez a quien se le solicita, a los efectos de otorgársele fe pública y darle firmeza a lo decidido por éstas.-
Con respecto al acto de la homologación, dispone el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 518. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.-
En este sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en el presente caso, establece:
Art. 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Ahora bien, por cuanto el presente convenimiento presentado por los ciudadanos Rosa Alberlys Antonieta Cordero Moran y José Gregorio León González, partes intervinientes en el presente asunto, no es contrario al orden Público, a las buenas Costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni va en contra del interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho; y en virtud de ser el Convenimiento uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, y en atención y cumplimiento a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente CONVENIMIENTO, en todas y cada una de sus partes.-
En cuanto a las copias solicitadas por las partes se ordena expedir por secretaría copias certificadas del acta de convenimiento y del presente auto.-
Por consiguiente, con la presente Homologación se le otorga fe pública y se le da firmeza a lo manifestado por las partes en el presente Convenimiento.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior. Remítase el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente para la ejecución de dicho convenimineto.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la Ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: En esta misma fecha, a los Diecisiete días del mes de Diciembre de Dos mil Quince (17-12-2015), siendo las 2:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. Nº 6226-15
ORMB/NMG.-
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