REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6200-15
PARTES:
DEMANDANTES: PRUDENCIA SOTO DE SANCHEZ, MIGDALIA JOSEFINA SANCHEZ SOTO, MARLENIS JOSEFINA SANCHEZ SOTO, ARGENIS JOSÉ SANCHEZ SOTO, Y JOSÉ ALEXANDER SANCHEZ SOTO, C.I. Nos. V-2.795.863, V-13.316.784, V-8.967.006, V-5896.474, y V-11.416.343.-
Domicilio Procesal: Calle Valdez, Edificio Ana, Piso 2, Oficina N° 3, Guiria, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. José Enrique Ramos Guerra, IPSA Nº 164.699.-
Abg. Miralis Facunda Sencler Centeno, IPSA N° 164.701.-
DEMANDADA: MELIDA GABRIELA LÓPEZ, C.I. V-Nº 3.014.662.-
Domicilio Procesal: Sector La Salina, Calle Principal, Casa S/N°, Parroquia Bideau, Guiria, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESTITUCIÓN Y ENTREGA DE INMUEBLE.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a estE Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Prudencia Soto de Sánchez, Migdalia Josefina Sánchez Soto, Marlenis Josefina Sánchez Soto, Argenis José Sánchez Soto, Y José Alexander Sánchez Soto, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-2.795.863, V-13.316.784, V-8.967.006, V-5896.474, y V-11.416.343, partes demandantes, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda, que por Restitución y Entrega de Inmueble, siguen en contra la Ciudadana Mélida Gabriela López, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.014.662.-
NARRATIVA
Riela a los folios 01 y 02 del presente expediente, libelo de demanda presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 25 de Febrero de 2014.-
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2014, el Tribunal A Quo, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada, a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-
Riela a los folios 32 al 34, escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada.-
Por Auto de fecha 06 de Mayo de 2014, el Juzgado A Quo admite el escrito de contestación a la demanda presentado.- (F-45).-
De las pruebas:
Riela al folio 46, escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandante.-
Riela al folio 49, auto mediante el cual el Juzgado de la causa admite el escrito de pruebas presentado y fija para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.-
Riela a los folios 52 al 54, escrito de Informes presentado por las partes.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Marzo de 2014, el Juzgado de la Causa se declara Único: Incompetente por la materia para conocer del presente juicio.- (F-57 al 59).-
Riela al folio 66, escrito presentado por la parte demandante, mediante el cual solicita la Regulación de la Competencia.-
Corre inserta al folio 72 al 77, Sentencia Interlocutoria dictada por esta Superioridad, mediante la cual declara con lugar la solicitud de Regulación de Competencia, y competente para conocer del presente asunto al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
De la sentencia recurrida:
En fecha 16 de Junio de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la demanda por Restitución y Entrega de inmueble interpuesta.-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, apela de la referida Sentencia definitiva. (F-104).-
Por auto de fecha 08 de Julio de 2015, el Tribunal de la causa Oye la apelación libremente, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (F-106).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 31 de Julio de 2015; fijándose la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-110).-
Riela al folio 111 al 113, escrito de informes presentado por la parte actora.-
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2015, se fijó la causa para que las partes hagan sus observaciones.-
Riela a los folios 116 al 117, escrito de observación a los informes presentado por el Apoderado de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2015, se fijó la causa para dictar sentencia.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Trata el presente asunto, de una demanda por Restitución y Entrega de Inmueble, incoada por el Abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Prudencia Soto de Sánchez, Migdalia Josefina Sánchez Soto, Marlenis Josefina Sánchez Soto, Argenis José Sánchez Soto y José Alexander Sánchez Soto, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-2.795.863, V-13.316.784, V-8.967.006, V-5.896.474, y V-11.416.343, contra la Ciudadana Mélida Gabriela López, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.014.662, antes identificados.-
En su libelo los demandantes exponen:
(Omissis)…
“Que sus poderdantes son propietarios de una bienhechuría constante de un Galpón comercial ubicado en el Callejón Páez, sin número, sector la frontera, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su lado con casa propiedad de Félix Valois Acosta, Sur: Su lado con casa Propiedad de Baldomero Ramos, Este: Su fondo con Terreno Municipal, Oeste: Su frente con la Calle Principal del mencionado Sector.-
Que, el inmueble descrito pertenece al acervo hereditario dejado por el causante de los demandantes, quien ejercía al momento de su muerte, la plena y absoluta, propiedad y posesión del mismo, quienes lo heredaron del difunto José Agapito Sánchez, según consta en título de Únicos y Universales Herederos otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el cual perteneció al de cujus.-
Que, el inmueble ha sido ocupado por la ciudadana Melida López, la cual ha actuado de mala fe, por cuanto la mencionada bienhechuría pertenece a los demandantes; y sin embargo se encuentra desde hace aproximadamente cuatro (4) años, ocupándola usurpándola y usufructuando, sin ningún título para detentarla, ni derecho alguno que le acredite la propiedad, adueñándose de facto del mismo impidiéndole el derecho de usar, gozar y disponer de dicho galpón comercial.-
Que, invocaron el contenido del artículo 995 del Código Civil.-
Que, demandan a la ciudadana Melida López, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en que la demandada no tiene ningún derecho sobre el inmueble supra descrito que ocupa y para que restituya y entregue a sus representados en su carácter de herederos del finado José Agapito Sánchez, sin plazo alguno el inmueble ocupado y usurpado por la demandada.-
Que, solicitan de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la providencia cautelar que considere adecuada.-
Que estimaron la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00)”.-
(Omissis)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada lo hace en los siguientes términos:
(Omissis)
“rechazo y Contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda que se ha incoado en mi contra por las razones siguientes:
Que, construí en el año 1989 con autorización de mi hermano José Agapito Sánchez en un terreno de su propiedad y que el mismo me había cedido de palabra unas bienhechurías constituidas por un (01) galpón de uso comercial, ubicado en el Callejón Páez, sin número Sector la Frontera, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su lado con casa propiedad de Félix Valois Acosta, Sur: Su lado con casa Propiedad de Baldomero Ramos, Este: Su fondo con Terreno Municipal, Oeste: Su frente con la Calle Principal del mencionado Sector.-
Que, la construcción descrita no fue hecha de manera arbitraria ya que mi hermano me había autorizado para tal construcción y que con dinero de mi propio peculio realice la compra de los materiales y contraté a los ciudadanos Wilman Tortolero y Jorge Tortolero, titulares de la cédula de Identidad Números V-5.908.815 y V-5.910.253, para que me realicen los trabajos de construcción sobre un área de Trescientos metros Cuadrados (300 mts2), cancelando aproximadamente Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000,oo), para el año 19889, no obstante a ello antes de iniciar la construcción por no ser la propietaria del inmueble mi hermano en compañía de mi persona y del ciudadano Wilman Tortolero, gestionamos ante la Sindicatura del Municipio Valdez la permisología necesaria y los mismo firmaron dicha solicitud.-
Que, en el año 2005, en vista del mal estado de salud de mi hermano el mismo, consciente de la inversión que yo había realizado me recomendó sacarle los papeles a las bienhechurías para el firmarlas reconociendo que las mismas fueron construidas a mis expensas, ya que mi hermano José Agapito Sánchez y mi persona siempre mantuvimos una excelente relación afectiva y familiar, no obstante el documento me quedó elaborado y en el mismo se indicaba que solo era propietaria de esas bienhechurías, mas no del terreno donde estaban construidas, por lo que las mismas son de mi propiedad, no las he usurpado ni apropiado de ellas como pretenden hacer ver mis demandantes y más aún me surge la duda que mi apreciado hermano haya firmado un documento que me perjudicara, haciéndose ver en su contenido que dichas bienhechurías fueron construidas en el año 1967, lo que no concuerda con la realidad de aquel entonces ni con la presente, ya que si tomamos en cuenta este detalle con el valor de la demanda que es de 20.000,oo es menos al de la supuesta construcción realizada”.-
Que, acompaña los siguientes documentos:-
- Venta de terreno realizada por el Ciudadano Luís Díaz al Ciudadano José Agapito Sánchez.
- Solicitud de permiso de Construcción realizada por el ciudadano José Agapito Sánchez
- Autorización realizada por el ciudadano José Agapito Sánchez a la ciudadana Melida Gabriela López, para registrar la bienhechurías antes mencionadas.-
- Original y copia de documento de construcción expedido por los ciudadanos Wilman Tortolero y Jorge Tortolero, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-5.905.815 y V-5.910.253 respectivamente.-
En la oportunidad de promover pruebas, solo la representación judicial de los demandantes ejercieron ese derecho, promoviendo:
Anexo al libelo de la demanda promovió:
- Anexo “B” Original de la Solicitud de Únicos y Universales herederos planteada por los demandantes, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Instrumento público que es apreciado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que con dicho instrumento se demuestra el carácter con la que los demandantes ejercen la presente acción.-
- Anexo “C” Copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, registrado bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005, contentivo de Título de Construcción a nombre del ciudadano José Agapito Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.133.141.-
Documento Público que es apreciado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que con dicho documento se puede demostrar que el mencionado ciudadano era el propietario del referido inmueble.-
- Anexo “D” Copia del Acta de Defunción del ciudadano José Agapito Sánchez, antes identificado.-
Documento Público administrativo al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia el fallecimiento del mencionado ciudadano.-
- Anexo “E” Expediente en original, contentivo de solicitud y sus resultas de la Inspección Ocular realizada por el Juzgado del Municipio Valdez.-
Instrumento público que es apreciado de conformidad con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil; ya que con la misma se dejo constancia de la existencia del inmueble y de las condiciones del mismo.-
Con el escrito de Pruebas, promovió:
- Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, registrado bajo el Nº 23 de la serie, Folios 27 y vto del Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1.965, mediante el cual el ciudadano Luís Díaz Lacourt, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.500.253, da en venta al ciudadano José Agapito Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.133.141, la parcela de terreno allí descrita.-
Documento Público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia la titularidad del referido terreno.-
Por su parte la demandada solo se limitó a consignar con su escrito de contestación las documentales siguientes:
- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, registrado bajo el Nº 23 de la serie, Folios 27 y vto del Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1.965, mediante el cual el ciudadano Luís Díaz Lacourt, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.500.253, da en venta al ciudadano José Agapito Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.133.141, la parcela de terreno allí descrita.-
Documental que ya fue apreciada en líneas precedentes.-
- Documento de solicitud de permiso de construcción presuntamente suscrito por el ciudadano José Agapito Sánchez y por el Ciudadano William Tortolero, con dos recibos y el permiso de construcción otorgado al ciudadano José Agapito Sánchez por la oficina de rentas municipales de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Documento público administrativo que al no ser desvirtuado en su contenido por la contraparte, es apreciado por este sentenciador, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia simple documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, registrado bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005, contentivo de Título de Construcción a nombre del ciudadano José Agapito Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.133.141.-
Documental que ya fue apreciada en líneas precedentes.-
- Documento Privado mediante el cual el ciudadano José Agapito Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.133.141, autoriza a la ciudadana Melida Gabriela López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.014.662, para que registrara las bienhechurías que el mismo autorizó para que construyera en un terreno de su propiedad.-
Documental que al no ser desconocida o negada por la parte demandante, se tiene por reconocido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido es valorada de conformidad con el artículo 429 ejusdem.-
- Documento privados de construcción de bienhechurías a favor de la ciudadana Melida Gabriela López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.014.662, presuntamente suscrito por los ciudadanos Wilman Tortolero y Jorge Tortolero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.905.815 y 5.910.253 respectivamente.-
Documental que al no ser ratificada mediante la prueba testimonial, por ser emanado de terceros, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desecha del proceso.-
Analizados como han sido los fundamentos de hecho en los cuales los apoderados de la parte demandante basan su pretensión, así como las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus afirmaciones, esta Alzada para emitir su pronunciamiento al fondo del presente asunto, observa:
En la presente acción se evidencia que la pretensión de los demandantes es la restitución de un inmueble, del cual alegan ser propietarios por derecho hereditario, y que dicho bien inmueble esta siendo poseído y detentado ilegítimamente por la demandada.-
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción por restitución de inmueble, es preciso invocar el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
Art. 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De la norma antes citada, la acción reivindicatoria o restitutoria, como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho, constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques a sus derechos. Si bien dicha norma no específica los requisitos que se deben cumplir para que prospere dicha acción, la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que para que prospere la misma el actor debe suministrar y cumplir con cuatro requisitos fundamentales los cuales son:
1) El derecho de propiedad o dominio del actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3) La falta de derecho a poseer del demandado.
4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Así las cosas, pasemos de seguidas a verificar si en el caso sub iudice, se encuentran cubiertos dichos extremos.-
En cuanto al primer requisito, es decir, el derecho de propiedad o dominio de actor. Con el documento (Título de Construcción) presentado por los demandantes anexo al libelo, marcado con la letra “C”, y el cual ya fue apreciado como prueba, se puede dar por cumplido este requisito. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, es decir, la posesión ejercida por la demandada sobre el bien inmueble reclamado en restitución. De las declaraciones hechas por la misma demandada en su escrito de contestación, se evidencia el cumplimiento de este requisito. Así se decide.-
En atención al Tercer requisito, es decir, la falta de derecho a poseer del demandado. En este sentido advierte quien aquí decide, que la parte demandada, alega en sus escrito de contestación, el derecho que tiene de poseer el inmueble reclamado en restitución, en virtud de que fue ella quien ordenó la construcción del mismo, por autorización del propietario del terreno, es decir, el ciudadano José Agapito Sánchez, consignado anexo a su escrito un documento, mediante el cual presuntamente el ciudadano José Agapito Sánchez, le autoriza para tal fin; documento éste que al no ser negado ni desconocido por los demandantes, se toma como documento reconocido tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ante este hecho, considera este sentenciador, que el tercer requisito de procedencia en la acción restitutoria no se encuentra cubierto en el caso bajo análisis; creando así la duda razonable en este sentenciador para poder declarar con lugar la presente demanda; ello en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos; ya que el Juez para sentenciar debe atenerse a lo alegado y probado por las partes sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Ni podrá el Juez declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.-
En este sentido advierte esta Alzada, que en la presente acción por restitución de inmueble, los apoderados judiciales de los demandantes, con las pruebas traídas al proceso, no lograron demostrar de forma efectiva y contundente, que estén cubiertos todos los extremos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia Patria, para que proceda la presente acción; y por consiguiente al no estar suficientemente probado lo alegado por los apoderados demandantes en el caso de marras, es por lo que considera quien aquí decide, que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 12, 254 y 506, todos del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por restitución de inmueble no puede prosperar, por lo que la presente apelación debe ser declarada sin lugar, confirmándose así la sentencia recurrida, tal como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado José Enrique Ramos Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.911.954, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, apoderado Judicial de los ciudadanos: Prudencia Soto de Sánchez, Migdalia Josefina Sánchez Soto, Marlene Josefina Sánchez Soto, Argenis José Sánchez Soto, y José Alexander Sánchez Soto, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-2.795.863, V-13.316.784, V-8.967.006, V-5.896.474, y V-11.416.343, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Junio de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Acción Restitutoria de inmueble incoada por los abogados José Enrique Ramos Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.911.954, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, y Miralis Facunda Sencler Centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.701, apoderados Judiciales de los ciudadanos: Prudencia Soto de Sánchez, Migdalia Josefina Sánchez Soto, Marlene Josefina Sánchez Soto, Argenis José Sánchez Soto, y José Alexander Sánchez Soto, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-2.795.863, V-13.316.784, V-8.967.006, V-5.896.474, y V-11.416.343, respectivamente, contra la ciudadana Melida López, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.014.662.-
Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a los demandantes y recurrentes, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diez de Diciembre de Dos Mil Quince (10-12-2015), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
EXP. 6200-15
ORMB/NMG.-
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