REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN OMAIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.184.572, soltera, civilmente hábil, con domicilio en Cantarrana, Sector Don Tomas, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio ANDREINA ALMEIDA BETANCOURT inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.473.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CAROLINA DE LOS ANGELES GALANTON MÀRQUEZ, DEYSI ALEJANDRA GALANTON ZERPA, YUSMAIRA GALANTON MARQUEZ, ORLANDO JOSE GALANTON MARQUEZ, ROBERT ARKYS GALANTON MARQUEZ, JOSE MIGUEL GALANTON MARQUEZ, EDUARDO JOSE GALANTON MARQUEZ, CARLOS AUGUSTO GALANTON ZERPA y ORLANDO RAFAEL GALANTON ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.383.459, V-15.289.472, V-12.662.872, V-13.598.343, V-14.885.980, V-12.659.417, V-13.598.341, V-14.283.382 y V-3.735.950, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (cuestiones previas)
EXPEDIENTE Nº: 15-6264.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DEYSI ALEJANDRA GALANTON ZERPA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.148, actuando en su propio nombre como parte demandada; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Agosto de 2015.
Recibido como fue el presente expediente por ante este Juzgado Superior en fecha catorce (14) de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de treinta (30) folios.
Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2015, se fijó el DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados sin que las partes presentaran informes, por auto de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2015, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
MOTIVA
Vistos sin informes de las partes
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe, en virtud de la apelación que ejerciera la ciudadana DEYSI ALEJANDRA GALANTON ZERPA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.148, actuando en su propio nombre como parte demandada; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de agosto de 2015, la cual declaró:
“Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse con respeto a la cuestión previa promovida del articulo 346 ordinal N° 10 caducidad, fundamentada por la promovente como la perención breve que esta establecida en el articulo 267 numeral 1, en este orden de ideas este Tribunal se permite aclarar que las dos figuras contempladas en el Código de Procedimiento Civil son totalmente diferente nada tiene que ver la Caducidad con la Perención. Tenemos que La caducidad: Es una institución jurídica por la cual un acto o el ejercicio de un Derecho potestativo (alternativo – que se elige un u otro derecho) se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria (inexorable) observancia, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho y la Perención es un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento.
A los fines de ilustrar un poco mas el campo sometido a consideración de esta operadora de justicia, en cuanto a la institución de la perención de la instancia, considera oportuno señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Agosto del 2012, expediente 2012-000162, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, SENTENCIA RC. 000548, la cual estableció lo siguiente: “ … OMISSIS….” En el caso en cuestión analizaremos los siguientes eventos: La demanda fue admitida en fecha 11-10-2013, en el auto de admisión el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre ordena la publicación del Edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil, en el folio 23 de fecha 29 de Octubre del 2013 corre inserto la constancia de la secretaria de dicho Tribunal de la publicación del Edicto en la cartelera del Tribunal, en fecha 06 de Noviembre del 2013 el Abogado Carlos Alexander Rivero en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Omaira Márquez pone ha disposición un vehiculo a los fines de que se practique las citaciones de la demandados cumpliendo de esta manera con la jurisprudencia. De modo que, en virtud de lo antes señalado, podemos concluir en relación a las actividades y obligaciones que le impone la ley al actor para que sea practicada la citación del demandado, que la parte actora si cumplió con tales obligaciones, ya que en efecto puede determinarse con precisión en el presente expediente, que una vez admitida la demanda, en fecha 11-10-2013, la parte actora dio cumplimiento con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, con el pago de los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial, tal y como se evidencia al folio 24 evidenciándose que no habían transcurrido 30 días consecutivos desde la fecha de su admisión a la fecha en que se efectuó la consignación mediante diligencia para la citación. Así se establece.- Por tanto, el hecho de que el alguacil de ese tribunal no haya efectuado tempestivamente la consignación a que esta obligado por ley, de dejar constancia de haber recibido los emolumentos por la parte actora a los fines de practicar la respectiva citación de los demandados, ello no significa que deba decretarse la perención breve por omisión de consignación del alguacil, máxime cuando consta en autos que la parte actora fue diligente al consignar tales emolumentos dentro de la oportunidad que le establece la norma del ordinal 1ero del articulo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto y en acatamiento a lo establecido en las Jurisprudencia ut supra señalada, es lo que conllevará a este Tribunal a declarar que en la presente causa no opera la Perención de la Instancia. Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: SIN LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, fundamentada en el numeral 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que fuera interpuesta por la Abogada DEYSI GALANTON, I.P.S.A. 99.048, actuando en su propio nombre.
En el escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015) por ante el Tribunal de la causa, por la abogada DEYSY GALANTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 99.048, quien actúa en su propio nombre y como una de las demandadas en la presente causa de acción mero declarativa de concubinato, que presentara CARMEN OMAIRA MARQUEZ, contra CAROLINA DE LOS ANGELES GALANTON MÀRQUEZ, DEYSI ALEJANDRA GALANTON ZERPA, YUSMAIRA GALANTON MARQUEZ, ORLANDO JOSE GALANTON MARQUEZ, ROBERT ARKYS GALANTON MARQUEZ, JOSE MIGUEL GALANTON MARQUEZ, EDUARDO JOSE GALANTON MARQUEZ, CARLOS AUGUSTO GALANTON ZERPA y ORLANDO RAFAEL GALANTON ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.383.459, V-15.289.472, V-12.662.872, V-13.598.343, V-14.885.980, V-12.659.417, V-13.598.341, V-14.283.382 y V-3.735.950, respectivamente, manifestó lo siguiente:
Yo, Deysi Galanton, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.289.472, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 99.048, actuando en este acto en mi propio nombre como parte demandada como se evidencia en este asunto de Pretensión Mero Declarativa identificado con la nomenclatura 7317-14, y estando dentro de la oportunidad procesal de Contestación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil procedo en este acto a Oponer la siguiente Cuestión Previa:
DE LA CUESTION PREVIA
De conformidad con lo establecido en el articulo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, Procedo en este acto a promover la Cuestión Previa de Caducidad de la acción establecida en la Ley, por cuanto desde la fecha de admisión de la demanda Mero Declarativa han transcurrido mas de treinta días, sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior no se realizo el Edicto correspondiente, por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que realizar un EDICTO, notificando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en virtud de la presente acción mero declarativa a fin de que comparezcan por ante este tribunal dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contando a partir de la constancia que se haga en las actas procesales que componen el presente expediente, de la fijación en la puerta de este Despacho Judicial del Edicto y publicación del mismo en dos (02) diarios, los cuales deben ser uno Nacional y otro Regional, durante sesenta (60) días continuos, dos (02) veces por semana, conforme lo dispuesto en el articulo 321 ejusdem, a darse por citados en el presente procedimiento y hacer valer sus derechos en la antes mencionada acción, todo en virtud del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido tenemos que, las normas sustanciales, que por demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en el proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial.
Así las cosas, tenemos que el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley.
Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; lo que significa que, el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, bastando sólo comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.
La caducidad ha sido definida en nuestra jurispruedencia como un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión. (sentencia Nº 691 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2009, Expediente 09-0313)
De manera pues, que es necesario el transcurso de un tiempo determinado en la Ley para que la caducidad produzca su fatal efecto, observando este juzgador que la demanda Deysi Galanton al oponer la cuestión previa de caducidad no hace referencia alguna al transcurso del tiempo y menos aún invoca alguna norma en la cual esté establecido el tiempo de caducidad de la acción intentada en su contra. Es decir que al oponer dicha cuestión previa de caducidad, debió indicar la norma que prevé el lapso de caducidad de la acción ejercida en su contra e igualmente debió indicar las fechas en que discurrió el referido lapso de caducidad, cosa que no hizo en la oportunidad de oponer la cuestión previa, solo se limito a mencionar que de conformidad con el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, procede a promover la cuestión previa de caducidad, aduciendo que desde la fecha de admisión de la demanda merodeclarativa de concubinato han transcurrido mas de treinta días, sin que la demandada haya cumplido con sus obligaciones que la ley le impone, por lo que la cuestión previa de caducidad de la acción debe ser desestimada, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, por tratarse lo pretendido de una acción mero declarativa de concubinato, estamos en presencia de una acción personal, para la cual la actora goza de 10 años a los fines de ejercer cualquier tipo de acción tendiente al resguardo del derecho invocado, por lo que, considera quien decide que la defensa previa invocada por la demandada DEYSI GALANTON de la caducidad de la acción es improcedente en derecho, por cuanto la fecha de interposición de la presente demanda fue en fecha 07 de octubre de dos mil trece (2013) y como es evidente la actora tiene un plazo de diez (10) años para intensar la pretensión. Y así será declarado por este tribunal en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DEYSI ALEJANDRA GALANTON ZERPA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.148, actuando en su propio nombre como parte codemandada en la presente causa con otra motivación; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Agosto de 2015 donde se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA del articulo 346 ordinal 10, la cual fue planteada erróneamente, y NO OPERA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, fundamentada en el numeral 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la caducidad de la acción.
Queda de esta manera modificada dicha decisión, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Agosto de 2015.-
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, déjese copias certificadas, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase al tribunal de la causa en la su oportunidad legal.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la recurrente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m., se Publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE Nº. 15-6264
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NM/ma
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