REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIORACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALESSANDRO DAVI Y CATERINA DAVI, ambos de nacionalidad italiana, mayores de edad, portadores de los pasaportes números AA-0109149 y F810068 respectivamente, domiciliados en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.460.892, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, de este domicilio y otros.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PIETRO SIINO RISO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. 8.645.846, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DARIO ROCCO GALLATO inscrito en el I.P.S.A bajo el número 75.946.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 13-6074
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DARIO ROCCO GALLOTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 13 de Noviembre de 2013.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.013, constante de cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) folios; expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Del folio cuatrocientos cuarenta y seis (446) y siguiente corre inserta acta de inhibición suscrita por el ciudadano juez Abg. FRANK A. OCANTO. A los efectos se libro oficio Nro. 0520-13-328 a la rectoría del Estado Sucre.
Al folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449) corre inserta consignación realizada por el alguacil accidental de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de la entrega del oficio up supra señalado.
En fecha 07 de Mayo de 2014, se dicto auto mediante el cual se agrego a los autos copia del acta de juramentación, donde la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia designa para el conocimiento de la presente causa al Abog. GUSTAVO ALVAREZ R. en virtud de ello en esta misma fecha se aboco al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificaciones a las partes intervinientes.
En fecha 20 de Mayo de 2014, el alguacil de este despacho, consigno resultas de las boletas de notificación que les fuera libradas a la parte actora, las cuales fueron recibidas por su apoderado judicial abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA.
En fecha 03 de julio de 2014, el alguacil de este despacho, consigno boleta de notificación que le fuera librado a la parte demandada en la presente causa, la cual fue recibida por su apoderado judicial.
En fecha 14 de julio de 2014, mediante el cual se ordeno librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Salvatore Davi Riso.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, este Tribunal recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado DARIO ROCCO mediante la cual consigna ejemplar de las publicaciones de edicto publicado en el diario la Región.
En fecha 01 de Octubre de 2014, el abogado de la parte actora solicito copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2014.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual se declaro con lugar la inhibición del juez superior FRANK OCANTO MUÑOZ, a los efectos se libro oficio Nro. 0520-14-359.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, se fijaron los lapsos establecidos en la ley para la presentación de informes y correspondientes observaciones.
Del folio quinientos cincuenta y dos (552) al folio quinientos cincuenta y siete (557) corre inserto escrito de informes presentado por la parte apelante.
En fecha 28 de Enero de 2015, fueron entregados nueve folios útiles, contentivos de escrito de informes presentados por la parte demandante.
En fecha 13 de Febrero de 2015, este Tribunal dijo vistos y entro la causa en estado para dictar sentencia.
En fecha 14 de Abril de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día de despacho.
En fecha 15 de abril de 2015, este Tribunal dicto auto mediante cual de conformidad con el artículo 109 del código de procedimiento civil, ordeno corregir y testar foliatura.
En fecha 30 de Abril de 2015 se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado MARCOS SOLIS, mediante la cual solicita copias certificadas, mismas que fueron acordadas mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2015.
En fecha 20 de Mayo de 2015, este tribunal recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado MARCOS SOLIS, mediante la cual deja constancia del estado de la presente causa, y sus últimas actuaciones.
MOTIVA
I
DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA
Se inicia el presente procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en virtud de la demanda interpuesta por el abogado MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, venezolano, mayor, portador de la cédula de identidad Nº V-10.460.892, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655 de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI, de nacionalidad italiana, mayores de edad, portadores de los pasaportes números AA-0109149 y F810068 respectivamente.
En el escrito de demanda la actora plantea lo siguiente:
“…Lo cierto del caso es que, su difunto hermano, SALVATORE VADI RISO, en vida, desde el mes de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), fomento unas bienhechurias que construyo sobre un lote de terreno (que originalmente formaba parte de los ejidos municipales) que tiene un área de DIEZ MIL NOVECIENTOS TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (10.913,50 mtr.2); cuyo lote de terreno está localizado en la población de Araya, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, concretamente, en la Calle “Sanabria” (sector “La Otra Banda”) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos… Las bienhechurias en cuestión están construidas por un local comercial destinado para que en el mismo funciones una “bloquera”, totalmente construido con paredes de bloque, techo de asbesto, portones de hierro, servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras y una vivienda de uso familiar totalmente construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, una sala de recibo, una sala comedor, cuatro habitaciones, tres baños, ventanas de madera y hierro; y pertenecieron en vida a su difunto hermano, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre…Lo cierto del caso es que, desde el mismo instante en que SALVADORE DAVI RISO (causante de nuestros poderdantes) comenzó a habitar en el lote de terreno en el cual fomenté las arriba mencionadas bienhechurias (cuya habitación, insistimos, inició a partir del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro -1.984-), de manera pública y notoria, vale decir, sin ocultarse de nadie, comenzó también a hacer ejercicio efectivo de la tenencia del lote de terreno en cuestión y de las tantas veces mencionadas bienhechurias, vale decir, comenzó a ejercer, personal y directamente, un poder de hecho sobre estos que se tradujo en una realización de actos materiales conscretos sobre los mismos, tendientes no sólo a hacer que le sirvieran de habitación para él sino tendientes, además, al desarrollo de la actividad comercial propia de su oficio, que es lo que la doctrina tradicional denomina el “corpus” y la asuncion de una actitud, frente a las aludidas bienhechurias y lote de terreno, que corresponde al legitimo propietario de los mismos, que es lo que la señalada doctrina denomina el “animus”. Que SALVATORE DAVI RISO (causante de nuestros poderdantes) hasta el dia de su lamentable muerte, había ejercido la posesion sobre las tantas veces mencionadas bienhechurias y el lote de terreno sobre el cual éstas se encuentran construidas, mediante la continua ejecución o realización de actos materiales concretos sobre las mismas, tendientes al desarrollo de la actividad comercial y la asuncion de una actitud, frente al inmueble que dichas bienhechurias y lote de terreno constituyen, que corresponde al legítimo propietario del mismo, sin que nadie hiciera oposición a ello o que desconociera su condición de tal propietario, es confirmado no sólo por los vecinos del lugar donde este se encuentra enclavado, sino por aquellos que, en diferentes épocas, visitaron el lugar , ora para compartir santos ratos de esparcimiento , ora para adquirir en el mismo los materiales y equipos que en el fondo de comercio que aquel explotaba en el sitio. Asi las cosas, las circunstancias antes mencionadas sirven para demostrar que la posesion del referido bien inmueble había sido ejercida ( personal y directamente por SALVATORE DAVI RISO, causante de nuestros poderdarntes) de manera continua, ininterrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intencion de tener el susodicho bien como propio, desde el mes marzo de mil novecientos ochenta y cuatro(1.984), en el que comenzó a habitar el lote de terreno de marras y a fomentar las tantas veces mencionadas bienhechurias, hasta el dia seis (06) de agosto de dos mil nueve (2.009), fecha en la cual , lamentablemente, falleció, tal y como consta del “acta de defunción” expedida por el ciudadano Prefecto del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2.009)…Sobra decir que, debido al fallecimiento de SALVATORE DAVI RISO, su patrimonio, de pleno derecho (ex articulo 993 del Codigo Civil), se transmitio a sus herederos universales, vale decir, a ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI.”
Una vez admita la pretensión intentada por la actora, en fecha 18 de Marzo de 2013, la parte demandada presento escrito de contestación de demanda en el cual estableció:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos en todo la siguiente pretensión, ya que la misma se basa en declaraciones o razonamientos sin ningun tipo de basamento legal. Los Demandante basan su pretensión en los articulo 1.952, 1.953, 772, 781 y 1.977 del Código Civil Venezolano Vigente, referido el primero, La prescripción es unos de los medios por los cuales se puede adquirir Derechos o libertarse de una obligación, siempre y cuando se hayan satisfecho las condiciones establecidas por la ley. El segundo nos habla que para adquirir por prescripción hay que tener posesión legítima. No pueden servir para declarar la prescripción los actos violentos o clandestinos nos dice el articulo 781 del Código Civil Venezolano Vigente, el 772 nos dice de cómo debe ser la posesion y el articulo 1977 del mismo texto legal nos dice prescriben los Derechos reales y los Derechos Personales. Es el caso Ciudadano Juez que mi representado no a dejado de poseer el inmueble antes mencionado y el mismo es Propiedad Legitimo de mi representado, ya que lo adquirió luego de cumplir con todos los requerimientos legales de la extinta Ley Orgánica de Régimen Municipal, por ante el Alcalde de la Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y el Concejo Municipal, tal cual lo demostraremos en su oportunidad legal. La prescripcion se encuentra por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no se comenzará a correr sino desde el dia que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la ley…Siendo que según ha dispuesto a jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella. Es de hacer notar que es completamente falso que el Ciudadano Salvador Davi Riso (F), haya vivido desde el año 1.984, hasta el día de su fallecimiento tanto tiempo en ese inmueble y usufrutuando una actividad comercial de forma ininterrumpida en el inmueble, ya que en la casa construida que hay sobre dicho Terreno siempre fue habitada por mi representado y su familia y en el Terreno desarrollo una actividad comercial, concretamente una bloquera, cuyo Fonde de Comercio se denomino BLOQUERA ARAYA, C.A, comprando todas las maquinarias y enseres necesarios para ello. Es de hacer notar que el Ciudadano Salvador Davi Riso (F), vivía con mi representado, ya que eran primos hermanos y el lo ayudo dandole trabajo y residencia cuando procedente de Italia y siempre compartió con su familia, cuando el Ciudadano Pietro Siino Riso se caso y tuvo hijos porque el no tenia un lugar propio donde vivir. Por eso es inviable la aplicación de dichos artículos, porque el Ciudadano Fallecido nunca tuvo la posesión legítima del Inmueble como su propietario, sino que vivía con el propietario del inmueble y su familia y trabajaba con el. De la situación tengo testigos que presentare en su oportunidad legal correspondiente. El ciudadano Salvador Davi Riso (F), por medio de artimañas y amistad con algunos funcionarios de la Alcaldía y del Concejo Municipal consiguió fraudulentamente una autorización para registrar bienhechurias, la cual se pidió en el año 1.996 y la utilizo y la utilizo Tres años después cuando supo que mi poderdante había registrado El Documento de Compra-Venta del Terreno en cuestión e iba a registrar el de Documento de bienhechurias de la casa y Terreno y depositos construidos en el mismo, para pasar como propietario del mismo. Es de hacer notar que la Autorización que le dieron al ciudadano Ciudadano Salvador Davi Riso (F) que le otorgo el Sindico Procurador Municipal, en fecha 25-07-1.996, el cual no era abogado, si sido licita debió haberla renovado, ya que en Diciembre de 1.996 se renovaron las autoridades del Municipio Autónomos Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre y la misma había quedado sin efecto y quiero aclarar que la propia sindicatura emitió una resolución en donde se le anulaba la petición de dicho terreno al Ciudadano Salvador Davi ya que el mismo le fueron otorgados a mi representado y le ordeno a la Dirección de Rentas de la Alcaldía que le devolviera el dinero que había pagado por el mismo. Estos Organismos gubernamentales al venderle el inmueble a mi representado perdió todos los derechos sobre el mismo y por ende ya no podía ser valida tal autorización porque el único dueño y con Derecho en el inmueble en cuestión es mi Representado. Quisiera aclarar en el presente escrito que la Ciudadana Caterina Davi Riso, identificada en autos y co-patrocinante de la presente demanda, desde que se fue para Italia cuando era un a infante junto a sus padres y hermano (hoy fallecido), no regreso mas al país ni de vacaciones no de visita, hasta el día que le aviso mi representado que estaba en Italia de vacaciones, que su hermano había fallecido y el mismo fue avisado por los hijos del mismo que cuidaban del fallecido el cual no tenia ni esposa ni hijos. es de dejar claro que el fallecido y sus hermanos no tenían contacto, en cuanto al Ciudadano Alessandro Davi Riso, identificado en autos y también co-patrocinante de la presente demanda, las veces que vino al país llego a la residencia de mi representado, ya que el tampoco tenia buen trato con su hermano, la ultima vez que vino al pais, vio que su hermano estaba enfermo y se fue, dejándolo bajo cuidado de la familia de mi representado y volvio al país cuando se le comunico de su fallecimiento y yo mismo los fui a buscar al aeropuerto de la Ciudad de Barcelona y luego los traslade a la Ciudad de Cumana y luego a la Población de Araya. Quienes se encargaron de todo lo pertinente del velorio fueron los hijos de mi representado, yo me encargue del acta de defunción y arreglar a los empleados que tenia en su Empresa en la Ciudad de Cumana, Estado Sucre…”
Motiva II
DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA
En fecha 28 de Enero de 2015, este Tribunal recibió escrito de informes sucrito y presentado por el abogado DARIO ROCCO GALLOTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad, del escrito en referencia resalta:
“Yo, DARIO ROCCO GALLOTA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.946 actuando en este acto en representación del ciudadano PIETRO SIINO RISO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.645.846, según poder de representación Notariado por ante la Notaria Publica de Cumana, bajo el Nº 82, Tomo de fecha 03-08-2007, conforme a la normativa procesal y en el termino establecido, presento en nombre de mi mandante escrito de informes.El abogado MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.460.892, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.655, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINE DAVI, de nacionalidad italiana, mayores de edad, portadores de los pasaportes números AA-0109149 y F810068 respectivamente, domiciliados en Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, dernando por PRESCRIPCION ADQUISITIVA a mi representado ciudadano PIETRO SIINO RISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-8.645.846, de este domicilio, con la consiguiente pretensión: “comparecemos ante este Tribunal a demandar, como formalmente en este acto demandamos, al ciudadano PIETRO SIINO RISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.645.846, de este domicilio quien es la persona que, de acuerdo con el documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Sucre (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre) el día veinte (20) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), bajo el Nº 47, folios 232 al 235 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año en cuestión, aparece como propietario de las antes mencionadas bienhechurias, y de acuerdo con el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre (hoy oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre) el dia treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 36, folios 213 al 215 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año en cuestión, es la persona que aparece como propietario del lote de terreno sobre el cual están construidas las tantas veces mencionadas bienhechurias, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en reconocer: PRIMERO: Que, en el caso que nos ocupa, ha operado la prescripción adquisitiva por haber transcurrido un lapso de tiempo de mas de veinte (20) años durante el cual nuestros mandantes han ejercido la posesión legitima sobre las bienhechurias que se han descrito anteriormente y el lote de terreno sobre el cual estas se encuentran construidas. SEGUNDO: Que nuestros mandantes, ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI, son los legítimos propietarios de las tantas veces mencionadas bienhechurias y del tote de terreno sobre el cual estas se encuentran construidas.” El abogado actor fundamento sus hechos en el libelo de su demanda en lo siguiente: “Mis patrocinados son herederos universales del fallecido SALVATORE DAVI RISO, quien fue venezolano por naturalización, mayor de edad, en vida titular de la cedula de identidad personal Nº V-8.637.148, y quien tuvo domiciliado en Araya, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre. Su condicion de herederos universales del prenombrado (difunto) ciudadano consta, perfectamente, de la “Declaracion de Ùnicos y Universales Herederos” que fue evacuada por èl y Juzgado de los Municipuios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el dia ocho (08) de Junio de Dos Mil Diez (2.010), que en copia fotostàtica simple marcada con la letra “B”, se acompaña el presente escrito. Sigue alegando la parte actora que, to cierto del caso es que, su difunto hermano, SALVATORE DAVI RISO, en vida, desde el mes de Marzo del Año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), fomento unas binechurias que construyo sobre un lote de terreno (que originalmente formaba parte de los ejidos municipales) que tiene un àrea de DIEZ MIL NOVECIENTOS TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (10.913,50 mts2); cuyo lote de terreno està localizado en la población de Araya, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado sucre, concretamente, en la calle “Sanabria” (sector “La Otra Banda”) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno solicitado por el ciudadano CARLOS ISAVA; Sur: con local “INVERCORE”; Este: con la calle “Sanabria” y Oeste: con terrenos que son o fueron de propiedad municipal. Las bienhechurias en cuestión estan constituidas por un local comercial destinado para que el mismo funcione una “bloquera” totalmente construido con paredes de bloque, techo de asbesto, portones de hierro, servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras y una vivienda de uso familiar, totalmente construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, una sala de recibo, una sala comedor, cuatro habitaciones, tres baños, ventanas de madera y hierro, puertas de madera, con servicio de electricidad, aguas blancas y aguas negras, y pertenecieron en vida a su difunto hermano, tal y como consta del documento protocolizado ante la oficina de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre el día tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el numero treinta y dos (32), folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y ocho (188), Protocolo Primero (12), Tomo Sèptimo (72), Tercer (32) Trimestre del añoen cuestión, que en copia certificada marcada con la tetra C. Asimismo alegan la parte acto-ra que,--desde el mismo instante en que SALVATORE DAVI RISO (causante de nuestros poderdantes) comenzó a habitar en el tote de terreno en el cual fomento las arriba fomentadas bienechurias (cuya habitación, insistimos, inicio a partir del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro 1984), de manera publica y notoria, vale decir, sin ocultarse de nadie, comenzó también a hacer ejercicio efectivo de la tenencia del lote de terreno en cuestión y de las tantas veces mencionadas bienhechurias, vale decir, comenzó a ejercer, personal y directamente, un poder de hecho sobre estos que se tradujo en la realización de actos materiales concretos sobre los mismos, tendientes no solo hacer que le sirvieran de habitación para el sino tendientes, ademas, al desarrollo de la actividad comercial propia de su oficio, que es lo que la doctrina tradicional denomina el “corpus” y la asunción de una actitud, frentes a (las aludidas bienhechurias y lote de terreno, que corresponde al legitimo propietario de los mismos, que es lo que la señalada doctrina denomina el “animus”. Que SALVATORE DAVI RISO (causantes de nuestros poderdantes) hasta el día de su lamentable muerte, había ejercido la posesión sobre las tantas veces mencionadas bienhechurias y el lote de terreno sobre la cual estas se encuentran construidas, mediante la continua ejecución o realización de actos materiales concretos sobre las mismas, tendientes al desarrollo de la actividad comercial y la asunción de una actitud, frente al inmueble que dichas bienhechurias y lote de terreno constituyen, que corresponde al legitimo propietario del mismo, sin que nadie hiciera oposición a ello o que desconociera su condición de tal propietario, es confirmado no solo por los vecinos del lugar donde este se encuentra enclavado, sino por ellos que, en diferentes èpocas, visitaron el lugar, o por compartir sanos ratos de esparcimiento, o para adquirir en el mismo los materiales y equipos que en el fondo de comercio que aquel explotaba en el sitio. Así las cosas, las circunstancias antes mencionadas sirven para demostrar que la posesión de referido bien inmueble había sido ejercida (personal y directamente por SALVATORE DAVI RISO, causante de nuestros poderdantes), de manera continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener el susodicho bien como propia, desde el mes de marzo de mil ochocientos ochenta y cuatro (1984), en el que comenzó habitar el lote de terreno de marras y fomentar la tantas veces mencionadas bienhechurías, hasta el dia seis (06) de agosto de dos mil nueve (2.009), fecha en la cual, lamentablemente, fallecó tal y como consta del “acta de defunción”…”
Continua
“… en el mes de octubre del año dos mil nueve (2009) cuando el ciudadano PIETRO SIINO RISO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 8.645.846, de este domicilio, comenzó a ejercer actos de perturbación o de desconocimiento de la posesión legitima que nuestro mandantes habían venido ejerciendo, por más de veinte (20) años, sobre las arriba indicadas bienhechurias y el lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas. Actos de perturbación o desconocimiento estos que se resumen en la interposición de una pretensión procesal tendiente a obtener la “reivindicación” de las aludidas bienhechirías (y lote de terreno) y el seguimiento del correspondiente proceso, hasta su desafortunado desenlace, debido a la producción, el día veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Once (2.011), por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transitó, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de una decisión en la cual declaro la perención de la instancia , debido a que había transcurrido más de un año sin que en el mencionado procedimiento, que se recoge en el expediente…”
MOTIVACION
PARA DECIDIR
DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA SOLICITADA
Este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y al efecto, observa:
El presente asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, resulta de una acción de prescripción adquisitiva, sustentada sobre las bienhechurias de un lote de terreno (que originalmente formaba parte de los ejidos municipales) que tiene un área de DIEZ MIL NOVECIENTOS TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (10.913,50 mts2); cuyo lote de terreno está localizado en la población de Araya, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre, concretamente, en la calle “Sanabria” (sector “La Otra Banda”) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno solicitado por el ciudadano CARLOS ISAVA; Sur: con local “INVERCORE”; Este: con la calle “Sanabria” y Oeste: con terrenos que son o fueron de propiedad municipal. Las bienhechurías en cuestión están constituidas por un local comercial destinado para que el mismo funcione una “bloquera” totalmente construido con paredes de bloque, techo de asbesto, portones de hierro, servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras y una vivienda de uso familiar, totalmente construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, una sala de recibo, una sala comedor, cuatro habitaciones, tres baños, ventanas de madera y hierro, puertas de madera, con servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras, y pertenecieron en vida a su difunto hermano, tal y como consta del documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre el día tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el número treinta y dos (32), folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y ocho (188), Protocolo Primero (1º), Tomo Séptimo (7º), Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión.
Ahora bien:
Analicemos la norma sustantiva al respecto:
El artículo 796 eiusdem, establece:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
El artículo 1952 del Código Civil, establece:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Con relación a las exigencias de la ley para que proceda la prescripción, el artículo 1953 eiusdem establece:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión”.
La norma anterior nos conduce a uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva, y es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce al estudio del artículo 772 eiusdem, que establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Por otra parte, la norma sustantiva nos exige otra condición en cuanto al tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, previsto en el artículo 1977 eiusdem, el cual establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Así los ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI, parte demandante fundamenta su demanda señalando, que el ciudadano SALVATORE DAVI RISO había venido poseyendo el inmueble, antes identificado en forma pública y notoria, según sus afirmaciones, por más de veinte (20) años.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
UNO: de la declaración de únicos y universales herederos, de donde se desprende el carácter por el cual actúa los ciudadanos ALESSANDRO DAVI Y CATERINA DAVI. En razón de ellos este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE
DOS: del titulo supletorio, el cual fue expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Marzo de 1996, y debidamente registrado. Con respecto al valor probatorio de este tipo de justificativo de testigos, ya la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados justificativos de testigos no son suficientes para demostrar lo que afirman los testigos que intervinieron en el mismo.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 0100 del 27 de abril de 2001, expediente N° 278), ratificando sentencias anteriores del mismo Tribunal, y analizando un título supletorio de propiedad, estableció el siguiente criterio:
“Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.”
Criterio que comparte y hace suyo este Jurisdicente, por lo que para que el Titulo Supletorio pueda valorarse como plena prueba debe ser sometido al contradictorio, o como se le llama en el foro, ratificarse en juicio para que surta su efecto probatorio, por lo que a criterio de quien suscribe, no fue ratificado por lo que no crea la certeza probatoria de su contenido, en base a la jurisprudencia parcialmente transcrita, en consecuencia no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TRES: de la autorización del Municipio Cruz Salmerón Acosta, para registrar el documento de fecha 19/03/1996, sobre un terreno, sobre el cual se construyó unas bienhechurias, de la revisión de la anterior documental este Tribunal al igual que el a quo le niega valor probatorio en virtud que la misma nada aporta al derecho reclamado. Y ASI SE ESTABLECE
CUATRO: acta de defunción del ciudadano SALVADORE DAVI, de la misma se desprende su fallecimiento, lo que verificado anteriormente con la declaración de únicos y universales herederos le concede al accionante el carácter de autos, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
CINCO: Certificación de datos regístrales emanada de la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 10/11/2011 se aprecia que el ciudadano PIETRO SIINO RISO, identificado en autos es la persona que de acuerdo al documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Publico aparece como propietario de las reclamadas bienhechurías, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de corroborar la propiedad de las bienhechurías descritas en el libelo a favor del ciudadano PIETRO SIINO RISO y ser documento constitutivo de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.
SEIS: Certificación de datos regístrales emanada de la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 10/11/2011 donde se evidencia que el ciudadano PIETRO SIINO RISO, es la persona que de acuerdo al documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Publico aparece como propietario de un lote de terreno de diez mil novecientos trece con cincuenta centímetros (10.913,50 M2) y el local comercial sobre el construido, según se evidencia en datos regístrales de fecha 30/04/1999, anotado bajo el numero 36, folios 213 al 215 del Protocolo Primero, Tomo 7°, Segundo Trimestre de dicho año, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de corroborar la propiedad del lote de terreno de diez mil novecientos trece con cincuenta centímetros (10.913,50 M2) y el local comercial sobre el construido, descritas en el libelo a favor del ciudadano PIETRO SIINO RISO y ser documento constitutivo de la presente acción. ASI SE ESTABLECE.
SIETE: Documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 20/10/1999 donde se evidencia que el ciudadano PIETRO SIINO RISO, plenamente identificado en autos es el propietario de las bienhechurías, el cual quedo anotado bajo el numero 47, folios 232 al 235 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de dicho año; Y documento de fecha 30/04/1999, el cual quedo anotado bajo anotado bajo el numero 36, folios 213 al 215 del Protocolo Primero, Tomo 7°, Segundo Trimestre de dicho año, donde se evidencia que el ciudadano PIETRO SIINO RISO, plenamente identificado en autos es el propietario del lote de terreno de diez mil novecientos trece con cincuenta centímetros (10.913,50 M2) y el local comercial sobre el construido, descritos en el libelo, se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos fundamentales de la presente acción de prescripción adquisitiva. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
OCHO: las TESTIMONIALES de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ PEREZ, NORAINNI YUDITH ARCILA ORTIZ y DULCE MARIA MILLAN VASQUEZ, sobre esta prueba se observa que la jueza a quo le otorgo pleno valor probatorio a dichas testimoniales, a lo que esta alzada en uso de su plena jurisdicción observa del interrogatorio a los ciudadanos arriba señalados que los mismos fueron ciertamente claros, precisos y contestes en señalar que conocían al ciudadano SALVADOR DAVI, con discrepancia de tiempo señalaron que lo conocieron, ahora bien, en razón de la pregunta quinta, referente a donde vivía el ciudadano SALVADOR DAVI, la pregunta resulto para los tres testigos imprecisa pues solo se limitaron a señalar el vivía en un inmueble en la calle Sanabria de la población de Araya, lo que a todas luces resulta insuficiente para que el medio sea plena prueba pues no se presento precisión, certeza ni coherencia del inmueble que se pretende en la presente demanda, razón por la cual este Tribunal se encuentra en discrepa con respecto a la valoración realizada por el a quo en razón que por medio de los testimonios de los ciudadanos señalados jamás se podría afirmar que el ciudadano SALVADOR DAVI, siempre poseyó el inmueble como suyo, además de las otras muchas aseveraciones que realizo la juzgadora a quo, razones estas que en principio resultan a todas luces que no se le conceda valor probatorio a la presente prueba testimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES
NUEVE: prueba de informes, a la oficina de hidrocaribe, de esta ciudad de Cumaná, informando de los siguientes particulares:
1- El nombre y apellido de la persona que figura como titular de la cuenta Nº 08-02-005-022-00, que registra el servicio de agua potable que es suministrado por ese órgano administrativo a un inmueble sin número, localizado en la población de Araya, concretamente en la calle “Sanabria” (sector “La Otra Banda”) en Jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
2- la fecha desde la cual, conforme a la cuenta Nº 08-02-005-022-00, se esta prestando el servicio de agua potable en el inmueble sin número localizado en la población de Araya, concretamente en la Calle “Sanabria” (sector “La Otra Banda”) en Jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a nombre de la persona que, conforme a sus archivos aparece como titular.
Para la valoración de este medio probatorio observa esta alzada a través del comunicado recibido en fecha 21/05/2013 de HIDROCARIBE, mediante el cual que desde el mes de Enero de 1996 hasta la fecha en referencia quien aparece en el sistema comercial de la institución es el ciudadano SALVADOR DAVID, no se le conceda valor probatorio a la presente prueba de informes, por cuando de la misma ciertamente se puede extraer que el ciudadano Salvador Davi, realizo cancelaciones y pagos constantes desde la fecha Enero de 1996 al año 2013, pero nada aporta al proceso para dejar ver como lo asevera la jueza a quo que el mencionado ciudadano tenia la posesión sobre el inmueble objeto de demanda, asimismo nada comporta con el objeto de la acción, en virtud pues desde el año 1996 (fecha señalada por Hidrocaribe) al 2013 (fecha en que fue recibido el comunicado) no han transcurrido los mas de 20 años señalados por el actor en el libelo de demanda. Razones estas que llevan a este Tribunal a no concederle valor probatorio a la presente prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
DIEZ: prueba de informes solicitada la Oficina Nacional de Teléfonos (CANTV), de esta ciudad de Cumaná a los fines de informar a este juzgado sobre los siguientes particulares:
1- El nombre y apellido de la persona que figura como titular del número telefónico (0293) 4371142 que permite el disfrute del servicio de telefonía fija que es prestado por ese órgano administrativo, al inmueble sin número localizado en la población de Araya, concretamente en la Calle “Sanabria” (sector “La Otra Banda”) en Jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
2- La fecha desde la cual, se esta prestando el servicio de telefonía fija en el inmueble S/N, localizado en la población de Araya, concretamente en la Calle “Sanabria” (sector “La Otra Banda”) en Jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a nombre de la persona que, conforme a sus archivos aparece como titular del número telefónico (0293) 4371142.
Para el caso de la presente prueba observa esta alzada que con la misma se observa lo diligente del ciudadano SALVATORE DAVI RISO, en el pago del servicio telefónico del bien objeto de la presente acción, en razón de ello le concede pleno valor probatorio a la presente prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
ONCE: Documento constitutivo del fondo de comercio, bajo firma personal denominado BLOQUERA ARAYA, de fecha 21/03/1991, inscrito bajo el Nº 17, Tomo II, Libro Primero, en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este juzgado a diferencia con el a quo, no le concede valor probatorio al presente documento por cuanto no es thema decidendum la existencia de la BLOQUERA ARAYA, ni controvertido en la demanda la relación de la misma con la prescripción adquisitiva.
DOCE: se consignaron los siguientes documentos administrativos:
B-1.- Licencias de Industria y Comercio de los años 2000, 2002, 2004, 2005, emanadas de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta a nombre de Salvador Davi.
B-2.- Licencias de Impuestos sobre actividades económicas de los años 2004, 2005, 2007, emanadas de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta a nombre de Salvador Davi.
B-3.- Planilla de Liquidación de Ejidos expedida por el Consejo Municipal del Municipio Cruz Salmeron Acosta de fecha 28/12/1995, por concepto de pago mensura de un terreno ubicado en la calle Sanabria, sector la otra banda de la Población de Araya a nombre de Salvador Davi.
C.- Estados de cuenta, resúmenes de facturación y facturas de diferentes años, por concepto de CANTV, donde sale como titular de la cuenta telefónica Nº 0293-4371142, el ciudadano Salvador Davi, cuya dirección es calle Sanabria, sector la otra banda de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta.
D.- Historial de pago de la cuenta Nº 08-02-005-022-00, por servicio de agua potable suministrado por HIDROCARIBE, donde aparece como titular de la cuenta el ciudadano Salvador Davi, cuya dirección es calle Sanabria, sector la otra banda de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta.
En detenida este Tribunal observa de este legajo de medios probatorios administrativos, corren la misma suerte de las documentales up supra, en virtud que en principio si lo que se pretende probar con dichas documentales administrativas es que el ciudadano SALVADORE DAVI, viene actuando como buen padre de familia sobre los bienes del cual se solicita la presente acción, pues a este Tribunal en observancia de las presentes pruebas no le es dable darle valor probatorio en virtud que las misma resultan no bastarse para demostrar los mas de 20 años que tiene el ciudadano SALVADORE DAVI poseyendo el bien, por el contario solo se alcanza ver la diligencia del ciudadano en cuestión por plazos regulares de 10 años, razón esta por la cual este Tribunal no le concede valor probatorio al presente legajo de documentos administrativos. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
UNO: merito favorable de los documentos de propiedad, que presentó el demandante, donde se desprende la propiedad a favor del ciudadano PIETRO SIINO RISO. A este medio probatorio este juzgado ya le otorgó supra pleno valor probatorio, del mismo se desprende que el ciudadano PIETRO SIINO RISO registró a su nombre unas bienhechurías en el mes de octubre del año 1999 fomentadas sobre un lote de terreno de diez mil novecientos trece metros cuadrados con cincuenta centímetros (10.913,50 mt2), así como dicho terreno fue registrado a su nombre en fecha 30/04/1999, ambos objeto del presente procedimiento de prescripción adquisitiva. Y ASI SE ESTABLECE.
TESTIMÓNIALES
DOS: en cuanto a las testimoniales de autos promovidas por la parte actora se observa de la declaración de los ciudadanos PEDRO SEGUNDO GONZALEZ, LUIS MANUEL SALAZAR MONTAÑO y JOSE RAFAEL FERNANDEZ, que los mismos fueron constes señalando situaciones de modo y tiempo que a bien son vinculadas con el presente proceso, señalando el conocimiento que tienen del ciudadano Pietro siino, el carácter del bien en objeto de controversia así como elementos vinculados al asunto, razones estas suficientes para que este Tribunal al igual que el a quo le otorgue pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVA
FINAL
Así las cosas, establecidas como han quedado en los bloques que anteceden este Tribunal pasa a decidir con fundamento a lo up retro, y cada unas de las actas que cursan en autos observando para ello lo siguiente:
Sumergidos en el presente expediente se encuentran una serie de aspectos que deben naturalmente se evaluados por este sentenciador, ejemplo de ello en principio la mala valoración de pruebas del a quo que pareciera sale de una interpretación no ajustada a los parámetros del derecho, y que conlleva a una resulta no bien fundada.
Analizado como ha sido el caso de marras, consta que la parte actora señala que sus actos posesorios datan desde el año 1984, lo cual adminiculado con las pruebas constata esta juzgadora lo siguiente:
Que en el año mes de octubre del año 1999 el ciudadano PIETRO SIINO RISO registró a su nombre unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno de diez mil novecientos trece metros cuadrados con cincuenta centímetros (10.913,50 mt2), así como dicho terreno fue registrado a su nombre en fecha 30/04/1999.
Que la actora vivía con el ciudadano PIETRO SIINO RISO y su familia, desarrollando actividad comercial, en el inmueble que pretende prescribir.
Que existe una inconsistencia en el reclamo de derechos, pues se observa de autos la interposición de una pretensión procesal intentada por la actora que busca la reivindicación del las bienhechurias objeto de la presente, lo que a todas luces se traduce de inmediato que el ciudadano SALVADOR DAVI no tenia la posesión del bien objeto de la presente.
Estas aseveraciones hacen que sucumba la pretensión de la actora en virtud de que no logró demostrar la posesión pacífica, continua y no equívoca del inmueble, no siendo posible entonces considerar tal posesión como legítima, y, mucho menos el tiempo legal para adquirir la propiedad por prescripción conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil.
Por lo tanto, habiéndose analizado la procedencia de la prescripción adquisitiva a lo largo del presente fallo sin que conste en la actas de manera concurrente que el ciudadano SALVADOR DAVI tuviera una posesión pacífica del inmueble y, el transcurso del tiempo legal, forzosamente debe este juzgador declarar sin lugar la acción incoada, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente debo señalar, que el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo. En conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Y que la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambo, se pierde.
El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podría descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno. El animus, puede manifestarse explicita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.
Luego de haber analizado los alegado y probado en autos, y de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este juzgador concluir, que en el presente caso, no están dadas ni demostradas las exigencias mínimas para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada, ya que el actor no demostró las exigencias establecidas en el artículo 772 del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado DARIO ROCCO GALLOTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 13 de Noviembre de 2013.
SEGUNDO: se REVOCA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demandada que por prescripción adquisitiva, intentara los ciudadanos ALESSANDRO DAVI Y CATERINA DAVI, de nacionalidad italiana, mayores de edad, portadores de los pasaportes números AA-0109149 y F810068 respectivamente, domiciliados en Araya, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre, contra el ciudadano PIETRO SIINO RISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.645.846, de este domicilio.
TERCERO: se condena en costas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte perdidosa de la presente.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal correspondiente por lo que se ordena de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACC
ABG. GUSTAVO J. ALVAREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACC
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. NEIDA J. MATA
EXP: 13-6074
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
GJAR/NEIDA
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