REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.
DEMANDANTE: GERMÁN RIVAS FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.606.886, domiciliado en la calle Principal, casa S/N, Sector “el Calvario”, de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.920, con domicilio procesal en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 513, piso 2, apartamento 22, Cumaná Estado Sucre.
DEMANDADO: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, (antes denominada C.A. Pro-mesa), domiciliada en Caracas, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ, DAHIS MATUTE GOITIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 25.280 y 25.276 respectivamente, con domicilio procesal la primera en la Calle Bolívar Nº 147, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.
MOTIVO: OFERTA REAL.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09/12/2011, por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO, (IPSA Nº 17.920), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
En fecha 12 de Enero de 2012, fue recibido en esta Alzada expediente constante de Ochenta y cuatro (84) folios.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2012 se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio ochenta y siete (87) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano GERMÁN RIVAS FLORES, parte oferente, mediante la cual confiere Poder amplio y bastante cuanto a derecho se refiere al abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, IPSA Nº 17.920.
Al folio ochenta y nueve (89) y noventa (90) corre inserto Informe de Inhibición suscrito por el abogado FRANK OCANTO M., en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fundamentado en el Ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar a la Rectoría del Estado Sucre para que gestione lo conducente para la designación de un Juez Accidental.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2013 este Tribunal dictó auto ordenando ratificar el oficio Nº 0520-12-295, el cual corre inserto al folio noventa y tres (93) del presente expediente. Se libró oficio Nº 0520-13-067.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar al expediente la copia del oficio Nº CJ-13-1026 y el Acta de Juramentación del abogado GUSTAVO J. ALVAREZ R., como Juez Accidental para conocer de la presente causa.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013, el Juez Accidental se Avocó al conocimiento de la causa, notificando del mismo a las partes.
Al folio cien (100) y su vuelto corre inserta copia certificada del Acta Nº 208, en la cual se constituyó el Tribunal Accidental. La Secretaria de este Tribunal certificó la referida Acta. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 06/06/2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual deja constancia que se reserva la boleta de notificación del abogado CARLOS NAVARRO, IPSA Nº 17.920, para practicarla en otra oportunidad por cuanto hizo varios llamados a su domicilio y no hubo persona alguna que lo atendiera.
En fecha 07/06/2013, el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación librada a la abogada en ejercicio NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la cual fue recibida por la ciudadana Caridad Robles C.I. Nº 8.767.199.
En fecha 01/07/2013, el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación librada al ciudadano GERMÁN RIVAS FLORES, la cual fue recibida por su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO.
Del folio ciento diez (110) al ciento dieciocho (118) riela sentencia declarando Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado FRANK A. OCANTO M., en su carácter de Juez del Tribunal Superior Natural, librándose oficio Nº 0520-13-155 para hacerle conocer tal decisión.
Por auto de fecha 29 de junio de 2013, este tribunal dijo VISTOS y entra en el lapso para sentenciar.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día continuo siguiente a la fecha del presente auto.
Del folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) está inserto Informe de Inhibición suscrito por la abogada NEIDA MATA, en su carácter de Secretaria del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2002.
Del folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y cinco (135) corre inserta sentencia declarando Con Lugar, la Inhibición planteada por la abogada Neida Mata en su carácter de Secretaria del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y se libró el oficio Nº 0520-014-282.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento sobre el recurso de apelación, interpuesto 09/12/2011 por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO, (IPSA Nº 17.920), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), mediante la cual declaró sin lugar la oferta real de pago, presentada por el ciudadano GERMAN RIVAS FLORES, contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A y en consecuencia condenó en costas a la parte demandante, en base a las siguientes consideraciones:
El procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, colocar en mora al acreedor, más no para lograr el cumplimiento de un contrato. Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto. En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo…”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecidos en la Ley Civil Adjetiva, y en Código Civil en sus artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que disponen:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
Por su parte el artículo 1.307 del Código Civil, señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Es decir, para ser válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo supra señalado, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (Oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente lo ha sostenido tanto la jurisprudencia patria como la doctrina.
Del texto de las normas transcritas con inmediata anterioridad, se aprecia que es condición necesaria como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados. En el presente caso el oferente en su escrito de demanda expresa:
“…que en fecha treinta (30) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), vendió al ciudadano Juan José Oropeza Garza, venezolano, mayor de edad, casado, y domiciliado en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 4.085.320; en su carácter de vice-presidente de Alimentos Margarita C.A:, unas bienhechurías consistentes en sembradíos que había fomentado con sus propios esfuerzos los cuales consta de árboles frutales, bases de concreto, y paredones de bloques de concreto establecidos sobre un lote de terreno de propiedad Municipal que ha venido ocupando por mas de treinta años, situado en la Calle Sucre de esta población de Mariguitar, Municipio Bolívar.-
Que el precio de esa venta fue por la cantidad de un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs 1.500.00), actualmente debido la reconvención en Bolívares Mil Quinientos Bolívares (1.500,00).
Que con anterioridad a la precipitada venta, es decir, seis (06) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y seis (1996), había realizado gestiones por antes la Sindicatura Municipal Bolívar. A los fines de tramitar la compra del terreno asiento de esas bienhechurías, la cual fue acordada su venta por parte de la Cámara Municipal, en fecha diez (10) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), de acuerdo a comunicación escrita emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar, Estado Sucre, con fecha trece (13) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
Que la venta que se materializo el veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Dos (2002) y que fue inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Mejías y Bolívar, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Primer Trimestre, folio del 36 y 37, del citado año.
Que en vista de esa situación donde es propietario del terreno, en el que aparece asentadas unas bienhechurías por él vendidas desde el año Dos Mil Dos (2002). Esa situación lo obligo a realizar gestiones frente a la empresa Alimentos Margarita C.A, con el objeto de hacer referencia de la propiedad del inmueble, previo el pago del precio ofertado en aquella oportunidad, no recibiendo por parte de los representantes de la empresa Alimentos Margarita C.A respuesta alguna a ese respecto.
Que transcurrido nueve (9) años aproximadamente, se dirigió al representante de la empresa Alimentos Polar Comercial, antigua Alimentos Margarita C.A, ofertándole en fecha (9) de mayo de Dos Mil once (2011), formalmente la venta del inmueble, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000) y concediéndole un lapso de treinta (30) días a partir del recibo de esa notificación, para que manifestara su conformidad o negativa en relación a la oferta.
Que como quiere que tiene interés en vender en inmueble en referencia, y que sobre el mismo existen unas bienhechurías propiedad de Alimentos Polar Comercia C.A y por cuanto la posición asumida tanto en el pasado por Alimentos Margarita C.A y hoy Alimentos Polar Comercia C.A, va en detrimento de mis legítimos, por cuanto hacen uso de un terreno de su propiedad, sin pagar el precio del mismo, circunstancia esta expresada en su silencio, que le otorga el derecho de vendérselo a un tercero, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad a fin de formular la presente Oferta Real de Pago, a la mencionada empresa Alimentos Polar Comercia C.A., como una manera de solventarle el pago de las bienhechurías.
En el caso sub índice, revisada las actuaciones de las partes, observa quien aquí decide, que no estamos en presencia de una oferta real y depósito ejercida por el ciudadano Germán Rivas Flores, a favor de la Alimentos Polar Comercial, antigua Alimentos Margarita C.A, por lo que la misma no es válida, al no cumplir con ninguno de los requisitos establecidos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, haciéndose inoficioso realizar cualquier otro análisis a las pruebas promovidas, porque cualquiera que se haga el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tiene que ser contraria a la validez de la oferta, pues basta el incumplimiento de uno de los requisitos de valides de la oferta, para que la misma se considere nula e invalida. La oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos procedimentales exigidos en los señalados artículos, a los fines de no subvertirlos ni atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa de la parte oferida y el principio de seguridad jurídica.
Así las cosas, concluye este administrador de justicia que la oferta real de pago es INADMISIBLE, por no haberse cumplido con lo ordenado en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 09/12/2011, por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.920¬¬, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal, por lo que se ordena la notificación de las partes.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17 ) días del mes de diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
ABG. GUSTAVO ALVAREZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO
EXPEDIENTE N° 12-4977.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
GAR/gustavotineo
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