REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 5.082.280, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.357 domiciliado en la calle comercio N°3, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE CODEMANDADAS: Ciudadanos GENARO VICENZO BRACA SAGGESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.432.446, en su carácter de presidente de ABITUR, C.A y DOGNINI LUIGI RINALDO, mayor de edad, titular del pasaporte N° V-D443039, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ORIENTUR, C.A, el segundo representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicios CLAUDIO JULIO GARCIA MATA y DANIEL LUGO FIGUEROA, IPSA Nros. 91.425 y 91.427 respectivamente, ambos domiciliados en el Balneario Cayo Azul, ubicado en la vía entre Mariguitar –San Antonio del Golfo, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
EXPEDIENTE: 15-6225
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.357, actuando en su propio nombre y representación; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejias del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de Mayo de 2015.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2015, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de Ciento Cuarenta y ocho (148) folios.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2.015, se fijo el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Al folio ciento cincuenta y uno (151) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.357, actuando en su propio nombre y representación, constante de un (01) folio.
Al folio ciento cincuenta y dos (152) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano DANIEL LUGO FIGUEROA, abogado en ejercicio, IPSA N° 91.427, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOGNINI LUIGI RINALDO, mediante la cual solicita copias simples del folio 141 al folio 147 y del folio 150 al folio 151 con sus respectivos vueltos.
En fecha seis (06) de Agosto de 2.015, se dicto auto mediante la cual se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el abogado en ejercicio DANIEL LUGO FIGUEROA, apoderado judicial del ciudadano DOGNINI LUIGI RINALDO.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente proceso por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, (Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar y Mejia del Primer Circuito del Estado Sucre), por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, propuesta por el ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, abogado en ejercicio, IPSA Nº 20.357 actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos GENNARO VICENZO BRACA SAGGESE y DOGNINI LUIGI RINALDO.
Ahora bien, cursan en el expediente las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 07 de Julio de 2013, fue admitida la presente demanda en el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre-Mariguitar.
En fecha 14 de Agosto de 2013, el alguacil del tribunal a-quo, consignó diligencia mediante la cual informa que el ciudadano Gennaro Vicenzo Braca falleció hace algunos años, según información suministrada por la secretaria del Balneario Cayo Azul, C.A.
En fecha 24 de Septiembre de 2013, la parte actora solicito la citación del ciudadano Gennaro Braca por carteles acordados en fecha 27 de Septiembre del año 2013, por el tribunal a-quo.
En fecha 28 de Abril de 2014, el abogado SIMÓN DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, IPSA N° 20.357, consignó tres (03) ejemplares del cartel de citación publicado por la prensa.
En fecha 23 de Mayo de 2.014, el ciudadano abogado Simón de la Trinidad Vásquez Cova, IPSA N° 20.357, actuando en su propio nombre y representación pidió que se designará un defensor ad litem para las partes demandadas en virtud que ha vencido el lapso para que las partes comparezcan en juicio.
En fecha 26 de mayo de 2014, el tribunal a-quo designó al abogado LEOCADIO ARMANDO ISASIS CASTAÑEDA, IPSA N° 67.053, como defensor ad-litem del ciudadano GENNARO BRACA, aceptando dicha designación en fecha 11de Julio de 2014.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, se da por notificado el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO ISASIS CASTAÑEDA, IPSA N° 67.053, actuando en su carácter de defensor Ad-litem del ciudadano GENNARO BRACA.
En fecha 23 de Octubre de 2014, comparecieron los ciudadanos CLAUDIO JULIO GARCIA MATA y DANIEL LUGO FIGUEROA, IPSA NROS 91.425 y 91.427 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOGNINI LUIGI, para dar contestación de la demanda y asimismo consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano GENNARO BRACA.
En fecha 24 de Octubre de 2014, el defensor ad-litem solicito al tribunal que se ordene la citación de los herederos del ciudadano Gennaro Braca a los efectos de dar contestación en el presente juicio.
En fecha 07 de Mayo de 2015, los ciudadanos CLAUDIO JULIO GARCIA MATA y DANIEL LUGO FIGUEROA, IPSA NROS 91.425 y 91.427 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOGNINI LUIGI, solicitan al tribunal a-quo que se declare la Perención de la Instancia de conformidad con el literal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por haber transcurrido 06 meses desde la suspensión del proceso por la muerte de una de las partes.
En fecha 14 de Mayo de 2015, el Tribunal dicto sentencia declarando la perención de la instancia.
DEL PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA
La sentencia objeto de la presente apelación el Tribunal de la causa declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Del informe presentado por la parte actora en esta Alzada
Señala el abogado Simón de la Trinidad Vásquez cova, IPSA N° 20357, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de informes presentados en esta segunda instancia lo siguiente:
“Debo precisar, que el concepto de parte en el derecho procesal denota aquel que pretende algo en juicio, o aquel de quien, o contra quien se pretende algo (partes son el actor y el demandado o demandados) y litigante es la parte en un juicio contencioso, comparezca y actúe como demandante o demandado en lo civil, en el caso que nos ocupa la parte demandada Genaro Braca, no adquirió la cualidad de litigante, por cuanto no se constituyo personalmente, ni compareció ni actuo en el presente juicio motivado a que había fallecido. El literal 3 del artículo 267 del código de procedimiento civil es tajante y preciso cuando establece por la muerte de algunos de los litigantes, y el mencionado ciudadano no tiene tal cualidad en el presente juicio ya que él es parte demandada y en el presente caso estamos en presencia del fallecimiento de una de las partes demandadas no del litigante. Por todo lo antes expuesto, pido que la apelación sea declarada con lugar, en virtud de que no hay perención de la instancia, pido que el presente escrito sea agregado a los autos.
DE LA SENTENCIA APELADA
Señala el Juez de la causa en sus consideraciones para decidir sobre la perención de la instancia lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita por los Abogados Claudio García Mata y Daniel Lugo, inserta al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, donde solicitan sea decretada la Perención de Instancia en la presente causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y revisadas las actas procesales se evidencia que mediante auto de fecha 6 de Noviembre de 2.014, folio ciento cuarenta y uno (141), este Tribunal acordó suspender la causa por el fallecimiento del ciudadano Gennaro Braca codemandado en la presente causa de Nulidad de Contrato de Venta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto se evidencia que ya han transcurrido seis meses desde la suspensión de la causa y la parte demandante no ha gestionado la continuación de la misma, en consecuencia este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA , de conformidad con el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente. Cúmplase. Registrase, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.”
MOTIVA PARA DECIDIR
Ahora bien, con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, el Tribunal lo pasa a transcribir textualmente el artículo comentado anteriormente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El procesalita RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, expresa sobre la perención lo siguiente:
“…la perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, una causa en curso, en tanto las extinciones de los ordinales 1º y 2º se producen en la etapa anterior a la citación, y la del ordinal 3º, si bien ya existe la instancia, la extinción se produce por incumplimiento de la carga procesal y no por inactividad, por lo que estas extinciones específicas constituyen una poena preclusi.
Sin embargo, el artículo 269 in fine presupone que hay varios casos de perención contemplados en este artículo 267, dando a entender que la ley considera perención a las breves señaladas en los ordinales. Y en el caso concreto del ordinal 3°, la extinción está basada ciertamente en una inactividad para propulsar el proceso”.
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna de la parte actora posterior a la fecha 06 Noviembre de 2014, fecha en la cual el Tribunal de la causa de conformidad con el articulo 144 del la Ley adjetiva civil suspendió la misma, dejando sentado que dicha suspensión seria mientras se gestiona la citación a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano GENNARO BRACA, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de seis meses sin que los interesados gestionaran la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, configurándose así el supuesto previsto en el numeral tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.357, actuando en su propio nombre y representación, en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejias del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de Mayo de 2015. En consecuencia DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del artículo del Código de Procedimiento Civil,
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
Abg. NEIDA J. MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE: 15-6225
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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