REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 09 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000217

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano GABRIEL JOSÉ NARVAEZ FIGUEROA, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Abril de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN ROBERTO BASANTA; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano GABRIEL JOSÉ NARVAEZ FIGUEROA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

(…)
“Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis (sic) defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la morgue del hospital central de esta ciudad, 2.- Acta de Inspección del Sitio de los hechos, 3.- Cadena de custodia de las evidencias recolectada en el lugar de los hechos, 4.- Actas de Entrevistas de los vecinos de la zona donde resulta muerto la victima, 5.- Examen Medico Forense en la cual se deja constancia la autopsia realizada y la causa de la muerte, 4. Memorando, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, presenta registros policiales; considerando el Juzgador, que esos elementos, sirven para determinar que el ciudadano, GABRIEL JOSÉ NARVAEZ FIGUEROA, son presuntamente, los autores de los delitos que se les imputa; asimismo, sostiene el Juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos contra las personas.

Señala la defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que si bien es cierto corren insertas a las actuaciones, actas de entrevista de los vecinos únicamente cursa un acta de investigación penal en donde se menciona que vecinos de la zona identifican a un ciudadano mediante un apodo, si solo se cuenta con dicha acta de investigación se evidencia que no es un elemento suficiente para determinar la participación de mi representado en los hechos mencionados por la fiscal del ministerio público, no cursa en las actuaciones en que lugar fue aprehendido mi representado, ni se hace referencia si se le encontró algún objeto de interés criminalístico que tenga relación con los hechos.


Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mis (sic) representados (sic) desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis (sic) defendidos (sic) no se deja constancia en que lugar fueron (sic) aprehendidos mis (sic) representados (sic), los mismos (sic) han (sic) aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis (sic) auspiciados (sic), ni siquiera fueron (sic) individualizados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis (sic) defendidos (sic), presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva Procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis (sic) defendidos (sic) la libertad.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de Abril de 2015, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado GABRIEL NARVÁEZ FIGUEROA; este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN ROBERTO BASANTA; cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data; es decir, del día 01-04-2015, siendo aproximadamente las 5:30 a.m.,cuando el ciudadano ESTEBAN BASANTA, de 77 años de edad, quien es vendedor de pescado, se trasladaba en su bicicleta por la lonja pesquera de esta ciudad, ya que venía de comprar pescado; en ese momento, el imputado GABRIEL JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, apodado “EL JAO”, se le acercó, sacó un cuchillo pequeño, lo bajó de la bicicleta y le dijo que le entregara todo lo que tenía encima, el ciudadano Esteban Basanta se negó, motivo por el cual el imputado se le fue encima y comenzaron a forcejear. Posteriormente, el imputado le lanzó una puñalada y le dio en el pecho a la víctima, cayendo al suelo, falleciendo. Luego, el imputado se le acercó y le sacó del bolsillo varios billetes de cien bolívares, yéndose por la calle que queda por el barrio Las Palomas. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 1, cursa transcripción de novedad, donde se deja constancia que el jefe de guardia del CICPC, recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES, en la cual se le informa que en el barrio El Dique, Avda. principal, vía pública, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas presuntamente con un arma blanca, desconociendo más datos al respecto. A los folio 2 al 4 y sus vtos., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 6 y su vto., cursa Inspección N° HS-0128, practicada al sitio del suceso, por parte de funcionarios adscritos al CICPC. A los folios 7, 8 y 10, cursan impresiones fotográficas al sitio del suceso y al cadáver de la víctima de autos en la morgue del HUAPA. Al folio 9 y su vto., cursa Inspección N° HS-0129, practicada al cadáver de la víctima de autos en la morgue del HUAPA. Al folio 11 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una planilla modelo R-17, o planilla necrodactilia, elaborada al cadáver del ciudadano Esteban Roberto Basanta. Al folio 12 y su vto., cursa Inspección N° HS-0130, practicada en la vivienda del imputado de autos. A los folios 13 y 14, cursan impresiones fotográficas en la vivienda del imputado de autos. Al folio 15 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a 12 billetes de cien bolívares, incautados en la vivienda del imputado de autos. Al folio 24 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a dos segmentos de gasa impregnados de sustancia de aspecto pardo rojizo, perteneciente a la víctima, colectados en el sitio del suceso y en la morgue del HUIAPA; a una chemisse de color azul oscuro perteneciente a la víctima; a una franelilla perteneciente al imputado; y a un cuchillo. Al folio 25 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-065, practicada a una chemisse, una franelilla, un cuchillo y 12 billetes de 100 bolívares. Al folio 27, cursa memorando N° H-15-0391-NA-HS-091, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. A los folios 28 al 30 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por ante el CICPC, por parte de los ciudadanos Víctor, Jesús y Luis (demás datos a reserva del Ministerio Público), quienes dejan constancia de los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 31, cursa protocolo de autopsia N° 116-2015, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, adscrito al CICPC, en el cual se deja constancia que el ciudadano ESTEBAN BASANTA falleció a consecuencia de herida por arma blanca, perforación de arteria carótida y arteria aorta. Shock hipovolémico. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado, excede de los 10 años; de igual manera, se estima en el presente asunto, que existe el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado GABRIEL JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, venezolano, de 19 años de edad, no sabe el N° de su cédula de identidad, natural de Cumaná, nacido en 15-11-95, soltero, de oficio obrero, hijo de Obdulio Narváez, residenciado en Las Palomas, boulevard Antonio José de Sucre, casa S/N°, al frente de un kiosco rojo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN ROBERTO BASANTA; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC, para que traslade al imputado de autos hasta el IAPES. Ofíciese al IAPES, para que reciba en calidad de detenido al imputado de autos, adjunto a boleta de encarcelación, donde quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:


La defensa apelante interpone su recurso de apelación basada en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que ello se trata de un error material, dado el contexto del escrito recursivo, del cual se infiere que el mismo se fundamenta en el artículo 439 del texto adjetivo penal vigente en su numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; expresando disentir del fallo dictado por el A Quo en lo relativo al cumplimiento de los extremos del artículo 236 del citado cuerpo normativo.

Argumenta como Motivo Único del Recurso interpuesto, el considerar quien recurre que los elementos de convicción considerados por el juzgador son insuficientes para haber impuesto a su defendido de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando también la Defensora Pública, que tras revisar el contenido de los autos que integran el asunto, puede observarse no se configura el peligro de fuga. habiéndose limitado la representación fiscal a solicitar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar cubiertos los extremos del señalado artículo 236.

Argumenta la recurrente que en base al artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal deben CONCURRIR los tres supuestos para el decreto de esta medida, así como considera que en cuanto a lo establecido en el artículo 237 ejusdem, deben concurrir taxativamente los supuestos en el establecidos en el último de los artículos prenombrados, aunado en señalar que no consta el lugar de su detención, sus actos no se encuentran individualizados, no demostrándose su participación, atentando ello contra el principio de presunción de inocencia, lo que resulta evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 Ibidem.
Tal afirmación puede efectuarse, al observarse de la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, que suscitándose el hecho investigado en fecha : 0’1 de abril de 2015, y revisadas las consideraciones explanadas en la decisión recurrida, se ha dejado constancia entre otras cosas de lo siguiente (ver folios 38 al 41 “ anexo”): “En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN ROBERTO BASANTA; cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data; es decir, del día 01-04-2015, siendo aproximadamente las 5:30 a.m.,cuando el ciudadano ESTEBAN BASANTA, de 77 años de edad, quien es vendedor de pescado, se trasladaba en su bicicleta por la lonja pesquera de esta ciudad, ya que venía de comprar pescado; en ese momento, el imputado GABRIEL JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, apodado “EL JAO”, se le acercó, sacó un cuchillo pequeño, lo bajó de la bicicleta y le dijo que le entregara todo lo que tenía encima, el ciudadano Esteban Basanta se negó, motivo por el cual el imputado se le fue encima y comenzaron a forcejear. Posteriormente, el imputado le lanzó una puñalada y le dio en el pecho a la víctima, cayendo al suelo, falleciendo. Luego, el imputado se le acercó y le sacó del bolsillo varios billetes de cien bolívares, yéndose por la calle que queda por el barrio Las Palomas. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como presunto autor del hecho punible señalado,..”

Fijados los preliminares anteriores, puede observarse además que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem en perjuicio del ciudadano Esteban Roberto Basanta; se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado GABRIEL NARVÁEZ FIGUEROA, apodado el Jao es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: ” Al folio 1, cursa transcripción de novedad, donde se deja constancia que el jefe de guardia del CICPC, recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES, en la cual se le informa que en el barrio El Dique, Avda. principal, vía pública, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas presuntamente con un arma blanca, desconociendo más datos al respecto. A los folio 2 al 4 y sus vtos., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 6 y su vto., cursa Inspección N° HS-0128, practicada al sitio del suceso, por parte de funcionarios adscritos al CICPC. A los folios 7, 8 y 10, cursan impresiones fotográficas al sitio del suceso y al cadáver de la víctima de autos en la morgue del HUAPA. Al folio 9 y su vto., cursa Inspección N° HS-0129, practicada al cadáver de la víctima de autos en la morgue del HUAPA. Al folio 11 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una planilla modelo R-17, o planilla necrodactilia, elaborada al cadáver del ciudadano Esteban Roberto Basanta. Al folio 12 y su vto, cursa Inspección N° HS-0130, practicada en la vivienda del imputado de autos. A los folios 13 y 14, cursan impresiones fotográficas en la vivienda del imputado de autos. Al folio 15 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a 12 billetes de cien bolívares, incautados en la vivienda del imputado de autos. Al folio 24 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a dos segmentos de gasa impregnados de sustancia de aspecto pardo rojizo, perteneciente a la víctima, colectados en el sitio del suceso y en la morgue del HUIAPA; a una chemisse de color azul oscuro perteneciente a la víctima; a una franelilla perteneciente al imputado; y a un cuchillo. Al folio 25 y su vto, cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-065, practicada a una chemisse, una franelilla, un cuchillo y 12 billetes de 100 bolívares. Al folio 27, cursa memorando N° H-15-0391-NA-HS-091, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. A los folios 28 al 30 y sus vtos, cursan actas de entrevistas rendidas por ante el CICPC, por parte de los ciudadanos Víctor, Jesús y Luis (demás datos a reserva del Ministerio Público), quienes dejan constancia de los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 31, cursa protocolo de autopsia N° 116-2015, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, adscrito al CICPC, en el cual se deja constancia que el ciudadano ESTEBAN BASANTA falleció a consecuencia de herida por arma blanca, perforación de arteria carótida y arteria aorta. Shock hipovolémico.”

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos del hecho, actas, y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga, debe puntualizarse que este se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. Por otra parte, el supuesto de obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización del peligro de fuga y del peligro de obstaculización respectivamente, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga y de peligro de obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano GABRIEL JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Abril de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN ROBERTO BASANTA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria,

Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.
CYF/lem.