REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000562
ASUNTO : RP01-R-2015-000562
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados GUSTAVO JOSÉ BERMUDEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S.A. bajo el número 61.154; y PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, Abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S.A., bajo el número 15.528 Contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio y publicada en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró CULPABLE, al ciudadano ANTONIO JOSÉ FERMIN GUERRA, titular de la cedula de identidad número V-20.126.110, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de VIOLENCIA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la L.O.P.N.N.A, en perjuicio de la niña E.M.M. (identidad omitida en cumplimiento en lo dispuesto en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A,)
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados GUSTAVO JOSÉ BERMUDEZ y PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
Los apelantes manifiesta en primer lugar la inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido, que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación del fallo recurrido, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron a la sentenciadora; en primer lugar, para dar probado del delito imputado por el Ministerio Público en contra de su representado, con lo cual surgen dudas sobre el alcance probatorio que le asignan a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado, tanto el cuerpo del delito, como la culpabilidad, puesto que no aparece expresado con claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo, para el establecimiento de los hechos, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (Art.:13 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que no se puede establecer probados los hechos, sino mediante el análisis de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate.
Manifiestan además, que la Jueza A Quo a los fines de demostrar el cuerpo del delito se limitó de la manera siguiente:
Cortar y pegar las declaraciones de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expertos y testigos, igual corta y pega las declaraciones de la defensa tergiversando sus declaraciones pero obviando lo más importante, la relación de casualidad de estos hechos imputados a su defendido limitándose a generalizar y no a individualizar la actuación del autor del delito.
La sentenciadora no señala en forma alguna los verdaderos elementos de convicción que deben demostrarse en la audiencia oral para dar probado los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ROBO AGRAVADO, tan solo se limita a establecer elementos probatorios que conllevan a un delito que no fue consumado por su defendido, ni que la misma haya hecho análisis de tales medios probatorios, con lo cual dejó establecer correctamente los hechos supuestamente dados por probados.
Los apelantes consideran que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación, al fundamentarse dicha sentencia en un falso supuesto de hecho, ya que alegan los defensores, que para el sentenciador no tiene ninguna validez, es decir, no existe como cierta la declaración de testigos presénciales de los hechos debatidos, que de la simple lectura de las actas foliadas dos (02) y tres (03) que se refieren a las declaraciones de la niña y su madre respectivamente, de la cual se toma inicialmente de los hecho realmente ocurridos, es contraria a la narrativa de los hechos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio público en su Capítulo II, incumpliendo lo establecido en el Artículo 326, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual afirman como consecuencia en falso supuesto de hecho, comparando entre el fundamento dado por el sentenciador en la recurrida y el contenido del acta del debate y la impulsada acusación fiscal. En razón de lo ante expuesto, manifiestan de manera categórica que las citada sentencia incurre en el vicio de falta de motivación.
Prosigue arguyendo la defensa en segundo lugar, la violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, contenidas en los Artículos 13, 22, 183, 346, ordinales 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la recurrida, la sentenciadora omite de manera predeterminada la aplicación de las normas legales indicada. Del contenido de la sentencia recurrida se aprecia que se inobservó el contenido del Artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “que las pruebas se apreciará por el tribunal según su sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, “las del articulo 13 y 22, ya que [no] se estableció la verdad por vía jurídica, sino con violación de la ley, por cuanto no se apreciaron las pruebas observando la regla de la lógica, ni las máximas experiencias”. Por lo que solicita esa defensa con fundamento en lo pautado del artículo 44, ordinal 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria con lugar del presente recurso y la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse inobservado los preceptos legales antes citados y dicte una sentencia propia donde se declare no culpable a su defendido y sea absuelto de la imputación que hiciera el Ministerio público en su contra, conforme a lo pautado en el artículo 450 del código penal.
Asimismo alegan la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, contenida en el artículo 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo el contenido de la versaron funcionarial, informe verbal del experto y documentales, concluye que en el presente caso queda demostrada fehacientemente la existencia del delito imputado, siendo que la victima y testigos promovidos, comparecieron para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de este hecho punible y la responsabilidad del acusado respecto a los hechos objeto del debate, por lo que a los fines de motivar lo expuesto se procede a la valoración de las pruebas recibidas en juicio, la intervención errónea mal intencionada de los padres y niñas, como sujetos activos en la comisión del hecho punible, ya que la realidad del hecho no tiene acreditación nuestro defendido supra, una vez que a la hora que sucedieron los hechos, nuestro defendido se encontraba en su casa como lo manifestaron las testigos de la defensa. En tal sentido, solicitan sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Organiza para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, en virtud que dicho delito en privativo de libertad, solicitan su enjuiciamiento conforme a lo establecido en el articulo 628 segundo parágrafo, literal A, de la L.O.P.N.N.A. a su vez el lapso de cinco (05) años de privación de libertad en el establecimiento público destinado para tal fin, conforme a lo establecido en el articulo 620literal F, de la Ley Organiza para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Como pruebas de la presente denuncia propone: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas que conforman el expediente.
Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Mencionado lo anterior, se debe resaltar que el presente caso se debe regir por el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es caracterizado por la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal, existiendo, por lo tanto, una diferencia esencial con el procedimiento penal ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es menos expedito.
En este mismo orden de ideas, y tomando en cuenta la brevedad en la que se debe fundar el procedimiento especial de violencia contra la mujer, y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al lapso para ejercer los Recursos de Apelación, en sentencia número 1.268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con carácter vinculante, lo siguiente:
“(…) “En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado Nuestro)
Tomando en cuenta lo afirmado por la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso bajo análisis, la Defensa, ejerció el Recurso de Apelación en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), tal como se evidencia al folio diez (10) de la pieza ocho (08) del presenta asunto, en el cual riela Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; apelación ésta ejercida contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio y publicada en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde las partes quedaron debidamente notificadas en sala en esa misma fecha, mediante acta levantada con motivo de realización del Juicio Oral (folios 201 al 216 de la Pieza siete); de igual forma asimismo, se puede cotejar del cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A Quo, cursante al folio cuarenta (36 de la pieza ocho), que desde la notificación de las partes de la decisión dictada, hasta el día cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), fecha en la cual se interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles; es decir, que el recurso in comento se interpuso una vez precluído al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el mismo extemporáneo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las que se pueden declarar inadmisibles, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:
“Artículo 437. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)
En consecuencia, el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declararlo INADMISIBLE por extemporáneo; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados GUSTAVO JOSÉ BERMUDEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 61.154; y PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 15.528 Contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio y publicada en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró CULPABLE, al ciudadano ANTONIO JOSÉ FERMIN GUERRA, titular de la cedula de identidad número V-20.126.110, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de VIOLENCIA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña E.M.M. (identidad omitida en cumplimiento en lo dispuesto en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A,)
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Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ