REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 04 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO N° RP01-R-2015-000282

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal Tercero en fase de Ejecución, en representación del ciudadano LUÍS RENÉ HERRERA ZAMBRANO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de Marzo de 2015, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal Tercero en fase de Ejecución, en representación del ciudadano LUÍS RENÉ HERRERA ZAMBRANO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

PRIMERO: Denuncio la errónea aplicación del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; pues en el presente caso, conforme al orden legal, lo procedente y ajustado a derecho es que el requisito o circunstancia temporal para el otorgamiento del destacamento de trabajo sea el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (el cual establece el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta), y no el lapso establecido en el parágrafo segundo de dicho artículo (el cual establece el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta).

Tal aserto debe tener como sustento, que si bien, el penado fue condenado por la comisión del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada; no es menos cierto que los hechos admitidos por mi defendido que trajo como consecuencia la condena por el delito de tráfico Ilícito se sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en nada se hizo referencia, en la sentencia, que trato o resulto aplicable el supuesto establecido en el numeral 1! Del artículo 16 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en el fallo sólo se limitó el sentenciador a establecer la condena conforme segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente.

De otro lado; en la excepción aludida, se hace referencia a delitos de delincuencia organizada y a pesar que el penado fue condenado por la comisión del delito de asociación para delinquir, la sentencia condenatoria no dejo acreditado, (en modo alguno), al menos no expresa los hechos para considerar a mi defendido, como un penado por delitos de delincuencia organizada.

En todo caso; nótese que de considerarse procedente lo establecido erróneamente por LA RECURRIDA, sobre la aplicabilidad de esta excepción (contenida en el parágrafo segundo del artículo en comento), resulta inaplicable el supuesto de menor cuantía regulado por la sentencia vinculante numero 1859 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-12-2014 sobre la aplicabilidad de formulas alternativas de cumplimiento de pena cuando se trate de delitos de tráfico de droga en menor cuantía; es decir, los supuestos previstos en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley de Droga Vigente.

Como puede apreciarse, conforme a la interpretación de la Sala Constitucional, cuando se trate de delitos de tráfico de droga de mayor cuantía procede la formulas alternativas de cumplimiento de pena, solo cuando el penado haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena; lo que implica que cuando se trate de delitos de tráfico de menor cuantía (aparte segundo del artículo 149 de la ley de Drogas); tal como fue aplicado en el presente caso, las formulas proceden al cumplir la mitad (1/2) de la pena.
Lo expuesto debe ser considerado y así declarado, máxime cuando LA RECURRIDA, ya así lo había valorado y establecido, al juzgar sobre el otorgamiento o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente, en destacamento de trabajo en fecha 9-01-2014. En esta fecha, el Tribunal Primero de Ejecución dicto auto conforme el cual, negó al penado el destacamento de trabajo; y en esa oportunidad asentó expresamente que si bien, el penado había aprobado los informes técnicos (evaluación psicológica favorable y clasificación de Mínima seguridad), no había cumplido la mitad de la pena para optar al destacamento de trabajo.

En síntesis, en el presente caso, a pesar que el penado fue sentenciado por la comisión del delito de asociación para delinquir, no fue acreditado en el fallo adverso, base razonable para concluir que el delito cometido sea considerado de delincuencia organizada, (prueba de ello es que la sentencia condenatoria en nada hizo referencia al numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada), y desde luego, de considerarse ello cierto, el penado fue condenado por la comisión del delito de tráfico de droga de menor cuantía, (aparte segundo del artículo 149 de la Ley de Droga); por ello, conforme a la sentencia en referencia las formulas alternativas de cumplimiento de pena, deben ser aplicadas, en el presente caso, una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena (tres años y dos meses) y no tres cuartas (3/4 partes de la pena, como lo exigió erróneamente LA RECURRIDA; y, así lo solicito sea declarado.

SEGUNDO: En todo caso, la defensa quiere denunciar la grave violación del derecho a la igualdad, establecido en el artículo 21 Constitucional, que le asiste a mi defendido; pues, siendo el penado LIBARDO RUBIANO ARIAS, coimputado en la misma causa seguida en contra de mi defendido; juzgado y condenado por los mismos hechos y delitos imputados a mi defendido, en fecha 18-12-2013 el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial (asunto RP11-P-2012-003250), lo condeno a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada; y posterior a la llegada de la causa al Tribunal Primero de Ejecución de esta extensión Judicial, (asunto RK11-P-2014-000003) le fue practicado las evaluaciones, técnicas y consignada la oferta de trabajo, a dicho penado le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenándose su libertad inmediata; ello refleja sin lugar a equívocos, la desigualdad en el tratamiento que se le ha dado a mi defendido; el cual, no solo por los mismos hechos fue condenado a cumplir una pena mayor (seis años y cuatro meses de prisión) sino que también, se le niega el destacamento de trabajo por una exigencia indebidamente aplicada al presente caso manteniéndosele indebidamente privado de libertad y así solicito sea declarado.

En fundamento a lo expuesto. Solicito respetuosamente, declaren con lugar el recurso de apelación, interpuesto mediante el presente escrito, anulen LA RECURRIDA, y como quiera que consta en actas de la presente causa, en el último computo de pena practicado por el tribunal Primero de Ejecución, el cumplimiento de mas de la mitad de la pena impuesta a mi defendido, oferta de trabajo e informes técnicos con pronostico favorable y clasificación de mínima seguridad, solicito respetuosamente, decreten a favor de mi defendido, la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente, en destacamento de trabajo.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de Marzo de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:


Recibido como ha sido en fecha 23 de los corrientes, mediante consignación sistemática en la causa, Boleta de Notificación de audiencia, signada con el Nº RG01BOL2015000430, de fecha 11 de Marzo del año en curso, suscrita por la Juez Superior, Cecilia Yaselli Figueredo, en su carácter de Juez Ponente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, mediante el cual informa al Representante del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, sobre declaratoria de Admisibilidad por parte de ese tribunal colegiado, de Acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores Públicos Penales con competencia en ejecución de sentencias Abogados Edgar Brito y Paola Di bisceglie, en representación del penado Luís René Herrera Zambrano, contra este tribunal por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26 y 49 encabezamiento y numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que convoca a la audiencia constitucional respectiva en la causa RP01-O-2015-000003 nomenclatura de la referida corte. Ahora bien, quien Suscribe, Abg. Luis Mariano Marsella, Juez de Primera instancia en lo Penal, a cargo del Tribunal Primero de Ejecución; habiéndome reincorporado al referido cargo en fecha 20 de los corrientes, por vencimiento de periodo vacacional; pasa a resolver en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se evidencia, que a los folios 138, 141 y 145 de la segunda pieza de la presente causa, cursan sendos escritos de fecha 12/12/2014, 06/01/2015 y 28/01/2015, suscritos por la Defensora Pública auxiliar de la defensoría Pública Tercera con competencia en materia de ejecución de Sentencias, Abg. Paola Di Bisceglie, mediante los cuales, solicita a favor del penado Luís René Herrera Zambrano el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a la vez que consignó con el primero de los escritos la oferta de trabajo respectiva, por lo que quien aquí decide, tal y como aclaró Ut Supra, habiéndome reincorporado al cargo de Juez de Primero de primera instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en fecha 20 de los corrientes al pena, me AVOCO a proveer lo solicitado por la defensa de la manera que a continuación se expone:

Se encuentra consignado en la causa, desde el 09 de Diciembre del 2014 Informe Técnico, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario perteneciente al penado Luís René Herrera Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 12.560.036, el cual fuera practicado de oficio por el referido ente para determinar su aptitud para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:

PRIMERO: El Penado El Penado Luis Rene Herrera Zambrano, venezolano, natural de Upata, estado Bolívar, mayor de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.560.036, nacido en fecha 09/08/1974, de oficio operador de colada, hija de Ana Columba Suárez y Elias Herrera, domiciliado en: Sector Las Amazonas, manzana 24, casa Nº 23, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar, se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) Años y Cuatro (4) Meses Prisión, mas las accesorias de Ley, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano.

SEGUNDO: Que de acuerdo con el auto de último cómputo practicado por este tribunal en fecha 09 de Septiembre del 2014, dicho penado, para dicha fecha, tenía cumplidos un total de Tres,(3), años y Quince,(15), días, mas el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir Seis,(6), meses y Veinte,(20), días , hacen un total de pena cumplida de Tres,(3), años, Siete,(7), meses y Cinco,(5), días tiempo este que no agota las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años y Nueve,(9), meses de Prisión, alícuota de pena de cumplimiento necesario para acceder a cualquier Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , a tenor de lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, no al hecho de haber sido condenado el penado por el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que para el caso en marras, por la cantidad de drogas decomisada y en base al principio de proporcionalidad, sería aplicable, tal y como sugiere la defensa en sus escritos, el criterio recientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del 2014 respecto a la posibilidad de concesión de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena para el delito de tráfico de menor cuantía , sino al hecho de que conjuntamente al Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el penado de autos fue condenado por el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y el aludido parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal , reza: “ Parágrafo Segundo : Excepciones
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de homicidio intencional, Violación; delitos que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada , violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad….., (0misis), las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederan cuando hubiere se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta “. Visto el contenido del artículo antes transcrito, es forzoso concluir, tal y como se señaló anteriormente, que para que el penado pueda acceder a cualquier fórmula es menester que agote las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años y Nueve,(9), meses de Prisión, por lo que aún no es acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo o; razón por la cual, aún cuando cursa a los folios del 133 al 136 de la Segunda pieza de la presente causa, INFORME TÉCNICO, perteneciente al referido penado, por los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de test de estudio, entrevistas, evaluación psicológica etc. emitió opinión FAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento del Beneficio solicitado, vale decir La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, sin embargo la falta de cumplimiento del requisito Temporal exigido por la norma, circunstancia sine qua non y por ende vinculante para el juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo ,; este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con los artículos 488 parágrafo Segundo y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al Penado Luis Rene Herrera Zambrano, venezolano, natural de Upata, estado Bolívar, mayor de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.560.036, nacido en fecha 09/08/1974, de oficio operador de colada, hija de Ana Columba Suárez y Elias Herrera, domiciliado en: Sector Las Amazonas, manzana 24, casa Nº 23, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar, ya que el mismo no reúne el requisito temporal necesario para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
.A los fines de imposición de la presente decisión al penado se acuerda remitir copias certificadas del presente auto a la dirección del Internado judicial de la Región Insular, con sede en San António, Estado Nueva Esparta. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Ofíciese a la Sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, informando la emisión del presente pronunciamiento y las circunstancias del mismo , remitiendo anexa copia certificada del presente fallo, para que se haga constar en la causa RP01-O-2015-000003. Cúmplase.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Este tribunal colegiado observa, que el planteamiento central del recurso de apelación, es el de impugnar la decisión en la cual negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, al penado LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO, alega el apelante, que se encuentran satisfechos y cumplidos todos y cada uno de los requisitos para que proceda, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, por otra parte arguye el recurrente que los informes técnicos realizados a su representado ha arrojado resultados con pronóstico favorable y clasificación de mínima seguridad, más sin embargo la recurrida niega el otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de pena solicitado toda vez que, falta el cumplimiento por parte del penado de las tres cuartas partes de la pena, alegando quien recurre que no es así, por cuanto el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta vulnera Garantías y Derechos Constitucionales a su representado, ya que el A Quo interpretó de una manera errónea el alcance del articulo 29 Constitucional, la cual establece los delitos de Lesa Humanidad. Solicitud de revisión que realiza al considerar el cumplimiento de lo previsto en el ordinal 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del presente recurso.

De la norma citada en el parágrafo que antecede alegado su incumplimiento, se infiere, que los requisitos allí establecidos son concurrentes; es decir, que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, está condicionada al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.

Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, ante la solicitud formulada ha sido muy claro, cuando en el contenido de la sentencia recurrida, entre otras cosas precisó:

OMISSIS: “SEGUNDO: Que de acuerdo con el auto de último cómputo practicado por este tribunal en fecha 09 de Septiembre del 2014, dicho penado, para dicha fecha, tenía cumplidos un total de Tres,(3), años y Quince,(15), días, mas el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir Seis,(6), meses y Veinte,(20), días , hacen un total de pena cumplida de Tres,(3), años, Siete,(7), meses y Cinco,(5), días tiempo este que no agota las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años y Nueve,(9), meses de Prisión, alícuota de pena de cumplimiento necesario para acceder a cualquier Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , a tenor de lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, no al hecho de haber sido condenado el penado por el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que para el caso en marras, por la cantidad de drogas decomisada y en base al principio de proporcionalidad, sería aplicable, tal y como sugiere la defensa en sus escritos, el criterio recientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del 2014 respecto a la posibilidad de concesión de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena para el delito de tráfico de menor cuantía , sino al hecho de que conjuntamente al Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el penado de autos fue condenado por el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y el aludido parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal , reza: “ Parágrafo Segundo : Excepciones Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de homicidio intencional, Violación; delitos que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada , violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad….., (0misis), las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederan cuando hubiere se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta “. Visto el contenido del artículo antes transcrito, es forzoso concluir, tal y como se señaló anteriormente, que para que el penado pueda acceder a cualquier fórmula es menester que agote las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años y Nueve,(9), meses de Prisión, por lo que aún no es acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo o; razón por la cual, aún cuando cursa a los folios del 133 al 136 de la Segunda pieza de la presente causa, INFORME TÉCNICO, perteneciente al referido penado, por los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de test de estudio, entrevistas, evaluación psicológica etc. emitió opinión FAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento del Beneficio solicitado, vale decir La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, sin embargo la falta de cumplimiento del requisito Temporal exigido por la norma, circunstancia sine qua non y por ende vinculante para el juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo ,”

No existen dudas que nos encontramos ante la vigencia de la sentencia N° 1859 de fecha 18 de Diciembre del 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con CARÁCTER VINCULANTE PARA TODAS Y TODOS LOS JUECES Y JUEZAS CON COMPETENCIA EN LO PENAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ciertamente estableció “ la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y en fundamento a ella, sería procedente lo solicitado.

Sin embargo el recurrente de autos, olvidó que su representado además fue sentenciado por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, circunstancia ésta tomada en cuenta y consideración por el juzgador de Ejecución con lo cual motivo la negación a la fórmula solicitada, de conformidad a lo establecido en el artículo 488, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual se establecen los tipos penales que quedan excepcionados , en el cual se menciona los delitos inherentes a la delincuencia organizada, bajo el cual se encuentra supeditado el de la Asociación para Delinquir.

De allí el acertado señalamiento que realiza el juzgador de Ejecución cuando aclara al solicitante que la negativa decretada no obedece al delito de tráfico de drogas de menor cuantía, pero indudablemente que lo antes indicado por el artículo 488 Ejusdem.

En cuanto a lo alegado por quien recurre, tendente a establecer una violación al derecho de igualdad, entre coimputados, señalando al efecto que al coimputado LIBARDO RUBIANO ARIAS también sentenciado en igualdad de condiciones y calificaciones jurídicas que el acusado LUIS RENÉ HERRERA ZAMBRANO, había sido el primero de los nombrados beneficiado por el mismo Tribunal Primero de Ejecución, que ahora niega el beneficio solicitado.

Considera al respecto este Tribunal Colegiado, en relación a lo que ha quedado expuesto en parágrafos que anteceden, que para la fecha de la concesión de ese beneficio al coimputado Luibardo Arias, no había sido dictada la sentencia con criterio vinculante a la cual se ha hecho referencia y transcrito el contenido aplicable al caso que nos ocupa, por la cual el mismo Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano tuvo la obligación de negarlo en el caso de LUÍS RENÉ HERRERA ZAMBRANO.
Es así como en consecuencia, revisadas las actuaciones remitidas a esta Alzada, analizado el contenido de cada uno de los puntos del recurso de apelación interpuesto, quienes aquí deciden arriban a la conclusión, de que los mismos, han de ser declarados SIN LUGAR, por lo cual la decisión recurrida, se encuentra ajustada a Derecho, debiendo así la misma ser CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal Tercero en fase de Ejecución, en representación del ciudadano LUÍS RENÉ HERRERA ZAMBRANO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de Marzo de 2015, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ.
La Jueza Superior, Ponente,



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALZAR

La Secretaria,

Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ






CYF/lem.