REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 04 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000267
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando en este acto en representación del ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO E INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 218, 222 y 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana X. Del V. C. M y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del presente año la Juez Quinto de Control, decreto Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido sin motivar, los hechos y las razones de lógica, por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado tuvo alguna participación en el hecho, es decir, no habiendo en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo; sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mi representado FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, como autor de los delitos de INCENDIO, VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), VIOLENCIA FISICA (sic), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO (sic), sin que se hayan determinado dichos delitos; sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia de las Actas de Entrevistas y las Actas Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal en cual de las Actas Policiales observo que existen esos fundados elementos de convicción, toda vez que si hacemos un análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que NO EXISTE INSERTO EVALUACIÓN MEDICO (sic) FORENSE, NI EVALUACIÓN PSICOLOGICA (sic) donde se aprecie que hubo lesiones en contra de la victima (sic) del presente asunto y los daños psicológicos, con fundamentos lógicos, que con el solo hecho de la declaración de la victima (sic) no es suficiente para que el Juez le aplique una Medida de Coerción Personal.
Considera esta Defensa, que por ningún motivo pueden ser considerada la referida declaración de la ciudadana… como fundados elementos de convicción que acrediten responsabilidad a mi defendido, toda vez que es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, tales como; que cuando puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción, que permitan suponer que mi defendido ha participado de alguna manera en la comisión de los delitos de INCENDIO, VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), VIOLENCIA FISICA (sic), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO (sic)…
…No se explica esta Defensa, por que la ciudadana Juez Quinto de Control, considero que hay fundados elementos de convicción igualmente en las Actas Policiales y de Investigación Penal…no hay señalamiento directo, sino una sospecha infundada e ilógica, NO HAY TESTIGOS PRESENCIALES, que señalen la participación de mi representado en la comisión de los delito señalado por la Representación Fiscal, motivos por los cuales considero que el ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, no esta incurso en ningún delito, y no puede imponérsele una Medida de Coerción Personal, por cuanto aunado a que carece de recursos económicos, tiene un domicilio estable, no registra antecedentes penales, repito no existen elementos de convicción fehacientes que constituyan fundamentos serios para haberse decretado dicha medida-
Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Quinto de Control, y finalmente decreten la libertad sin restricciones de mi representado.”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de Febrero de 2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“Celebrada como ha sido el día 24 de Febrero de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ (sic), por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima (sic):… Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la victima (sic)…. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ (sic), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), VIOLENCIA FISICA (sic) Y AMENZA (sic), previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: …, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ULTAJE A FUNCIONARIO PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado VENEZOLANO, E INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano. en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-02-2015, tal y como se evidencia en Acta de denuncia presentada por la victima …, en la cual se deja constancia “ yo, me encontraba de viaje para puerto Ordaz, desde hace quince días, visitándome (sic) a mis hermanos, cuando regrese para mi casa, acompañada de mi hermana y mis tres hijos, eran aproximadamente como las 03:30 de la tarde del hoy domingo 20/02/2015, en la casa se encontraba FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ (sic), hablamos un rato y yo le dije que iba para la playa con mi hermana, cuando yo venia de regreso de la playa, venia FIDEL llegando a la estación de servicio, y yo lo llame amor para donde vas, el me respondió yo no tengo nada que hablar contigo, yo me fui para la casa a darle comida a mis hijos, y a mi hermana, después que comimos, nos regresamos para la playa de nuevo, y estuve compartiendo con mi marido un rato, cuando eran como a las 08:00 de la noche, yo le dije FIDEL que iba acostar al niño, ya que el niño tenia sueño, fue cuando FIDEL se molesto y empezó a decirme grosería e insultarme y me agarro por los cabellos y me dio unos golpe, ya que el pensaba que yo me iba para la calle, uno de los golpes que me dio me partió la boca, yo trate de calmarlo, que se quedara tranquilo, mi hermana vio que el me estaba golpeando y se llevo a mis hijos para la casa de un vecino, en un descuido que el se dio yo Sali (sic) corriendo para donde mi hermana, y empecé a llorar, y me fui con el vecino a poner la denuncia a la alcabala que esta en la entrada de puerto santo, al poco rato llego mi hermana al punto de control donde yo estaba y ella me dijo que Fidel me quemo el rancho, cuando yo decido ir para ver que fue lo que el hizo ya el rancho estaba quemado y la policía estaba en la casa de la mama de Fidel, que era donde el se había escondido cuando quemo el rancho, la policía lo metió preso y se lo llevo para río caribe y a mi me llevo la ambulancia para el hospital para que me viera el medico de guardia y después fui a poner la denuncia… Así mismo, hago de conocimiento de este Tribunal que el Ciudadano Fidel Guerra se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control del Estado Sucre, de fecha 29-11-2011, según expediente RP11P2007-000005, según Oficio RJ-11-OFO2011010671, no indica delito. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo (sic) 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ (sic) , venezolano, nacido en Puerto santo , Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 13.274.416, de 43 años de edad, nacido en fecha 24/03/1972, soltero, pescador , hijo de Fidel Ramón Rivas y Luisa Josefina Diaz, residenciado en: sector la bomba calle principal, casa sin numero a 100 metros de la bomba de puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “en ningún momento incendie el rancho porque es mi refugio, yo vivía ahí con mi hijo, eso es lo único que yo tenia (sic)”.
DE LA DEFENSA
escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo (sic) 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, no configurándose el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, establecido en los artículos 237 y 238 del COPP, así como lo declarado por mi representado en sala, aunado a que no existen inserto en las presentes actuaciones evaluación médico forense de la víctima que avale las lesiones que la misma haya sufrido; de igual forma, no existe evaluación psicológica o psiquiatrita (sic) hecha a la misma que señale que la misma presenta algun (sic) daño psicologico (sic) a raiz (sic) de las situaciones presentadas con mi representado; de igual forma, no existe declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios donde determine que el mismo ultrajó a algún funcionario y se resistió a la Comisión Policial. Solicito copias, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ (sic), por hechos acontecidos en fecha 22 de Febrero de 2015, expuestos por la representación fiscal. Asimismo oído los alegatos de la defensa pública, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 31/12/2014, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 22-02-2015, cursante al folio 03; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, CCP. Policial GRL en jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-02-2015, cursante al folio 04 y su vuelto; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, CCP. Policial GRL en jefe Juan Bautista Arismendi, presentada por la victima (sic)…, en la cual se deja constancia “ yo, me encontraba de viaje para puerto (sic) Ordaz, desde hace quince días, visitándome (sic) a mis hermanos, cuando regrese para mi casa, acompañada de mi hermana y mis tres hijos, eran aproximadamente como las 03:30 de la tarde del hoy domingo 20/02/2015, en la casa se encontraba FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ (sic), hablamos un rato y yo le dije que iba para la playa con mi hermana, cuando yo venia de regreso de la playa, venia FIDEL llegando a la estación de servicio, y yo lo llame amor para donde vas, el me respondió yo no tengo nada que hablar contigo, yo me fui para la casa a darle comida a mis hijos, y a mi hermana, después que comimos, nos regresamos para la playa de nuevo, y estuve compartiendo con mi marido un rato, cuando eran como a las 08:00 de la noche, yo le dije FIDEL que iba acostar al niño, ya que el niño tenia sueño, fue cuando FIDEL se molesto y empezó a decirme grosería e insultarme y me agarro por los cabellos y me dio unos golpe, ya que el pensaba que yo me iba para la calle, uno de los golpes que me dio me partió la boca, yo trate de calmarlo, que se quedara tranquilo, mi hermana vio que el me estaba golpeando y se llevo a mis hijos para la casa de un vecino, en un descuido que el se dio yo Sali (sic) corriendo para donde mi hermana, y empecé a llorar, y me fui con el vecino a poner la denuncia a la alcabala que esta en la entrada de puerto santo, al poco rato llego mi hermana al punto de control donde yo estaba y ella me dijo que Fidel me quemo el rancho, cuando yo decido ir para ver que fue lo que el hizo ya el rancho estaba quemado y la policía estaba en la casa de la mama de Fidel, que era donde el se había escondido cuando quemo el rancho, la policía lo metió preso y se lo llevo para río caribe y a mi me llevo la ambulancia para el hospital para que me viera el medico de guardia y después fui a poner la denuncia. CONSTANCIA MEDICA (sic), de fecha 22-02-2015, cursante al folio 07, en el cual se deja constancia de la lesión presentada de la ciudadana... ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-02-2015, cursante al folio 10; rendida por la ciudadana ROSA ELENA MIRANDA, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, CCP. Policial GRL en jefe Juan Bautista Arismendi, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-02-2015, cursante al folio 11; rendida por el ciudadano ABRAHAN JOSE (sic) MONERO HENRIQUE, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, CCP. Policial GRL en jefe Juan Bautista Arismendi, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado… FOTOGRAFIA (sic), cursante al folio 15… ACTA INSPECCION (sic), de fecha 22-02-2015, cursante al folio 16. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 23-02-2015, cursante al folio 17 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, del detenido y de los registros policiales del imputado. MEMORANDUM Nº 9700-226-0216, de fecha 23-02-2015, cursante al folio 18, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, en el cual dejan constancia que el imputado FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ (sic) presenta cinco (05) registros policiales. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ (sic) , venezolano, nacido en Puerto santo , Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 13.274.416, de 43 años de edad, nacido en fecha 24/03/1972, soltero, pescador , hijo de Fidel Ramón Rivas y Luisa Josefina Diaz (sic), residenciado en: sector la bomba calle principal, casa sin numero a 100 metros de la bomba de puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), VIOLENCIA FISICA (sic) Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: …, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ULTAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado (sic) VENEZOLANO, E INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Esta Alzada considera de acuerdo a lo plasmado en el contenido de su recurso de apelación (véanse folios 01 al 05), que la recurrente alega la inexistencia de un verdadero análisis con basamento legal en cuanto a las Actas Policiales cursantes en autos, evidenciándose que en las actas que conforman esta causa, no existe evaluación médico forense, ni evaluación psicológica practicada a la víctima, que evidencien que hubo lesiones en su contra, ni daños Psicológicos con fundamentos lógicos; pues no basta la sola declaración de la víctima para la aplicación de una medida de coerción personal.
De allí que considera quien recurre que no hay fundados elementos de convicción que obren en contra de su patrocinado sobre todo en cuanto a su participación en los hechos por cuanto no existen testigos presenciales que señalen su participación en la comisión de los delitos que la representación fiscal ha imputado. Solicitando finalmente se le conceda a su representado la libertad sin restricciones.
Observa esta Alzada que el Tribunal A Quo además de realizar el análisis de las actas procesales , como de igual manera lo hace esta Alzada, evidenció que existen esos fundados elementos de convicción, para estimar la participación de su representado en el hecho, los cuales de manera clara emergen en primer lugar, del contenido del Acta Policial de fecha 22 de febrero de 2015, la cual riela a los folios 12 y su vuelto,
Por otra parte añade quien recurre, que resulta cierto la inexistencia de testigos, que corroboren el dicho de la víctima. Al respecto se hace oportuno recordar, que ante la situación de flagrancia, como en el caso que nos ocupa, la cual solicitada su declaración por el Ministerio Público, y así decretada por el Tribunal A Quo la detención del imputado de autos, la misma no requiere de manera obligante la presencia de testigos, ello en base a la inmediación de la ocurrencia de los hechos, a lo necesario de la actuación policial de inmediato, a los fines de evitar la comisión de hechos nuevos que configuren delito y con ello daños mayores, como en el presente caso.
Es así como al observar y leer el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, podemos observar que el presente proceso se inicia por llamada realizada desde la central de radio del I.A.P.E.S. de Río Caribe, donde se informa que en el punto de control de Puerto Santo, éstos tienen a un niño que se había presentado notificando que un sujeto estaba matando a golpe a una mujer en la invasión que está frente de la estación de servicio de Puerto Santo. Como puede de igual manera leerse en el contenido de esta Acta Policial, el sujeto agresor fue identificado como FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, detenido en el lugar de la ocurrencia de los hechos violentos.
De igual manera constan la entrevista realizada a la ciudadana X. DEL V. C. M., (presunta víctima) la cual riela al folio 15 y su vuelto, ésta manifestó, lo acontecido y cómo fue golpeada por su marido, el imputado de autos y de la acción de incendiar el rancho de la presunta víctima.
De manera que encontrándose el proceso en esa etapa de Investigación, en la cual se cuentan con escasos elementos que en el curso de la investigación que se lleven a cabo, se ampliaran, se verificaran, y así de las mismas emergerán o no lo que se establecerá como fehaciente, lo que dará la mayor certeza de lo acontecido, que en esta etapa inicial ha proporcionado las sospechas, presunciones suficientes y concomitantes para considerar la procedencia de una medida de privación de libertad, toda vez que podemos leer en lo acontecido en el acto de Audiencia de Presentación de imputado, el Ministerio Público una vez narrado los hechos acaecidos solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para lo cual es menester que se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo el juzgador A Quo este criterio esgrimido por la Vindicta Pública, decretando para el imputado de autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Sabemos que es el debido proceso el fundamento esencial del derecho procesal penal en su moderna acepción, complementando así mismo las exigencias de los derechos humanos, además de otros principios, entre los cuales podemos mencionar, el que se refiere al derecho que el imputado debe considerarse inocente hasta que no exista una sentencia firme en su contra, denominado el principio de presunción de inocencia; el hecho de carecer quienes se encuentran en esta posición procesal de imputados o sospechosos de la comisión de algún hecho punible, de recursos económicos, pudiera eximirlo de la duda de un peligro de fuga, de evadir el proceso, de sustraerse de una posible sentencia e imposición de pena, ante la gravedad de las precalificaciones jurídicas que le han sido imputadas por la Vindicta Pública. Será en definitiva este requisito, el determinante para el decreto de la medida de privación de libertad como ha ocurrido en el presente caso, medida extrema con la cual esta Alzada comparte el criterio esgrimido por la juzgadora de Instancia, considerando la decisión que hoy se recurre ajustada a Derecho.
Podemos observar que de una forma motivada, el juzgador A Quo consideró, como parte integrante de sus facultades, en fundamento al contenido de las actas procesales suministradas hasta ese momento procesal, que se cumplían los requisitos subsumidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dejando expuesto además en el contenido de su decisión, que, la medida de privación de libertad es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, asegurar su resultados y la estabilidad en su tramitación. Aunado a ello, consideró el juzgador A Quo, que el objeto de la ley especial que rige estas situaciones de violencia en contra de la mujer, es la de erradicar esa misma violencia, en su condición de débil jurídico y sujeto especialmente vulnerable.
Por otra parte pueden observar quienes aquí deciden, que la recurrente aún cuando alega la violación del artículo 49 constitucional, nada nos dice a que aspecto de los derechos allí contenidos, o del debido proceso se ha conculcado a su representado, toda vez que de la revisión del contenido de las actas procesales que han sido remitidas a esta Alzada como resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, no emergen de ellas conculcación a derecho alguno. De allí que al respecto no le acompaña la razón a quien recurre,
De igual manera considera esta Alzada que ante la decisión recurrida dictada bajo las argumentaciones en las cuales se fundamenta, ha sido dictada conforme a Derecho, por lo que se ratifican de igual manera las medidas de protección decretadas. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando en este acto en representación del ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO E INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 218, 222 y 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana X. Del V. C. M y EL ESTADO VENEZOLANO- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria,
Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
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