REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 03 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000639
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ y AGUSTÍN CRUZ, Defensores Privados del ciudadano GIANNI JESÚS PELLEGRINO URGELLES, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que la recurrente aun cuando no lo sustenta en ninguno de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede encuadrar en el numeral 4 del artículo antes mencionado del Código Orgánico Procesal Penal; relativos a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Por otra parte, riela al folio veintiuno (21) y veintidós (22) de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.
De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ y AGUSTÍN CRUZ, Defensores Privados del ciudadano GIANNI JESÚS PELLEGRINO URGELLES, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria,
Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
CYF/lem.