REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001025
ASUNTO : RP01-R-2015-000148
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ELOY JOSÉ RENGEL OTERO y JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDUARDO JOSÉ DIONICIE BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad número 16.485.050, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se condenó al identificado acusado a cumplir una pena de veintisiete (27) años y seis (6) meses de prisión, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO; esta Corte de Apelaciones, previa celebración del acto de audiencia oral convocado de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el mismo sobre la base de las consideraciones siguientes:
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que los apelantes sustentan su escrito recursivo en el numeral 2, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
En primer lugar expresan los recurrentes, que luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la causa, se oponen formalmente tanto en los hechos como el derecho a la decisión tomada por parte de la Juzgadora, ya que su defendido no se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, por estos considerar que la resolución del Juzgado A Quo “no se encuentra ajustada a derecho, prejudicial y lesiva de los interés de nuestro patrocinado” (cita textual del escrito recursivo).
En ese sentido quienes impugnan la sentencia recurrida, se permiten citar a modo ilustrativo decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 708, de fecha diez (10) de marzo del año dos mil once (2011); asimismo, señalan decisiones dictadas por la Sala Penal del Máximo Tribunal, a saber, sentencia número 323, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dos (2002); sentencia número 00080, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno (2001); sentencia número 206, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002); sentencia número 0028, de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001); sentencia número 468, de fecha trece (13) de abril del año dos mil (2000); sentencia número 301, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil (2000); fallos éstos relacionados con la motivación de la sentencia y los vicios que pueden afectar la misma.
Manifiestan los impugnantes en base a las jurisprudencias antes citadas, que no basta con el referido acervo probatorio en juicio, siendo necesaria la comparación entre sí y los medios de pruebas evacuados, con el fin de que se determinen los hechos o circunstancias, obteniendo la inferencia lógica que permita al juez tener una decisión.
Continúa alegando la Defensa Privada que existe contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que la recurrida concede valor favorable al testimonio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, por considerarlo preciso y claro, llevando a la Juzgadora a la convicción de la veracidad de lo rendido, ya que fue testigo presencial de los hechos, el mismo contribuye según la Jueza a determinar la responsabilidad penal de su defendido con respecto a los hechos, señalando que presenció el momento cuando el acusado le disparaba a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ (occisos), supuestamente al ser atacado por el acusado y el apoderamiento de un bolso de su propiedad, considerando el recurrente que existe una insuficiencia probatoria, debido a que si es cierto que la víctima directa hiciera eco de algunas circunstancias que señalan la participación de su defendido, observando que en la sentencia no tomó parte de su declaración, cuando este manifiesta no saber quién despojó al ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ del dinero.
Posteriormente pasa la defensa apelante, a expresar cuestionamientos al conocimiento que sobre los hechos adquiere una de las víctimas, transcribiendo preguntas efectuadas durante el desarrollo del debate, así como las respuestas dadas a las mismas, haciendo lo mismo con distintos órganos de prueba que depusieron a lo largo del juicio oral y público; afirmando que la recurrida da valoración favorable al dicho de la víctima, quien no da con certeza una declaración convincente a los hechos con apoyo de algún otro testigo presencial, haciendo alusión a declaraciones rendidas por la referida víctima en una oportunidad previa puesto que dicho juicio se interrumpió en una oportunidad.
En este particular los recurrentes sostienen, que la declaración del funcionario HUGO LOBATÓN, quien en sala manifestó conocer al padre de su defendido, no se puede comparar con lo narrado por los testigos promovidos por esa defensa, señalando que sus testimonios precisan la no participación de su auspiciado en un hecho punible, considerando que en la sentencia recurrida, no se le dio valor probatorio a los testigos promovidos por esa defensa.
La defensa recurrente señala que en las actuaciones policiales, no relacionan a su representado con el trabajo realizado, en ese orden de ideas, alega que los funcionarios obtienen información de los hechos por parte de la víctima, que solo él pudo presenciar, ni verificaron la presencia de otra persona, pretendiendo involucrar a su defendido, es así como los apelantes recalcan que existe contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, considerando que encuadra en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncian igualmente la existencia de ilogicidad en la sentencia recurrida, considerando que la misma se apoya de circunstancias no debatidas en el juicio, para después volver a hacer alegaciones sobre la base de acontecimientos suscitados en debate anterior, el cual tal y como se explanara precedentemente fuere interrumpido, insistiendo en que la recurrida extrae y “coacciona” circunstancias no vividas durante el juicio, confrontando situaciones de hecho en juicios diferentes contradictorios, incorporando y haciendo juicios de valores con situaciones impropias de la valoración que ha debido tener a través del juicio, haciendo señalamientos adicionales en relación con el reconocimiento del padre del acusado en la sala de audiencia, para concluir aseverando que lo narrado, permite sostener que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad, encuadrando en el supuesto del numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal.
Finalmente, la defensa solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea Admitido, y declarado Con lugar en la definitiva, en consecuencia se anule la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, esta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del acusado EDUARDO JOSÉ DIONICIE.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA
En fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, las víctimas ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, OMAIRA JOSEFINA SEGURA y ZORAIDA JOSEFINA BASTARDO LICET, el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y el Defensor Privado Abogado ELOY RENGEL OTERO.
Se dio inicio al acto, cediendo el derecho de palabra, al Defensor Privado Abogado ELOY RENGEL OTERO, quien expuso:
“…Ratifico en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal tercero de Juicio de fecha 18-02-2015, fundamentado contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia toda vez que la decisión debe ser anulada y se ordena la realización de un nuevo juicio, en virtud que la recurrida incurrió en contradicción puesto que señaló que el único testigo que acudió al Juicio señalo que mi representado fue quien le causo la muerte al hoy occisos, y esta no fue reforzada por algún otro testigo presencial, y observando la declaración del ciudadano Marcelino Gómez, este señala circunstancias distintas a la del ciudadano Francisco José Gómez Bastardo, ahora bien, respecto a la ilogicidad, la recurrida, extrae circunstancia de juicios anteriores, ya que el mismo señala en palabra mas, palabras menos, señala que se le hace indispensable, cuando dice que resulta indispensables e inoportuno, ya que esto no puede ser posible, ya que va al fondo de la psiquis ya que la persona no pudo señalar ya que se encontraba invadido por el miedo, resalto aquí, se tiene que resaltar asuntos propios del caso que nos ocupa, la recurrida insistió en estampar su decisión trayendo a colación circunstancia de otros juicio. Es por ello solicito que analicen minuciosamente la sentencia, puesto que debe ser anulado, y ordenar la realización de un nuevo, donde se respete las garantías constitucionales. Es todo …”
Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien expresó:
“…siendo la oportunidad procesal para darle contestación al recurso de apelación ejercido, le señalo a esta Corte de Apelaciones que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, cumple con todos los extremos exigidos en el artículo 346, en especifico señala el apelante que la misma presenta contradicción en su motivación e ilogicidad manifiesta en la misma, sin señalar fundamento de dicha denuncia, solo señalando de manera general circunstancia que de sus propios puntos de vista debían impedir la valoración plena del testigo presencial y víctima directa de los hechos ciudadano Francisco José Gómez, y así de todos y cada uno de los medios probatorios pretendiendo la defensa que esta honorable cote de apelaciones pase a valorar los medios probatorios, ejercicio este que no le es dado a las Corte, a esta Instancia, quines solo conocerán sobre el propio cuerpo de la sentencia, por tal motivo solicito que dicho recurso se declare sin lugar, y se confirme dicha sentencia. Es todo…”
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines del uso de su derecho a contrarréplica, no haciendo uso del mismo no habiendo contrarréplica por ende.
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, víctima directa, quien expuso:
“Lo dejo todo para con Dios. Es todo.”
Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA BASTARDO LICEO, representante de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JAVIER GÓMEZ (occiso), quien expuso:
“No voy a declarar. Es todo.”.
Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SEGURA, representantes de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ (occiso), quien expuso:
“Dios sabe lo que hace. Es todo.”.
Acto seguido, la Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, impone al acusado EDUARDO JOSÉ DIONICIE, del precepto Constitucional consagrado en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, EDUARDO JOSÉ DIONICIE, titular de la cédula de identidad N° V- 16.485.050, manifestando el misma su deseo de declarar, señalando seguidamente:
“…buenos días, yo soy inocente, mi oficio es albañil, me llaman Eduardo el albañil, estoy pagando una cosa que no hice, piso se haga justicia en esta Corte. Es todo.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión publicada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 20 de febrero de 2014, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez, acompañada del Secretario de Sala y Alguaciles correspondientes, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Publico, seguido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado EDUARDO JOSÉ DIONICIE BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, estando asistido dicho acusado en esa audiencia por el Defensor Privado Abg. JESUS ARMANDO LOPEZ, audiencia de juicio que se inició con la exposición oral de la acusación en contra de dicho ciudadano por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ante lo cual la defensa esgrimió sus argumentos defensivos, no declarando el acusado por cuanto el mismo manifestó acogerse al precepto constitucional; dándose continuación al juicio el día 06 de marzo de 2014, ocasión en la que rinde declaración la victima FRANCISCO JOSE GOMEZ BASTARDO, fijándose continuación del debate Oral y Público para el día 20 de dicho mes y año, ocasión en la que comparece y declara el testigo ADOLFO JOSÉ GÓMEZ ROMERO, dándose prosecución al Juicio Oral y Público el día 03 de abril del año 2014, incorporándose por su lectura Inspección N° 0512, suscrita por los funcionarios Detectives Wladimir Rivas y el Agente José Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, la cual cursa al folio 04 de la primera pieza procesal del presente asunto; continuándose el debate el día 10 de dicho mes y año, ocasión en la que rinden declaración los testigos MARCELINO GÓMEZ y SANTA JOSEFINA RAMIREZ BETANCOURT, prosiguiéndose el juicio el día 24 de abril de 2014, cuando se reciben las testimoniales de los ciudadanos FELIX AGUSTÍN CANACHE y la Anatomopátologo Forense ALCIRA SARAGOZA; acordándose suspender el debate, quedando emplazadas las partes para el día 08 de mayo del año 2014, recibiéndose en dicha fecha las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO JOSE LOBATON MARCHAN Y CARMEN YSAURA FLORES, siguiéndose el juicio en fecha 15 de mayo de 2014, cuando rinde su testimonio la Experta FRANCYS DEL CARMEN MORA, continuándose el debate el día 22 de mayo de 2014, oportunidad en la que se incorpora por su lectura Inspeccion N° 0511, de fecha 25/02/2013 suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Leonardo Lobatón, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub delegación Cumaná, cursante al folio 05 y su vto, de la primera pieza procesal y la Experticia De Reconomiento Legal N° 068, de fecha 25/02/2013 suscrita por el funcionario Luís Noriega, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Cumana, cursante al folio 32 y su vto. de la primera pieza procesal; continuándose el debate el día 05 de junio de 2014, cuando rinde su testimonio el testigo JHONNATHAN JOSE CORDOVA LÓPEZ, prosiguiéndose el juicio en fecha 19 de junio de 2014, cuando rinde su testimonio el funcionario HUGO LOBATÓN y la testigo MARIA ENGRACIA AMAYA RAMOS, dándose continuidad al debate el día 03 de julio de 2014, ocasión en la que rinde su testimonio el funcionario LUIS ALBERTO NORIEGA RODRIGUEZ y el testigo MIGUEL ANGEL AZOCAR SALAZAR, prosiguiéndose el juicio en fecha 17 de julio de 2014, oportunidad en la que se incorpora por su lectura el Protocolo De Autopsia N° 117-13, de fecha 25-02-2013, realizado al ciudadano Francisco Javier Gómez y suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, Anatomopátologo Forense, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 41 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones; acordándose suspender el debate, quedando emplazadas las partes para el día 31 de julio del año 2014, recibiéndose en dicha fecha a la ciudadana DUNIA DEL CARMEN LOPEZ DE CORDOVA, prosiguiéndose el debate en fecha 22 de Agosto de 2014 oportunidad en la que se incorpora por su lectura el Examen médico legal 162-686, de fecha 26 de febrero de 2013, suscrito por la doctora Francys Mora, experto profesional 2, funcionario del CICPC, sub delegación Cumaná, inserto en la folio 36 de la primera pieza procesal, continuándose el juicio el día 05 de Septiembre del referido año, cuando rinde su testimonio el funcionario LEAN CARLOS RODRIGUEZ FUENTES; prosiguiéndose el juicio en fecha 22 de septiembre de 2014, oportunidad en la que se incorpora por su lectura el Protocolo De Autopsia A-118-13 suscita por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, funcionaria adscrita al CICPC sub delegación Cumana de fecha 27/02/2013, practicado al ciudadano Pedro Esteban González cursante al folio 42 de la primera pieza procesal; y habiéndose fijado la continuación del debate para el día 03 de octubre de 2014, rinde declaración el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas RAFAEL JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ y previa imposición nuevamente de sus derechos rinde declaración el acusado EDUARDO JOSÉ DIONICIE BETANCOURT, acordándose proseguir el debate en fecha 15 10, ocasión en la que se incorpora por su exhibición RESEÑAS FOTOGARFICAS, cursantes a los folio 06 al 08 de la Primera Pieza Procesal, y ante la incomparecencia de las fuentes de prueba testimonial pendientes por deponer se declara agotado el empleo de la fuerza pública respecto de los mismos, y conforme lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de ellos, dándose por cerrada la recepción de pruebas, por lo que se procedió a la presentación de las conclusiones, hubo replica y contrarreplica, luego de lo cual se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Tercero de Juicio emitió la dispositiva del fallo, fijándose la publicación del texto íntegro para dentro del lapso legal para ello.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en voz de la Abogada MARIUSKA GABALDON, manifestó en el inicio de la audiencia de juicio, que ratificaba acto conclusivo presentado al órgano jurisdiccional en fase de control y por efecto de ello acusaba formalmente al ciudadano EDUARDO JOSÉ DIONICE BETANCOURT, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/12/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.485.050, de estado civil soltero, Albañil, hijo de Ali José Dionice y Menegilda Betancourt, residenciado en Miramar, Sector Guarataro, Calle Ali Primera, Casa S/N, cerca de la Iglesia Pentecostal, Teléfono 0414-0902830, contra a quien se iniciara y tramitara dicho proceso penal, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurre el evento delictivo motivo del presente juicio oral y público, precisando que los hechos ocurren en fecha 25 de Febrero de 2013, cuando siendo las cuatro y media horas de la mañana, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ, PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ Y FRANCISCO GÓMEZ BASTARDO, salían de sus casas con destino a su lugar de trabajo, hacia el mercado de esta ciudad, cuando fueron abordados por tres sujetos vestidos de negro portando armas de fuego, entre ellos EDUARDO JOSÉ DIONICIE BETANCOURT, alias “El Hueso”, identificándolo como “el hijo del señor Alí”, disparándole sin mediar palabras a FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, quien cayó al canal, luego le disparó al ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ, y cuando el ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ, intentó correr, éste le dispara dos veces en la espalda, luego el agresor se tiró al canal y le dio por la cabeza con la escopeta a FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, pidiéndole que le entregara la pistola, mientras este le decía que no tenía pistola que el iba a trabajar, en ese momento escuchó otras voces que le decían al “Hueso”, que lo matara y este les dijo que ya estaba listo y se fueron del lugar. Detalló todos y cada uno de los elementos que le daban sustentó a dicha acusación y de igual manera ratificó igualmente todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en audiencia preliminar y debidamente admitidas. Por todas estas razones y en atención a los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos aseveró que esa representación fiscal demostrará la comisión del hecho punible antes narrado y se obtendrá una sentencia de derecho y de justicia, en este sentido pasarán por esta sala de audiencias medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, por ello solicitó que se prestase atención a todas y cada una de dichas fuentes de prueba que comparecerían a sala de juicio quienes informarían cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado era culpable de la comisión del delito por el cual se le acusaba, por lo que solicitó al tribunal suma atención a los medios de pruebas que oportunamente ofreciera y fueran admitidos y que ahora en fase de juicio serían sometidos al contradictorio y con los cuales pretendía demostrar la responsabilidad penal del acusado EDUARDO JOSÉ DIONICE BETANCOURT, como decisión justa a los hechos ocurridos.
Por su parte la Defensa Privada del acusado EDUARDO JOSÉ DIONICE BETANCOURT, en la persona del Abogado JESUS ARMANDO LOPEZ, expuso: “Ciudadana juez, esta defensa hoy con más fuerza que nunca insiste en negar rotundamente las acusaciones que se hacen en contra de mi defendido, por cuanto existen elementos que lo alejan en tiempo y espacio del sitio y momento en que ocurrieron los hechos. En el proceso demostraremos que no existe elemento incriminatorio que tienda sobre mi patrocinado a demostrar alguna culpabilidad, esta defensa cree en la inocencia de mi defendido, quiero destacar, que es menester en este proceso retrotraernos al inicio de la causa que se interrumpió, es bueno para los efectos de la recordatoria, que la victima que declaró, dijo que no reconocía a Eduardo José Dionice Betancourt y ni siquiera sabia quien era el que estaba sentado a mi lado, lo cual es una contradicción a los elementos que den fe y testimonio de que mi defendido cometió el hecho ilícito, por otra parte en las actas procesales que nos llevaron a esta fase, se habla de “El Hijo de Ali”, ¿cuantos “Ali” existen en Miramar?, es una pregunta que se va a hacer en el proceso y se va despejar, ¿cuantos alias “El Hueso” existen en Miramar?, el Ministerio Publico no investigó quien era en la zona mi defendido, no investigó con los vecinos quien es Eduardo José Dionice Betancourt, el cual es un albañil que hace trabajos de albañilería desde hace mucho tiempo, y trabajó con un señor de la zona, que está promovido como testigo. Nadie investigó que pertenece a un culto cristiano y que sus compañeros dieron fe que era de buena conducta, eso es una de las muchas aristas que hay que analizar para dar con la realidad de los hechos, habrán condiciones que van a variar los hechos y la imputación que se le ha hecho a mi defendido, él va a quedar absuelto, estoy seguro, porque la justicia se va a imponer, hago ese recordatorio sólo para que se sepa que cualquier otra cosa que se diga en contrario podemos estar en presencia de un falso testimonio. Los acontecimientos demostraran la inocencia de mi defendido, con lo que manifestaran los vecinos de la zona, todos han sido promovidos para dar fe y testimonio, van a dar con las condiciones de tiempo y espacio que lo alejaron del hecho de la hora y del lugar. Dando apertura en la causa, demostrare la inocencia de Eduardo José Dionice Betancourt es inocente y señalo que la privación de libertad de mi defendido es injusta. Es todo”
En el curso del juicio, específicamente endecha 03 de Julio de 2014, el Defensor Privado, Abogado ARMANDO LOPEZ, solicitó el derecho de palabra y efectuó el siguiente planteamiento: “Tomando en cuanta ciudadana Juez de que los inicio de este caso ha siso profusamente señalado el nombre del señor Ali, como referencia, como padre del imputado, no había necesidad de plantar esta incidencia para promoverlo como prueba completaría conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , pero como en la audiencia pasada el comisario Hugo Lobatón hizo referencia al Señor Ali y había dicho que había conversado con “Ali”, es la primera persona que dice que ha conversado y aprovechando la oportunidad, que el padre del imputado no estaba presente, esta defensa plantea como prueba complementaria traer al Señor Ali, para ser interrogado por la conversación que tuvo con el Comisario Hugo Lobatón. Es todo”.- Ante tal planteamiento se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, Abogada MARIUSKA GABALDÓN, a los fines que argumentara al respecto, y en tal sentido señaló: “Vista la solicitud, realizada la defensa de conformidad 342 Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien esta Fiscal del Ministerio Público considera en primer termino, que la pertinencia de la prueba para que sea traída a esta sala de juicio no fue explanada, el funcionario solo lo manifestó en relación al momento previo a la detención del acusado, sin embargo considera que sin bien es cierto que “Ali” no estuvo presente en la audiencia que depuso el comisario, no es menos cierto que se encuentra en los actuales momento en esta sala de Audiencias, es decir que esta obteniendo información, en tal sentido considera que no se debe admitir como prueba nueva en esta fase de juicio.- Es todo.- Ante tal planteamiento el Tribunal procedió en nombre de la Republica y por autoridad de la ley a resolver tal incidencia en los términos siguientes: “Es menester que el Tribunal aclare a la audiencia lo siguiente, se ha hecho señalamiento en sus exposiciones de dos términos, la Prueba Complementaria, indicada por el defensor y en su exposición la Fiscal del Ministerio Público ha asomado conforme al argumento de la defensa, eventualmente este estuviese efectuando un ofrecimiento de nuevas pruebas, al respecto este Tribunal recuerda a las partes que el legislador ha sido muy cuidadoso en cuanto a la lapos que tienen las partes para hacer valer sus derechos respecto de sus pruebas, inherente ello al debido proceso, y cuando la causa llega a fase de juicio, ya ha transitado esencialmente la fase relativa al arsenal probatorio del que se valdrán las mismas para esta nueva etapa procesal, es así que el Código Orgánico Procesal Penal en esta etapa contempla ciertamente las dos modalidades de prueba antes mencionadas, una en su Artículo 326, referida a las pruebas complementarias, especificando que es para aquellos casos en que el promoverte ha tenido conocimiento de la existencia de la prueba con posterioridad a la audiencia preliminar y antes de celebrarse el debate, y por su parte el Artículo 342, establece lo relativo a las nuevas pruebas, donde de inicio dispone “excepcionalmente” el tribunal podrá ordenar de oficio o petición de parte la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento, y a criterio del Tribunal en el planteamiento del defensor no se contemplan ninguno de los supuestos previstos en las antes indicadas normas procesales para hacer procedente su admisión, pues no se está ante una prueba complementaria, ya que el debate se inicio hace muchas audiencias atrás, y el argumento para el ofrecimiento de la testimonial del progenitor del acusado de autos que ha enarbolado el defensor, es el de haber sido mencionado por el funcionario Hugo Lobaton durante su exposición al dar cuenta de lo que fue su actuación en torno al caso, dialogo en mención que si bien tiene vinculación con el hecho no se generó de sus detalles hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento, todo lo cual bajo una u otra figura, resulta ajustado a derecho negar la admisión de dicha prueba ofrecida por improcedente y así se decide.-
Al momento de presentar sus alegatos conclusivos, la representante de la Fiscalía Séptima Ministerio Público, Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, expresó: “Esta representación fiscal estando dentro del lapso legal para exponer sus argumentos finales en la presente causa que se apertura en meses anteriores, en donde esta representación fiscal ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, es de hacer notar ciudadana Juez, que el presente debate se origino en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Febrero de 2013, cuando siendo las cuatro y media horas de la mañana, los ciudadanos Francisco Javier Gómez, Pedro Esteban González (Occisos) y Francisco Gómez Bastardo, salían de sus casas con destino a su lugar de trabajo, hacia el mercado de esta ciudad, cuando fueron abordados por tres sujetos vestidos de negro portando armas de fuego, entre ellos Eduardo José Dionice Betancourt, alias “El Hueso”, identificándolo como hijo del señor Alí, disparándole sin mediar palabras a Francisco José Gómez Bastardo, quien cayó al canal, luego le disparó al ciudadano Pedro Esteban González, y cuando el ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ, intentó correr, éste le dispara dos veces en la espalda, luego el agresor se tiró al canal y le dio por la cabeza con la escopeta a FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, pidiéndole que le entregara la pistola, mientras este le decía que no tenía pistola que el iba a trabajar, en ese momento escuchó otras voces que le decían al “Hueso”, que lo matara y este les dijo que ya estaba listo y se fueron del lugar, razón por la cual esta representación fiscal calificó dichos hechos en los tipos penales de Homicidio Intencional Calificado En Ejecución De Robo En Grado De Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Francisco Javier Gómez y Pedro Esteban González (Occisos) y Homicidio Intencional Calificado Frustrado En Ejecución De Robo En Grado De Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Francisco José Gómez Bastardo. Ahora bien ciudadana Juez, por ante esta sala de juicio la victima Francisco José Gómez Bastardo, manifestó que ese día 25 de Febrero a las 4 y media de la mañana venía saliendo él, su papa y el señor Pedro Esteban, y que él abrió el portón, y en eso le salio “el hijo del señor Alí” disparándole, el que le dicen “El Huesito”, y que el cayó al lado del portón, que al señor Pedro le dio un tiro y a su papa le dio por la espalda cuando intento correr, que el señor Pedro le dijo que no le disparara mas y luego de ello escuchó cuatro detonaciones, luego le dio con la escopeta a él y le partió la cabeza con la cacha, diciéndole que le diera la pistola, a lo que él le dijo que no tenía pistola, que iba para su trabajo y allí me hizo el muerto, y le quito un bolsito negro con el logo de Movistar, y su camisa de flores rojas con pintitas, refiriendo esta víctima que escuchaba a los otros cuando le decían mátalo y este le dijo que él ya estaba listo, y aseveró que como pudo se aguantó del tubo de aguas blancas y subió arriba a la acera donde su papa estaba aun vivo, llamó a su primo Ricardo que vive hacia la bajada y le contó lo que paso, y que éste se apareció con Richard José Andrade en una moto recogiendo a su papa porque aún estaba vivo y pidiendo ayuda, de allí lo llevaron al ambulatorio donde muere, la comunidad lo monta en una silla de extensión y lo llevaron, y al señor Pedro Esteban él le quitó tres mil bolívares y sus dos teléfonos celulares; victima ésta quien fue conteste en señalar y ratificar con su dicho, que el acusado de autos fue quien le causó las heridas a él y a las otras victimas; compareció a esta sala de audiencia la Dra. Alcira Zaragoza, quien manifestó a este Tribunal que en el mes de febrero del 2013 se reciben en la morgue del hospital de Cumana dos cadáveres identificados como Francisco González y Pedro González el primero presentaba cuatro heridas a diferentes niveles tanto en la parte derecha como en la parte izquierda del tórax, uno en su trayectoria produce herida en uno de los pulmones en la vena cava superior, además que precisa la presencia de un borde de quemadura que sugiere el contacto próximo de la boca del cañón al cuerpo, se localiza en la región posterior baja de la espalda, siendo su causa de la muerte shock hipobolémico, debido a heridas en el corazón y vena cava superior por paso de proyectil de armas de fuego por tórax y que el segundo cadáver presentó dos heridas en la parte izquierda de la región frontal y otra herida en la mitad izquierda del rostro, localizándosele al cadáver dos postas, además de presentar heridas en la parte del dorso de la mano izquierda que deviene como que hubo defensa en la victima, y otras heridas rasantes en el cuerpo, presentó traumatismo del encéfalo, siendo la causa de la muerte traumatismo craneoencefálico debido a heridas por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza, quedando así acreditado con el dicho de esta funcionaria los tipos penales en los cuales se encuadro la acusación fiscal en contra del ciudadano Eduardo José Dionice Betancourt, también acudieron a esta sala de audiencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes ratificaron en todas y cada unos de sus partes las diligencias practicadas en la presenta causa, así también comparecieron el testigo Marcelino Gómez, quien manifestó al tribunal que eso fue a las cuatro y media de la mañana, que el estaba durmiendo y lo llamo su hijo y le dijo que se parara que habían matado a su cuñado, por lo que se paro y llego al sitio y además de personas llorando, vio al señor Pedro, y que el preguntó por su hermano Francisco y le dijeron que estaba en el Ambulatorio, que lo vio todo tiroteado y con perdigones, y que le preguntó a su sobrino, quien le dijo que eran cuatro tipos, pero que quien disparo fue “El Hijo de Alí, al que llaman Huesito”, siendo de destacar que a pregunta que le hiciera esta representación fiscal de esta manera ¿El le dice quien fue? El testigo respondió que sí, que él le dijo que fue el hijo de Ali el que llaman el huesito, ciudadana Juez, llama la atención a esta representación fiscal que cuando el acusado rindió declaración el mismo manifestó que el día de los hechos estaba durmiendo con su esposa, no ratificando el dicho de los testigos cuando dicen que el mismo estaba a esa hora regando las matas, lo que mas observé en la declaración del imputado que negó su participación, este derecho de ser escuchado me permite a mi, en representación de la victima y del Estado Venezolano, tener la certeza de que no hay duda que fue el acusado Eduardo José Dionice Betancourt, responsable por los hechos imputados, ciudadana Juez, por todo lo antes narrado considera esta representación fiscal que quedo demostrada la participación y autoría del ciudadano acusado Eduardo José Dionice Betancourt, así mismo es de hace notar ciudadana Juez, que con la comparecencia de todos estos medios de pruebas que acudieron ante esta sala de audiencias, se rompió el principio de presunción de inocencia que le amparaba al acusado, es por lo que considera esta representación fiscal solicitarle ciudadana Juez, una sentencia condenatoria para el ciudadano Eduardo José Dionice Betancourt, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado En Ejecución De Robo En Grado De Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Francisco Javier Gómez y Pedro Esteban González (Occisos) y Homicidio Intencional Calificado Frustrado En Ejecución De Robo En Grado De Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Francisco José Gómez Bastardo.
Por su parte la Defensa, a través del Abogado Privado JESUS ARMANDO LOPEZ, en su condición de defensor del acusado Eduardo José Dionice Betancourt, pasó a esgrimir las conclusiones, precisando: “El Ministerio Público pide de manera injusta y errónea, condenatoria en contra de mi defendido sin haber demostrado en este juicio la culpabilidad del mismo por cuanto no existieron los elementos de prueba que lo incriminaran en la participación o perpetración del hecho imputado, tales como, primero no existe en este proceso el arma o las armas por las cuales se perpetró el hecho, que pudiese decirse que le fueran encontradas a mi defendido, cosa que no ocurrió, en base a este importantísimo elemento que según el “Just Another Word”, Capitulo Venezuela, esta es una publicación que recoge lo resaltante de nuestra legislación sobre el uso de armas de fuego en el delito de homicidio, y aquí se establece el arma de fuego como un medio de prueba directo el cual posee una vital importancia a nivel de la balística forense como elemento determinante en la investigación y de donde nace la experticia balística como tal y la hace de ella una experticia completa, de no existir el arma de fuego tal y como ocurre en este caso, la investigación no arroja ningún tipo de resultado en el ámbito balístico y tampoco arroja resultado en la imputación del hecho punible, tampoco reposa en las actas procesales, la prueba de “ATD”, que pudiese demostrar el uso de arma de fuego, prueba sin duda alguna fundamental en la investigación de este caso en la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece la sentencia Nro. 388 de la Sala de Casación Penal, expediente Nro. C12-116, de fecha 06/11/2013, no existen testigos presénciales, ni referenciales que señalen a mi defendido, solamente el Ministerio Público se basa en el falso testimonio de la victima y con toda seguridad digo falso testimonio, porque recordemos que este señor no reconoció a mi defendido en la sala y que a pesar de que procesalmente no debe ser tomada la anterior interrupción de este proceso cuando esto sucedió, cabe destacar que consta en el expediente y que esto pertenece mas que a la verdad procesal a la verdad verdadera, y por ende en este proceso le solicité a este Tribunal, cuando la victima declaró, que se le abriera una averiguación por falso testimonio de la cual pido sus resultas al final de esta audiencia, ya que es una verdad, que él no sabia quien era mi defendido y que jamás lo había visto como quedó demostrado en la sala, por otra parte la victima no supo que responder cuando esta defensa privada lo interrogo en esa ocasión, titubeaba, estaba inseguro, y no sabía que decir como consta en las actas procesales, por otra parte los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que vinieron a declarar todos ellos se contradicen, primeramente Hugo Lobatón dijo que se apersonó él y dos funcionarios mas, comisión compuesta por tres efectivos, alegando que ese día de la aprehensión había conversado con el padre de mi defendido preguntándole en donde vivía, indicándole el padre de mi defendido sin ningún tipo de problema en donde quedaba la residencia, también manifestó que eso ocurrió a las siete de la mañana, mientras que el otro funcionario Leal Rodríguez al declarar, que también integraba esa comisión hablo que ellos se apersonaron allí de ocho y veinte a ocho y media, y que la comisión, la componía él y siete funcionarios, ambos dicen en sus pocas coincidencias que mi defendido se mostró tranquilo, no se mostró nervioso, aunque si extrañado pues no sabia de que se le estaba hablando y no encontraron en él ningún elemento de interés criminalístico, ni tampoco encontraron elementos de interés criminalístico en la residencia en donde habita con sus padres y su esposa, el último funcionarios del Cuerpo de Investigaciones dijo no saber nada y no recordar nada, la única coincidencia declaratoria de estos expertos es que mi defendido estaba tranquilo sentado en la puerta de su casa, y que además de mostrarse extrañado que por qué se le estaba solicitando, no actuó con violencia, no trato de darse a la fuga con la actitud de que el que no la debe no la teme y otra coincidencia es que los efectivos policiales no encontraron en él armas, ni ningún otro elemento de interés criminalístico, por su parte la defensa promovió a vecinos del barrio “Guarataro”, los cuales asistieron y dieron sus testimonios en su totalidad y según en base a esos testimonios de esos medios de pruebas promovidos por esta defensa se puede apreciar, que no solo mi defendido estaba lejos del sitio en el día y hora del suceso, de manera física, sino también estaba lejos de cometer el hecho punible en virtud de su comportamiento, de su forma de vida como humilde trabajador de la albañilería y construcción comprobado en esta sala a través del patrono de mi defendido, quien también vino a dar mi testimonio y de sus vecinos a los cuales le realiza este oficio denominado albañilería, por otro lado mi defendido tal y como consta en la actas procesadles no tiene conducta predelictual, lo cual hace de el un ciudadano alejado de cualquier comisión de hecho punible, por ende y por todos los alegatos aquí esgrimidos esta defensa privada solicita una sentencia absolutoria a favor de mi defendido Eduardo José Dionice Betancourt, basado primeramente en lo que reposa en las actas procesales y en el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del debido proceso y recogida con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pido su libertad plena desde esta sala de audiencia como justa decisión en favor de mi inocente defendido. Es todo”.
Impuesto como fue de sus derechos el acusado, ciudadano EDUARDO JOSÉ DIONICE BETANCOURT, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/12/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.485.050, de estado civil soltero, Albañil, hijo de Ali José Dionice y Menegilda Betancourt, residenciado en Miramar, Sector Guarataro, Calle Ali Primera, Casa S/N, cerca de la Iglesia Pentecostal, Teléfono 0414-0902830, conforme al precepto constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inicio del debate expresó su decisión de no declarar, no obstante en fecha 03 de Octubre de 2014, previa imposición nuevamente de sus derechos ejerció su derecho a ser oído y al efecto declaró: “Cuando sucedió el hecho yo me encontraba en mi casa con mi esposa, y me detuvieron inconcientemente y yo como buen ciudadano fui a alegar mi inocencia y cuando me detuvieron se llevaron a mi hermano y dos personas mas y nos dirigimos a la “PTJ”, rendí mi declaración que yo no tengo nada que ver, le dieron libertad a los que estaban conmigo y me dejaron a mi inocentemente. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿usted estaba en su casa con su esposa? Si. ¿Nombre de su esposa? Eliannys. ¿Ha tenido contacto con su esposa? No. ¿Le informo a su defensa que esa noche estaba durmiendo con su esposa? Si. ¿Cuándo esa comisión llego buscándolo ellos te encontraron donde? Sentando, arreglando un bolsito de trabajar. ¿Que tiene ese bolsito de trabajar? Tenía un cortador de cerámicas, una cuchara y un plomo de alinear los bloques. ¿A donde te ibas a dirigir? A casa de una vecina a pegarle cerámicas. ¿Como se llama la señora vecina? Dunia. ¿Con quien trabaja albañilería? Con el Señor Adolfo. ¿Que tiempo tienes trabajando con el Señor Adolfo? Cinco años aproximadamente. En la exposición final, una vez cerrado el debate el acusado expresó: “Ciudadana Juez yo soy inocente. Es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.-
Acude y aporta su declaración el ciudadano: FRANCISCO JOSE GOMEZ BASTARDO, en su condición de victima y testigo, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.597.758, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio mesonero, quien manifestó: “Respecto a lo que sucedió el 25 de Febrero, a las 4:00 de la mañana, venia saliendo yo, mi papá y Pedro Esteban, abrí el portón de la comunidad, el señor Pedro Esteban venia detrás de mi y mi papa venia de ultimo y estaba cerrando el portón, luego me salio “El Huesito” y me disparó y yo caí a la canal y le disparo al señor Pedro Esteban por la cabeza y a mi papa le dio un tiro por la espalda y cuando cayó se golpeo la cabeza con el portón que se le hincho el ojo; escuche al señor Pedro Esteban que decía que no le dieran mas y luego escuche después de eso cuatro (04) detonaciones de seguidas, después no escuche nada mas al señor Pedro Esteban, luego “El Huesito” brinco y me dio un cachazo por la cabeza y me estaba pidiendo la pistola, yo le dije “mi hermano no tengo pistola” y me hice el muerto, yo llevaba un bolsito negro con un logotipo movistar dentro llevaba una camisa hawaiana roja con pinticas blancas, el me lo quito luego escuche que los otros dos dijeron mátalo, mátalo y el dijo “ya esta muerto, ya vámonos”, como pude logre agarrarme del tubo de aguas blancas, subí arriba a la acera, el señor Pedro Esteban tenia la nariz a un lado del tiro que le habían dado, mi papa aún vivo pidiendo auxilio, yo llame a mi primo Ricardo Sala y se apareció con Richard José Andrade en una moto, recogieron a mi papa y lo llevaron al ambulatorio donde ya estaba muerto, luego entre toda la comunidad me montaron en una silla de extensión y me llevaron al hospital en una camioneta. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Año de los hechos? El 25 de Febrero de 2013 a las 4:00 de la mañana. ¿De donde salieron? De mi casa en Miramar, Sector el Antillano. ¿Hacia donde iban? Yo para el trabajo, mi papá para Mariguitar y el señor Pedro Esteban para el mercado. ¿Era costumbre que salieran a esa hora? Si, teníamos ocho años saliendo a esa hora. ¿A que portón se refiere? El que protege a la comunidad de la gente del chaco. ¿Al traspasar el portón cae en el chaco? Queda al frente de Miramar. ¿Qué divide al chaco de Miramar? Esta Miramar y el chaco queda hacia abajo. ¿Cuando señala que abre el portón cuantas personas ve? Uno solo. ¿Tenia arma de fuego? Si una pajiza recortada. ¿En ese momento donde estaba su papa y su tío? Mi papa estaba cerrando el portón y yo venia adelante, el señor Pedro Esteban venia detrás de mi y mi papá quedo cerrando el portón. ¿De donde salio la persona? De una esquina por el portón. ¿Cuándo esa persona sale que le dijo? Nada, me disparo en la pierna. ¿Su papa y Pedro Esteban se percataron de lo que estaba pasando? No, quedaron impresionados. ¿Después que te dieron a ti, que pasó? Le dieron a Pedro Esteban en la cabeza. ¿Usted vio? Si. ¿En ese momento había otras personas? Yo estaba en el piso y escuche voces de dos personas más. ¿Cuando a su papa le disparan vio quien fue? Si, le dieron por la espalda cuando quiso correr. ¿El tercero que atacan es a tu papa? Si. ¿Todo fue inmediato? Si. ¿Cuándo caíste viste cuando le dieron a tu papa? Si. ¿Las otras voces sabes quienes eran? No, decían que nos mataran. ¿A tu papa le dispararon una sola vez Si. ¿Al señor Pedro Esteban? Dos veces. ¿Señalas que fuiste despojado de un bolso? Después que me disparan, disparan a mi papa, escuche cuatro detonaciones, después me quito el bolsito y me dio tres cachazos, ya había disparado a mi papa y a Pedro Esteban. ¿Tenia conocimiento si su papa y Pedro Esteban cargaban objetos? No, el señor Pedro Esteban llevaba tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) para pagar las hortalizas que le habían llevado, mi papa no. ¿Pedro Esteban se le encontró el dinero? No se le encontró nada. ¿Señala que un ciudadano apodado “El Huesito”, ese apodo usted lo identificada con alguien especifico? Siempre se metía para el barrio a echar tiros, vivía en el Guarataro, queda al lado del tanque de agua. ¿Ese tanque que divide? Al Guarataro del Antillano, el Guarataro queda a una distancia lejos. ¿Qué referencia tenia de “huesito”? Era una persona alta, blanca, con un lunar negro en la cara. ¿Lo había visto antes? Si cuando salía para el trabajo. ¿Tenia amistad o enemistad con esa persona? No. ¿Conocía a su familia? Si. ¿De donde son? Del Guarataro, su papa vendía pescado por mi casa, se llamaba “Ali” y mi papa le compraba. ¿Tenia certeza que era el hijo de él? Si. ¿El señor “Ali” tenia inconveniente para entrar al Antillano a vender pescado? No. ¿La persona que esa madrugada los interceptó y les disparó se encuentra en esta sala de juicio? Si. (Señala al acusado) ¿Ese día tuviste la posibilidad de ver que la persona que te disparó es el que señalas en esta sala? Si. ¿Es ese “El Huesito, hijo del señor Ali”? Si. ¿Las características que presentas son de esta persona? Si. ¿Cómo estaba vestido? De negro con cuello de tortuga. ¿El fue quien lo despojo del koala? Si. ¿Fue la misma persona que le pidió el arma de fuego? Si. ¿Usted señaló que cuando le disparan a usted, usted cayo? Sí. ¿El que dispara al señor Pedro Esteban y a su papá fue el mismo? Si. ¿Vio quien despojó al señor Pedro Esteban del dinero? No. ¿Cuántas voces escucho? Dos que le decían mátalo, era a mi. ¿Usted se hizo el muerto? Si, para que no me fueran a disparar mas porque el no supo donde me dio el tiro, porque el me disparó una sola vez y me llene de sangre. Mi papa falleció en el ambulatorio y el señor Pedro Estaban murió allí. ¿Cuánto tiempo duró la ayuda en llegar? Como veinte minutos. ¿Salieron los vecinos? Cuando se escuchan los plomos los vecinos se esconden y salen después. ¿Si los vecinos escuchan tiros no salen? No salen por miedo. ¿A esa hora había luz? Si, estaba todo claro, por esa zona hay tres postes y los tres estaban alumbrados. ¿Cuándo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística inicia las investigaciones usted se presenta después que lo curan ante ese Cuerpo? Como a las 8:00 llegaron los “PTJ”, ¿Señaló al huesito? Si, por foto al teléfono. ¿Lo identificó? Si. ¿El señor Ali tuvo problemas con su papa alguna vez, había enemistad con su familia? No. ¿Sabe si el hijo del señor Ali tenía problemas con ustedes? Ellos les disparan a todo el mundo, diciendo que son malandros. ¿Esas son rencillas de un habitante con otros sin motivo? Si, tanto los del antillano con los del chaco. ¿Se acostumbra que a la gente que sale temprano las roben? No. ¿Cuál era el nombre de tu papá? Francisco Javier Gómez. ¿El señor Pedro Esteban que era de ustedes? Era amigo y tenia muletas y vivía en la casa de nosotros porque era de Santa Fe y cuando venia se quedaba en la casa. ¿Cómo se hace el muerto hablando? Cuando el me dio por la cabeza tres veces y me pidió el arma yo le dije no tengo pistola, yo me hice el muerto. ¿Como usted se hizo el muerto si le había dicho no tengo pistola? El señor me golpeo yo le dije no tengo pistola y me hice el muerto. ¿En que tiempo ocurre todo este hecho? En diez segundos. ¿Cómo se dio cuenta de todo si se hizo el muerto? Después que le dio a mi papá el bajo y me dio tres cachazos, me hice el muerto y los dos que estaba arriba dijeron mátalo, mátalo y el le dijo ya esta muerto. ¿Qué tenia el bolso? La camisa de mi trabajo, mas nada. ¿Cómo sabe que todo sucedió en 10 segundos? Yo iba saliendo de mi casa, me dieron a mí, a mi papá y al señor Pedro Esteban. ¿Cómo sabe que fueron 10 segundos? No se explicarle. ¿Cómo sabe que eran dos personas las de las voces? Porque estaban montados en la acera ¿Cómo sabe que estaban montadas en la acera si no los vio? No tengo respuesta. ¿Cuánto tiempo duro haciéndose el muerto? Cuando me golpeo en la cabeza me hice el muerto de inmediato, luego que se fueron me pare mínimo diez segundos. ¿Si todo paso tan rápido, en diez segundos, como usted detallo el arma que portaba esta persona? Porque todo estaba alumbrado yo vi todo. ¿Cómo vio eso tan rápido? Al dispararme yo me levante y vi el arma, una pajiza negra. ¿En cuantos segundos vio? yo vi el arma cuando me disparo, el señor le disparo al señor Pedro Esteban, a mi papa, me dio en la cabeza y habían otros dos porque escuchaba las voces ¿Cómo sabe si no los vio? Dos personas porque escuche sus voces. ¿Detalló las voces? No. ¿Cuántos “Ali” viven en esa zona? Uno solo. ¿Entre el chaco? Uno solo ¿Cuántos “Huesos”? Uno solo. ¿Es la única persona que vende pescado? Si. ¿Qué tamaño tienen esos barrios, Son grandes? No, el Antillano no es un barrio grande, el Guarataro es grande. ¿Es el único “Alí” en el Chaco? Si. ¿En el Guarataro? Si, en el Antillano si, es el único que vende pescado. ¿Cómo reconoce que esa persona que le dispara es el que esta en sala, si la vez pasada no la reconoció? Por miedo, porque podían tomar represalias contra mi familia y conmigo. ¿Si fue por miedo, porque no manifestó el miedo en la parte inicial de la investigación? Porque no me interrogaron. ¿Si usted había dicho que era por miedo porque lo reconoce? Eso fue cuando fue la “PTJ” al hospital que me enseñó la foto. ¿Usted dijo flaco alto? Si con un lunar en la cara.- Esta testimonial recibe valoración favorable, en razón que este dicho fue rendido con entereza y convicción, trasmitiendo la vivencia y veracidad de cuanto decía en torno al conocimiento directo que del hecho objeto de juicio tenía, ya que fue victima directa sobreviviente del mismo, aportando argumentos y razón fundada de algunas situaciones en torno de las cuales se le requirió explicación en el profuso interrogatorio al que fuera sometido.
Declara en juicio el ciudadano MARCELINO GÓMEZ, en su condición de testigo, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 4.687.102, de profesión u oficio Jubilado de la antigua Policía Técnica Judicial, quien manifestó: “Eso fue a las cuatro y media de la mañana, yo estaba durmiendo y me llamo mi hijo y me dijo “papá mataron a mi tío”, me pare y me llegue al sitio, cuando llegue habían unas mujeres llorando, y vi al señor Pedro, pregunte por mi hermano Francisco y me dijeron que estaba en el Ambulatorio, lo vi todo tiroteado y con perdigones, me devolví al sitio y estaba mi cuñado, la guardia y la “PTJ” estaban presentes, la “PTJ” recoge a mi cuñado, me devolví al hospital y pregunte a mi sobrino que quienes eran esos tipos y me dijo que eran cuatro pero que quien disparo fue “el hijo de Alí”, al que llaman “Huesito”, allí en “PTJ” me declararon y me preguntaron muchas cosas. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Donde vive usted? Yo estaba en la casa de mi mamá, queda cerca de donde ocurrieron los hechos. ¿No era la casa donde vivía su hermano y su cuñado? No. ¿Cómo se entera su hijo Ricardo? Lo llaman a la casa, que el estaba durmiendo. ¿Cuándo llegó al sitio ya estaban los cadáveres en el Ambulatorio? Si, y en el hospital. ¿Cuándo llegan al hospital ya estaban muerto? Si, mueren en el sitio y los recogen. ¿En que área del hospital estaba su sobrino? En la parte de emergencia, en un cuartico. ¿El estaba en sus facultades y podía hablar? Si. ¿El le dice quien fue? Si, el me dijo “El Hijo de Ali el que llaman el Huesito”. ¿A que hora lo llaman a usted para avisarle? A las cuatro y media casi ya para las cinco. ¿Cuándo usted logra hablar en el hospital con su sobrino, él le dijo que eran tres sujetos? Si, tres. ¿La zona donde le dan muerte a su hermano y cuñado y cae herido su sobrino donde es eso? En Miramar, en la parte alta. ¿Es de fácil acceso? Si. ¿Cómo es la iluminación? Completamente clara e iluminada. ¿Cuándo usted llega cuantas personas había? Varias mujeres y hombres. ¿Es usted jubilado de la “PTJ”, en que área trabajó? Si, supervisor de mantenimiento. ¿Osea, no fue agente de “PTJ”? No. ¿Cuántos sujetos dispararon? El me dijo que fue uno solo. ¿Le dijo como estaban vestidos, si estaban en moto en un vehiculo? No le pregunte eso. ¿Si todos cargaban armas de fuego? No, no me dijo eso. ¿Entre la zona de Miramar cuantas zonas aledañas hay? Miramar el tanque y hay una cerquitica. ¿Cuántos “Ali” hay en esas zonas? Yo conozco a uno solo. ¿Señor Marcelino cuando su sobrino le manifiesta que fue “El Hijo de Ali” usted lo visualiza, usted lo conoce? No, yo no lo conozco, no se quien es, solo me dijeron que era “el hijo de Alí” el que llaman “Huesito”. Este declaración recibe favorable valoración toda vez que si bien es referencial, refuerza la ocurrencia del hecho en el lugar y hora señalados por la víctima directa ya antes identificada, y la indicación o señalamiento de ésta desde el momento mismo de ocurrencia del nefasto evento de la identificación de uno de sus principales intervinientes y percutor de los disparos que causaran el resultado que condujo a la apertura de la investigación.-
Compareció y declaró la ciudadana ALCIRA ZARAGOZA, en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien una vez juramentada dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 9.973.692, de profesión u oficio Experto Profesional II, Anatomopatólogo forense, quien manifestó: “El 25 de Febrero de 2013 se realizan dos autopsias a los cadáveres de los ciudadanos Francisco Gómez y Pedro Esteban, el ciudadano Francisco Javier Gómez, presenta heridas por arma de fuego de proyectil múltiple, los cuales impactaron en la parte del séptimo espacio intercostal izquierdo, área intercostal y línea axilar posterior, uno de los proyectiles le causa herida en la vena cava superior, en pulmón izquierdo y derecho y produce hemotórax, causándole herida en el corazón, y le causa la muerte por un Shock Hipovolémico debido a paso de proyectiles de arma de fuego por el tórax con tales heridas en vena cava superior y corazón. La trayectoria fue de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba. El segundo cadáver de Pedro Esteban González muestra heridas tanto en la cara con entrada en la hemicara izquierda sin salida, presenta dos en el lado izquierdo de la región frontal sin salidas, se localiza y extrae posta en el lóbulo occipital del hemisferio cerebral izquierdo que produce perforaciones en la bóveda del cráneo y traumatismo del encéfalo, y se localiza también posta en el lado izquierdo de la región frontal, otras heridas, una de ella en el dorso de la mano izquierdo, lo que sugiere que hubo intención de defensa, y la herida en el cráneo que le produce la muerte puesto que causo un Traumatismo Craneoencefálico. También presenta heridas en extremidades inferiores, todas causadas por proyectiles múltiples, con trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajado. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿En el cadáver de Francisco Gómez, la descripción de las lesiones que observó son por la espalda? Si, era en la espalda de la victima, lo que indica que el tirador estaba en la parte trasera de la misma. ¿Las heridas en el otro fueron en la cara? Si, en la mitad izquierda de la cara. ¿Y una en dorso de la mano? Si, lo que sugiere que esta persona asumió actitud de defensa. ¿Qué significa posta? Unas municiones con diámetros iguales o superiores a cuatro milímetro, que sigue siendo el proyectil, pero que es inferir en su diámetro a los perdigones. ¿Pedro Esteban, las heridas que le causan la muerte fueron las que recibe en la cara? Si, porque la herida en su trayectoria penetra la cavidad craneal porque impacta en el cráneo y genera traumatismo craneoencefálico. ¿Por su experiencia estos dos ciudadanos tuvieron muerte inmediata? Si, fue inmediata porque en uno se perfora la vena cava, fue lesionada, y produce extravasación importante de sangre y en el otro la herida fue en la región occipital en las cuales están órganos vitales que controlan corazón y respiración. ¿Fue de frente la posición del tirador en Pedro Esteban? Si, fue de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás. Por la trayectoria. ¿Podemos señalar que la primera herida fue en las piernas y después de haber caído le ocasionan las otras lesiones? Si, es correcto por la trayectoria de las heridas. ¿Uno de los cadáveres sufrió las heridas de frente? Si. ¿Y el otro por la espalda? Si. ¿A estos cadáveres se les practicó la autopsia el mismo día de la muerte ?Si, se practico el mismo día. En su oportunidad fue incorporado por su lectura Protocolo de Autopsia Ns° 117-13, de fecha 25-02-2013, realizada al ciudadano Francisco Javier Gómez y Protocolo de Autopsia A-118-13, de fecha 27 de Febrero de 2013, practicada al ciudadano Pedro Esteban González cursante al folio 41 y 42 de la primera pieza procesal, ambos suscritos por la Doctora Alcira Zaragoza, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná. Esta declaración es valorada favorablemente por cuanto a través del dicho de esta profesional idónea en el área de la materia de la cual depuso, resultó explicita y convincente en sus aseveraciones, dando razón fundada de sus aseveraciones, aportando información de interés al proceso, y esencialmente que a través de ella se logró establecer la causa de muerte en las victimas de autos, precisando que fueron causadas en ambos por heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego de proyectiles múltiples.-
De igual manera acudió al llamado del Tribunal la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIÉRREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.650.772, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Médico Forense, experto profesional II adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien expuso: “En fecha 26-de Febrero realicé examen médico legal a Francisco Gómez con el siguiente resultado: fue evaluado en la Clínica San Vicente de Paúl, habitación N° 1°, se evidenció una herida contusa cortante suturada de 6 cm en región frontal, además contusión edematosa y escoriada en región deltoidea izquierda, presentaba inmovilización con tutor externo en la cara anterior de la pierna izquierda, tenia curas húmedas con sangre a ese nivel, es decir a nivel de la pierna izquierda, se evaluó Rx con fecha 26 de Febrero de 2013, evidenciándose fractura poli fragmentaria de tibia y peroné izquierdo con fragmentos de proyectil y material de síntesis post quirúrgico. Se revisó historia clínica de acuerdo a sus datos, ingresó con diagnostico de herida por arma de fuego en tercio medio de pierna izquierda, se le dio asistencia medica de 1 día un tiempo de curación e incapacidad de 60 días y secuelas sin poderse precisar. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿El reconocimiento se hizo en una clínica? Fue evaluado en la Clínica San Vicente de Paúl, ya había sido asistido médicamente. ¿Esas heridas usted las observó? Si. ¿Estas dos heridas no son producto de arma de fuego? No. La herida contuso cortante suturada y la contusión edematosa y escoriada, no, la que sí es la de la pierna. ¿Qué significa ese diagnóstico? En este caso hubo una herida por arma de fuego que penetra la pierna izquierda y la misma fragmenta el hueso, si el proyectil pasa, la onda daña la tibia y el peroné pero en varios fragmentos. ¿Esa fractura es un hueso que se partió en varias partes? Allí hay dos huesos largos, los dos huesos fueron dañados en varios fragmentos. ¿Esos RX le fueron dispuestos por la clínica o como los obtuvo? La Rx así como la historia médica siempre están a disposición médica y evaluamos al paciente los estudios y la historia. ¿Podría determinar si era proyectil único o múltiple? En el momento en que lo vi no puedo decir, porque por la interpretación debió estar recién operado y hay material de síntesis en el Rx, curas húmedas ensangrentadas que cubren eso, hubo una herida por arma de fuego y no pude levantar la cura y ver cuantos orificios había, pero es evidente según la descripción de la placa que hay fragmentos de proyectil visibles en el área independientemente que hubiera sido operado, cuando decimos fragmentos es porque el proyectil estalla. ¿No hay dudas que fueron heridas por arma de fuego? No. ¿Habla de que operaron a la victima previa a su evaluación? Si, lo operan previo a la evaluación de la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. ¿No puede eso tomarse como contaminación a la prueba que usted representa como experto? No, porque evidentemente al paciente primero que nada ante cualquier hecho, lo primero es salvar la vida o el miembro, o la persona, haya ocurrido lo que ocurriese, por lo tanto, cuando me llaman a evaluar es porque ya ha ocurrido un hecho y el hecho que el mismo haya sido intervenido previamente, no me elimina la causa y efecto de esa situación ocurrida en este caso en particular porque también hay una historia médica de ingreso la cual indica el porqué ingresó y en relación a eso, esos datos de esa historia medica, su diagnostico de ingreso fue herida por arma de fuego en tercio medio de pierna izquierda y luego se deriva todo lo demás, a la vez el Rx del paciente nos esta dando el nexo y tenemos la información y la evaluación. ¿A pesar del informe que pueda arrojar la clínica no es pertinente por parte del organismo constatar la veracidad de esas heridas? El organismo pertinente para determinar si ocurrió o no una lesión o daño para eso nos llaman a nosotros, yo soy quien lo va a evaluar y a hacer el dictamen pericial pertinente, yo si evalué al paciente pero evalué su Rx, lo evalué en su habitación y también revise la historia medica de su ingreso por lo que considero que hay engranaje en todo ese dictamen pericial realizado. ¿Usted arma su información en base a lo que le dan en la clínica o el hospital? Yo no armo, yo evidencio, inspecciono si hay lesión, para ofrecer la información médica legal requerida. ¿No le dieron en ese informe si los tipos de herida eran por una o distintas armas de fuego o el tipo de proyectil? No, la herida de acuerdo a la historia y de acuerdo al Rx es por un proyectil, porque en la clínica a nosotros no es que nos dan el informe, nosotros revisamos la historia y buscamos la información para hacer el informe. ¿Se entrevisto con el medico que había operado a la victima? No. ¿Estas heridas cortantes y contusión edematosa escoriada, dice que no son heridas de bala? No. ¿En base a su experiencia con que pudo hacerse estas heridas la victima? En cuanto a la herida cortante suturada allí, también hay un trauma, pudo haber sido con objeto contuso que hizo presión para dañar la piel, en cuanto a la contusión edematosa y escoriada de igual manera un trauma, hay contusión porque hay fuerza y estuvo en contacto con algo que pudo haber dañado la piel a diferencia de la frontal que fue necesario sutura. ¿Este cuadro que presentaba la victima, genera mucha o poca pérdida de sangre? En el caso de las lesiones, la mas graves es la herida por arma de fuego que daña los huesos y así como daña los huesos esos huesos van alineados con arterias y venas y cuando se parten actúan como cuchillos, y de allí la importancia de actuar de inmediato porque una perdida de sangre por el daño de un vaso, hay riego de perdida hasta de la vida. ¿La región deltoidea izquierda? Es donde esta el músculo deltoide tercio superior del brazo, debajo del hombro. ¿La lesión de mayor grado, es una herida mortal la sufrida a nivel de tibia y peroné? Es una herida grave definitivamente y sí, la pérdida sanguínea es importante. En su oportunidad se incorpora por su lectura Examen médico legal 162-686, de fecha 26 de febrero de 2013, suscrito por la doctora Francys Mora, experto profesional 2, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Cumaná, inserto en la folio 36 de la primera pieza procesal. Esta prueba es valorada favorablemente por cuanto mediante ella se obtuvo de manera precisa, las lesiones que sufriera la víctima sobreviviente de autos, con plenos detalles de su implicación y consecuencias logradas a través de la aplicación y explicaciones devenidos de los conocimientos, herramientas y experiencia propias de la función de ésta experta.-
De igual manera acude y depone en sala el ciudadano LEONARDO JOSE LOBATON MARCHAN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 13.772.877, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: “Mi participación en este caso fue haber intervenido en parte de las primeras diligencias que se llevaron en el caso, por cuanto en fecha 25 de Febrero de 2013 me encontraba ya culminando mi guardia cuando se recibió llamada telefónica donde informaban que en el barrio Miramar, sector el Antillano yacía el cuerpo de una persona carente de signos vitales y acudiendo al llamado nos trasladamos en comisión en compañía del funcionario Luís Noriega y al llegar al sitio vimos una multitud de personas y nos abordó un ciudadano que fue compañero nuestro, ya jubilado, y nos manifestó que unos sujetos desconocidos le habían dado muerte a un ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento, así como a su hermano que había sido ingresado al ambulatorio del sector. Recuerdo que la persona tendida en el pavimento era una persona impedida, tenia muletas o algo así, hicimos el levantamiento del cadáver y nos trasladamos al ambulatorio a verificar la información y nos entrevistamos con el médico de guardia y nos indico que había ingresado una persona herida y producto de esas heridas ésta había fallecido a los minutos después de su ingreso y ahí mismo practicamos la inspección al cadáver; posteriormente de acuerdo a la información recabada en el lugar, tuvimos conocimiento que había una tercera victima y que estaba recluida en el Hospital de Cumaná. Terminada nuestra labor en el ambulatorio nos trasladamos al hospital para entrevistarnos con la victima que había resultado herida y una vez ahí nos entrevistamos con la persona y nos manifestó que en horas de la mañana se estaban trasladándose a sus lugares de trabajo cuando llegaron unos sujetos que los interceptaron y los despojaron de algunas de sus pertenencias y posteriormente a eso, optaron por dispararles, manifestando este ciudadano, que una de las persona que había cometido ese hecho era el hijo de un ciudadano conocido en el sector como “Alí el que vende pescado” que estaba vestido de negro y lo puede reconocer. A ese ciudadano no se le pudo tomar mas entrevista por las condiciones que estaba y luego me trasladé al despacho a informa lo sucedido. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Al aviso radial conformo comisión al sitio? Si; ¿Quiénes la conformaban? Luís Noriega y creo que Jarvin Aguilera; ¿Su función? La de investigador; ¿Usted conoció la causa posteriormente? No, solo por labores de guardia; ¿De las diligencias urgentes y necesarias que realizó al llegar al sitio recuerda que hora era? Eran las 6 a.m. aproximadamente; ¿Quién hacía funciones de técnica? Luís Noriega; ¿El realizó la inspección al sitio y al cadáver? Correcto; ¿Recuerda el nombre del excompañero del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas? Marcelino, no recuerdo su apellido; ¿Que le indicó Marcelino? Lo que había ocurrido, que a su hermano junto con otros sujetos le dispararon y que su hermano estaba en el ambulatorio; ¿Alguna persona de la multitud se manifestó como testigo presencial? No recuerdo; ¿Había un cadáver en el sitio? Si; ¿Tenia una discapacidad? Si, a su lado estaban unas muletas; ¿A dónde se traslada luego? Al Ambulatorio de Miramar y ahí nos entrevistamos con el medico quien indico que el paciente que ingresó murió producto de las heridas; ¿Quién informa del tercer herido? Marcelino, que su sobrino estaba herido producto del hecho; ¿Dónde ubican a esa tercera persona? En la sala de emergencia; ¿Que lesiones le vio? No recuerdo, el estaba en la camilla y no podía hablar bien; ¿Esa victima le describió las circunstancia de tiempo modo y lugar en que habían sido sorprendidas esas personas? Que en horas de la madrugada cuando se disponían a ir al trabajo fueron interceptados y despojados de sus pertenencias y comenzaron a disparar y él como mas joven pudo correr pero fue alcanzado; ¿Le mencionó a alguna persona como los autores? Sí, dijo que estaba “El Hijo de Ali el que vende pescado” y que estaba vestido de negro. ¿Se logró identificar plenamente al que referían como “El Hijo de Alí el que vende pescado”? Si. ¿Ese mismo día se practicó la detención de ese ciudadano? Desconozco. ¿Cuándo se apersonan al sitio, ustedes hablaron con los vecinos del sector para recabar información? Básicamente no, ya que fui abordado por el ex funcionario que era hermano de una de las victimas que tenia conocimiento de los hechos por referencia; ¿Por qué no hablaron con el resto de los vecinos? Eso se hizo posteriormente; ¿No se le acercó nadie más del sector? No; ¿Cuándo habló con el herido esta persona hablaba claro o parecía delirar? Estaba bastante claro; ¿Y por qué dice que fue imposible seguir conversando con el? Por que por el lugar donde estaba los médicos solo permiten una pequeña entrevista y era imposible en ese momento sacarlo para una oficina y entrevistarlo; ¿Quiénes continuaron con la investigación? Cesar Flores, jefe de homicidio pero no se quienes actuaron en la investigación después; ¿Cuándo usted llega al sitio, usted logro ver en el piso conchas de proyectiles? No; ¿A qué hora llego usted al sitio del suceso? Como a las 6 a.m.; ¿Ya había luz de día? Si, estaba amaneciendo; ¿Habían muchas personas en el sitio? Sí, una gran multitud. De igual manera declaró el ciudadano HUGO LOBATÓN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 8.642.954, funcionario adscrito al CICPC-Sub-Delegación Cumaná, quien expuso: “Como lo manifesté, eso se inicio el 25 de Febrero de 2013, por el eje contra homicidios del Estados Sucre, tres señores venían de su casa en el Sector el Antillano como a las 5 de la mañana, fueron interceptados por dos sujetos y mataron a dos y uno quedo herido, una comisión se traslada al hospital y se entrevista con el herido e informa que había sido un sujeto que lo apodaban “huesito” y que era Eduardo Dionice, que era hijo del Señor Ali que vendía pescado y de acuerdo a eso nos constituimos en comisión, y nos trasladamos al Guarataro y como conocedor de la zona, y que yo conozco al señor Alí, llegamos a una casa donde vivía el señor Alí y la gente estaba enardecida y nos dijeron que vivía en la parte de abajo del Guarataro, y allí estaba esa persona buscada y otro mas, cuando nos identificamos el nos informo ser él a quien la comisión buscaba, la gente comenzó a aglomerarse y a gritarle cosas, pedían justicia, luego allí llego el papá a quien como dije conozco y me dijo Hugo todo lo que pasa por aquí se lo están atribuyendo al hijo mío y yo le dije que allí había una victima que sobrevivió y dijo que le habían dado un tiro por las piernas y lo señalaba a él y si la comunidad lo decía, por algo era, lo agarramos y lo llevamos al despacho llamamos al Fiscal y le informamos. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿A que hora llegaron al Guarataro? Como a las 9.00 a.m, aproximadamente. ¿Era una investigación del eje de homicidio? Si. ¿Cuándo llegan a Miramar es lo mismo que el Guarataro? No, todo ese sector son comunidades que se comunican, tienen recodos, callejones y se comunican, donde ocurrió el hecho es la parte Alta del Antillano pero el Guarataro se comunica con este por una acera, por allí no circula vehiculo, el papá del muchacho es conocido porque vende pescado en el sector. ¿Cuándo llegan? Entramos a Miramar por la parte alta, antes de entrar al mirador hay una calle donde no entra vehiculo dejamos los carros y subimos caminando para la casa del papá en el Guarataro, allí me entreviste con el papá de Eduardo y dijo que el vivía para abajo, de allí al Antillano son cinco minutos, es cerquita. ¿Fuiste con el papá a la casa o de él o el te indica? Unas personas nos indicaron, pero el papá llegó allá después. ¿Recuerdas cuando te entrevistaste con el padre te dijo donde estaba el hijo? El me dijo que debía estar allá abajo porque no vive con él. ¿Te manifestó si había dormido esa noche en su casa? No, no sabia nada de el. ¿Qué distancia hay de la casa de su papá a la casa de Eduardo? El papa vive hacia la quebrada del Guarataro y el vive hacia la calle principal del Guarataro. ¿Dónde estaba el ciudadano? Tocamos la puerta, el estaba al frente con la puerta cerrada y nos identificamos y el dijo soy yo, el estaba como arreglando algo y nos permitió la entrada le pedimos la cedula y él la entrego, la gente del sector se empezó a reunir y les decían que la gente muerta era sana, que porque lo habían hecho, que querían justicia. ¿Les preguntó por qué lo buscaban? Nosotros le informamos y el dijo yo dormí anoche aquí, pero hay una victima que lo conoce y lo señaló, y en ese sector todo el mundo se conoce, Guarataro, Antillano, Miramar, allí no hay pele, el que comete algo que es de por allí la gente lo ubica, sabe si es o lo refiere como hijo de alguien, porque allí ellos se conocen. ¿La casa recuerdas si tenía jardines adelante? No. ¿A que hora es su actuación? La averiguación se inicio como a las 7 y pico y la muerte fue como a las 4.30 de la mañana, se trasladó después una comisión para el hospital y allí se obtuvo la información que fue “El Huesito”, “Hijo del señor Ali que vende pescado en el sector”, y eso es informado al despacho y sale la comisión para tratar de ubicarlo. ¿A que hora tubo esa información? Como a las 8:00 a.m. ¿Había llegado alguna comisión al Antillano? Claro que si, cuando ocurre un hecho y el occiso esta en el sitio es obvio que tiene que ir una comisión para allá, pero el herido no lo trasladamos nosotros, serian los familiares. ¿Por qué la comisión no recabo testimonios de los vecinos? No hay mas testigo del hecho que la victima, si usted esta con unas personas y le ocurre algo quien es el testigo presencial, el que esta con usted, los demás por temor a represalias no dicen, en este caso la victima que quedo viva habló. ¿Por qué quienes les indicaron donde vivía el imputado no están reflejados en el acta? Porque no lo reflejamos, no colocamos todo porque si no aun estaríamos escribiendo. ¿Tenia conocimiento que tenia hijos con conducta predelictual? No tenia conocimiento que tenia hijo, pero cuando me dijeron que era “el Hijo de Alí el que vendía pescado en el Antillano”, como lo conozco, sabia quien era el papá y allí es que me entero que tiene hijo. ¿Cuándo llegó a la casa del imputado opuso resistencia? No. ¿Cómo estaba vestido el imputado? Tenía una bermuda pero cuando le dijimos que saliera se puso una franela azul, no recuerdo el color del Bermuda. ¿Encontraron elementos de interés criminalístico dentro de la vivienda? No encontramos nada de interés criminalístico, ni al imputado. ¿Los vecinos le manifestaron si el imputado era azote o tenia problemas? Si, hubo un hecho antes de eso que lo estaban nombrando a el, por eso el papá me dijo que se lo estaban achacando todo al hijo. ¿Existe procedimiento sobre eso? No tengo constancia de eso, pero si dicen que fue fulano o el otro por algo será, y se lo dije al señor Ali, ¿porque no me señalan a mi? Entonces por algo es. ¿No estuvo nadie dispuesto a venir a declarar? Ese caso no lo llevo yo, la actuación mía fue la detención de él, el investigador tuvo que indagar y tomar la declaración a alguien, no se. ¿Cuándo llego ninguna de las personas se ofreció para declarar? Donde ha visto eso, no. ¿A quién mas encontraron ustedes allí? Estaba otro joven hermano de él, según él, pero en si esos muchachos estaban como solos allí. ¿No encontró la esposa del imputado? Creo que estaba una joven. Por su parte el ciudadano LEAN CARLOS RODRIGUEZ FUENTES, previo juramento de ley dijo ser venezolano, cédula de identidad N° 14.419.986, domiciliado en Carúpano, de profesión u oficio funcionario del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, acudió a debate y expuso: “En fecha 25 de Febrero de 2013 siendo las ocho de la mañana, continuando con las investigaciones para el esclarecimiento de una causa que se instruye por uno de los delitos contra la personas, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Inspector Aguilera informando que había efectuado entrevista con el ciudadano Francisco José Gómez, quien es victima en la presente causa y el mismo le manifestó que uno de los autores del hecho es conocido como Eduardo Dionice, alias “Huesito”, quien portaba una escopeta y le efectúo varios disparos logrando herirlo en las piernas, el mismo es hijo del señor Ali, quien vende pescado y vive en el barrio Miramar Sector Guarataro de esta ciudad, vista de tal información me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Flores Cesar y el sub. Inspector Lobatón Hugo, el Detective Gutiérrez Rafael, Morillo Jesús y lo agentes Carlos Hernández y Nicola Fiore, al barrio Miramar, Sector el Guarataro, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y luego de arduas pesquisas ubicamos la residencia donde vive el ciudadano de nuestro interés y en el frente de la misma se encontraba un ciudadano que vestía una franelilla de color Azul, y un bermuda multicolor de colores verde, amarillo y negro, nos apersonamos al mismo y previamente identificados como funcionarios activos y al imponerlo del motivo de nuestra presencia el mismo dijo ser Dionice Betancourt Eduardo, asimismo se fueron aglomerando alrededor de la comisión varios vecinos que vociferaban al ciudadano “Asesino” y clamaban justicia y en vista que la comunidad estaba enardecida procedimos a detenerlo se les leyó sus derechos y a trasladarlo hacia el comando y notificamos a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿Esta comisión que conformó, quien estaba al mando del la misma? el Inspector Cesar Flores quien era el primero en el mando y Hugo Lobatón el segundo en el mando. ¿La comisión se conformó por lo que dijo la victima sobreviviente? Sí, por lo que le dijo a Aguilera. ¿A que hora se trasladan al sitio en búsqueda del ciudadano? Como a las ocho de la mañana. ¿Cuando llegan al sitio fue al sector el Guarataro? Si, por el barrio Miramar. ¿Como estaba la comunidad cundo llegan? Hicimos pesquisas para lograr la ubicación del autor y la comunidad estaba enardecida. ¿Llegó a entrevistar a alguien de la comunidad? al mando estaban los jefes quienes eran que se encargaban de las pesquisas. ¿Esta persona opuso resistencia? No. ¿Esa persona que se detuvo en ese momento es el mismo sitio en donde la comunidad estaba enardecida? Sí. ¿Qué manifestaba la comunidad enardecida? “Asesino”, que se hiciera justicia, que las victimas del hecho era unas personas sanas. ¿Aparte de esta actuación realizo usted otra investigación? No. ¿Cuantos funcionarios le acompañaban al sitio? Siete. ¿La comunidad estaba enardecida? Si. ¿Quien estaba a cargo de la investigación y de esas pesquisas? Los funcionarios Cesar Flores, quien era el primero en el mando y Hugo Lobatón quien era segundo en el mando. ¿Por qué no trajeron testigos de esa comunidad? Son órdenes dadas por los superiores. ¿Quienes son esos superiores? Como le dije anteriormente Cesar Flores y Hugo Lobatón. ¿Quien de ellos dos dio la orden que no trajeron testigos? Ellos nos dan órdenes, hicimos el procedimiento y nos retiramos del lugar. ¿No preguntaron a alguien sobre ese hecho? Nosotros fuimos de apoyo, por la investigación. ¿De que se encargaba usted? De apoyo. ¿Apoyo de qué? De apoyo a la comisión. ¿Sus superiores no le dijeron a usted recabe información y testigos sobre el caso? Fuimos con un solo fin, a identificar y detener al agresor. ¿Que tiempo tiene en el área de homicidio? Dos años. ¿Tiempo de experiencia? Diez (10) años. ¿En base a su experiencia por qué cree que en este caso no se recabo ni un testigo? Desconozco. ¿En un caso como este es importante la presencia de testigo que pueda dar fe de lo sucedido? Es importante. ¿Entraron a la residencia del imputado? Yo no entre. ¿Quienes entraron? Él estaba en el frente, procedimos a identificarlos y la comunidad empezó a llegar. ¿De esa comisión de siete funcionarios quienes entraron a la residencia? Desconozco. ¿Cuando usted estaba en el frente que estaba haciendo el imputado? Estaba tranquilo, sentado. ¿Opuso resistencia? No. ¿Por qué cree que una comunidad enardecida no atentó en contra del imputado que estaba sentado en su casa? Desconozco. ¿Le consiguieron armas al imputado? Negativo. ¿Consiguieron en la vivienda elementos de interés criminalístico? Yo no se si entraron, desconozco eso. ¿Recabaron elementos cuando llegaron al sitio? No. ¿Colaboro en detención del imputado? Si. ¿Estaba alterado? No. ¿A que hora llego la comisión a casa del imputado? Como a las ocho y veinte a ocho y media. ¿A quien más trajeron junto con el imputado? Solamente a el.- Por su parte el ciudadano RAFAEL JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 10.954.552., Licenciado en ciencias policiales, también acudió a debate y expreso: “Resulta que el día 25 de Febrero de 2013, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Cesar Flores, Hugo Lobatón, Lean Rodríguez, Nicola Fiore, Carlos Hernández, Jesús Morillo, hacia el sector el Guarataro del Barrio Miramar, ya que se tuvo conocimiento que una de las personas que había participado en el hecho, donde resultaron fallecidos dos ciudadanos y uno herido, era habitante de ese sector quien respondía el nombre de Eduardo Dionice apodado “Huesito”, y que éste era el hijo de un vendedor de pescado, una vez en el lugar logramos ubicar la vivienda de nuestro interés quedando parte de la comisión de resguardo a los alrededores del sector, y al cabo de varios minutos se apersonaron vecinos y transeúntes de la zona quienes clamaban justicia, para que se aprehendiera el sujeto ya que presuntamente se encontraba en el inmueble, visto esto se logró la aprehensión de este ciudadano quien fue trasladado con las seguridades del caso hacia nuestro despacho. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Quien era el jefe de la comisión? No recuerdo si era Cesar Flores o Hugo Lobatón. ¿Cual era la función de usted? Resguardar el sitio ya que era una zona peligrosa. ¿Quien le trasmite la información del nombre del ciudadano que iban a aprehender? Por una llamada del funcionario de Jarbin Aguilera quien se encontraba de guardia en el hospital y que el herido le había dado esa información. ¿A cuantas personas trajeron junto con el aprehendido? No se, no lo recuerdo. ¿Cuando aprehendes a la persona presento resistencia? No recuerdo. ¿Estaba nervioso? No recuerdo. ¿Trato de huir? No recuerdo. ¿Encontraron a esta persona en la calle o en su casa? Mi persona no se apersonó al inmueble, yo estaba de resguardo. ¿Por que no se trajeron en calidad de testigo a la gente que clamaba justicia? Eso es decisión de los jefes de la comisión. ¿Quien era el jefe de la comisión? No recuerdo si era Cesar Flores o Hugo Lobatón. ¿Quien elabora esa acta que usted leyó previamente? Lean Rodríguez. ¿Por que no aparece en el acta policial que la comunidad estaba enardecida? Si aparece. ¿Que tiempo tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Diecisiete (17) años. ¿En que área se desempeña en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Homicidio. ¿Por su experiencia quien comete este tipo de delito es normal que el que cometa este tipo de delito se resguarde en el mismo sitio? Muchas veces, he encontrado al esposo que ha matado a su esposa en su misma casa. ¿Que elemento de interés criminalístico le consiguieron ustedes en la casa del ciudadano? No tengo conocimiento. ¿A él le encontraron elemento de interés Criminalístico? No recuerdo. ¿Encontraron en él armas? Creo que no. ¿Que seguridad tenían usted que él era el individuo que estaban buscando? Eso lo debe saber el jefe de la comisión. ¿Puede explicar que es la función de resguardo? se usa cuando estamos en un lugar peligroso, parte de los funcionario se colocan en sitios estratégicos para el cuidado de la integridad física de los funcionarios que se encuentran adentro. ¿Cuantos funcionarios estaban de resguardo? Tres o cuatro. ¿Cuantos integraban la comisión en total? Creo que seis o siete. ¿Que tiempo permanecieron de resguardo en la zona? Eso fue allí mismo, una vez que llegamos al sitio. Estas declaraciones se valoran favorablemente ya que fueron aportadas de manera conteste y concordante por parte de los funcionarios actuantes en torno al caso, al acudir al sitio posterior al evento generador de la investigación, aportando en torno al hecho información de valor en función de las víctimas, sitio del suceso, detención del acusado, así como aspectos relevantes en torno al hecho como se detallaran mas en explícitamente en la motiva de este fallo.
Asimismo el ciudadano LUIS ALBERTO NORIEGA RODRIGUEZ, previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de Identidad N°. 16.996.444, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Cumaná, declaró: “El 25 de Febrero de 2013, se realizó inspección técnica en el barrio Miramar, sector el Antillano, a las seis y treinta de la mañana, tratándose de un sitio abierto, temperatura ambiental, fresca, iluminación clara visible, todos estos aspectos para el momento de practicar la inspección, correspondiendo a un callejón, orientada en sentido este oeste y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular tipo moto, desprovista de aceras y cunetas y poste de alumbrado público en los sentido norte sur, se observan viviendas familiares de un lado, de la otra en sentido sur tomando como punto referencia una Vivienda con el N° 22 elaborada en bloques de color beige, frente a la misma se observa el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signo vitales, en posición ventral, presentando herida en la parte cefálica producida por el paso de proyectil, disparados por un arma de fuego, a pocos metros se observó a sus lados un par de muletas, de igual forma se colecta a diez centímetros (10 cm.) del occiso una concha de bala calibre 9mm, a tres metros del occiso en sentido norte siete (7) cartuchos calibre 12mm, fijándose y colectándose las evidencias y relanzándose planilla de resguardo de evidencia, en sentido este del mencionado lugar se observa un enrejado de color gris, con unas siglas que se lee “carro azul”, de igual forma se observa una vivienda de color amarillo, con varios impactos producidos por un objeto de menor o mayor impactó molecular; asimismo, el mismo día se realizo en la morgue del hospital, inspección a dos cadáver resultando ser el primero, de piel morena, boca grande, de 1,70 cm de estatura observándose las siguientes heridas: una (1) herida abierta irregular en la región submaxilar, dos (02) abiertas irregulares en la región frontal, Una (1) abierta irregular en la región nasal, una (01) abierta irregular en la región orbital del lado derecho, una (01) abierta irregular en la región dorsal de la mano izquierda, dos (02) de forma circular en la cara anterior del muslo del lado izquierdo, una (01) herida abierta en la región gemelar de la pierna derecha, se hacen fijaciones fotográficas; el otro cadáver, era de piel blanca, cabeza grande, cabello crespo cano, cejas pobladas y separadas, nariz grande, boca grande de labios gruesos, de 1.63 metros de estatura, presentado las siguientes heridas: múltiples heridas en la cara interior del codo del lado izquierdo, múltiples heridas comprendidas desde la región costal del lado izquierdo, escapular izquierdo, infraescapular izquierdo, lumbar izquierdo, hasta la región de la cadera del lado izquierdo, una (01) circular en la región costal izquierda; una (01) circular en la región infraescapular izquierda y una circular en la región lumbar del lado derecho, haciéndose fijaciones fotográficas y colectándose sangre de las heridas en segmentos de gasa. Le realice experticia a las siguientes evidencias: Tres (03) segmentos de material sintético de color blanco del denominado taco, el mismo formó parte de un cartucho, una concha de bala calibre 9mm la misma formó parte del cuerpo de una bala, con una huella y marca fulminante dejada por el arma que la disparó, una prenda de vestir de las denominada Chimise, talla LL, color verde y azul, con varios orificios en su parte posterior, una prenda de vestir pantalón elaborado en Jean color Negro, con varios orifico en su parte posterior y anterior, se le realizo reconocimiento a siete (7) cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, se llego a las siguientes conclusiones: que los tres segmentos del denominado taco, la concha de bala calibre 9 mm y los siete cartuchos formaron parte del cuerpo de un cartucho y bala respectivamente y que éstos en su estado original con todo sus componentes al ser accionado por un arma de fuego, pueden causar lesiones e incluso la muerte, dependiendo la zona anatómica comprometida. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Quienes conformaban la comisión? Me trasladé con el funcionario Lobatón. ¿En esa comisión su función era la de técnico? Sí. ¿Su función como técnico es? Realizar la inspección técnica en lugar del hecho y colección de evidencias. ¿Cuando llegan al sitio ya estaba el cadáver de una persona? Sí y ya habían levantado un cadáver. ¿Esa reja de color gris era que separaba la vía pública? Sí. ¿Ese cadáver que estaba allí estaba cerca del callejón? Si. ¿Allí se colecto una evidencia? Una concha de bala, y siete (7) cartuchos. ¿Estaba adyacente? Si, una estaba a diez centímetros (10 cm) del cadáver. ¿La inspección del cadáver la realizó usted en la Morgue del Hospital? Si. ¿Cuantas heridas pudiste observar? Un cadáver tenía varias heridas en la parte cefálica. ¿El que estaba en el hospital? Tenía varias heridas por la parte dorsal. ¿El reconocimiento de la prenda de vestir en donde la colectaste? Al cadáver, que estaba en el sitio del suceso. ¿Las heridas fueron hechas con proyectil o con que objeto? Como lo dije en él se observó múltiples heridas por arma de fuego. ¿Cuando llega al sitio cuantas personas estaban allí muertas o heridas? En el lugar había una sola persona. ¿Por su experiencia puede indicar que haya caído otra persona? No, mis inspecciones son objetivas. ¿Observo tres tacos de cartuchos de escopeta? Observe varias evidencias. ¿Usted recogió las evidencias? Sí, se fijaron, se embalaron y etiquetaron para el resguardo de las mismas. ¿Pudo hablar con algún testigo de los acontecimientos? De esa parte se encarga el investigador del caso. ¿Usted le puede decir al tribunal si ese herido presentaba heridas? Como lo dije, se puede decir que hubo dos o mas armas de fuego. ¿Por su experiencia usted le puede decir al tribunal que hubo varia armas de fuego en el sitio? Solamente dejo constancia de las características de las heridas. ¿Usted que determina? Me limito a las heridas. ¿Estuvo en la morgue? Si. ¿Cuando le hacen la autopsia se retiro plomo del cadáver? La autopsia se la hace el patólogo. ¿Por casualidad de ese informe forense enviaron plomo, proyectil? No le puedo responder eso. ¿Hablo con algún vecino? No es mi parte.- En su oportunidad se incorporó por su lectura INSPECCIONES N° 0511 Y 0512, de fecha 25 de Febrero de 2013 suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Leonardo Lobatón, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Cumaná, y EXPERTICIA DE RECONOMIENTO LEGAL N° 068, de fecha 25 de Febrero de 2013 suscrita por el funcionario Luís Noriega, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumana, cursante al folio 32 y su vto. de la primera pieza procesal. Esta testimonial es valorada favorablemente por cuanto mediante ella se obtuvo de manera precisa, por vía adicional a la deposición de la Anatomopatóloga y lectura del protocolo de autopsia, las lesiones o heridas visible externas que presentaban los cuerpos sin vida de las victimas de autos, y de igual manera se conoció con detalle y precisión el lugar de ocurrencia del hecho, con sus características y demás señas de interés logradas con la concurrencia del técnico a dicho lugar, así como las resultas de las evidencias colectadas en el sitio de ocurrencia del evento delictual que permitieron corroborar a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de su función otros datos de interés aportados por otras fuentes de prueba.-
También acude a debate y declara el ciudadano: ADOLFO JOSÉ GÓMEZ ROMERO, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.815.286, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Albañil, quien manifestó: “Como trabajador que soy de albañil, tengo toda la vida conociendo a Eduardo, tiene aproximadamente cinco (5) años trabajando conmigo, el siempre se ha comportado a la altura, es una persona honesta, siempre se ha comportado bien conmigo y los compañeros, no tengo conocimiento de lo que se le acusa. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Que tiempo tiene conociendo al señor Eduardo? Toda la vida, el vive en el barrio. ¿En que trabaja usted? Con constructoras. ¿Dónde esta trabajando usted? En constructoras personales. ¿Cuándo le salen estos trabajos él trabaja con usted? Si señor, y lo he dejado hasta de encargado de las mismas, porque es una persona responsable. ¿Usted lo conoce como una persona denominada “malandro”? No señor, es una persona honesta. ¿Dónde vive usted? En el Mirador. ¿Cuántos “Alí” viven en ese sector? Tres que conozco. ¿Cuántos allí venden pescado? Dos que yo sepa. ¿A cuántas personas llaman el “hueso” en tu sector? A dos personas. ¿Por qué los llaman así? Creo que porque son flacos. Acude al llamado del Tribunal el ciudadano: JHONNATHAN JOSE CORDOVA LÓPEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 19.346.193, quien expuso: “Ese es un muchacho inocente, no se mete con nadie, es tranquilo, es trabajador, vengo a que se declare la inocencia del vecino. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿Usted es vecino del acusado? Si. ¿Qué tan cerca vive? A dos casas, frente de él. ¿Usted a que hora acostumbra levantarse en las mañanas? 4 a 4:30. ¿Usted lo observa a esa hora frente a su casa? Si, a veces lo consigo barriendo, regando. ¿Habitualmente a que hora sale usted a trabajar? A las 7. ¿Y el señor Eduardo? A las 7. ¿El señor Eduardo lo conocen por algún apodo? Lo conozco por “El Albañil”. ¿El le ha hecho trabajo de albañil en su casa? Si, me estaba subiendo una pared, ese día que lo llevaron preso el me iba a hacer trabajos de albañilería. ¿Y como a que hora lo estaba esperando usted en su casa? De 4:30 a 5. ¿Eduardo es “malandro”? No ¿Si fuera “malandro” usted lo dejara hacer trabajos de albañilería? No. ¿Dónde usted vive? En el Guarataro. ¿Cuántas personas que se llamen “Alí” viven en esa zona? Como 4. ¿Y como cuantos venden pescados? Dos. ¿En el Antillano hay un “Alí” que venda pescado? Si, un señor flaco alto. ¿Ese señor “Alí” se parece a este señor (señala al progenitor del acusado quien esta presente en la sala de juicio)? No. ¿”Alí” el que vende pescado y vive por el Antillano tiene un hijo? Si, un flaco también. ¿Se parece a mi representado? No. ¿Y ese muchacho el hijo del señor “Alí” es de mala o buena conducta? Mala conducta. ¿Esta preso? No, esta en libertad. ¿Usted conoce al señor Eduardo Dionice bajo que relación? Somos vecinos, lo conozco desde niño. ¿Ese día que se lo llevaron preso a él los vecinos se molestaron? Si, porque era un muchacho tranquilo. ¿Hay actividades deportivas que se hacen en el barrio? Si. ¿Y el acusado participa en esas actividades? Si. ¿Ha tenido el acusado problemas con personas por el barrio? No. ¿Usted tiene conocimiento por que esta siendo juzgado su vecino Eduardo Dionice? Si, por unos señores que mataron en el Antillano. ¿Qué conocimiento tiene usted de los hechos? Nada. ¿Usted que sabe de esos homicidios? Me entere por comentarios, de la muerte de unos señores y la comunidad estaba molesta porque estaban culpando a un inocente. ¿Y porque la comunidad estaba molesta? Porque es inocente. ¿Y a que hora se entera usted? Como a las 9, a él se lo llevó la PTJ de su casa. ¿Y como explica que a las 9 de la mañana usted se entera por los vecinos? Por la conversación de los vecinos. ¿Y cuando él le iba a hacer la pared? Ese mismo día. ¿Y como a que hora le iba a hacer la pared? Como a las 7 de la mañana ¿Y a que hora se lo llevaron detenido a él? como a las 7:30. ¿Y a que hora se enteró del homicidio? Como a las 9 AM. ¿Y a que hora salió usted de su casa? Como a las 6:30 am, que fue que yo lo llamé, y a eso de las 7 yo salí. ¿Y hacia donde se dirigió? A mi trabajo. ¿A que hora usted vio cuando lo detuvieron a las 7:30 AM? Porque mi esposa me llamó y me informó. Acudió la ciudadana MARÍA ENGRACIA AMAYA RAMOS, quien previo juramento de ley dijo llamarse como queda escrito, ser mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.468.072, profesión u oficio doméstica, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: “Ese muchacho es tranquilo, no se mete con nadie, lo conocemos los vecinos, el trabaja albañilería, pero de ahí a eso no, no estamos de acuerdo con lo que se le acusa porque él en el barrio no se mete con nadie. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Qué interés tiene en este caso? Que se le aclare su situación a él. ¿Por qué? Porque el no se mete con nadie en el barrio. ¿El ha tenido problemas allí con alguien? No, llevo 20 años viviendo allí, soy vecina, vivo a cuatro casas de la de él. ¿El día que se lo estaban llevando que hora era? Como a las 7 o 7:30 más o menos. ¿Cuándo se lo estaban llevando que hizo el barrio? Le estaban diciendo a los policías que por qué se lo llevaban si el no se mete con nadie. ¿La policía se fue después de eso? Si. ¿Cómo se enteró de lo que lo están acusando? Cuando lo vinieron a buscar la policía y se lo estaban llevando. ¿Dos personas en donde? En el Antillano. ¿Al otro día salio por la prensa? Si. ¿Se entera por la prensa? Si. ¿Los vecinos que viven frente a él los conoce? Si. ¿Qué les dijeron? Que no se explicaban, porque el estaba como a las 4 regando. ¿Limpiando qué? Que estaba regando, limpiando el frente como siempre lo hace, como de cuatro a cuatro y media más o menos. ¿Cuándo llego la policía a buscarlo, usted vio al imputado discutiendo con la policía? No, el estaba tranquilo. ¿Tiene apodo el imputado? “Eduardo el Albañil”. ¿Albañil por qué? Porque trabaja albañilería con el señor Adolfo que vive al frente. ¿Ha hecho trabajos el imputado en su casa? Si. ¿Si fuera “malandro” o mala conducta usted dejara que lo hiciera? No. ¿Hay un club de películas por su casa? Si. ¿A cuantas casas? En casa de la señora Carmen como a siete metros, no es lejos. ¿Son vecinos del mismo sector? Si. ¿Entre la zona de Miramar, Guarataro, Antillano cuantos “Ali” conoce usted? Cuatro. ¿Cuántos venden pescado? Dos. ¿Hay un “Alí” del Antillano que vende pescado? Si, es alto, flaco, delgado. ¿Tiene hijos? Si, se parece al papa. ¿Ese hijo se parece al imputado? No, aquel es más alto. ¿Ese hijo de ese señor “Alí” tiene apodo? Si, lo llaman “El Hueso”. ¿Es de mala conducta? Si, lo que he escuchado si. ¿Ahorita esta preso? No se decirle. ¿Qué es usted del imputado? Vecino. ¿Cómo es el comportamiento en el barrio? Es servidor, no tiene mala conducta. ¿Del caso que se le imputa al acusado cuando fue? Carnavales de 2013. ¿Cuántos “Hueso” conoce usted? Tres. ¿Ese que dice que es hijo de “Ali” y otros dos? si. ¿Por qué lo llamaran hueso? Será por lo flaco. ¿Vive específicamente en el Guarataro? Si. ¿Vive frente a la casa del acusado o del papa? A cuatro casas de sus padres. ¿El vive ahí o en otra casa con su esposa? El vive ahí con su esposa. ¿Hora? Siete, siete y media. ¿Se encontraba su papá? No, no estaba porque el sale a vender pescado. ¿Qué cuerpo policial estaba? La policía, pero no vi. ¿Cuántos funcionarios había? Como dos. ¿Patrullas o motos? Cerca de donde lo estaban sacando no. ¿Cómo sabe que llego la policía? Porque las personas estaban discutiendo con los policías que por que se lo llevaban. ¿Usted se acerco? Si. ¿Habló con los policías? No. ¿Cuándo se entero que se lo llevaron? Cuando se lo estaban llevando. ¿El señor Orlando es el vecino del señor “Ali” al frente? No, de donde yo vivo. ¿Cuál fue el vecino que le dijo que lo vio a las 4 regando las matas? El vecino de él que lo llaman el negro, no se como se llama. ¿Dónde vive el señor Orlando? Frente a la casa. ¿Adolfo donde vive? Frente de mi casa. ¿Quién es Orlando? Es vecino mío. Adolfo vive frente a mi casa es con quien el trabaja. ¿Orlando donde vive? Mas abajo de donde yo vivo, las casas son casi pegadas. ¿El es constructor? No, el limpia las calles. ¿Cómo se llama la esposa del negro? También la llaman negra. ¿Son sus vecinos? Si. ¿Cuántos años tiene conociéndolos? Como 20 años. ¿No sabe como se llaman? Desde que los conocí los llaman negro y negra. ¿Cómo sabe que eran las 7:30 de la mañana que estaba la policía? Por la bulla, ya estaba levantada. ¿Iba a trabajar? Si, salgo a las 8:00. ¿Se entera de los sucesos cuando? En ese momento que se lo estaban llevando que los vecinos dijeron que habían matado dos personas y en el periódico al otro día. ¿Se ofreció para declarar? No. ¿Por qué? No, yo vine fue para venir aquí para decir como es ese muchacho. ¿Por qué no se ofreció? Se le dijo a la policía que no se lo llevaran, yo lo vi cuando se lo llevaron. ¿Dónde estaba? En casa cuando se lo estaban llevando. Atendiendo el llamado del tribunal comparece a juicio la ciudadana CARMEN YSAURA FLORES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, cédula de identidad N° 16.995.728, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: “No estoy al tanto. Yo vengo a decir que el en verdad es un muchacho sano, colaborador y trabajador y es injusto que este pasando por esto. El estuvo en mi casa la noche anterior, el fue a alquilarme unos videos cristianos. Al otro día me enteré de lo que sucedió ya que los vecinos estaban comentando y luego lo vi por periódico. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿Conoce usted a Eduardo Dionice Betancourt como una persona pendenciera, “malandro” de mala conducta? Si el fuese “malandro” no le hubiese permitido entrar a mi casa; ¿Que es usted de Eduardo Dionice? Vecina como desde hace 19 años; ¿Tiene apodo el Sr. Eduardo? “Eduardo el Albañil”; ¿Con quien trabaja en albañilería? Con Adolfo; ¿De su casa se ve la casa de Eduardo Dionice? No, mi casa queda como a una cuadra; ¿Viven cerca? Si; ¿En ese sector cuantos “Alí” viven? Como cuatro. ¿Cuántos venden pescado? Que yo sepa dos. ¿De esos “Alí” es uno el papa de este joven? Si, el otro es un Señor delgado, blanco, alto; ¿Tiene un hijo ese señor? Si, y es similar a él, alto, blanco y delgado. ¿Es de buena conducta ese joven? Bueno dicen que es “malandro”; ¿En que sector reside ese otro “Ali”? Por el Antillano. ¿Que interés tiene usted en este caso? Que se aclare este caso ya que él es un muchacho colaborador, tranquilo y es injusto que él vaya a pagar una culpa, que averigüen bien y esclarezcan el caso; ¿Que funciona en su casa? Una venta de CD, helados, chucherías. ¿Uno de sus clientes asiduos es el señor presente? Si. ¿Además de trabajar la albañilería que otras actividades tiene Eduardo Dionice? Participa en los eventos que se programan y colabora con ellos. ¿Que día fue ese domingo que usted señala que el acusado fue a su casa a comprar un CD? Eso fue como el febrero del año pasado. ¿Con quien andaba él esa noche? Estaba solo, él fue a mi casa solo. ¿A que hora se retiró de su casa? A eso de las 8:20 mas o menos. ¿Sabe hacia donde se dirigió? Yo salí a cerrar la puerta y lo vi que el subió para su casa. ¿Sabes si el salió posteriormente de su casa? No se; ¿Sabe si el durmió en su casa? Tampoco lo se; ¿Cuántos albañiles conoce usted? En el barrio a dos; ¿Como se llama el otro? No recuerdo creo que se llama José; ¿Dónde vive usted? En Miramar, Guarataro. ¿Ahí solo hay dos albañiles? Si; ¿Cómo se llama el hijo del señor “Ali” que usted dice que refieren que es “malandro”? A él le dicen “hueso”. ¿Y donde vive él? En el Antillano. ¿Y por qué le dicen “Hueso”? A él le dicen “hueso”. ¿Quién le dijo a usted que lo llaman “Hueso”? Los comentarios, lo he visto pero no se como se llama. Asimismo acudió la ciudadana DUNIA DEL CARMEN LOPEZ DE CORDOVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 11.824.710, ama de casa, 42 años, domiciliada en Cumaná, quien expuso: “El muchacho es inocente porque yo vi cuando llegó la policía fue a buscarlo, es un muchacho honesto y servicial en la comunidad. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Donde reside? Miramar, sector el Guarataro. ¿Es vecina del imputado? Si. ¿A cuantas casas vive del imputado? Quince metros. ¿Diagonal o en la misma hilera? En la misma hilera. ¿Al imputado Eduardo Dionice Betancourt, por cual apodo lo conocen? Lo conozco por “El Albañil”. ¿Por qué lo llama “El Albañil”? Porque trabaja albañilería. ¿Con quien trabaja albañilería? Con Adolfo. ¿Como se entero del hecho? Cunado la policía llego, nos dimos cuenta y toda la comunidad salio a defenderlo. ¿Como reaccionó el barrio cuando la policía se llevó a Eduardo? Si, todos salimos, porque no estábamos de acuerdo. ¿Por qué no estaban de acuerdo? Porque es una persona servicial, el hace los trabajos de albañilería y esas cosas. ¿Es Eduardo Dionice Betancourt de mala conducta, “malandro”? No. ¿Que tiempo lleva vecina de Eduardo Dionice? Mucho tiempo. El barrio se indignó cuando el “CICPC” se llevaba a Eduardo. ¿Que hizo la comunidad? Estuvimos forcejeando con ellos y ellos se fueron. ¿Después ese hecho salio reseñado en la Prensa? Si. ¿Como en que fecha sucedió el hecho? Febrero, en los carnavales. ¿Como a que hora sale a trabajar Eduardo? Sale como a las 6 y 30 de la mañana? Esa mañana salio a esa hora? No pudo salir y fue cuando llego la policía. ¿Si fuera Eduardo Betancourt una persona mala, lo dejaría hacer trabajos en su casa? Jamás y nunca. ¿En ese sector Guarataro, el Mirador, Antillano, toda esa zona, cuantos “Ali” conoce usted? Tres “Ali”. ¿Cuantos venden pescado? Un pocote. ¿Quienes son esos “Ali” que veden pescado? Dos, uno que vende pescado y un señor alto delgado. ¿Donde vive ese señor? En el Antillano. ¿Ese señor tiene un hijo? Si. ¿Como le dicen? “El hueso”. ¿Como es ese muchacho hijo de “Alí” que llaman “el hueso”? Alto, blanco, se parece a su papa. ¿Se parece a Eduardo Dionice Betancourt, esa persona que llaman “hueso” hijo de Ali? No. ¿Ese hijo de “Ali” que le dicen “hueso” como es la conducta de esta persona? Es “malandro” y no esta preso. ¿Hay un club de películas en la zona? Si, que lo tiene una señora llamada Carmen. ¿Y Eduardo frecuenta ese sitio? Si. ¿Por el tiempo que tiene en el barrio sabe si pertenece a algún culto? Si. Hace actividad cristina en el barrio. ¿Eduardo Dionice? Si. ¿A cuantos que le llaman “hueso” conoce usted? A uno solo que vive por el Antillano. A dos “Ali”, uno que vende pescado. ¿Y el otro que hace? El papa del joven y el otro Ali que vive en el Mirador. ¿Ese señor que llaman “Ali” del Antillano, se parece al joven acá presente? No. Para nada. ¿Hace recorridos periódicos por el barrio la policía? No, cuando la policía va no se mete por allá porque le tiene miedo a los “Malandros”. ¿Manifestó que sucedió un hecho, a que hecho se refiere? La acusación que le están haciendo al joven. ¿Sabe usted a que personas le dieron muerte en ese hecho? Una gente que era del Antillano nada más. ¿Sabe usted, a que hora ocurrió el hecho? A las siete y media de la mañana. ¿A que hora sabe usted llego la policía? A las 7 de la mañana, y a esa hora vimos la policía llegar. ¿En la prensa señalaban cuantas personas murieron allí, según de lo que usted se enteró? Dos homicidios nadas más. ¿El lugar donde se encontraban estas personas es cercano a su vivienda? No. Tendrá conocimiento de quien fue la persona que le dio muerte a estas personas? No. Estas testimoniales se desestiman en virtud que las mismas resultan referenciales y extremadamente superficiales en torno a los hechos, aportadas mayormente en torno a la presentación o proyección del acusado en su comunidad de residencia, no desvirtuando ello la acreditación de la participación del mismo en el hecho objeto de juicio.
Asimismo depuso SANTA JOSEFINA RAMIREZ BETANCOURT, en su condición de testigo, quien una vez juramentada dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 12.402.931, de profesión u oficio obrera, quien manifestó: “Solo puedo decir que ese muchacho es inocente, yo lo vi a él frente a mi casa a las 4 de la mañana. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿A que hora dice usted que vio al joven Eduardo? A las 4 de la mañana, frente a mi casa, somos vecinos. ¿Qué lo vio hacer a esa hora? Regando las matas. ¿Es costumbre que usted lo vea a él allí? Si. ¿A que hora se va usted de su casa? A las 6 de la mañana. ¿Usted se levanta a que hora? A las 4 de la mañana, y lo veo a él allí. ¿Cuántos años tiene usted viviendo allí? Como 39 años. ¿Lo conoce usted como un común “malandro”? No, es responsable. ¿Lo llaman a él “El huesito”? No, lo llaman “Eduardo el Albañil”, y con el que el trabaja, lo llaman “Joel el Albañil”. ¿Es cierto que este joven Eduardo pertenece a un culto? Si, siempre va por todas las casas vecinas a predicar la palabra. ¿Son ustedes amigos? No, vecinos. ¿Cuántos “Ali” viven por allá? Como 4. ¿Cuántos “Alí venden pescado? Dos. ¿A cuantos llaman “Hueso”? A dos. ¿Por qué los llaman así? Por que son delgaditos. ¿Tiene usted algún interés en esta causa? Que se sepa la verdad porque este muchacho es inocente. El siempre está a las 4 frente a su casa. ¿Usted no tiene conocimiento de los hechos por los que se está ventilando este juicio? Si tengo, que lo están acusando a él por unos muchachos de allá arriba. ¿Sabe el día y hora? No se la fecha, y que fue a las 4 y 30 de la mañana. ¿Como se entera? De la gente que comenta. ¿Año en los que ocurrieron esos hechos? Creo que el año pasado. ¿Usted no precisa ese año y mes? No. ¿Cómo señala usted a este Tribunal si no sabe el día ni mes, que él en ese momento estaba regando las matas? Porque es costumbre de él regar las matas. ¿Usted los sábados va a trabajar, y se para a la misma hora? No trabajo y si me paro. ¿Cómo confirma usted que él, todos los días riega las matas? Porque lo veo. ¿El lugar de su casa y el lugar donde ocurrieron esas muertes? Es lejos, como de aquí a Caiguire más o menos. ¿Ese día que usted refiere al ciudadano que hace mención como lo observó acompañado o solo? Si, solo. ¿Esa casa tiene un jardín algo así? Si tiene un jardín con muchas matas. El ciudadano: FELIX AGUSTÍN CANACHE, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 5.701.079, de profesión u oficio Seguridad de la Gobernación del Estado Sucre, de este domicilio, acudió y manifestó: “Bueno yo quiero que eso sea aclarado y que ese muchacho sea declarado inocente de todo eso, porque yo me paro a trabajar a las 4:30 de la mañana, salgo al fondo y afuera a regar las matas y siempre consigo a ese muchacho regando las matas, lo conozco como una persona honesta, le gusta trabajar la profesión de el es albañil, el es un muchacho inocente. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Ese joven tiene algún apodo? No. ¿Se le ha conocido con algún apodo? No. ¿Cómo lo llaman por allá? “Eduardo el Albañil” porque es albañil. ¿A que distancia vive usted de él? A 150 metros aproximadamente. ¿El día que ocurrió el hecho en cuestión usted llego a ver a Eduardo en su sector? Si. ¿Dónde vive usted? En el sector Miramar. ¿Y el señor Eduardo? En el sector Miramar. ¿Dónde usted lo vio ese día? En su casa, a las 6 y media cuando salí de mi casa. ¿A que hora sale él a trabajar? A las 6. ¿Es rutinario de que usted lo vea a él regando las matas? Si, yo lo veo. ¿Cuántos “Ali” viven en la zona? Tres. ¿Cuántos venden pescado? Como dos. ¿En ese sector el Antillano, El Chaco, el Mirador, a cuantos llaman “hueso”? En el Antillano dicen que hay como dos, será porque son flacos. ¿Conoce usted a Eduardo como una persona como la que llaman vulgarmente “malandro”? No. ¿Asiste a algún culto religioso? Si, es evangélico. ¿Qué tiempo tiene viviendo en el sector? Como 25 años. ¿Qué otras actividades hace él aparte de ser albañil? El ayuda en el barrio con eventos deportivos. ¿Eduardo ha tenido alguna vez problemas con alguien en su sector? No. ¿Qué interés tiene usted en el presente caso? Que se sepa la verdad y que ese muchacho sea declarado inocente. ¿Existe indignación en su sector por este caso? Si. ¿Vio usted en la noche de los hechos a Eduardo? Si, venía de cambiar unos “CD, yo estaba frente a mi casa como a las 8 cuando el paso, allí cerca cambian y venden películas de evangelio. ¿Usted conoce el nombre del papá del acusado? Si, “Ali”. ¿A que se dedica el señor “Alí”? A vender pescado. ¿A que hora vio usted al señor Eduardo intercambiando los “CD”? A las 8 de la noche. ¿Andaba solo? Si. ¿Qué día fue ese? En febrero de carnaval del otro año. ¿Qué fecha? No recuerdo. ¿Tienen usted conocimiento donde se encontraba el acusado el 25 de Febrero de 2013 a las 4:00 a.m.? Si, yo me paro a esa hora y él estaba a esa hora también regando las matas. ¿Usted habló con el? No. ¿Ese 25 de febrero que día era? Carnaval, no recuerdo el día. El ciudadano MIGUEL ANGEL AZOCAR SALAZAR, previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de Identidad N°. 16.997.573, obrero, y en sala de juicio expuso: “Que el joven Eduardo es inocente en el hecho ocurrido, estoy aquí como es inocente y es un muchacho que le gusta trabajar y es muchacho que no tiene problemas con nadie en el barrio, y es por eso que estoy acá. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Es vecino del imputado? Si. ¿A cuantas casas vive del imputado? Casi en frente. ¿El día de los hechos a que hora vio usted al imputado? Yo me paro todos los días de 4 a 4:30 de la mañana, salí y lo vi que estaba regando sus matas en el frente. ¿Como se entera usted del hecho? Yo estaba en el trabajo y mi esposa me avisó por teléfono y yo me sorprendí. ¿Que le dijo su esposa? De unos homicidios en el Antillano. ¿Cual fue la reacción del barrio? Como a mi me sorprendió a las demás personas también. ¿Se molestó el barrio porque se lo llevaron? Si ¿Tiene algún apodo su vecino? A él lo conocen como “El Albañil”. ¿Cuando ocurrió ese caso? un día lunes del año pasado, Carnaval. ¿Qué interés tiene usted en este caso? Mi interés que siendo él inocente y yo viéndole en la madrugada como le paso a él le puede pasar a cualquiera. ¿Este vecino Eduardo es una persona de mala conducta? El es trabajador. ¿Que tiempo tiene viviendo allí? Hace como cuatro años. ¿Ese tiempo con quien vive él? Con su mama, papa y su esposa. ¿Ha hecho trabajo de albañilería en su casa? Si. ¿En esa zona del Guarataro, Antillano, a cuantos “Ali” conoce usted? Tres. ¿Cuantos de esos venden pescado? Dos, uno del Antillano, y uno del Guarataro. ¿Ali que vende pescado en Antillano como es él? Es flaco y alto. ¿Se parece al papa del imputado? No. ¿Ese hijo que tiene “Alí” del Antillano como es? flaco, blanco y alto. ¿Como le dicen a el? Le dicen “El hueso”. ¿Es de buen proceder? Es de mala conducta. ¿Se encuentra preso? No se. ¿”Hueso” se parece al imputado? no. ¿Cuentas personas conoce como “Hueso”? El del Antillano y uno que remata caballo en bajo seco. Estas testimoniales se desestiman en virtud que bajo el principio de inmediación se percibieron tales dichos sesgados, dirigidos abiertamente a ubicar fuera de la zona de perpetración del hecho al acusado de autos, transmitiendo mucha subjetividad y poca convicción en lo expuesto por cada uno de estos deponentes.-
En cuanto a la EXHIBICIÓN DE LA RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante entre los folios 06 al 08 de la Primera Pieza Procesal, recibe valoración favorable ya que ellas permitieron hacer una representación que condujo a visualizar a las víctimas, luego de haber sido agredidas y la condición de sus cuerpos luego de cegárseles la vida.
Con las anteriores pruebas detalladas, esencialmente la declaración de la victima, testigos, funcionarios y expertos cuya valoración es favorable, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado que el día 25 de Febrero de 2013, siendo las cuatro y media horas de la mañana en momentos en que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ, PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ Y FRANCISCO GÓMEZ BASTARDO, salían de su zona de residencia con destino a sus trabajos, fueron abordados por sujetos que portando armas de fuego les disparan sin mediar palabras accionando sus armas de fuego y despojándoles de bienes de su pertenencia, generando el fallecimiento en el sitio del ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZALEZ, el posterior fallecimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ, sobreviviendo a dicho ataque el ciudadano FRANCISCO GOMEZ BASTARDO, quien al recibir un impacto y pretender huir del lugar cae a una canal próxima donde es abordado por uno de los agresores increpándole con golpes en la cabeza para que le hiciera entrega de su armamento, luego de lo cual abandonan el sitio, logrando establecerse que entre tales sujetos se encontraba un ciudadano que fuera clara y plenamente reconocido y señalado por la víctima sobreviviente como el accionante del arma de fuego que cegara la vida de sus acompañantes e hiriera gravemente a su persona, individualizándolo como “El Hijo del señor Alí que vende pescado” conocido como “El Hueso”, correspondiéndose tal señalamiento con el acusado de autos EDUARDO JOSE DIONICE BETANCOURT, razón por la que conforme lo antes detallado y en los términos de cómo se sucedieron los hechos, quedó plenamente acreditada la comisión por parte del ciudadano EDUARDO JOSÉ DIONICIE BETANCOURT, del delito de HOMICIDIO INTGENCIONAQL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ (OCCISOS) y de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del 0acusado EDUARDO JOSÉ DIONICE BETANCOURT, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo y habiendo revisado y efectuado conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, se estima con contundencia y total convicción, que quedó plenamente demostrado que dicho ciudadano es culpable del delitos a él atribuido, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración primeramente el delito imputado y las circunstancias de su comisión, pudiendo conocerse como circunstancias de modo, tiempo y lugar, según conforme al dicho del testigo presencial FRANCISCO GÓMEZ BASTARDO, que el día 25 de Febrero de 2013, a las 4:00 de la mañana, venía saliendo él, con su papá FRANCISCO JAVIER GOMEZ, y el ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ de su residencia en Miramar, sector el Antillano, con destino a sus lugares de trabajo, lo cual realizaban así desde hacía ocho (8) años a esa misma hora, y que al momento de abrir el portón que protege o resguarda esa comunidad de la gente del sector “El Chaco”, detrás de él venía el señor Pedro Esteban y de último su papá quien ya se encontraba cerrando el portón, momento en el que éste afirma que le salio y ve al sujeto que mientan como “El Huesito” quien portaba visiblemente un arma de fuego que él identifica como una “pajiza recortada” y le disparó a él en la pierna y él cae a un canal próximo ubicado en el lugar, disparándole de seguidas al ciudadano Pedro Esteban por la cabeza y de continuo a su papá un tiro por la espalda y adiciona que cuando cayó se golpeo la cabeza con el portón que se le hincho el ojo, que luego escuchó al señor Pedro Esteban que decía que no le dieran mas y posterior a eso escuchó cuatro (04) detonaciones de seguidas, luego de lo cual no escuchó mas al señor Pedro Esteban, agregando que luego “El Huesito” brinco y le dio a él un cachazo por la cabeza y que le estaba pidiendo la pistola, y que él a ese requerimiento le dijo que no tenía arma proyectando desvanecerse haciéndose el muerto; puntualizó que él llevaba un bolsito negro y dentro una camisa hawaiana para el cumplimiento de sus labores, el cual le fue quitado por su atacante y que de seguidas logró escuchar que los otros dos sujetos que acompañaban a su agresor le decían insistentemente que lo matara, a lo que éste le respondió que ya estaba muerto y que debían irse, aseverando que todo fue muy rápido, fue de inmediato, que luego de ello, él como pudo, logró salir del canal donde había caído a la acera, y pudo observar que el ciudadano Pedro Esteban tenia la nariz a un lado en virtud del tiro que había recibido, y que su papá aun se encontraba con vida por lo que solicitó auxilio acudiendo al lugar un primo suyo que con apoyo de algunas personas condujeron a su progenitor al Ambulatorio cercano donde fallece, y lo trasladan a él al Hospital de esta ciudad, refiere que el señor Pedro Esteban llevaba consigo tres mil bolívares que no se lo encontraron; en torno a la persona de uno de los atacantes a quien identificara como “Huesito” refirió que si lo había visto antes por el lugar, porque siempre se metía para su barrio a echar tiros y que éste vivía en el Guarataro, una comunidad que queda por ese sector, a cierta distancia, y además de aportar la descripción de dicho sujeto refiere que era por él conocido, que éste ciudadano era el hijo de un señor del Guarataro que se llamaba “Alí” a quien su papá le compraba pescado, afirmando clara y convincentemente tener la certeza que fue ese su atacante y señala en sala al acusada como esa persona, y a preguntas formuladas asevero que él era “El Huesito, hijo del señor Ali” quien esa noche vestía de negro con un suéter cuello de tortuga, lográndose precisar en el interrogatorio que ésta fue la persona quien despoja a la víctima de su bolso, quien le disparara a las dos víctimas fallecidas, reitera que además de él solo escuchó dos voces más que le incitaban a que lo matasen a él, pero que él se hacía el muerto para que no le dispararán mas y refiere que su atacante le disparó una sola vez y no sabía por donde le había dado porque él se llenó de sangre; en torno a la ayuda refiere que esta llegó como a los veinte minutos, y que si los vecinos escuchan tiros no salen, se esconden por miedo y salen después que ha pasado todo peligro; asimismo indico que en ese lugar había iluminación, y que cuando el es entrevistado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística como a las 8 de la mañana, desde ese mismo momento él señala a el “Huesito”, expresa que en la zona hay rencillas de un sector respecto del otro, particularmente de los del Antillano con los del “Chacho”; cabe destacar que en esta ocasión esta víctima hizo el señalamiento con firmeza y claridad, de ser el acusado presente en sala de juicio la persona que le agrediera y que ante él cegara la vida de su padre y de su compañero Pedro de quien refirió tenía condición de minusvalía física lo que le llevaba a usar muletas, y en aplicación del principio de inmediación se pudo percibir que con bastante aplomo, contundencia y vehemencia, sin titubeo de ningún tipo, con plena elocuencia lo señaló en sala de juicio como la persona que se hizo presente en ese momento de su rutina semanal, como era salir de la zona de su residencia para dirigirse a sus labores, y accionara en contra de ellos el arma de fuego que en ese momento portaba, apagando en solo instantes el vinculo vital que le unía a quienes en ese momento se transformaban ante sus propios ojos en victimas fatales de una nefasta violencia incomprensible y desbordada, quedando en evidencia en el debate esa lucha en esta víctima sobreviviente de ese terror hasta lograr vencer el miedo, el temor de nuevos daños pese la pérdida sufrida y la gravísima lesión causada y con plena valentía dejar al descubierto en sala, la identidad del atacante de ese nefasto amanecer, de quien ya previamente había dado sus rasgos físicos, respondiendo a pregunta que le formulara el defensor, que en audiencia anterior no lo señaló en sala por miedo, por temor, esta versión en torno al resultado de ese ataque que sufrieran los antes señalados ciudadanos, fue corroborada en sala con el dicho del ciudadano MARCELINO GÓMEZ, quien es tío de la víctima sobreviviente y hermano de una de las victimas fallecidas, ciudadano Francisco Javier Gómez, quien señalara en sala de juicio que a eso de las cuatro y media de la mañana que se encontraba en su casa durmiendo y al ser informado de lo sucedido se dirige al sitio hallando en el lugar a Pedro ya fallecido y que le informan que su hermano se encontraba en el Ambulatorio por lo que se dirige hasta allá y manifiesta que pudo observarlo “tiroteado”, lleno de perdigones, señalando que se regresa al lugar del hecho donde ya se encontraban los cuerpos de seguridad del estado y posteriormente se dirige al hospital logrando entrevistarse con su sobrino que había sobrevivido al ataque inquiriéndole acerca de los sujetos quienes habían arremetido en contra de ellos y que éste le comunica que eran varios, pero que quien había disparado había sido “el hijo de Alí, al que llaman “Huesito”, siendo de acotar que en torno a las heridas que presentara la víctima sobreviviente señaló la funcionaria FRANCIS MORA, que en fecha 26 de Febrero le realizo examen medico legal al ciudadano Francisco Gómez que se encontraba recluido en la Clínica San Vicente de Paúl, donde por su propia evaluación y de revisión de la historia clínica constató que el mismo ingresó a ese centro de salud por herida por arma de fuego en tercio medio de pierna izquierda, además con una herida contusa cortante suturada de 6 cm en región frontal, y también presentaba contusión edematosa y escoriada en región deltoidea izquierda, encontrándose para el momento de la evaluación bajo inmovilización con tutor externo en la cara anterior de la pierna izquierda y tenia curas húmedas con sangre a ese nivel, dándole asistencia medica de un (1) día y un tiempo de curación e incapacidad de sesenta (60) días y con secuelas sin poderse precisaren ese momento, detalles que se corresponden con los señalamientos que hiciera la víctima sobreviviente en el sentido que el impacto le es propinado en la pierna lo cual lo hace caer al canal, pero no es abandonado con ello sino que su atacante luego de arremeter en contra de sus acompañantes baja hasta donde él había caído y éste asevera que recibe de él fuertes golpes con el arma en su cabeza, que es la herida contusa cortante que refiere la médico forense ya para el momento de la evaluación debidamente suturada; es de hacer igual mención en torno al sitio del suceso señalado por los antes referidos ciudadanos testigos, el cual fue corroborado por el dicho del funcionario LUIS ALBERTO NORIEGA RODRIGUEZ, quien aseveró que siendo las seis y treinta de la mañana, habiéndose trasladado en comisión en la referida fecha efectuó inspección técnica en el Barrio Miramar, sector el Antillano, especificando que se trataba de un sitio abierto, temperatura ambiental fresca, iluminación clara visible, correspondiendo a un callejón, de libre acceso peatonal y vehicular tipo moto, donde observó viviendas familiares y frente a una vivienda allí ubicada refirió observar el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, en posición ventral, presentado herida en la parte cefálica producida por el paso de proyectil disparados por un arma de fuego, y a pocos metros del mismo a su lado un par de muletas, y a diez centímetros (10 cm.) del occiso colectó una concha de bala caribe 9mm, a tres metros (3 m.) de éste siete (7) cartuchos calibre 12mm, fijando dichas evidencias, colectándolas y elaborándoles su correspondiente cadena de custodia, resaltando que en una vivienda de ese sitio la observó con varios impactos, siendo de acotar que éste mismo funcionario dio cuenta en sala de las resultas de la experticia de reconocimiento practicada a dichas evidencias especificando que se trataban de tres (03) segmentos de material sintético de color blanco del denominado taco, el cual formó parte de un cartucho, una (01) concha de bala calibre 9mm la cual formó parte del cuerpo de una bala, con una huella y marca fulminante dejada por el arma que la disparó, a siete (7) cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, y que también realizó tal pericia a una prenda de vestir de las denominada Chemis, de color verde y azul, con varios orificios en su parte posterior, a un pantalón Jean color Negro, con varios orifico en su parte posterior y anterior, impregnada de sustancia de color pardo rojizo, de cuyo análisis llegó a la conclusión que las tres primeras evidencias y que no constituían prendas de vestir, formaron parte del cuerpo de un cartucho y de bala respectivamente, que en su estado original al ser disparado por arma de fuego puede causar lesiones e incluso la muerte, siendo de acotar que éste funcionario también manifestó haber realizado inspección en la morgue de esta ciudad a dos cadáveres uno de piel morena, con las siguientes heridas: una (1) abierta irregular en la región submaxilar, dos (02) abiertas irregulares en la región frontal, Una (1) abierta irregular en la región nasal, una (01) abierta irregular en la región orbital del lado derecho, una (01) abierta irregular en la región dorsal de la mano izquierda, dos (02) de forma circular en la cara anterior del muslo del lado izquierdo, una (01) herida abierta en la región gemelar de la pierna derecha, haciendo de tal examen fijaciones fotográficas; siendo coincidente ello con la descripción que de las heridas del cadáver del ciudadano Pedro Esteban González, efectuara la doctora Anatomopatóloga ALCIRA ZARAGOZA, quien precisó que éste presentaba heridas en la cara con entrada en la hemicara izquierda sin salida, extendiéndose en el cráneo, localizándose y extrayéndose una posta como evidencia, otras heridas en extremidades inferiores, una de ella en el dorso de la mano izquierdo, sugiriendo al decir de la experta, que hubo intención de defensa, y que la herida en la región frontal producen perforación del cráneo y traumatismo del encéfalo que le produjo la muerte al generarle Traumatismo Craneoencefálico, especificando que todas ellas fueron causadas por proyectiles múltiples, con una trayectoria de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, encontrándose el tirador de frente a ésta víctima y respecto al otro fallecido, ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ, señaló el técnico que éste era de piel blanca, cabello crespo cano, presentó las siguientes heridas: múltiples en la cara interior del codo del lado izquierdo, múltiples heridas comprendidas desde la región costal del lado izquierdo, escapular izquierdo, infraescapular izquierdo, lumbar izquierdo hasta la región de la cadera del lado izquierdo, una circular en la región costal izquierda, una en la región infraescapular izquierda y una circulares en la región lumbar del lado derecho, haciendo de éste también fijaciones fotorgráficas, las cuales pudieron ser exhibidas en sala de juicio y dejaron reflejado, plasmado en tales imágenes la acción inhumana que sufrieran esas personas, siendo de acotar en torno a éste que la Anatomopatóloga ALCIRA ZARAGOZA, detalló que éste presentó heridas por arma de fuego de proyectil múltiple que le impactaron por la espalda, sugiriendo que el tirador se encontraba en la parte posterior o trasera de la victima, detallando que tenía quemadura por la boca del arma de fuego en la región torazo-lumbar derecha con medida de 2,5 cm de diámetro, precisando cuatro (4) entradas irregulares, en 8vo espacio intercostal derecho/línea axilar posterior, región lumbar derecha, 5to espacio intercostal/línea paravertebral y 7mo espacio intercostal izquierdo/línea axilar posterior, produciendo ésta en su trayectoria intraorgánica fractura de la 8va costilla izquierda, con herida de pulmón izquierdo, vena cava superior, y pulmón derecho, localizando y extrayendo también en el pulmón derecho posta; refiere múltiples entradas redondeadas que miden 3mm que se extienden desde la línea torazo-lumbar a la región lumbar izquierda que producen heridas en la orejuela izquierda del corazón, siendo las trayectorias de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, determinándose como su causa de muerte Shock Hipovolémico debido a heridas en el corazón y vena cava superior por paso de proyectil de arma de fuego por el tórax; de modo que, con los antes detallados medios de prueba pudo formarse este Tribunal criterio claro, preciso y convincente de lo ocurrido, quedando evidenciado que el acusado EDUARDO JOSE DIONICE BETANCOURT, en miras a apoderarse junto a las otras personas que le acompañaban, de bienes materiales de las personas presentes que en ese momento salían de su comunidad para proceder a desplazarse e incorporarse a sus actividades laborales diarias, en fecha y hora ya indicados, accionó el arma de fuego que portaba en contra de todos ellos, neutralizando de inicio a la víctima sobreviviente quien como lo refiriera a viva voz en debate, dejando visualizar su afectación, sobreponiéndose al temor, reviviendo lo ocurrido, precisó que fue alcanzado por el primer accionar del arma que lo tumbo y él cayó en el canal aledañado, seguido de lo cual su atacante arremete contra sus compañeros quienes resultan neutralizados en el sitio, siendo luego de ello abordado él por ese ciudadano quien le exige la entrega del arma que ante sus argumentos negativos de no portar arma le arrebata un bolso que él tenía donde solo llevaba su uniforme para el trabajo, destacando el afectado deponente el haberle hacho ver que se desvanecía, haciéndose el muerto, considerando que EDUARDO DIONICE lo cree por cuanto con el impacto recibido, y golpes propinados el se encontraba bañado en sangre, es así que ante la exigencia de los compañeros de su agresor de que le diera muerte éste le declara que ya estaba listo, siendo de acotar que desde el momento inicial que se sucede el hecho e interviene el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, esta víctima tenía bien en claro quien era su victimario, de allí que como lo señala el funcionario LEONARDO JOSE LOBATON MARCHAN, quien participara en la práctica de las primeras diligencias urgentes y necesarias realizadas el día del hecho, indica que se activa comisión en virtud de haber recibido llamada telefónica donde informaban que en barrio Miramar, sector el Antillano yacía el cuerpo de una persona carente de signos vitales y acudiendo al lugar en compañía del funcionario Luís Noriega, son abordados por un ciudadano quien fuera su compañero de labores y ya en ese entonces se encontraba jubilado, señalando luego que su nombre era Marcelino, y quien les reporta que sujetos desconocidos le habían dado muerte al ciudadano allí tendido en el pavimento en cuyo entorno se encontraban unas muletas, a su hermano quien había sido ingresado al ambulatorio del sector, y que verificar en el mismo, ciertamente ya había fallecido, teniendo conocimiento de una tercera persona víctima de ese hecho que se encontraba recluida en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá a donde se dirigen y sostienen entrevista con ésta, quien resulta ser el ciudadano víctima sobreviviente Francisco José Gómez y les manifestó que en horas de la mañana se estaban trasladando a sus lugares de trabajo cuando llegaron unos sujetos que los interceptaron y los despojaron de algunas de sus pertenencias y posteriormente a eso, optaron por dispararles, manifestándole este ciudadano, que una de las persona que había cometido ese hecho era “El hijo de un ciudadano conocido en el sector como “Alí el que vende pescado” que estaba vestido de negro y que lo pudo reconocer, consono con tal aseveración resulta el dicho del funcionario HUGO LOBATÓN, quien aseveró que ese día 25 de Febrero de 2013, conforme información que aportara el herido sobreviviente a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística actuante, señala que por uno de los participes, en el eje contra homicidios del Estados Sucre, se pudo conocer que tres señores venían de su casa en el Sector el Antillano como a las 5 de la mañana, fueron interceptados por dos sujetos y mataron a dos y uno quedo herido, trasladándose una comisión al hospital logrando entrevistarse con el herido quien informa que había sido un sujeto que lo apodaban “huesito” y que era Eduardo Dionicie, que era “hijo del Señor Ali que vendía pescado” y que de acuerdo a ello se constituyen en comisión, y se trasladan al Guarataro, donde él como conocedor de la zona, y que conocía al señor Alí en mención, llegan a la casa donde vivía éste y que allí la gente estaba enardecida y que allí le indican que vivía en la parte de abajo del Guarataro, lugar donde lo localizan, puntualizando este funcionario que en torno al sitio la gente comenzó a aglomerarse y gritar cosas, pidiendo justicia, refiriendo que allí se acerca el papá del joven a quien él sí conocía y le refirió que todo lo que pasaba en el lugar se lo estaban atribuyendo a su hijo y que ante ese comentario él le indicó que en ese hecho había una victima que sobrevivió y lo señalaba a él y que además si la comunidad lo decía obedecía a algo, puntualizando que luego de ello lo toman y llevan detenido, refiere que el hecho se sucede en la parte alta del Antillano y que este se comunica al Guarataro por una acera, y que por allí no circula vehículos, siendo conocido en el sector el papá del detenido porque vende pescado en el lugar, destacó también que al dirigirse a la residencia del solicitado éste se encontraba al frente de la misma, ellos se identifican y el joven les manifiesta que era él la persona que buscaban, y seguido las personas se aglomeraban en torno al sitio y le decían que las personas que murieron eran gente sana, pedían explicación que por qué lo hicieron y pedían en torno a ello justicia, destaca el funcionario que al imponerlo del motivo de su presencia él les indicó que había dormido allí, confrontando ello con el señalamiento de la víctima, adicionando el funcionario deponente que en ese sector todo el mundo se conocía, “Guarataro”, “Antillano”, “Miramar”, y a su decir en ello no había “pele”, que el que cometía algo y que es de por allí la gente lo ubica, saben si es o lo refiere como hijo de alguien, porque allí ellos se conocen, resaltó en su deposición que la muerte fue a eso de las 4:30 a.m., la actuación del cuerpo se produce como a las 7 de la mañana, dirigiéndose al hospital donde obtienen el señalamiento de que fue “Huesito”, “hijo del señor Alí que vende pecado en el sector”, y que esta información la transmiten al despacho y por ello sale una comisión en la búsqueda del sujeto para ubicarlo, destacando ante preguntas que le fueran formuladas en torno a la no búsqueda de testigos, que en el hecho la víctima que sobrevivió es testigo presencial de lo ocurrido y que a veces esos testigos tan deseados no se consiguen por temor a represalias y no dicen, no hablan, pero que la víctima sí habló, refirió de igual modo que no le encontraron elemento de interés criminalístico en la vivienda ni en el imputado, y ante la exigencia de que dijera si en el lugar pudo conocer si se trataba de un azote de barrio o tenía problemas en la comunidad, refirió que efectivamente hubo un hecho anterior a este donde estaba siendo señalado y que por eso el papá le dijo que todo se lo estaban achacando a su hijo, y que ante eso él le dijo que por algo era que lo señalaban, secundan esta declaración en torno a la visita, ubicación y detención del acusado los dichos de los funcionarios LEAN CARLOS RODRIGUEZ FUENTES, quien refirió que en fecha 25 de Febrero de 2013 siendo las ocho de la mañana, reciben llamada telefónica de parte del funcionario Inspector Aguilera informando que había efectuado entrevista con el ciudadano Francisco José Gómez, quien es victima en la causa y que éste le manifestó que uno de los autores del hecho era conocido como “Eduardo Dionice”, alias “Huesito”, quien portaba una escopeta y le efectúo varios disparos logrando herirlo en las piernas, y que el mismo era “hijo del señor Ali, quien vende pescado y vive en el barrio Miramar Sector Guarataro”, visto ello se traslada con los funcionarios Flores Cesar, Lobatón Hugo, Gutiérrez Rafael, Morillo Jesús, Carlos Hernández y Nicola Fiore, al barrio Miramar, Sector el Guarataro, donde luego de pesquisas ubican la residencia donde vivía el ciudadano, lugar donde le ubican y éste dijo ser Dionice Betancourt Eduardo, resaltando también este funcionario, que al sitio asimismo se fueron aglomerando alrededor de la comisión varios vecinos que vociferaban al ciudadano “Asesino” y clamaban justicia y que en vista de ello, donde la comunidad estaba enardecida, proceden a detenerlo y a trasladarlo, destaca que la persona no opuso resistencia, refiere que los jefes de la comisión eran los funcionarios Flores y Lobatón, y que el resto de los funcionarios fueron como apoyo a la comisión, y ésta iba con el solo fin de identificar y detener al agresor, aseveración ésta corroborada por el dicho del funcionario RAFAEL JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, quien afirmó ser parte de la comisión de resguardo en los alrededores del sector para la detención de la persona señalada porque era una zona muy peligrosa, precisando que al cabo de varios minutos se apersonaron vecinos y transeúntes del lugar quienes clamaban justicia para que se aprehendiera al sujeto que presuntamente se encontraba en el inmueble, lograndose su detención, denotándose en este funcionario el desconocimiento de muchos aspectos de dicho procedimiento por el rol especifico que le fuera encomendado, refiriendo que esa labor de resguardo se empleaba al encontrarse en lugar peligroso, y conforme a ello parte de los funcionario se colocan en sitios estratégicos para el cuidado de la integridad física de los funcionarios que se van a adentrar en el procedimiento, precisando que la comisión era integrada por seis o siente y aproximadamente tres o cuatro realizaron resguardo, aseveraciones éstas coincidentes y contundentes en el dicho de todos los funcionarios respecto de la exigencia por parte de la comunidad en torno a la persona y residencia del acusado, de que se hiciese justicia, no resultando ello en modo alguno congruente con lo aseverado por personas como ADOLFO JOSÉ GÓMEZ ROMERO, quien dijo tener toda la vida conociendo al acusado, y aseveró tenía cinco (05) años laborando con él en la albañilería, reportando de éste condiciones como de buen comportamiento, ser persona honesta y responsable, por su parte el ciudadano JHONNATHAN JOSE CORDOVA LÓPEZ en la misma tónica del señor Adolfo, refiere la buena conducta del acusado en su entorno y mas radicalmente asevera acudir a declarar su inocencia, ambos declaran no tener conocimiento del hecho, en igual dirección aporta su dicho la ciudadana MARÍA ENGRACIA AMAYA RAMOS, señalando que el acusado en el barrio es tranquilo y no se mete con nadie, y bajo tal sustento están en desacuerdo con la acusación en su contra, de igual manera la ciudadana CARMEN YSAURA FLORES señaló que el acusado es un muchacho sano colaborador y trabajador, considerando por ello injusto lo que se encontraba viviendo, agregando que él estuvo en su casa la noche anterior al hecho, asimismo la ciudadana DUNIA DEL CARMEN LOPEZ DE CORDOVA, quien mas tajantemente afirmó a lo que acudió como fue a aseverar que el acusado era inocente porque ella vio cuando llegó la policía a buscarlo, y que él es un muchacho honesto y servicial en la comunidad, de igual manera acudieron los ciudadanos SANTA JOSEFINA RAMIREZ BETANCOURT, quien de entrada afirmó que el acusado era inocente, y adiciona que lo vio al frente a su casa a las 4 de la mañana regando las matas, vale acotar que al requerírsele precisión de fecha y hora del suceso manifiesta desconocerlo, razón por la que validamente el Ministerio Publico le inquiere como aseverar la ubicación y ocupación del acusado en el preciso momento del hecho si no lograba siquiera precisarlo en tiempo y espacio, el ciudadano FELIX AGUSTÍN CANACHE por su parte declaró que eso debía ser aclarado y que el acusado fuese declarado inocente de todo eso, porque él se paraba a trabajar a las 4:30 de la mañana, y salía a las afueras de su casa y siempre lo encontraba regando las matas, además de conocerlo como albañil, una persona honesta e inocente, refiriendo que ese día lo vio a las 6:30 cuando salio a trabajar y asimismo el ciudadano MIGUEL ANGEL AZOCAR SALAZAR, de igual manera señala que el acusado es inocente en el hecho ocurrido, que le gusta trabajar y que no tiene problemas con nadie en el barrio, afirmando de igual manera que la comunidad fue sorprendida con eso, siendo de precisare en torno a estas deposiciones de los vecinos del sector de residencia del acusado que sus dichos versan esencialmente acerca de la buena conducta que dicen ellos el proyecta en la misma, lo que no garantiza que lo sea en las zonas aledañas, máxime cuando se hace referencia a disputas territoriales como así lo aseverara la victima sobreviviente, y otros de los testigos antes señalados adicionan que visualizaron al joven acusado regando matas al frente de su casa de 4 a 4:30, hora aproximada de producirse el nefasto evento delictual, ante lo cual cabe precisar el comentario expuesto líneas arriba en la que se denota la memorización de esa aseveración, por cuanto al pretender ahondar en torno a la misma como la precisión de esa precisa fecha, divagaban siendo imprecisos, no resultando ello congruente, puesto que para afirmar la exculpación de una responsabilidad en algo en razón de no estar en un lugar sino en otro, datos esenciales para ello resultan ser la fecha y la hora, no siendo certeros al respecto ninguno de ellos, además que contrastan sus dichos con lo aseverado por el mismo acusado quien libre de coacción y apremio en ejercicio libre de su derecho a ser oído, en torno al hecho afirmó precisamente encontrarse durmiendo, adicionalmente señaló que él se encontraba durmiendo con su esposa; resulta imprescindible hacer mención acerca de la persistencia en el interrogatorio de todos los testigos ofrecidos por la defensa, en torno al apodo por el que es conocido el acusado en su zona y de las personas que por toda esa zona territorial se llaman “Ali” y que vendan pescado, señalando éstos que al acusado le llaman “Eduardo el Albañil” y que en la zona existen aproximadamente cuatro “Alí” y dos de ellos coincidentemente venden pescado, pero resulta que frente a tales indicaciones nos encontramos con una mucho mas certera, convincente y elocuente que fue lo aseverado por la víctima sobreviviente quien no dijo probablemente ni posiblemente, sino que afirmó con contundencia que el acusado fue quien esa mañana los sorprendiera, a quien ya en otras ocasiones había visto por el lugar e incluso efectuaba disparos, y sabía que él era “hijo del Señor Ali quien vendía pescado en su comunidad” y era él el que en ese nefasto momento le generaba tan grave daño físico y emocional cegando ante sus ojos la vida de su padre y de su acompañante, resulta indispensable y oportuno hacer mención acá de un argumento esgrimido reiteradamente por la defensa en diversas oportunidades en el curso de este debate, y por tal razón se ve esta juzgadora en la imperiosa necesidad de plasmarlo en este fallo a los fines de significar aspectos de interés al respecto como aclaratoria, por cuanto fue empleado para cuestionar las aseveraciones certeras y contundente que en torno al acusado efectuara en este juicio la víctima sobreviviente y fue el hecho que en oportunidad anterior a este debate que concluye con este fallo, tuvo lugar la apertura de dicho juicio pero que resultó interrumpido por el traslado del acusado al Internado del Estado Nueva Esparta, y en torno al mismo trajo el defensor en varias ocasiones a este nuevo juicio, el señalamiento que el acusado en aquella oportunidad de estarse celebrando el juicio, a pregunta que le formulara el Ministerio Publico respondió que no se encontraba en sala la persona que accionara el arma de fuego aquella mañana, siendo indispensable destacar que en esa ocasión describió íntegramente al acusado de autos en su fisonomía, hasta precisó la existencia de un lunar en su rostro, e incluso aportó la identidad del padre del mismo y efectuó señalamiento de éste quien en aquel momento se encontraba en sala de juicio como publico, de allí que cuando es confrontado en este nuevo juicio de por qué no lo señaló en aquella ocasión y ahora sí, penosamente aseveró que se lo había impedido el miedo, el temor, aunque en aquella oportunidad también lo había individualizado solo que no le acompañó el valor para levantar su mano y señalarle en sala, razones todas las argumentadas precedentemente que en conjunto y armónicamente condujeron a este Tribunal a lograr la convicción que diera lugar a la declaratoria de culpabilidad por parte del acusado de autos, adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado EDUARDO JOSE DIONICE, al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho constitutivos del delito de HOMICIDIO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ (OCCISOS) al resultar éstos fallecidos con el ataque efectuado por el acusado de autos en contra de sus cuerpos cuyo fin ultimo era el apoderamiento de bienes de su propiedad como así lo refiriera la víctima sobreviviente ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ BASTARDO, contra quien de igual manera acciona ataque en medio de la celeridad de la acción ejecutada para los otras víctimas, logrando herirle de gravedad y al estimarle muerto le deja tirado en el sitio luego de despojarle de un bolso que llevaba consigo, cuyo obrar en contra de éste fuera ejecutado a la par de los otros, solo que si bien obró de la misma forma para la obtención de igual resultado no se logró tal objetivo (su fallecimiento) por causas independientes a su voluntad, de allí que de igual manera se le condena por el mismo delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, solo que EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, estimando conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que todo ello constituyó el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas en este proceso, y por ende el resultado reflejado en el veredicto emitido, la materialización de la justicia en aplicación del derecho en torno al hecho objeto de juicio.- Así se decide.-
PENA
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado al Acusado EDUARDO JOSÉ DIONICIE BETANCOURT, plenamente identificado en actas, CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, en consecuencia le CONDENA a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que resulta de tomar la pena prevista en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, que prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20), cuyo termino medio conforme al mandato del artículo 37 del Código Penal, resulta ser DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, acordando este Tribunal aplicar la pena mínima prevista para dicho delito tomándose en consideración a los efectos de la imposición de la misma, que dicho acusado no cuenta en autos con antecedentes penales ni aun registros policiales, resultando por ello una pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual ha de sumársele la mitad de dicha pena, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del otro delito de HOMICIDIO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, dada la perpetración de tal tipo penal en perjuicio de dos ciudadanos, siendo ellos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ (OCCISOS), generando una sumatoria por ello de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pena ésta a la que ha de sumársele la resultante por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, que al tomar la pena mínima por el delito de homicidio calificado citado, que es de quince (15) Años de prisión, ha de disminuirse la misma por ser éste en grado de frustración conforme lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, de allí que se le rebaja una tercera parte de dicha pena que es de cinco (05) años, quedando una pena a aplicar de diez (10) años de prisión, de la cual a tenor de lo previsto en el artículo 88 ejusdem, se toma de ello solo la mitad, es decir, cinco (05) años, que sumado a los VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES ya citados, genera una PENA DEFINITIVA QUE SE IMPONE DE VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena que culminará aproximadamente en el año 2041, ordenándose su permanencia en su centro de reclusión actual.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado ciudadano EDUARDO JOSÉ DIONICE BETANCOURT, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/12/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.485.050, de estado civil soltero, Albañil, hijo de Ali José Dionice y Menegilda Betancourt, residenciado en Miramar, Sector Guarataro, Calle Ali Primera, Casa S/N, cerca de la Iglesia Pentecostal, Teléfono 0414-0902830, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, en consecuencia, le CONDENA a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente para el año 2041. Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sede de este Tribunal ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciocho días del mes de Febrero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:
Da fundamento la Defensa Apelante a su escrito recursivo en el numeral 2 en su segundo y tercer supuestos) del artículo 444 del texto adjetivo penal, relativos a contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; manifestando en primer término, su oposición tanto a los hechos explanados en el fallo impugnado, como en los argumentos de derecho que le dan cimiento, estimando que dicha decisión no se ajusta a derecho y lesiona los intereses del acusado de autos,
Manifiestan los impugnantes su formal oposición respecto de la decisión apelada, tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que su representado no se encuentra incurso en los delitos por los cuales fue acusado, cuestionando la decisión al considerar que la misma no está ajustada a derecho, indicando que las sentencia emanadas del juicio oral ameritan la comparación de los medios de prueba producidos en el debate, en aras de la determinación de los hechos o circunstancias objeto del mismo.
En lo relativo al vicio de contradicción en la motivación del fallo, cuestionan los recurrentes en haberse otorgado valor probatorio a la deposición de la víctima ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, ya que pese a realizar señalamientos sobre la participación del acusado en el hecho objeto de debate, no se consideró que el mismo expresó no tener conocimiento sobre quién despojó al ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ de cierta cantidad de dinero; a los fines de sostener tales argumentos, igualmente cuestionan el dicho del ciudadano MARCELINO GÓMEZ, haciendo mención a aseveraciones que el mismo llevare a cabo en una primera oportunidad de celebración del debate, que fue objeto de interrupción.
Apuntan de la misma forma, que la deposición del funcionario HUGO LOBATÓN, quien señalare conocer al padre del hoy acusado, no puede ser objeto de comparación con lo afirmado por los testigos ofrecidos por la defensa, quienes declararon sobre la no vinculación de su representado con los delitos cuya perpetración se le atribuye, declaraciones éstas a las cuales no se otorgó valor probatorio.
Observa en primer término esta Alzada, que los apelantes, incurren en un error de técnica jurídica en su escrito recursivo al invocar la contradicción y la ilogicidad en la motivación de la sentencia de forma simultánea, ya que éstos constituyen dos diferentes supuestos de los contemplados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, supuestos que no pueden indicarse de forma conjunta, toda vez que, o hay contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación, resultando imposible que se den al mismo tiempo por ser excluyentes. Se está en presencia de contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas arribando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos y, existe ilogicidad cuando la solución dada al caso sometido a conocimiento del Sentenciador, no se relaciona con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
En lo atinente a la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma pacífica y reiterada, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, efectuar un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios producidos durante el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; habiendo fijado y diferenciado los conceptos de contradicción e ilogicidad, debe esta Instancia Superior precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.
En este sentido, se destaca que motivar implica, que la sentencia debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditados, la indicación concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y llevar a cabo un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, en atención al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el fin de verificar la racionalidad del fallo; en lo relativo a estas exigencias, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado el criterio siguiente:
“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…” (Negrillas de esta Alzada)
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia número 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)
La cardinal importancia de la motivación en la Sentencia ha sido reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal en sentencia número 240, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dejó sentado lo siguiente:
“…Además, la sentencia debe expresar todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”
Ahora bien, del análisis del fallo recurrido observa este Tribunal de Alzada, que el Juzgado A Quo a lo largo de dicha decisión, y más en específico en los acápites que denominó “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO”, “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN”, expone los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, así como también su acreditación como consecuencia del desarrollo del debate oral, luego en aplicación del contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, luego explana de forma discriminada el contenido de cada prueba incorporada al debate con cabal observancia de las disposiciones legales, en forma posterior, realiza su análisis, comparación y la debida concatenación de unas con otras para en su ulterior valoración, otorgándoles valor probatorio a unas y restándole el mismo a otras; a continuación señala además el Tribunal de mérito, que en el presente caso resultó acreditada la acción típica del encartado en los delitos por los cuales se les acusó.
En fin, concluye la Sentenciadora, que finalizado el análisis probatorio, las fuentes de prueba producidas resultaron suficientes para la demostración de los hechos objeto del debate, así como también para la culpabilidad del acusado EDUARDO JOSÉ DIONICIE BETANCOURT, por lo que consideró que el fallo a ser dictado debía conllevar a la condena del nombrado encartado, al haberse demostrado en el juicio tanto los hechos típicos señalados por el Ministerio Público como la participación activa del encausado en los mismos.
En tal sentido, observa esta Instancia Superior, del estudio pormenorizado realizado a la decisión apelada, que se llevó a efecto una valoración adecuada de los medios probatorios debatidos durante el acto de juicio oral y público, pues el A Quo realizó un debido ejercicio de concatenación y confrontación de dichas fuentes de prueba entre sí; y mediante un razonamiento lógico y coherente, atendiendo a las reglas del criterio racional, basado en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, les dio credibilidad y eficacia probatoria para establecer que quedaron demostrados los hechos objeto de debate, restando validez de prueba a la declaración de ciertos órganos de prueba con base en el dispositivo al que se alude; y en virtud de ello dictó una decisión apegada a derecho, que lleva a la convicción de las partes cuál es su fundamento, decisión ésta que el caso sub examine fue la condena del ciudadano EDUARDO JOSÉ DIONICIE BETANCOURT, cuya conclusión se recoge en la Parte Dispositiva del Fallo.
Resulta oportuno destacar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino también, debe efectuar individual examen en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.
Así las cosas, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le parece merecedor o no confianza, con base en ciertos indicadores de carácter objetivo, entre los que pueden mencionarse: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En razón de lo indicado, los vicios concernientes a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables y por ende, no resultan revisables por las Cortes de Apelaciones, ya que de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es prerrogativa de los Jueces de Juicio.
La tesis anterior, constituye criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:
“…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”
Bajo tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido en Sala de Casación Penal por el más alto Tribunal de la República, que la Jueza de Juicio expresa haber atribuido valor probatorio a las declaraciones de los órganos de prueba que rindieron declaración en juicio, adminiculándolas a las declaraciones de funcionarios y expertos, efectuando una reconstrucción de los hechos como producto de esta concatenación, afirmando que quedaron probadas la responsabilidad y culpabilidad de los acusados, de lo declarado por los medios de prueba enunciados en los capítulos denominados “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO” y “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, observándose que de forma detallada se explanan los hechos que resultaron acreditados y la operación efectuada por la Juzgadora para la obtención de tal convencimiento; de la misma forma señala no haber dado valor probatorio a otras, en específico a las declaraciones de los ciudadanos ADOLFO JOSÉ GÓMEZ ROMERO, JHONNATHAN JOSÉ CÓRDOVA LÓPEZ, MARÍA ENGRACIA AMAYA RAMOS, CARMEN YSAURA FLORES, DUNIA DEL CARMEN LÓPEZ DE CÓRDOVA, SANTA JOSEFINA RAMÍREZ BETANCOURT, FÉLIX AGUSTÍN CANACHE y MIGUEL ÁNGEL AZÓCAR SALAZAR, ya que sus deposiciones básicamente tratan sobre la buena conducta del acusado en el sector en el cual reside, más no en zonas aledañas, destacando que la víctima refiere la existencia de disputas por territorios, e igualmente que los órganos de prueba que pretenden ubicar al encartado en un sitio distinto al del suceso para la hora de ocurrencia del mismo, al ser inquiridos con respecto a las circunstancias de tiempo resultaron imprecisos, contrastando además con lo afirmado por el propio acusado..
Se observa de lo precedentemente transcrito, que las testimoniales rendidas durante el debate, resultaron a criterio de la Jueza de Juicio, eficaces e influyentes para el proceso, alcanzando el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del juicio; evidenciándose de este modo, que la Jueza de Juicio fue precisa en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas en el curso del debate en cuanto a los hechos imputados al acusado EDUARDO JOSÉ DIONICIE BETANCOURT, concatenando el contenido de tales deposiciones, lo que puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que bajo el subtítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÒN” la Juzgadora, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, al señalar que se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del nombrado acusado de los hechos punibles objeto de debate; observándose asimismo, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad.
Lo antes expresado, conduce a colegir que contrario a la parcial apreciación que de ciertos medios de prueba realiza la defensa a los fines de cimentar los planteamientos realizados en su escrito recursivo, con énfasis en lo sostenido por la víctima sobreviviente, el Tribunal A Quo llevó a cabo la valoración de las declaraciones rendidas en el curso del debate oral, individualmente y luego en concatenación con los restantes medios de prueba producidos durante el juicio, atendiendo a principios de valoración probatoria tales como: la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, siendo que conforme a éstos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible.
En este orden de ideas, se hace necesario el examen del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, comparando ésta y las restantes fuentes de prueba producidas en el juicio, y en el caso sub examine, la Juzgadora A Quo, mediante un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 del mismo texto legal; ello toda vez que es precisamente a ese correcto análisis al cual debe circunscribirse la revisión por parte de la segunda instancia, como se evidencia del texto de la sentencia 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, ut supra citada, la cual refleja el criterio de la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, conforme al cual las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos; pues esa labor es exclusiva de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las Cortes de Apelaciones, resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y no efectuar una valoración propia sobre las pruebas evacuadas en el juicio oral.
Continuando con el examen de las denuncias formuladas por la defensa apelante, en particular en lo atinente a la configuración de ilogicidad en la motivación, este Tribunal Colegiado, acoge el criterio expuesto por el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, cuando en el análisis de las situaciones que pueden darse cuando el Recurso de Apelación se fundamenta en la Ilogicidad en la Motivación de la sentencia, expresa que son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia: el falso supuesto, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.
Respecto a la Falta de Logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia número 1285, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, lo siguiente:
“…De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”
Del criterio precedentemente citado, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se sustenta, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.
Observa igualmente, esta Corte de Apelaciones, que la denuncia interpuesta por los apelantes no encuadra en los motivos que alega para fundamentar el recurso de apelación, ya que no señala con precisión los hechos que permiten encuadrar la denuncia examinada dentro del supuesto de Ilogicidad en la motivación de la Sentencia, supuestos éstos contenidos en el artículo 444 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, pues no señala la impugnante el por qué existe la ilogicidad en la motivación de la Sentencia, ya que para ello es menester que el recurrente señale por qué el razonamiento empleado por la Juzgadora en la motivación del fallo; por qué la apreciación de las pruebas no tiene bases razonables, y por qué considera que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, con la fundamentación en la cual se apoya, ni señala el por qué la Juzgadora, al valorar las pruebas, violó los principios de la Lógica; ni cuáles principios de la lógica fueron violados; o por qué el razonamiento o motivación no está acorde con la conclusión a la cual arribó en su decisión de condenar al acusado.
Para ello es menester que el recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditado a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente el Apelante al momento de interponer su recurso por este Motivo, para así poder determinar sí efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 445, primer aparte, que prevé:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Resaltado Nuestro)
De la norma precitada se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación además de exigir una formalidad específica para cada tipo de sentencia; ya se trate de una Sentencia interlocutoria, como así lo denomina la Doctrina o auto; o Sentencia definitiva; exige también, motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, el Recurso de Apelación debe incoarse bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige tal requisito, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo en el que el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.
Ahora bien, en cuanto atañe al vicio de contradicción, presente en el fallo impugnado conforme denuncia efectuada por los apelantes, cabe precisar que éste se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.
En este orden de ideas, tenemos como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.
Comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia recurrida se evidencia que en la misma la Jueza establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede la recurrente denunciar el vicio de contradicción en la motivación del fallo.
En tal sentido, quienes aquí deciden llegan a la conclusión de que, el fallo no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, a saber CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y la dispositiva del fallo recurrido, es congruente con la motivación del mismo; pues, es la expresión clara de la decisión de fondo adoptada en la parte motiva, ya que es el resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, por cuanto la decisión se expresa con un razonamiento lógico y coherente, al señalar la acreditación de los hechos y la culpabilidad del acusado, evidenciándose del mismo de manera clara, la razón jurídica por la cual la Juzgadora acoge el criterio final, como lo es en este caso la condena del ciudadano EDUARDO JOSÉ DIONICIE BETANCOURT.
En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a una conclusión en base a un razonamiento lógico, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la misma; de la misma manera, pudo constatarse que en forma alguna la decisión resulta violatoria de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a los Recurrentes; debiendo en consecuencia desecharse las denuncias planteadas, según el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los fundamentos antes expuestos considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes; debiéndose, en consecuencia, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ELOY JOSÉ RENGEL OTERO y JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDUARDO JOSÉ DIONICIE BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad número 16.485.050, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se condenó al identificado acusado a cumplir una pena de veintisiete (27) años y seis (6) meses de prisión, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida. TERCERO: se acuerda fijar el día MARTES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 2:00 DE LA TARDE, como oportunidad para llevar a cabo audiencia a los fines de imponer al acusado y demás partes intervinientes en el presente asunto, del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado, acto éste que se llevará a cabo en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la audiencia fijada por esta Corte de Apelaciones.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. ELIZABETH SUÁREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. ELIZABETH SUÁREZ
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