REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000692

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO LUIS YANEZ CARRASCO, Defensor Privado de la ciudadana DORALIS MARÍA FIGUEROA MARCANO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03 de Septiembre de 2015, mediante la cual Negó la prueba testimonial del ciudadano ENZO JOSÉ HERNÁNDEZ, promovida por el Defensor en la causa seguida a la ciudadana DORALIS MARÍA FIGUEROA MARCANO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que el recurrente lo sustenta en el contenido del artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; relativos a las decisiones que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Por otra parte, riela al folio once (11) de la presente causa, el cómputo practicado por el Secretario del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.

De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO LUIS YANEZ CARRASCO, Defensor Privado de la ciudadana DORALIS MARÍA FIGUEROA MARCANO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03 de Septiembre de 2015, mediante la cual Negó la prueba testimonial del ciudadano ENZO JOSÉ HERNÁNDEZ, promovida por el Defensor en la causa seguida a la ciudadana DORALIS MARÍA FIGUEROA MARCANO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA




CYF/lem.