REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009772
ASUNTO : RP01-R-2015-000622

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisorio en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CABEZA REIMI, VÍCTOR LUÍS GIL PERDOMO Y JOSÉ ÁNGEL RAMOS GIRALDETH, titulares de la cedulas de identidad 21.146.321, 20.993,253 y 19.893.418, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los identificados encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con los artículos 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, con los agravantes del artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal en grado de coautores, en perjuicio del adolescente J. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los artículos 423, 424, 426, 439 -numerales 4 y 5- y 440 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y a las que ocasionen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el propio código; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que éstos deben ser concurrentes para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad; dicha medida solo se procederá cuando las demás medidas sean cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Continúa alegando, que la investigación se inicia por vía denuncia de un adolescentes quien señala los hechos sucedidos en fecha trece (13) de septiembre de dos mil quince (2015), según acta policía y denuncia de la victima, sin embargo la Fiscal del Ministerio Público solicito Medida de Privación de Libertad, presentando como elementos de convicción actas policial, denuncia de la victima, cadena de custodia relacionada con armas orgánicas y el dinero en efectivo, dos celulares, experticia de vaciado del contenido de los celulares, entrevistas, memorando de no poseer registros policiales sus representados.

Observa la defensa que la Privación Ilegitima de Libertad, establece una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 268 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, así mismo el delito de Hurto Calificado prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, por lo que no entiende la defensa el motivo por el cual el Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niños Niñas y Adolescentes y la Familia, solicitó Medida Privativa de Libertad y el Juzgado Sexto de Control acoge tal solicitud decretando la misma. En ese mismo orden esa defensa realizó un análisis del porque de la improcedencia de la medida privativa, la insuficiencia de elementos de convicción, sólo la denuncia de la víctima respecto a un hecho dudoso, puesto que es poco creíble que a un adolescente, una persona le haya transferido la responsabilidad de custodiar 300 mil bolívares en efectivo, dejándolo solo en horas de la noche sin compañía de un adulto, sin documentación alguna que acredite el origen licito del dinero, toda vez que al no existir tal documentación, se traduciría en Legitimación de Capitales y al adulto Uso de Adolescente para Delinquir, en las personas de Oscar y Kevin, los ciudadanos antes mencionados no se encontraban en el sitio, según denuncia formulada por el adolescente, mal podría entonces el Ministerio Público quien esta obligado a darle carácter de legalidad a un hecho dudoso, en cuantos a las entrevistas de los prenombrados ciudadanos, sin embargo sus entrevistas no pueden considerarse como elementos serios de convicción.

Arguye la Defensa, que riela en las actuaciones experticias de reconocimiento legal a las armas de fuegos que son propiedad del Estado Venezolano, las cuales les fueran despojadas arbitrariamente a sus defendidos, en nada se relacionan con el hecho denunciado, puesto que el adolescente no señaló haber sido amenazado con arma de fuego, evidenciándose que no existe nexo o vinculo entre la victima y sus defendidos, destacando la defensa el acta policial en la que funcionarios del G.A.E.S., quienes actuaron en el mismo, solo dejan constancia de un hecho que no puede constatarse solo con el dicho de un adolescente, puesto que de ser cierto, el hecho punible seria imputado el adolescente y los adultos Oscar y Kevin, de manera tal que al no existir elementos de convicción serios en contra de sus defendidos como para considerarlos coautores de los referidos delitos, mal puede considerarse que estén acreditados los numerales 1 y 2 como tampoco el 3, del texto adjetivo penal, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto sus representados son personas de bajos recursos económicos, que no tendría los medios como marcharse del país y mucho menos forma de influir negativamente en el desarrollo de la investigación, los mismo laboran en la sede de la Guardia de Vigilancia Costera en esta ciudad, mas aún hacer el uso de la defensa pública, el cual es un servicio de acceso a la justicia de forma gratuita, la magnitud del daño causado, en ningún momento se encuentra acreditado que el adolescente fue privado de libertad, por máximas de experiencia, indica igualmente que en dicho delito es necesaria la violencia, la amenaza, sevicia, engaño, hasta el daño físico, por lo que hasta los momento no existe elemento de convicción que acredite tal circunstancia, asimismo alega que tampoco existe la grave sospecha de que sus representados destruirán o modificaran elementos de convicción o influirán sobre testigos, victima y expertos.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CABEZA REIMI, VICTOR LUÍS GIL PERDOMO Y JOSÉ ANGEL RAMOS GIRALDETH, la libertad, y decrete la nulidad absoluta de las actas procesales.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio dieciocho (18) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisorio en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CABEZA REIMI, VÍCTOR LUÍS GIL PERDOMO Y JOSÉ ÁNGEL RAMOS GIRALDETH, titulares de la cédulas de identidad 21.146.321, 20.993,253 y 19.893.418, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los identificados encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con los artículos 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con los agravantes del articulo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal en grado de coautores, en perjuicio del adolescente J. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA