REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009276
ASUNTO : RP01-R-2015-000606

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GUTIÉRREZ BLANCO, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 19.345.564, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JANNARELYS DEL VALLE BLANCO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 del artículo 439 ejusdem, alegando en el mismo lo siguiente:

En primer lugar señala la recurrente, impugnar la decisión dictada por el Tribunal de mérito acogiendo a que la decisión no es ajustada a derecho, pues si bien es cierto, estamos en una fase de investigación y que las calificaciones son provisionales de acuerdo al criterio observado por esa defensa de parte de los tribunales de esta Jurisdicción, ello no significa que el ministerio público, sin elementos, sin sustentos, impute delitos en las causas deficientes, solo para soportar una privación de libertad, dejando a un lado la buena fe que le debe caracterizar y censurando las fallas de los órganos de seguridad, y mas aún si tomamos en cuenta que actualmente nos encontramos ante un proceso netamente acusatorio y no inquisitivo, porque no hay suficientes elementos para encuadrar la conducta desplegada por su defendido, en el delito antes mencionado, pues no cursa registro de cadena de custodia de arma alguna incautada en el procedimiento muy a pesar de que la victima señala en su entrevista que se hacia acompañar de una menor, no cursa entrevista de esta y de ningún otro testigo que de fe de lo manifestado por la presunta victima, no se le encontró ningún objeto a su representado y al no haber ampliación de entrevista a la misma, solo se cuenta con el dicho de los funcionarios, lo cual según criterio de esa defensa, el tribunal no debió valorar el acta de entrevista de manera aislada sin tener otro elemento con que vincularla, pues la misma pierde credibilidad, pues si la victima asegura que en otras oportunidades el imputado a intentado ingresar a su casa, no hay un soporte que acredite tal situación, no cursando en actuaciones ninguna denuncia previa, así mismo haciendo un análisis de los postulados del articulo 237 del texto adjetivo penal, su representado pudiera ser beneficiado de alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el articulo 242, del mencionado texto adjetivo pena, ya que tiene arraigo en el país y residencia fija y a criterio de esa defensa, no se puede hablar de la magnitud del daño causado cuando apenas inicia la investigación.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, por evidenciarse la clara violación del derecho a la defensa, y del principio de presunción de inocencia se anule la decisión recurrida, y la inmediata libertad de los imputados de autos.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio diez (10) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GUTIERREZ BLANCO, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 19.345.564, respectivamente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JANNARELYS DEL VALLE BLANCO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA