REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000188
ASUNTO : RG01-X-2015-000033

PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Vista la Inhibición planteada por la abogada LOURDES MARIA SALAZAR SALAZAR, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de apelaciones del Estado Sucre, de conocer la causa Nº RP01-R-2015-000188, seguida contra el ciudadano PEDRO LUÍS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, CORRUPCIÓN ACTIVA, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2 de la Ley Contra la corrupción; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LATERZA RUSSO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la abogada LOURDES MARIA SALAZAR SALAZAR, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de apelaciones del Estado Sucre, de la siguiente manera:

“OMISSIS”

(…) “El 14 de julio de 2015, me integre como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en sustitución de la Abg. Maritza Espinoza Baptista, ello en virtud de habérsele concedido el beneficio de Jubilación; es el caso, que de la revisión del inventario de causas penales pude constatar que cursa en las mismas expediente signado con el alfanumérico RP01-R-2015-000188, contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Javier Tineo, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Pedro Luís Sánchez Martínez, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se negó la petición realizada por la defensa, en razón de la solicitud de la prescripción de la acción penal, a favor del referido encausado, ordenando la apertura a juicio oral y público en causa seguida contra el identificado imputado, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público; Corrupción Activa, previsto y sancionado en el articulo 62, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; Abuso de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, y Abuso De Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano José Laterza Russo.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal en mención, se puede evidenciar que la victima del presente asunto es el ciudadano JOSÉ LATERZA RUSSO, titular de la cédula de identidad número 6.424.873, quien es la misma victima en el asunto RK11-P-2002-000022, en el cual fui denunciada por su persona, por presuntas irregularidades cometidas por mi persona y otros jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, motivo por el cual en fecha 29 de abril del 2013, por medio de oficio N IGT01423-13 de la Inspectoría de Tribunales, se me notificó la apertura de averiguación en virtud de expediente administrativo disciplinario número 120406, por lo que en fecha 20 de mayo del 2013, la inspectoría de tribunales se trasladó y constituyó en el Tribunal de Ejecución (tribunal donde se encontraba la referida causa para ese momento), se me informó y notificó de la denuncia de conformidad con el artículo 49 constitucional, lo que motivó a ésta Juzgadora a explanar escrito de defensa en fecha 22 de mayo del 2013; circunstancia ésta contraria a la seguridad que deben tener las partes durante todo el proceso en torno a la justa actuación de los administradores de justicia, lo cual contraría un proceso basado en una imagen sana, justa e imparcial de la Administración de Justicia cuyo principio básico se erige en la imparcialidad que debe reinar en todo proceso y ha de ser percibido de ésta manera por las partes actuantes.

Ante estas circunstancias, se observa el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Causales de Inhibición y Recusación: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:… 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negrillas por este Juzgado)

En base a estas consideraciones, y en aras de garantizar no solo una sana, transparente e imparcial administración de justicia, sino que con el fin de que las partes actuantes perciban en el proceso éstos aspectos primordiales que deben prevalecer en el desarrollo de todo proceso, Me INHIBO del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que planteada así mi inhibición, en aras de una sana, justa aplicación de la justicia, y siendo mi obligación hacerlo en fundamento a lo que ha quedado expuesto, debe ser remitida al Presidente de esta Corte de Apelaciones la presente inhibición, en fundamento en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente ha de ser decidida por el Juez de esta Alzada que no tuviere causal de inhibición; solicitándole a tales fines que la presente sea declarada CON LUGAR, y se proceda en consecuencia a la tramitación de lo conducente para la designación de un Juez Accidental a los fines de proceder a dictarse la decisión que corresponda respecto la inhibición planteada. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide, en virtud de la exposición que antecede realizada por la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, considera necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“OMISSIS”

“Artículo 89: Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ante la incidencia planteada y sometida a consideración de quien aquí decide, se debe destacar que, atendiendo a la condición de ser humano, además miembro activo y participativo de la sociedad en la que se desenvuelve, y sumado a ello su condición particular de integrante del Sistema de Justicia como funcionario interviniente en el proceso, en su rol de Jueza, el legislador dispuso, a través de la figura jurídica de la Inhibición, una herramienta legal para que ese sujeto procesal, en respeto y mérito a cualidades de índole ético y moral que le son muy particularmente exigidas, cumpla con el deber de dar a conocer los motivos por los que estima, está legítimamente impedido de cumplir de manera idónea con la función que le fuere encomendada, que en el caso de la persona del Juez, se tramita en procura de garantizar su imparcialidad y transparencia en la elevada misión que le ha sido delegada, como es la de Administrar Justicia.

Visto que la Abg. LOURDES MARIA SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundamentó su Inhibición en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; referida a la gravedad de la situación particular de la jueza inhibida y su incidencia en su imparcialidad por lo que amerita ser despojada de su investidura jurisdiccional para conocer del asunto identificado con el Nº RP01-P-2015-000188.

En este sentido, vista la incompetencia subjetiva en torno a la figura de la Jueza inhibida, puede observarse que con ella se propende, no sólo a que ella plantee su sincera afectación de imparcialidad para conocer de la causa en cuestión, sino que la propia jueza la estima presente por situaciones muy particulares que ya se detallaron.

Es por esto que a criterio de esta Alzada, emergen de la aplicación de la lógica, y de las máximas de experiencias en esta regulación procesal, la inconveniencia, de que esta funcionaria conozca del asunto Nº RP01-P-2015-000188. De allí que, además consideramos que de evaluarse y valorar la honestidad de la funcionaria ante el proceso, al encontrarse ante situaciones de hecho como las narradas, también lleva consigo el cuido por parte del Legislador de la imparcialidad que pudiera proyectarse con la permanencia de esa funcionario en ese rol dentro del proceso; pues, está llamada, por efecto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a impartir una justicia imparcial, idónea y transparente; entre otros atributos que han de imperar en la aplicación de la misma, criterio que se corrobora con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 544 de fecha 14/03/06, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se señala:

OMISSIS:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación…(omissis); … pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Vid. Francesco Carnelutti. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).
Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro Arminio Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).
En consonancia de lo anterior, esta Sala Constitucional también ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“todo juzgador debe ser ‘imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114)...” (Resaltado de esta Alzada)

Bajo los argumentos antes esgrimidos, y dadas las precisiones hechas por nuestro más alto Tribunal en torno a la imparcialidad de la jueza, al hacer aplicación de ello al caso de autos, se observa que la abogada LOURDES MARIA SALAZAR SALAZAR, quien se desempeña como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, manifiesta que le ha correspondido conocer la causa penal RP01-R-2015-000188, seguida contra el ciudadano PEDRO LUÍS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, CORRUPCIÓN ACTIVA, ABUSO DE FUNCIONES y ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LATERZA RUSSO; ante lo cual, señalando actuar con sujeción a lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, en cumplimiento de su deber de sanear subjetivadamente el aludido proceso en lo que respecta a su persona, plantea encontrarse incursa en una situación de hecho, grave, la cual se subsume en la causal 8° del artículo 89 ejusdem, considerando que lo sucedido en relación al ciudadano acusado en el presente asunto, constituye motivo suficientemente grave que afecta su imparcialidad para desempeñarse como Jueza en la presente causa, aseveraciones éstas que aportan, a criterio de quien aquí decide, valedero asidero real y legal a la Juzgadora, para, que ante esta situación, declararse como no idónea para conocer y decidir dicha causa, lo cual hace estimar que se adecúa a la causal de inhibición por ella invocada, y por ende, debe ser declarada CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA, a los fines de garantizar los valores supremos de la justicia, por mandato de los artículos 26 y 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, a fin de conocer la causa número RP01-R-2015-000188, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS JAVIER TINERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO LUÍS SÁNCHEZ MARTÍNEZ todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada LOURDES MARIA SALAZAR SALAZAR, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de apelaciones del Estado Sucre, de conocer la causa Nº RP01-R-2015-000188, seguida contra el ciudadano PEDRO LUÍS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, CORRUPCIÓN ACTIVA, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2 de la Ley Contra la corrupción; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LATERZA RUSSO. SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que conozca de la presente causa a fin de darle continuidad.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Superior Presidenta Ponente,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA