REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009764
ASUNTO : RP01-R-2015-000619

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos YEIZON RAFAEL BARRIOS GARCÍA Y ALEXIS RAFEL ÁLVAREZ, titulares de la cédula de identidad N° 26.766.286 y 24.690.550, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: ANA BASTARDO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en los artículos 423, 424, 447, 439 el numeral 4 de y 440 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; por ello conforma al artículo 426 ejusdem expresa entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta impugnar la decisión dictada por el Juzgado A Quo, por haberse considerado que las actas policiales cursantes en autos, y acta de denuncia interpuesta por la víctima resultaban insuficientes para imponer a los imputados de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se contó con un acta policial suscrita por los funcionarios del Comando, que según su decir no consideró que esos elementos sirviesen para determinar que los ciudadanos YEIZON RAFAEL BARRIOS GARCÍA Y ALEXIS RAFEL ÁLVAREZ, fuesen autores del delito que se les imputa, indicando que el Juzgador A quo sostuvo que se encontraba acreditados los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la posible pena a imponer así como la magnitud del daño causado, por tratarse de unos delitos contra la colectividad.

Alega la defensa que deben concurrir los tres supuestos, de la norma in comento, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en el presente caso, el peligro de fuga, cubierto de acuerdo al Tribunal A Quo, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que se pudiera imponer; en relación con ello expresa el recurrente, que para que se materialice el peligro de fuga, deben converger taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si se analiza el contenido de las actas que integran el asunto, se observa que sus defendidos aportaron un domicilio estable, con arraigo en el país, no puede hablarse de daño causado al no haberse demostrado la participación de los imputados en el hecho, siendo violatorio del principio de presunción de inocencia cualquier expresión en contrario, manifestando que es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 ejusdem, para que se presuma dicho peligro o de obstaculización, concluyendo así que el fallo recurrido compromete dicha presunción, así como también la afirmación de libertad, y el estado de libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma norma.

Finalmente solicita la defensa impugnante, sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión impugnada, así como revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitando en su lugar se decrete la libertad a favor de los imputados.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio once (11) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos YEIZON RAFAEL BARRIOS GARCÍA Y ALEXIS RAFEL ÁLVAREZ, titulares de la cédula de identidad N° 26.766.286 y 24.690.550, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: ANA BASTARDO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Secretario,

Abg. LUIS ARÉVALO BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario,

Abg. LUIS ARÉVALO BELLORIN MATA