REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000612
ASUNTO : RP01-R-2015-000612
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL MAURERA CORONADO y AURISMAR VELASQUEZ, imputados de autos, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236, numerales 1 y 2, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452,numeral 8° del Código Procesal Penal, en perjuicio RODOLFO MANUEL HERNÁNDEZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los artículos 423, 424, 439 el numeral 4 del y 440 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante manifiesta impugnar la decisión dictada por el Juzgado A Quo, por haberse considerado éste que las actas policiales cursantes en autos, resultaban suficientes para imponer al encartado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, considerando el Juzgador que se encontraban los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2.
Aduce la recurrente, que únicamente se les incautó dos latas de aceites de oliva de 500 ml y la víctima señala de manera general en su denuncia que le hurtaron 12 latas de un litro cada una, luego posteriormente en la misma entrevista de denuncia señala que el faltante es de 15 latas de aceite de oliva de un litro, no coincide la evidencia con lo que le hurtaron a la víctima, ni en la cantidad que señala, ni en la presentación de la lata, puesto que las que le hurtaron contenían un litro cada una, por lo que las dos latas incautadas en una bolsa, las pudieron haber comprado en cualquier otro lugar, por lo que la defensa considera que el Ministerio Público como parte procesal de buena fe, al cual hace referencia el articulo 105 en relación con el artículo 263 del texto adjetivo penal, debió solicitar la libertad sin restricciones y no imputar el delito de HURTO AGRAVADO, asimismo vale decir que al momento de la detención de su representado y de la incautación del arma que dio origen al presente asunto, no se contó con la presencia de testigo alguno.
Expresa asimismo la defensa, discrepar de lo señalado por el Sentenciador, ya que no existen fundados elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad de su defendido, por lo que no podía imponerse medida de coerción alguna contra el mismo, haciéndolo saber el día de la audiencia de presentación de detenidos, situación esta que no impide que la representación fiscal continúe con la investigación.
Finalmente solicita la defensa impugnante, sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, declarado con lugar y que en consecuencia se anule la decisión impugnada, revocándose la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra su representado, y declarando a su favor libertad sin restricciones, lo que no impide que la Fiscalía continúe con la investigación, a todo evento, por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 236, numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Como pruebas de las denuncias formuladas, la recurrente promueve la decisión recurrida y las actuaciones que integran el asunto penal P-2015-000410, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL MAURERA CORONADO y AURISMAR VELASQUEZ, imputado de autos, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236, numerales 1 y 2, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452,numeral 8° del Código Procesal Penal, en perjuicio RODOLFO MANUEL HERNÁNDEZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
Abg. LUIS ARÉVALO BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS ARÉVALO BELLORIN MATA