REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 17 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009190
ASUNTO : RP01-R-2015-000604

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YEFRI GREGORIO GONZÁLEZ, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 25.997.083, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de K. (Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 del artículo 439 ejusdem, alegando en el mismo lo siguiente:

En primer lugar señala la recurrente, impugnar la decisión dictada por el Tribunal de mérito acogiendo a que la decisión no es ajustada a derecho, pues considera la Defensa que si bien es cierto, estamos en una fase de investigación y que las calificaciones son provisionales de acuerdo al criterio observado por esa defensa de parte de los tribunales de esta Jurisdicción, ello no significa que el Ministerio Público, sin elementos, sin sustentos, impute delitos en las causas deficientes, solo para soportar una privación de libertad, dejando a un lado la buena fe que le debe caracterizar y censurando las fallas de los órganos de seguridad, y mas aún si tomamos en cuenta que actualmente nos encontramos ante un proceso netamente acusatorio y no inquisitivo, porque tan solo se cuenta con el acta de entrevista practicada a la presunta victima, la cual sin ningún otro elemento que nos permita corroborar lo que en dicha acta se recoge, situación esta o elemento este que resulta necesario por la vulnerabilidad de la victima, la cual puede ser objeto de manipulación, y en ocasiones puede inclusive crear historias solo para llamar la atención, por lo que a criterio de esa defensa tal entrevista no constituye fundados elementos para que se le prive a su representado de su derecho a la libertad.

Arguye asimismo la defensa apelante, que para la privación judicial preventiva de libertad como para la procedencia de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del C.O.P.P., deben concurrir todos los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Penal, por lo que le juez para establecer cual de estas procede debe analizar además de la existencia o no de elementos de convicción, los supuestos que se describen en el articulo 237 de esa misma norma penal adjetiva, por lo que se permite señalar que su defendido tiene arraigo en el país, residencia fija, no tiene mala conducta predelictual, al tratarse de una fase de investigación no se puede medir la magnitud del daño causado

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, por evidenciarse la clara violación tanto del derecho a la defensa, se anule la decisión recurrida, y la inmediata libertad de los imputados de autos.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio diez (10) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YEFRI GREGORIO GONZÁLEZ, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 25.997.083, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de K. (Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Secretario

Abg. LUIS ARÉVALO BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS ARÉVALO BELLORIN MATA