REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008543
ASUNTO : RP01-R-2015-000579
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, Defensora del ciudadano LEONICIO MARTÍN CARRION, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 11.014.554, contra la decisión de fecha tres (03) de Septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 218, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GARCÍA y del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito en los artículos 423, 424, 439, 440 y 447 numeral 4, del texto adjetivo penal, entendiéndose sin embargo del contexto del escrito recursivo, que se encuentra referido al numeral 4 relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, al haberse considerado como suficientes para imponer a sus defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos siguientes: 1.- Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión, 2.- Acta de entrevista del ciudadano José Suárez, 3-. Acta de entrevista del ciudadano Carlos Rojas, 4.-Examen medico forense en la cual se deja constancia las lesiones que presenta la victima, 5.- Memorando emanado del C.I.C.P.C., donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales, considerando el Juzgador que estos elementos, sirven para determinar que el ciudadano antes identificado es presuntamente autor de los delitos que se les imputa, aunado a lo cual se configura peligro de fuga dada la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos contra las personas.
Señala la defensa, que si bien es cierto corren insertas a las actuaciones, actas policiales y actas de entrevistas, esas misma menciona que al momento de ser lesionado no se percató de que su representado presenta problemas psicológicos y de conducta, puede presumirse que fue provocado por los funcionarios policiales y por esa razón se tornó un poco violento, posteriormente lo detuvieron en flagrancia y que no se produjo ninguna persecución, causando extrañeza a las defensa que no cursa en las actuaciones en qué lugar fue aprendido su representado, ni se le encontró algún objeto de interés criminalístico (machete) que tenga relación con los hechos.
Expresa además la defensa, que el Ministerio Público solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce la recurrente, en base al referido artículo 236, que deben concurrir sus tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, el cual ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida, la defensa indica que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 ejusdem, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar las actas, no se deja constancia en qué lugar fue aprehendido su defendido, adicionalmente indica que el mismo ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país.
Por último manifiesta, que no se puede hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación o autoría de su representado en la comisión del hecho, que ni siquiera fuer individualizado y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 ejusdem para que se presuma dicho peligro; la recurrida compromete la presunción de inocencia del imputado, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que le asiste en esta fase, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 del mismo texto legal.
Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se declare a favor de su representado la libertad.
Como pruebas de las presentes denuncias promueve: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas policiales que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio diez (10) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre -Sede Cumaná, Defensora del ciudadano LEONICIO MARTÍN CARRION, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 11.014.554, contra la decisión de fecha tres (03) de Septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 218, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GARCÍA y del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
Abg. LUIS ARÉVALO BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. . LUIS ARÉVALO BELLORÍN MATA