REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000396
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ CARREÑO PÉREZ y JESÚS REINALDO NÚÑEZ VALDERRAMA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29 de Abril de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, al primero de los encausados por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el segundo por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CÓMPLICE previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal, actuando en representación de los ciudadanos ANIBAL JOSÉ CARREÑO PÉREZ y JESÚS REINALDO NÚÑEZ VALDERRAMA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
(…) “Impugno LA RECURRIDA, por cuanto omitió resolver las denuncias planteadas a su consideración y valoración; toda vez que tal como lo denuncie en la audiencia de presentación de imputado; de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible; mucho menos motivación alguna que comprometan la responsabilidad de mis defendidos para acordarse en contra del mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Por lo que al respecto considera esta defensa resulta sorprendente que en el transcurso de unos meses, tiempo de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no logro (sic) demostrar la autoría o participación de mi representado en los delitos imputados, aunado que cuando se practico el procedimiento por parte de la Representación Fiscal los testigos promovidos por la vindicta pública jamás hacen referencia a basamentos legales de mis representados como autores o partícipes del hecho imputado, lo que viola el Debido Procesal y el Derecho al Libre Transito.
Respetuosamente solicito de ustedes Honorables Magistrados garantes del Debido Proceso y Derechos Constitucionales, le den una simple lectura a las actas que conforman la presente causa y podrán apreciar que no existe ningún motivo legal para que la Juez Quinto de Control haya decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados, ni siquiera para que opere la medida de Coerción Personal, no es posible que por el solo hecho de buscar un culpable se señale a personas inocentes y sin señalar si es autor o partícipe.
Asimismo considera esta defensa que no estando probados los hechos por el solo dicho de los funcionarios policiales y de la presunta victima (sic) quien en ninguna de las actas hacen referencia a mis representados como autores de tales delitos, sin existir declaración de testigos presénciales que corroboren los dichos de los denunciantes, igualmente no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que quedo plasmado en el acta la dirección exacta de mis defendidos, quienes carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción.
Es por lo que solicito se tome en consideración asimismo el hacinamiento carcelario en todos los centros de reclusión del país y sus consecuencias fatales para que no se continué permitiendo la Privación de libertad, cuando el proceso puede continuar estando la persona en libertad aun en la fase preparatoria por los Principios de Presunción de Inocencia y de Reafirmación de Libertad, ello no constituye impunidad y menos en el presente caso donde insisto no hay testigos distintos a las presuntas victimas (sic) en el procedimiento que señalen la participación de los ciudadanos JESUS (sic) REINALDO NUÑEZ (sic), ANIBAL (sic) JOSE (sic) CARREÑO.
(…)
En fundamento a lo expuesto, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaren con lugar el presente Recurso de Apelación, se declare la nulidad de LA RECURRIDA y se decrete la libertad sin restricciones de los imputados. (…)”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
(…) “esta representación fiscal pasa a contestar el recurso de apelación en los términos siguientes:
La presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de la empresa Estatal Petrolera PDVSA delito que no solo afecta el patrimonio del estado, sino que a su vez atenta contra los derechos de la comunidad de Yaguaraparo, ya que las herramientas cuyo uso fue distraído por los imputados, habían sido asignadas para la ejecución de trabajos de construcción de un complejo habitacional en dicha comunidad con el programa Gran Misión Vivienda, correspondiéndole una pena conforme al citado artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción de tres (3) a diez (10) años de prisión.
En ese sentido, tenemos que se encuentra satisfecho el ordinal primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, debe estar acreditada la concurrencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. A este respecto, debemos resaltar que el hecho es de reciente data por lo que no se encuentra evidentemente prescrito.
Ahora bien, en cuanto a los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que los imputado (sic) de autos han sido los autores o participes (sic) del hecho punible, basta con hacer lectura de las actuaciones que conforman el presente asunto, para de esa manera constatar que de las diferentes diligencias realizadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, surge razonablemente la certeza de que los imputados de autos han sido los autores de los hechos investigados, toda vez que ha quedado constancia mediante las actas de Investigación Penal, que las herramientas cuyo uso fue distraído por los imputados, habían sido asignadas para la ejecución de trabajos de construcción de un complejo habitacional en dicha comunidad con el programa Gran Misión Vivienda y pertenecen a la Estatal Petrolera PDVSA.
Bajo esta circunstancia, esta Representación Fiscal con Competencia en Materia Contra la Corrupción, estima que se encuentra satisfecho el ordinal segundo del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible.
Al respecto del Ordinal tercero del aludido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado la existencia de una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que el imputado podría influir para que testigos y la víctima informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.
En este orden de idead, esta digna Corte de Apelaciones del Estado sucre, ha reiterado en diferentes decisiones, que los Tribunales de Control deben considerar para lograr dictar una medida de coerción personal como lo es la privación Judicial de Libertad, que se encuentren llenos los extremos del hoy vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido ha dejado por sentado y solo por señalar una, en sentencia de fecha 18/06/2010 expediente RP01-R-2010-000121, com (sic) ponencia del Dr. Omar Sulbaran…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de Abril de 2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“Celebrada como ha sido En el día 29 de Abril de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos Jesús Reinaldo Nuñez (sic) Valderrama y Anibal (sic) José Carreño. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar de la Fiscalia (sic) Quinta del Ministerio Publico (sic) con Competencia en Materia Contra la Corrupción Abg. José Angel (sic) Farias. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensa Pública de Guardia Abg. Amagil Colón quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico (sic), la Constitución de la Republica (sic) y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a Anibal (sic) Jose (sic) Carreño, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano y al ciudadano Jesús Reinaldo Nuñez (sic) Valderrama, , (sic) por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE (sic) previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano, ; (sic) ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/04/2015, fecha en la cual el ciudadano Luis Argenis Peñaloza denuncio ante el SEBIN que existe un ciudadano de nombre Anibal (sic) Carreño miembro activo del comité de contraloría del consejo comunal Chavez (sic) Frias (sic) de la población de Tunapuy quien mantiene en su poder un tronco de premezclado y una compactadota tipo RANA los cuales son propiedad de PDVSA y que actualmente el ciudadano Anibal (sic) Carreño se encuentra utilizando dichos bienes en los trabajos de construcción del matadero del municipio Libertador y los esta utilizando para beneficio propio , en vista de esa situación el denunciante notifica a la Base territorial del SEBIN con sede en Carúpano, lo cual dio inicio a que dicho cuerpo de seguridad se abocara de inmediato a las investigaciones. Seguidamente se constituye una comisión del SEBIN, a los fines de realizar las investigaciones urgentes y necesarias trasladándose hasta el lugar de los hechos. Una vez allí lograron ubicar en el lugar denunciado por el denunciante que ciertamente existe una construcción del matadero municipal presuntamente d (sic) edén tanque de recolección de agua por lo que procedieron a preguntarle a los transeúntes que si allí se estaba realizando dicho trabajo y que si habían visualizado un equipo de premezclado tipo trombo respondiendo que el señor Jesús Núñez y Anibal (sic) Carreño estaban construyendo el matadero municipal y que efectivamente había visualizado un premezclador tipo trombo que al final de la jornada laboral era guardado en una casa adyacente a la constricción (sic). Motivo por el cual la comisión se traslado hasta la casa indicada observando en la parte delantera de la vivienda propiedad de Oswaldo Guilarte un equipo de mezclador tipo trombo, lo que los motivo a descender de la unidad siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como Oswaldo Fermín Guilarte Brazon quien les indicio (sic) ser propietario de la vivienda procediendo a preguntarle por la procedencia del equipo pre mezclador indicando el mismo que no era de su propiedad que estaba haciéndole un favor a loso ciudadanos Jesús Reinaldo Núñez Valderrama y Anibal (sic) José Carreño de guardárselo en su casa debido a que el mismo esta siendo utilizado para la construcción del matadero municipal. En ese preciso instante llegaron al lugar dos ciudadanos a bordo de un vehiculo (sic) marca chevrolet modelo grand blazer blanca placas AH090CA quienes descendieron del vehiculo (sic) y se acercaron a la comisión identificándose como Jesús Reinaldo Núñez Valderrama y Anibal (sic) José Carreño indicando ser las personas responsables de la construcción del matadero municipal, a quienes se les pregunto sobre la procedencia del equipo mezclado indicando el ciudadano Anibal (sic) Carreño que era de su propiedad y que se encontraba en esa residencia porque lo estaban utilizando en los trabajos de construcción del matadero municipal. De igual manera se le pregunto si tenia (sic) algún otro equipo propiedad de PDVA (sic) respondiendo de manera negativa pero que si tenia en la casa de un amigo un equipo tipo rana compactadota la cual fue comprada por el, pero sin embargo al solicitarle los papeles de los equipos manifestó que se le habían extraviado, manifestando el ciudadano Reinaldo Nuñez (sic) que esos trabajos se están realizando a través de la Cooperativa Caroni 19 para lo cual tiene un poder para efectuar esos trabajos. En vista de esa situación irregular la comisión le manifestó que se trasladaría hasta el despacho con la finalidad de verificar con PDVSA la información suministrada. Se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano Javier Toledo encargado de la Misión Vivienda en Carúpano, quien a su vez manifestó que enviaría un personal a hacer el reconocimiento de los equipos y manifestando que la gran misión vivienda Venezuela no permite que esos equipos sean utilizados para realizar obras de empresas particulares. Al momento del reconocimiento se pudo determinar que los equipos antes mencionados que son similares a los utilizados por la estadal PDVSA, razón por la cual quedaron detenido… (sic) En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputado de autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participes (sic) en la comisión de un hecho punible; Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a los ciudadanos Anibal (sic) José Carreño, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano y al ciudadano Jesús Reinaldo Núñez Valderrama, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE (sic) previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia Contra la Corrupción. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que se identifica el primero de ellos como ANIBAL (sic) JOSE (sic) CARREÑO PEREZ (sic), venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 12/04/1980, soltero, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número v- 15.787.171, hijo de Omaira Perez (sic) y Anibal (sic) Carreño, residenciado en Tunapuy, Urbanización Chaves (sic) Frias (sic), cerca del Cementerio, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: Me Acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se identifica el segundo de ellos como: JESUS (sic) REINALDO NUÑEZ (sic) VALDERRAMA, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha: 17/06/1955, Divorciado, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número v- 5.859.414, hijo de Pedro José Núñez y Ana Juana Valderrama de Núñez, residenciado en el Barrio Bolívar, Tunapuy, Sector la Cancha, frente al mercal, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: Me Acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto solicito al tribunal decrete a favor de mis representados una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo (sic) 242 Numerales 3 y 8 del COPP, ello en virtud de que considera esta defensa que no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del COPP, toda vez que no existen elementos de convicción para acreditar el tipo penal imputado por el Ministerio Publico (sic), es decir, aunado que mis representados residen en la jurisdicción del tribunal, tiene bajo recursos económicos por lo cual los mismos en ningún momento tendría capacidad económica para influenciar en los testigos y para abandonar la jurisdicción. Por ultimo (sic) solicito copias simples, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Anibal (sic) José Carreño, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano y al ciudadano Jesús Reinaldo Núñez Valderrama, , por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE (sic) previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano y donde la defensa pública penal solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE (sic) previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27/04/2015, estando cubierto el primer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido articulo (sic) por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA cursante al folio 01,02 y 03 y vtos, rendida por el ciudadano Luis Argenis Peñaloza, en la cual deja constancia de su declaración en relación con los hechos. RECAUDOS CONSIGANDOS POR EL DENUNCIANTE Luís Argenis Peñaloza que acompañan su denuncia. Cursante a los folios 04 al 25 ambos inclusive. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/04/2015, cursante al folio 26, 27, 28 y 29, rendida por el ciudadano Luís Argenis Peñaloza, en la que se de deja constancia que el mismo formulo denuncia por ante el SEBIN, indicando que existe un ciudadano de nombre Anibal (sic) Carreño miembro activo del comité de contraloría del consejo comunal Chávez Frías de la población de Tunapuy quien mantiene en su poder un tronco de premezclado y una compactadota tipo RANA los cuales son propiedad de PDVSA y que actualmente el ciudadano Anibal (sic) Carreño se encuentra utilizando dichos bienes en los trabajos de construcción del matadero del municipio Libertador y los esta utilizando para beneficio propio , (sic) en vista de esa situación el denunciante notifica a la Base territorial del SEBIN con sede en Carúpano, lo cual dio inicio a que dicho cuerpo de seguridad se abocara de inmediato a las investigaciones. Seguidamente se constituye una comisión del SEBIN, a los fines de realizar las investigaciones urgentes y necesarias trasladándose hasta el lugar de los hechos. Una vez allí lograron ubicar en el lugar denunciado por el denunciante que ciertamente existe una construcción del matadero municipal presuntamente d (sic) edén tanque de recolección de agua por lo que procedieron a preguntarle a los transeúntes que si allí se estaba realizando dicho trabajo y que si habían visualizado un equipo de premezclado tipo trombo respondiendo que el señor Jesús Núñez y Anibal (sic) Carreño estaban construyendo el matadero municipal y que efectivamente había visualizado un premezclador tipo trombo que al final de la jornada laboral era guardado en una casa adyacente a la constricción. Motivo por el cual la comisión se traslado hasta la casa indicada observando en la parte delantera de la vivienda propiedad de Oswaldo Guilarte un equipo de mezclador tipo trombo, lo que los motivo a descender de la unidad siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como Oswaldo Fermin Guilarte Brazon quien les indicio ser propietario de la vivienda procediendo a preguntarle por la procedencia del equipo pre mezclador indicando el mismo que no era de su propiedad que estaba haciéndole un favor a loso ciudadanos Jesús Reinaldo Núñez Valderrama y Anibal (sic) José Carreño de guardárselo en su casa debido a que el mismo esta siendo utilizado para la construcción del matadero municipal. En ese preciso instante llegaron al lugar dos ciudadanos a bordo de un vehiculo (sic) marca chevrolet modelo grand blazer blanca placas AH090CA quienes descendieron del vehiculo (sic) y se acercaron a la comisión identificándose como Jesús Reinaldo Núñez Valderrama y Anibal (sic) José Carreño indicando ser las personas responsables de la construcción del matadero municipal, a quienes se les pregunto sobre la procedencia del equipo mezclado indicando el ciudadano Anibal (sic) Carreño que era de su propiedad y que se encontraba en esa residencia porque lo estaban utilizando en los trabajos de construcción del matadero municipal. De igual manera se le pregunto si tenia algún otro equipo propiedad de PDVA (sic) respondiendo de manera negativa pero que si tenia en la casa de un amigo un equipo tipo rana compactadota la cual fue comprada por el, pero sin embargo al solicitarle los papeles de los equipos manifestó que se le habían extraviado, manifestando el ciudadano Reinaldo Núñez que esos trabajos se están realizando a través de la Cooperativa Caroni 19 para lo cual tiene un poder para efectuar esos trabajos. En vista de esa situación irregular la comisión le manifestó que se trasladaría hasta el despacho con la finalidad de verificar con PDVSA la información suministrada. Se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano Javier Toledo encargado de la Misión Vivienda en Carúpano, quien a su vez manifestó que enviaría un personal a hacer el reconocimiento de los equipos y manifestando que la gran misión vivienda Venezuela no permite que esos equipos sean utilizados para realizar obras de empresas particulares. Al momento del reconocimiento se pudo determinar que los equipos antes mencionados que son similares a los utilizados por la estadal PDVSA, razón por la cual quedaron detenido…RGISTRO (sic) DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27/04/2015, cursante al folio 34, 35 y 36, en la que se deja constancia de la evidencia incautada: una (01) mezcladora de concreto (TROMPO) marca IVETI SS 2000, serial 31-401047 y una (01) compactadota de uso manual marca GENPARR serial Nº 003031, FORMATO DE INSPECCION VEHICULAR de fecha 28/04/2015, cursante al folio 37, practicado al vehículo tipo chevrolet color blanco; RESEÑA FOTOGRAFICA (sic) de fecha 27/04/2015 cursante a los folios 38, 39 y 40. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/04/2015, rendida por el ciudadano Jhonny Geraldo Díaz, cursante al folio 41, 42 y 43. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/04/2015, rendida por el ciudadano Oswaldo Fermin Guilarte Brazon, cursante al folio 45, 46 y 47. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/04/2015, rendida por el ciudadano Enrique José Jiménez Boada, cursante al folio 49 y 50. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/04/2015, rendida por el ciudadano Antonio Jesús González Salcedo, cursante al folio 52 y 53. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/04/2015, rendida por el ciudadano Abigail José Rodríguez Malavé, cursante al folio 55, 56, 57 y 58. MEMORANDUM 9700-0226-0496, cursante al folio 64 en el que se deja constancia que los imputados Jesús Reinaldo Núñez Valderrama y Anibal (sic) José Carreño no presentan registros policiales, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecido en el articulo (sic) 237 Numeral 2 y parágrafo primero por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo termino máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del articulo236 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 y así debe considerar especialmente este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica (sic) en este acto. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANIBAL (sic) JOSE (sic) CARREÑO PEREZ (sic), venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 12/04/1980, soltero, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número v- 15.787.171, hijo de Omaira Pérez y Anibal (sic) Carreño, residenciado en Tunapuy, Urbanización Chávez Frias (sic), cerca del Cementerio, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano y JESUS (sic) REINALDO NUÑEZ (sic) VALDERRAMA, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha: 17/06/1955, Divorciado, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número v- 5.859.414, hijo de Pedro José Núñez y Ana Juana Valderrama de Núñez, residenciado en el Barrio Bolívar, Tunapuy, Sector la Cancha, frente al mercal, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE (sic) previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano. todo de conformidad con lo establecido en el 236 Numerales 1°, 2° y 3º Del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, lugar donde permanecerán recluidos los imputados de autos a la orden de este tribunal con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales así como su integridad física. Se acuerda agregar a los folios siguientes lo consignado por la defensa. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia Contra la Corrupción en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, señalando en primer término que el fallo recurrido carece de motivación en cuanto a las razones por las cuales, la Sentenciadora estimó que existían fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en los delitos investigados.
De la misma forma cuestiona la defensa, la existencia de dichos elementos de convicción en el caso sub examine, sobre la base de la carencia de testigos que señalen a los imputados como autores de los delitos investigados, enfatizando que no se dan los elementos del tipo penal, fiables o incriminatorios para estimar que sus representados sean autores del delito que se les imputan.
Concluye la defensa apelante, que en el caso que nos ocupa no se configura peligro de fuga o de obstaculización al proceso, ya que los encartados no tienen conducta predelictual, poseen domicilio estable y no disponen de recursos que les permiten ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
Es así como considera la recurrente que no existen en actas ningún motivo legal para el decreto de la medi8da de privación judicial preventiva de libertad de sus representados, lo cual hace imposible buscar entre ellos un culpable o un autor o partícipe de los hechos que se les imputa.
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Por otra parte atendiendo a argumentos de la impugnante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los imputados en el hecho punible; resulta oportuno precisar, que en el caso sub examine, tal y como previamente se indicare, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida decretada.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que los encartados fueron aprehendidos en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, a modo ilustrativo y sobre la base de lo denunciado por la recurrente, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, tal como lo dejó plasmado en el contenido de la decisión que se recurre, la cual riela a los folios 79 al 88, se encuentra, en su criterio, acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, en el supuesto del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra ña Corrupción , para ANIBAL JOSÉ CARREÑO PÉREZ; y la presunta comisión del delito de PECULALDO DOLOSO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; además del examen de autos, se observa que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados de autos sean autores o partícipes en la figura delictual que les ha sido imputada.
Es así como esta Alzada observa del contenido de la decisión recurrida, el fundamento de la misma, establecida bajo los términos siguientes:
OMISSIS: “En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE (sic) previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27/04/2015, estando cubierto el primer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido articulo (sic) por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA cursante al folio 01,02 y 03 y vtos, rendida por el ciudadano Luis Argenis Peñaloza, en la cual deja constancia de su declaración en relación con los hechos. RECAUDOS CONSIGANDOS POR EL DENUNCIANTE Luís Argenis Peñaloza que acompañan su denuncia. Cursante a los folios 04 al 25 ambos inclusive. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/04/2015, cursante al folio 26, 27, 28 y 29, rendida por el ciudadano Luís Argenis Peñaloza, en la que se de deja constancia que el mismo formulo denuncia por ante el SEBIN, indicando que existe un ciudadano de nombre Anibal (sic) Carreño miembro activo del comité de contraloría del consejo comunal Chávez Frías de la población de Tunapuy quien mantiene en su poder un tronco de premezclado y una compactadota tipo RANA los cuales son propiedad de PDVSA y que actualmente el ciudadano Anibal (sic) Carreño se encuentra utilizando dichos bienes en los trabajos de construcción del matadero del municipio Libertador y los esta utilizando para beneficio propio , (sic) en vista de esa situación el denunciante notifica a la Base territorial del SEBIN con sede en Carúpano, lo cual dio inicio a que dicho cuerpo de seguridad se abocara de inmediato a las investigaciones. Seguidamente se constituye una comisión del SEBIN, a los fines de realizar las investigaciones urgentes y necesarias trasladándose hasta el lugar de los hechos. Una vez allí lograron ubicar en el lugar denunciado por el denunciante que ciertamente existe una construcción del matadero municipal presuntamente d (sic) edén tanque de recolección de agua por lo que procedieron a preguntarle a los transeúntes que si allí se estaba realizando dicho trabajo y que si habían visualizado un equipo de premezclado tipo trombo respondiendo que el señor Jesús Núñez y Anibal (sic) Carreño estaban construyendo el matadero municipal y que efectivamente había visualizado un premezclador tipo trombo que al final de la jornada laboral era guardado en una casa adyacente a la constricción. Motivo por el cual la comisión se traslado hasta la casa indicada observando en la parte delantera de la vivienda propiedad de Oswaldo Guilarte un equipo de mezclador tipo trombo, lo que los motivo a descender de la unidad siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como Oswaldo Fermin Guilarte Brazon quien les indicio ser propietario de la vivienda procediendo a preguntarle por la procedencia del equipo pre mezclador indicando el mismo que no era de su propiedad que estaba haciéndole un favor a loso ciudadanos Jesús Reinaldo Núñez Valderrama y Anibal (sic) José Carreño de guardárselo en su casa debido a que el mismo esta siendo utilizado para la construcción del matadero municipal. En ese preciso instante llegaron al lugar dos ciudadanos a bordo de un vehiculo (sic) marca chevrolet modelo grand blazer blanca placas AH090CA quienes descendieron del vehiculo (sic) y se acercaron a la comisión identificándose como Jesús Reinaldo Núñez Valderrama y Anibal (sic) José Carreño indicando ser las personas responsables de la construcción del matadero municipal, a quienes se les pregunto sobre la procedencia del equipo mezclado indicando el ciudadano Anibal (sic) Carreño que era de su propiedad y que se encontraba en esa residencia porque lo estaban utilizando en los trabajos de construcción del matadero municipal. De igual manera se le pregunto si tenia algún otro equipo propiedad de PDVA (sic) respondiendo de manera negativa pero que si tenia en la casa de un amigo un equipo tipo rana compactadota la cual fue comprada por el, pero sin embargo al solicitarle los papeles de los equipos manifestó que se le habían extraviado, manifestando el ciudadano Reinaldo Núñez que esos trabajos se están realizando a través de la Cooperativa Caroni 19 para lo cual tiene un poder para efectuar esos trabajos. En vista de esa situación irregular la comisión le manifestó que se trasladaría hasta el despacho con la finalidad de verificar con PDVSA la información suministrada. Se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano Javier Toledo encargado de la Misión Vivienda en Carúpano, quien a su vez manifestó que enviaría un personal a hacer el reconocimiento de los equipos y manifestando que la gran misión vivienda Venezuela no permite que esos equipos sean utilizados para realizar obras de empresas particulares. Al momento del reconocimiento se pudo determinar que los equipos antes mencionados que son similares a los utilizados por la estadal PDVSA, razón por la cual quedaron detenido…RGISTRO (sic) DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27/04/2015, cursante al folio 34, 35 y 36, en la que se deja constancia de la evidencia incautada: una (01) mezcladora de concreto (TROMPO) marca IVETI SS 2000, serial 31-401047 y una (01) compactadota de uso manual marca GENPARR serial Nº 003031, FORMATO DE INSPECCION VEHICULAR de fecha 28/04/2015, cursante al folio 37, practicado al vehículo tipo chevrolet color blanco; RESEÑA FOTOGRAFICA (sic) de fecha 27/04/2015 cursante a los folios 38, 39 y 40. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/04/2015, rendida por el ciudadano Jhonny Geraldo Díaz, cursante al folio 41, 42 y 43. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/04/2015, rendida por el ciudadano Oswaldo Fermin Guilarte Brazon, cursante al folio 45, 46 y 47. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/04/2015, rendida por el ciudadano Enrique José Jiménez Boada, cursante al folio 49 y 50. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/04/2015, rendida por el ciudadano Antonio Jesús González Salcedo, cursante al folio 52 y 53. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/04/2015, rendida por el ciudadano Abigail José Rodríguez Malavé, cursante al folio 55, 56, 57 y 58. MEMORANDUM 9700-0226-0496, cursante al folio 64 en el que se deja constancia que los imputados Jesús Reinaldo Núñez Valderrama y Anibal (sic) José Carreño no presentan registros policiales, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecido en el articulo (sic) 237 Numeral 2 y parágrafo primero por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo termino máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del articulo236 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 y así debe considerar especialmente este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica (sic) en este acto. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide. “
Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
Es así como observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que se estimó la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; resultando en consecuencia procedente para el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem y en su artículo 238, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de los ciudadanos JESÚS REINALDO NUÑEZ y ANIBAL JOSÉ CARREÑO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE..
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos ANIBAL JOSÉ CARREÑO PÉREZ y JESÚS REINALDO NÚÑEZ VALDERRAMA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29 de Abril de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, al primero de los encausados por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el segundo por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CÓMPLICE previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORIN MATA
|