REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2015-000013
ASUNTO : RP01-O-2015-000013
JUEZA PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
En fecha 07 de diciembre de 2015, fue recibido en esta Corte de Apelaciones, actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ, con domicilio procesal en la calle Bolívar, detrás del Rectorado, casa sin número, Municipio Sucre, del Estado Sucre, y en el Brasil Sector I, vereda 43, casa Nº 05, Municipio Sucre, del Estado Sucre, quien dice ser imputado en el asunto penal Nº RP01-P-2015-006711, y estar asistido por el ciudadano abogado RÓMULO CALDERÓN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-6641.575, domiciliado en la Urb. Villa Venecia, Av. Cancamure, Edificio 5, piso 3, apartamento 320, Municipio Sucre, Estado Sucre; en contra de actuaciones emanadas del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien ordenó librar orden de captura en contra del ciudadano accionante Jesús Gutiérrez, lo cual según el dicho del mismo se vulnera el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la Libertad Individual y la Presunción de Inocencia, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, el accionante narró lo siguiente:
“…En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2015, en la causa antes identificada estaba pautada la realización de una audiencia Preliminar en mi contra por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, (sic) delitos estos tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de que mi persona en mi carácter de imputado, donde la presunta víctima es mi concubina ciudadana DAMARIS RIVERO, con quine procree tres hijos (…) quienes se encuentran asustados por temor a mi integridad física y donde no pude asistir por motivos personales y sin estar presente mi abogado defensor Dr. CARLOS ZERPA, la AGRAVIANTE, Dra. KARELINA ARENAS, ORDENA DE OFICIO LIBRAR ORDEN DE CAPTURA EN MI CONTRA, sin considerar mi condciión de abogado trabajando en materia penal ante este circuito por dieciocho años, y más aun violentando el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la constitución de la republicas (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, ya que la misma DRA. KARELINA ARENAS, no tomo en consideración que no existía peligro de fuga, presunción de inocencia, obstaculización en el proceso y que más aun era la primera que faltaba a dicha audiencia desde que la ciudadana Juez tomo (sic) el Tribunal Quinto de Control la cual estaba a cargo del Dr. CARLOS GONZALEZ, (sic) ahora bien, la presunta AGRAVIANTE, violento (sic) normas constitucionales como la libertad individual de las personas, la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidas en los artículos 44, y 49 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte Honorables Magistrados de esta igna corte les pido de ante mano HAGAN JUSTICIA CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS LEGALES PERTINENTES, ya que mi intención es que se resuelva mi problema jurídico penal pero d e (sic) esa forma, aun cuando considero soy inocente, quiero que se de con todas y cada una de las garantías constitucionales y ponerme a derecho de forma inmediata ante esta CORTE DE APELACIONES, es decir ante ustedes Honorable [s] Magistrados, ya que no existe imparcialidad al colocarme a disposición el tribunal QUINTO DE CONTROL A CARGO DE LA Dra. KARELINA ARENAS, ya que la misma ha mencionado que me va a privar de libertad, por lo cual considero una viulneralidad (sic) a mis derechos constitucionales y les pido restituyan esos derechos vulnerados por la ciudadana jueza QUINTA DE CONTROL KARELINA ARENAS…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez recibido la Acción de Amparo Constitucional, mediante decisión de fecha 08 de diciembre de 2015, ordenó notificar al ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ, y al abogado RÓMULO CALDERÓN TORRES, a fin de que en el lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, corrigieran o subsanaran la omisión y oscuridad de los planteamientos que sustentan su acción, realizando una descripción concatenada, precisa y consecutiva de los hechos narrados, estableciendo con precisión el momento y las actuaciones por medio de la cuales considera se le lesionan los derechos alegados a su persona por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en la persona de la Jueza Abogada Karelina Arenas, y consignaran los datos concernientes a la identificación del presunto agraviado, ya que esas indeterminaciones por parte del Accionante en el escrito de la solicitud de amparo interpuesto, no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la advertencia que si no lo hiciere, la solicitud de amparo sería declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el 9 de diciembre de 2015, se procedió a librar las correspondientes notificaciones a los accionantes; asimismo, se observa que el 16 de diciembre del 2015, se recibió y agregó a los autos las resultas positivas de las notificaciones libradas, de las cuales se pudo constatar que los ciudadanos Jesús Gutiérrez y Rómulo Calderón Torres se dieron por notificados el 9 de diciembre del presente año, de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, referida a la subsanación de las omisiones contenidas en la solicitud de amparo planteada, debió hacerse dentro del lapso de dos (2) días, que de acuerdo al criterio sostenido en sentencia de Sala Constitucional número 1689, del 19 de julio de 2006, debe computarse como dos días hábiles que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de la notificación, por lo que la parte accionante tenía los días 10 y 14 de diciembre del 2015, para cumplir con lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, vale decir, subsanar las omisiones advertidas.
De lo antes trascrito, y del estudio meticuloso realizado por éste Tribunal Colegiado, se comprobó de las actas del expediente, que la parte presuntamente agraviada no subsanó las omisiones advertidas en los términos ordenados a través de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2015 (folios 10 al 13).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante y reiterado, ha señalado en sentencia Nº 1503 de fecha 03 de julio de 2002, lo siguiente:
“...el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…”.
Igualmente, en la sentencia Nº 3001 de fecha 4 de noviembre de 2003, la referida Sala, destacó lo siguiente:
“...el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?...A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia…”
En este sentido, con base a al criterio ratificado por nuestro máximo Tribunal, puede evidenciarse como está en autos, que la parte accionante no cumplió ni efectuó la corrección de la acción de amparo, en los términos ordenados en la decisión de fecha 8 de diciembre de 2015, a fin de dar cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, si la parte accionante no subsana las incongruencias y las omisiones de las cuales adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto señalado, tal como le fue ordenado, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se declara.
Con fundamento a las consideraciones antes mencionadas, ésta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ, asistido por el ciudadano abogado RÓMULO CALDERÓN TORRES. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, detrás del Rectorado, casa Sin Número, Municipio Sucre, del Estado Sucre, y Brasil Sector I, vereda 43, casa Nº 05, Municipio Sucre, del Estado Sucre, quien dice ser imputado en el asunto penal Nº RP01-P-2015-006711, y estar asistido por el ciudadano abogado RÓMULO CALDERÓN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-6641.575, domiciliado en la Urb. Villa Venecia, Av. Cancamure, Edificio 5, piso 3, 320, Municipio Sucre, Estado Sucre, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior, (Ponente),
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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