REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000327
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
ACUSADO: Estanly José Villaroel Rausseo
VÍCTMA: César Gregorio Fuentes Bernard (Occiso),
Y.M.H. y La Colectividad
DELITO: Homicidio Intencional Calificado,
Violencia Sexual, Tráfico Ilícito de
Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas en la Modalidad de
Ocultamiento
Admitidos como han sido los Recursos de Apelación interpuestos: el primero, por el abogado RAÚL PAREDES VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, designado para atender el Juicio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y el segundo, por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en todo el Estado en materia contra la drogas, ambos con fundamento en la excepción del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 20 de Abril de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado ESTANLY JOSÉ VILLAROEL RAUSSEO, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, revisto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CÉSAR GREGORIO FUENTES BERNARD (OCCISO), VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y.M.H. y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL PRIMER RECURRENTE
El abogado RAÚL PAREDES VELÁSQUEZ en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, designado para atender el Juicio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Con fundamentos en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la infracción de los 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que incurre la recurrida en violación de la ley por errónea interpretación de una norma de derecho, específicamente lo preceptuado en los artículos 13, 168, 169, 171, 172, 173 y 212, así como el artículo 340 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
PRIMERA DENUNCIA:
(…)
La infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que incurre la recurrida en violación de la ley por errónea interpretación de una norma de derecho…
“…Artículo 13...
“…Artículo 168…
“…Artículo 169…
“…Artículo 171…
“…Artículo 172…
“…Artículo 173…
“…Artículo 212…
“…Artículo 340…
(…)
La Juzgadora incurre en quebrantamiento de formas sustanciales limitación injustificada en cuanto a no hacer comparecer a los medios de prueba en la realización del Juicio Oral y Público, sin embargo estamos en presencia de delitos contra las personas con (sic) lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, igualmente el delito de VIOLENCIA SEXUAL y el delito Contra la DROGAS, todos cometidos por el mismo imputado en distintos tiempos y acumulados ante el mismo tribunal.
Es decir Respetables Magistrados, que el debate llevado a cabo durante los días martes, 18 de noviembre del 2014, martes, 25 de noviembre de 2014, miércoles, 10 de diciembre de 2014, martes, 06 de enero de 2015, miércoles, 21 de enero de 2015 y lunes, 26 de Enero de 2015, miércoles, 11 de febrero de 2015, miércoles, 18 de febrero de 2015, lunes, 02 de marzo de 2015, miércoles, 18 de marzo de 2015, lunes, 30 de marzo de 2015; lunes, 06 de abril de 2015 y viernes, 10 de abril de 2015, fue suficiente tiempo para agotar todos los mecanismos jurídicos para citar y hacer comparecer a los testigos y sobre todo a la víctimas directas e indirectas, con la finalidad de demostrar que la conducta asumida por ESTANLY JOSE (sic) VILLAROEL RAUSSEO…
Ya que en casi cinco (05) meses…fue bastante tiempo para hacer comparecer por cualquier medio a los medios de prueba, siendo una obligación tacita (sic) del tribunal, y en un juicio tan importante como lo es por tres hechos punibles de tal gravedad.
(…)
…error de interpretación afectando la garantía constitucional al Debido Proceso, en el juicio donde se prescindió de las pruebas de testimonio de las mayorías de los medios de prueba, violentando así el derecho a probar de esta representación fiscal, por ello, toda vez que corresponde al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio de Primera Instancia, la obligación de hacer comparecer a testigos y expertos incluso mediante la fuerza pública, lo c contrario constituye un error in procedendo o defecto de actividad, al no quedar satisfecha la instrumentalidad de la forma prevista en la ley adjetiva, lo cual quebrantó la estructura del proceso, en detrimento del derecho a probar de la representación del Ministerio Público.
La Juez Primero de Juicio del Segundo Circuito Judicial estableció de forma errada en varias oportunidades que la facultad de hacer comparecer a los testigos corresponde al Ministerio Público, constituyéndose así la errónea interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la juez, cuando la carga corresponde realmente es el juez quien es la autoridad judicial, y al Ministerio Publico (sic) en parte le corresponde colaborar, siendo así que las veces que esta representación asistió a las audiencias, realizó esfuerzos para hacer comparecer a los ciudadanos JUAN LUIS ALIENDRES y RAUL (sic) OMAR LARES ARCIA, ambos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación (sic) Carúpano.
…el Tribunal Primero de Juicio no agotó los recursos establecidos en la en (sic) Código Orgánico Procesal Penal, tales como traerlos por las (sic) fuerza pública a través de mandato de conducción, hacerse obedecer como tribunal, decretar alguna acción o apertura de algún procedimiento penal por los delitos de delito (sic) Desacato o desobediencia a la autoridad en contra de los funcionarios que dieron cumplimiento a las citaciones o al mandato de conducción, suficiente para su evacuación en la sala de juicio desde la localidad de Guiria (sic)…
(…)
…esta Representación Fiscal considera que la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la Sentencia denunciada por esta Representación Fiscal, queda evidenciada por parte de la juzgadora al no tomar en cuenta la citación por la fuerza pública del resto de los medios de pruebas y cerrar el debate de manera violenta, quedando también las victimas (sic) sin haber sido promovidas.
Destacándose el contenido de la sentencia, del 16/12/2014 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la MAGISTRADA ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, donde se establece la interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal , afirmando que la carga coercitiva corresponde al Juez en hacer comparecer a los medios de pruebas, (Exp. 13-0248) dictada por la misma Sala.
(…)
PETITORIO
(…)
PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva de fecha 10-04-2015 y publicada en fecha 20-04-15, donde se ABSOLVIÓ A ESTANLY JOSE (sic) VILLARROEL RAUSSEO V- 19.700.634, EMANADA DEL Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual, se ABSOLVIÓ al acusado, antes y suficiente identificado
SEGUNDO: Consecuencialmente, SE RECTIFIQUE LA SENTENCIA de fecha 10-04-2015 y publicada en fecha 20-04-15…
TERCERO: Por último, solicito que se le dé al presente Recurso de Apelación, el trámite procesal previsto en los artículos 448 y 449 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.”
EN CUANTO A LOS ALEGATOS DEL SEGUNDO RECURRENTE
La abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en todo el Estado en materia contra las drogas, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva que ABSOLVIÓ al ciudadano ESTAYLI (sic) JOSÉ VILLARROEL RAUSSEO...
(…)
Sin embargo, se observa, que la ciudadana Jueza Primera de Juicio para ABSOLVER, en sus fundamentos de hecho y de derecho, solamente hace mención que en el debate celebrado se agotó el período de REPRODUCCIÓN DE PRUEBAS, Y FASES SUBSIGUIENTES, no obstante, esta Representante Fiscal hace observar que el contenido de la norma artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...
De igual forma cabe observar: El apresuramiento con el que la Juzgadora CERRÓ la recepción de los medios probatorios y decidió la ABSOLUTORIA a favor del ciudadano ESTAYLI (sic) VILLARROEL RAUSSEO, ya que se debe tomar muy en consideración que el presente juicio, se estaba realizando por delitos considerados como graves... y sin embargo, asimismo se pudo observar que ninguna de las Víctimas fueron debidamente citadas y ninguna se encontraba presente en el Tribunal al momento de dictar la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano ESTAYLI (sic) JOSÉ VILLARROEL RAUSSEO.
• Igual irregularidad se hace observar por esta Representación Fiscal el hecho de que en las Audiencias Orales y especialmente en la última, es decir, en el desarrollo CONCLUSIONES, únicamente la ciudadana Juez, tomó y atendió, la solicitudes y…
En el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no se citó debidamente al EXPERTO TOXICÓLOGICO, y prueba de ello, este no consta en el expediente ninguna Resulta (sic) de su debida citación.
• Esta Representación Fiscal considera que la Juez, con la presente decisión dejó en estado de indefensión el proceso de Juicio Oral, ya que al cerrar la recepción de los medios de pruebas, obligatoriamente limitó la acción del Ministerio Público. todo lo cual constituye una falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
• No obstante esta Representante del Ministerio Público, considera y observa, que de ningún modo o manera fue demostrada la inocencia del ciudadano...por parte de su Defensor Público, ya que para este momento y estado del debate se encuentran presentes todos los elementos de convicción que sirvieron de fundamento en la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÌCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO... delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público en perjuicio de La Colectividad, debidamente presentado en su oportunidad legal y por cuanto el cúmulo indiciario probatorio de desprende que ciertamente hubo participación activa y directa por parte del ciudadano Staily (sic) José Villarroel, en el hecho que se le acuso (sic) .
(…)
Por lo que esta Representante considera, que el Tribunal Primero de Juicio, en ningún momento analizó ni comparó entre sí, las pruebas que el Ministerio Público llevó ni comparó entre sí, las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el Juicio oral y Público, por medio de las cuales se acreditaba por el ciudadano ESTALY JOSÉ VILLARROEL RAUSSEO, fue sorprendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en los precisos momentos cuando se encontraban Ocultando las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas… el JUEZ, no expresó cabalmente en el fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para considerar NO CULPABLE Y ABSOLVER al ciudadano ESTAILY JOSÉ VILLAROEL RAUSSEO, ya que del texto de la Sentencia se puede claramente apreciar, que la ciudadana Juez solo se limita a complementar en forma de (COPIAR Y PEGAR), las ACT6AS (sic) DE AUDIENCIA DEL DEBATE, y ni siquiera indicó, cuales son las pruebas que evacuó y cumplió con su convencimiento, DE NO CULPABILIDAD, ni tampoco mencionó, cuales fueron esas pruebas que a su criterio faltaron en el debate para darle el convencimiento al Tribunal de la responsabilidad y culpabilidad de dicho ciudadano.
Por todos estos señalamientos y razonamientos, ésta Representante del Ministerio Público pregunta:
(...)
• ¿Dónde y con cual fundamento, se sustentó EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, para determinar con certeza que el acusado...no tenía responsabilidad alguna en el hecho atribuido por esta representación Fiscal, siendo que la misma Juez limitó, y coartó la posibilidad de ponderar y calificar las declaraciones de los funcionarios policiales de los Testigos, por haber cerrado la recepción de los medios de prueba en el debate sin que existieran las resultas de las citaciones debidamente recibidas y sin ejecutar debidamente el mandato de conducción por la fueza pública…
(...)
• ¿Por cuales motivos, la ciudadana Juez de Primera de Juicio, no cumplió con todas y cada una de las reglas y principios que rigen el debate oral y público, provocando con ello indefensión al debido proceso, tal y como lo establecen los artículos (sic) 49 de la Constitución Nacional y Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la sustanciación del juicio y preparación del debate, ya que en el presente proceso, nos encontramos ante la presencia de los delitos consideramos graves... y de ninguno de los tres delitos existen Resultas (sic) de Citaciones debidamente entregadas, recibidas y consignadas a los autos?.
• ¿Por cuales motivos, la ciudadana Juez de Primera de Juicio, sólo creyó en lo manifestado y alegado por la Defensa Pública?, o es que acaso la ciudadana Juez aceptó implícitamente lo alegado por la Defensa Pública, cuando califica al Ministerio Público de actuar de mala fe y temerariamente? (sic) En que se fundamentó la Juez para creer en esa mala fe alegada por la defensa pública?-
(...)
• ...no utilizó el Juzgador las herramientas propias del juicio oral para llegar a su conclusión, viciando su decisión de nulidad absoluta lo cual afecta el orden público, por cuanto está evitando la demostración de loa responsabilidad del acusado.- (POR LO QUE ES INEXPLICABLE PARA EL MINISTERIO PUBLICO (sic) LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL).-
(…)
Sin embargo, considera este Representante del Ministerio Público, que con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecida en el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, el sentenciado inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria en contra del acusado, ciudadano ESTAYLI (sic) JOSÉ VILLARROEL RAUSSEO, por haberlo encontrado culpable del hecho punible penal imputado por esta representación, toda vez que con las pruebas debatidas, relacionadas con los otros elementos de convicción que sirvieron de medios probatorios, debían servir de fundamento para la condenatoria de dicho ciudadano…
Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerara NO CULPABLE…
JURISPRUDENCIA
Sobre el particular, de la falta de motivación de la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indicó en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO…
(…)
Con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en fecha 03 de junio de 2004, en el expediente identificado bajo el N° C-2003-051…
(…)
Con Ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ (sic) PERDOMO, en fecha 31 de marzo de 2000, en el expediente identificado bajo el N° 92/0692…
(…)
DOCTRINA
Como apoyo doctrinario, el autor VILLASMIL, en su obra intitulada “Teoría Constitucional del Proceso”...
El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar la Sentencia Absolutoria, ya que como anota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal a tomar dicha determinación.
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO II
ILOGICIDAD MANIFIESTA
…Este Representante del Ministerio Público considera, que es necesario indicar, que en el fallo recurrido existe una insuficiente motivación, y en esa escasa motivación se evidencia una ilogicidad manifiesta. Por ello, un motivo, no se contrapone con el otro, ya que esto sucedería cuando se alega una ausencia total de motivación, por cuanto el fallo que carezca totalmente de motivación, es por ello que subrayamos, que en la escasa motivación del fallo que impugno, existe evidentemente una ilogicidad.
De manera clara, se evidencia que los hechos objeto del proceso y que fueron debidamente especificados en contra del ciudadano ESTAYLI JOSÉ VILLARROEL RAUSSEO… por las que resultara detenido bajo las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar que fueron suficientes elementos de convicción para que el Tribunal en funciones de Control determinara y considerara satisfecho los elementos para decretar su Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque de hecho, los elementos de convicción señalados fueron demostrativos…
(…)
Tal y como se expresa con anterioridad, con ilogicidad manifiesta el a-quo, inculpa al acusado de la imputación formulada por el Representación Fiscal, en torno a un hecho que no ha sido debatido y por ende no fue objeto de prueba.
CAPITULO III
INOBSERVANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
La violación de la norma transcrita consiste, en que el a-quo, debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del Juicio Oral, que obraban en contra de los acusados ESTAILY (sic) JOSÉ VILLARROEL RAUSSEO en la SENTENCIA DEFINITIVA QUE LO ABSOLVIÓ…
…es incuestionable que el A-quo, para dictar la Sentencia Absolutoria, flagrante inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra del supra mencionado acusado.
Igual apreciación merece la violación de la ley por inobservancia, con respecto a la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA NREPÚBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…
(…)
Es el caso que el Tribunal Primero de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, incurrió en error de interpretación al declarar el Recurso de Revocación interpuesto por esta Representación Fiscal en fecha 18 de Marzo de 2015, cuando declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN…
(…)
…considera quien aquí suscribe que, yerra la juzgadora ad quem al considerar que reposa entre las facultades del Ministerio Público hacer efectivas las citaciones de los sujetos procesales que deben asistir a la realización del Juicio Oral y Público, toda vez que tal atribución legal y deber tal como estatuye la norma, le corresponde al Juzgador de Instancia, siendo pues, el Ministerio Público un colaborador en esta función que ha sido atribuida legalmente como ya se señaló ut supra, AL JUEZ.
Siendo pues obligación del Tribunal hacer comparecer a quienes deben asistir a estrados, resulta contradictorio y violatorio de las normas que rigen las citaciones, delegar dicha atribución a quienes únicamente deben colaborar con la labor endilgada al Tribunal, resultando interpretada de forma errónea las normas aludidas…
(…)
DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIADO COMO INFRINGIDO POR ERRÓNEA INTERPRESTACIÓN SE DESPRENDE.
(…)
Sobre la particular resulta importante citar el criterio sostenido por la Sala en Sentencia 156 del 17 de mayo de 2012, sobre la interpretación de los artículos 357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 340 y155 en la que estableció sobre el Mandato de Conducción…
(…)
…que la responsabilidad de que testigos y expertos comparezcan al juicio recae en el Juez o Jueza como director o directora del juicio oral y público, incluso mediante el uso de la fuerza pública, toda vez que esa atribución no puede ser trasladada a la parte que promueve la prueba, pues a ésta solo le es dable ayudar o colaborar para que la prueba del testimonio sea realizada.
(…)
CAPITULO IV
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
,,,por considerar quien aquí recurre, que nos encontramos ante una Sentencia evidentemente contradictoria, ya que se observa de las actas de los procedimientos, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y VIOLACIÓN, fue improcedentemente cerrada la oportunidad de continuar con el debido proceso, por cuanto fue cerrado el lapso de evacuación de pruebas sin encontrarse llenos todos los requisitos exigidos para tal fin, por lo que esta Representante del Ministerio Público en Materia de Drogas, no se explica, como el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, NO encontró elementos de convicción probatorios, con lo cual decretar la responsabilidad penal del acusado, en los delitos por el cual fue acusado, ya que es claro y evidente, y así quedó demostrado en el debate, todos y cada uno de los elementos de los delitos imputados, es decir, el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
(…)
Es así, que mal puede sostenerse una decisión motivada o fundamentada en hechos, circunstancias y tipos no cónsonos con los esgrimidos en el debate, lo que representa y ejemplifica de una manera muy clara la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, toda vez que la recurrida esta motivada sobre hechos que no ocurrieron y sobre el cual estaban siendo juzgado el acusado, lo que ratifica lo señalado por esta Representación Fiscal, cuando el referido Juzgado absolvió al acusado, y no lo hizo en base a un análisis sustanciado, lógico y valorativo de los hechos debatidos en sala y del derecho.
(…)
CAPITULO V
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Promuevo, reproduzco y hago valer el Escrito de Acusación, presentado en contra del acusado…a los fines de probar en que consistieron los hechos punibles atribuidos al mencionado ciudadano y su calificación jurídica, así como el acervo probatorio ofrecido para demostrar su culpabilidad…
2. Promuevo, reproduzco y hago valer, las Actas del Debate, por cuanto en las mismas se vierten, la evacuación de los medios de pruebas de cargo y la dispositiva de la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA…
3. Promuevo, Copia Certificada del texto de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Carúpano…
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:
PRIMERO: Sea Admitido y en consecuencia se declare CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto y se Anule en los términos solicitados, la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 10 de ABRIL del año Dos Mil Quince (2015), por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado ESTAYLI (sic) JOSÉ VILLARROEL RAUSSEO, de la acusación presentada en contra de los mismos (sic), por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…
SEGUNDO: Se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ESTAYLI (sic) JOSÉ VILLARROEL RAUSSEO, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 237 ejusdem, tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Corte de Apelaciones puede ordenar la libertad inmediata del acusado, por lo que en interpretación en contrario, la Corte de Apelación también tienen la potestad de dictar la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al acusado, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un hecho punible grave como en el presente caso.”
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Emplazada como fue el DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA PENAL de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, esta DIÓ CONTESTACIÓN a los Recursos Interpuestos en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
“...ante ustedes con debido respeto ocurro a los fines de dar CONTESTACION (sic) A LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA...
PRIMERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PRESENTADO POR LA ABG. DALIA MARIA (sic) RUIZ (sic) FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS
Visto el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva... es evidente que hizo una mezcolanza en cuanto a los motivos del mismo, refiere que la recurrida incurrió en falta , contradicción, elogicidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia sin explicar concreta y separadamente como, cuando y porque (sic) considero que hubo tal falta, contradicción e ilogicidad; ya que con darle lectura a la Sentencia la respuesta a todos estos motivos denunciados por la recurrente, se resumen en una línea INSUFICIENCIA DE ACERVO PROBATORIO de lo cual no hay duda, inobservando...
Asimismo refiere en forma exageradamente repetitiva, que se violo (sic) el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 340 y 1 del COPP y el articulo (sic) 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, al haber prescindido de las pruebas sin que constaran en actas las resultas de las notificaciones, la resulta de esa orden de conducción que la juez resolvió con apresuramiento.
En tal sentido la recurrente de una manera desleal olvida que SON VALIDAS (sic) las citaciones o notificaciones realizadas vías telefónicas, conforme a lo dispuesto en el Art. 169 del COPP referente a las citaciones de la victima (sic), experto o experta, intérprete o testigos. No reconoce que en materia de droga no acudió al debate oral ningún testigo o experto que señalaran a mi defendido como autor o participe (sic) de algún hecho punible en cinco meses no se preocupo (sic) por colaborar en hacerlos comparecer.
Pretende hacer ver que Órgano Judicial no agoto (sic) las vías para hacer comparecer a los testigos y expertos, cuando si le damos lecturas a todas y cada una de las actas del debate desde la apertura del mismo en cada suspensión del juicio la Juez solicitaba la colaboración de las partes para hacer comparecer a los testigos y expertos e igualmente ordenada (sic) librar notificaciones.
Pretender el recurrente, desconocer que el mismo articulo (sic) 340 del Código Orgánico Procesal Penal...
(...)
Cabe destacar que… solicite la aplicación del articulo (sic) 340 del COPP, los Fiscales se opusieron, el Tribunal lo negó por no constar las resultas en la causa...
(...)
Es por lo que igualmente sorprende el hecho de que la recurrente pretenda que no se cumplan los lapsos procesales, esto SI (sic) constituiría una violación al debido proceso. Realmente no colaboro (sic) con hacer comparecer a los testigos y expertos promovidos por ella aun (sic) cuando se comprometió en sala a viva voz. Pretende que se considere a mi representado culpable con tan solo el contenido de las actas leídas en sala...
(...)
Continúa la recurrente alegando unas Jurisprudencias insistiendo que la Juez Primero de Juicio incurrió en falta en la motivación de la sentencia, porque omitió análisis y comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por el Fiscal, con toda la mala fe inobservo (sic) que la recurrida explico (sic) con detalles que las declaraciones de los único (sic) tres (03) únicos (sic) Funcionarios Policiales que asistieron al debate nada aportaron para el esclarecimiento del hecho ya que nada recordaron de sus actuaciones... (sic) Me pregunto ¿Cuáles pruebas debió analizar y comparar si no hubo suficiente acervo probatorio?
(...)
...la recurrente se contradice constantemente, dice que no motivo la sentencia y luego que si hubo razonamiento en el cuerpo del fallo.
Considero que debió ser mas conciente y reconocer con valentía que en cuanto a materia de droga se refiere no compareció ni siquiera un funcionario ni un experto, y de los funcionarios que acudieron nada aportaron al tribunal (sic)...esto no es difícil comprenderlo es la única respuesta QUE NO QUIERE RECONOCER LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA (sic) y por ello su recurso es inoficioso...
(...)
SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PRESENTADO POR EL ABG. RAÚL PAREDES EN SU CARÁCTER DE FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICA (sic) (COMISIONADO A REPRESENTAR LA FISCALIA (sic) TERCERA EN LA PRESENTE CAUSA)
(...)
Vistas las denuncias esgrimidas por el recurrente, es evidente que no hizo un verdadero análisis del articulo (sic) 445 del Código Orgánico Procesal, referente a que la interposición del Recurso deberá hacer (sic) mediante escrito FUNDADO, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
No basta presentar un Recurso de Apelación de Sentencia cuando no se redacta con coherencia ni las denuncias, ni las soluciones que se pretendan.
(...)
Hace referencia a jurisprudencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia referente, a que el juez tiene la carga de las citaciones y notificaciones a testigos y expertos; sin embargo, no es una sentencia vinculante de la Sala Penal del Máximo Tribunal...
(...)
Ciudadana Presidente y miembros de la Corte de Apelaciones, es evidente que el recurso de Apelación de Sentencia definitiva esta infundado, no basta mencionar artículos sino se explican concreta y separadamente donde y cuando incurrió la recurrida en Violación de Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, y por que así lo consideró.
Finalmente, el recurrente de una manera incoherente alega que hubo una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal...
Tales argumentos, ponen en entre dicho ciertos conocimiento jurídicos, que fueron aludidos por el Representante de la Vindicta Pública, de una manera incongruente, pues "la contradicción", es una causal de los motivos para apelar...
(...)
Todas las opciones brindadas por el Representante del Ministerio Público resultan inadecuadas, ya que las mismas se encuentran fuera del contexto legal…
TERCERO
Ciudadano Presidente y Miembro de la Corte de Apelaciones, por todo lo que antes expuestos como respuestas a los RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA presentados por los Abg. Dalia Maria (sic) Ruiz (sic) Fiscal Tercero del Ministerio Publico (sic) con competencia en materia de Drogas, y Abg. Raul (sic) Paredes Velásquez, Fiscal Segundo del Ministerio Publico (sic) (comisionado por la Fiscalia (sic) Tercera para la presente causa), solicito en aras de cumplir con nuestra Constitución y las Leyes de la República, declare SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la representación Fiscal, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y se confirme la Sentencia Absolutoria, ordenando de tal manera la inmediata libertad de mi representado la cual fue paralizada, visto el Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo ejercido por ambos Fiscales del Ministerio Publico (sic) conforme al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es Inconstitucional, violatorio al debido proceso articulo (sic) 1, 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de Abril de 2015, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
“De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a valorar en base a las siguientes consideraciones: Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por los representantes del Ministerio Público, donde participara presuntamente el acusado: ESTANLY JOSE (sic) VILLARROEL RAUSSEO, enmarcados en los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDIAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Cesar Gregorio Fuentes Bernard y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (…), no logran obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.
En tal sentido, el Tribunal procede a la valoración de los siguientes órganos de prueba:
En su deposición el funcionario JUAN LUIS TOLEDO ALIENDRES, quien manifestó que en el año 2012, fue comisionado con el agente José Díaz, a fin de realizar una inspección técnica y así mismo identificar a un ciudadano conocido como Estanly por lo que se dirigieron a una residencia ubicada frente de la policía municipal de Guiria (sic), lugar en el cual fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser familiar del ciudadano requerido y quien les aportó los datos de identificación del mismo, luego de ser impuesta del motivo de su presencia y asimismo fue realizada una inspección técnica en la residencia de la ciudadana.
. Por su parte, el funcionario: RAUL OMAR LARES ARCIA, expuso al tribunal (sic) que actuó en el procedimiento como experto técnico y que el acta la suscribe el investigador y que no podía decir exactamente sobre la inspección técnica de la morada, ni a la descripción en este caso actué como, ellos me citan como el funcionario que realizo la inspección técnica en la morada, ni a la descripción de la residencia.
Finalmente, el funcionario: SIMON (sic) ALEXANDER GARCIA (sic) GONZALEZ (sic), manifestó no recordar las actuaciones que realizó en el procedimiento, y que solo la reconocía la firma estampada por su persona avalando el mismo.
De manera que, las deposiciones detalladas anteriormente, no resultan suficientes sin lugar a dudas, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pues solo se contó con la deposición de tres funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el primero de ellos manifiesta solo haber participado en una inspección técnica a la vivienda de una ciudadana y a realizar la identificación de un sujeto requerido por la comisión y donde la dueña de la residencia manifestó ser familiar de la persona solicitada. Así mismo, las dos últimas deposiciones aportaron al tribunal mínima idea de la participación que tuvieran los funcionarios en el procedimiento, ni algún ápice de elemento probatorio para el esclarecimiento de los hechos.
Tampoco, se recibió fuente de prueba contundente del momento preciso de la comisión de los delitos por los cuales fuera enjuiciado el ciudadano Estanly José Villarroel Rausseo, mucho menos si alguno de los deponentes se encontrara en el grupo de aprehensores, existiendo una total ausencia de argumento y resultando evidente la falta de prueba que estableciera la certeza sobre la identidad del autor.
Sobre la base de dichas testimoniales, resulta imposible determinar que efectivamente el acusado es la persona y autor de los tipos penales que le fueran atribuidos por las representaciónes (sic) del Ministerio Público, quienes al finalizar el debate, solicitaran una sentencia condenatoria por encontrarse en presencia de hechos punibles viles o graves, como lo es el delito de homicidio intencional, el delito de violencia sexual y finalmente el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas pero ante esto, no se puede obviar el hecho de que aun cuando la vindicta pública tiene la carga de la prueba y las pruebas son meramente susceptibles de comprobación y contradicción en el proceso para poder confirmar, sobre la veracidad o falsedad de los hechos objeto del debate, no resulta suficiente el señalamiento de estos tres funcionarios que asistieron al llamado del tribunal, con solo haber hecho una inspección a una residencia, o reconocer la firma de un acta para su aval.
Por lo que, no existiendo además elemento de prueba que corrobore y respalde la acusación, ello conlleva a resaltar la presunción de inocencia del acusado.
Se procedió de igual forma, a la evacuación de pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público y es menester mencionar que; de las mismas por sí solas no se obtiene convencimiento, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura en el juicio oral, siendo fundamental y sumamente importante la declaración de los expertos a los fines de ratificar el contenido de la experticia realizada, lo cual no ocurrió en el presente debate. Ya que si se habla en la experticia Botánica, incorporada por su lectura, que la sustancia que fuera incautada corresponde a Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas el mismo color y aspecto globuloso, arrojando un peso de Treinta y seis gramos con setecientos cinco miligramos (36 gr. con 705 mg.) y del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana (…), para ninguna de las dos documentales mencionadas se contó con la presencia del experto que la practicó, para ser objeto de contradicción en el debate.
Por lo que, la presencia del experto era necesaria e indispensable para explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión y la comprobación del peritaje realizado, para que las partes pudieran ejercer el respectivo control de la prueba y obtener la convicción del contenido de la misma.
Por último, como corolario de lo anterior, cabe mencionar que el Ministerio Público ofreció e hizo mención de un protocolo de autopsia que nunca constó en las actuaciones procesales, a los fines de incorporarlo por su lectura como medio de prueba documental por evacuar y menos aún para someterla a discusión, en el derecho de controvertirla en el debate oral, lo cual resultara importante e imprescindible al caso como parte de la base y sustento de su acusación en lo que respecta al delito del Homicidio.
En razón de ello y en análisis de lo que fuera aportado en el debate oral, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por los representantes del Ministerio Público, donde participara presuntamente el acusado: ESTANLY JOSE (sic) VILLARROEL RAUSSEO, enmarcados (sic) en los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDIAD y VIOLENCIA SEXUAL, no logran obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral; por ende, sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales, incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión de los hechos punibles, este Tribunal observa que no quedó plenamente acreditado, ni los hechos objeto de debate y menos aún luego de efectuar el examen (sic) de las pruebas recibidas, puede establecerse la autoría del acusado en dichos delitos; pues no se contó con el acervo probatorio dejando carente de pruebas los fundamentos de las acusaciones, lo cual no justifica la solicitud de sentencia condenatoria efectuada por los Fiscales del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo (sic) de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias, basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, todo ello previstos y sancionados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado de autos; destacándose el contenido de la sentencia, del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia de Magistrado Doctor: Alejandro Angulo Fontiveros; que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; así como la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala, con ponencia de la magistrado Doctora: Deyanira Nieves Bastidas, al referir que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Tomando en consideración lo expuesto, en procura de la búsqueda de la verdad, como norte del proceso penal, donde la sentencia debe sustentarse en la valoración de las pruebas y ante la falta de estas, debe prevalecer la presunción de inocencia, prevista en el ordinal 2; del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el acusado llega inocente al juicio y si no hay pruebas deberá seguir siendo inocente; por lo que, a criterio de quien dicta esta sentencia, la absolución en el presente caso resulta evidente, pues para poder dictar sentencia condenatoria; se hace necesario un acervo probatorio sin el menor asomo de dudas que inclinara la balanza en contra del acusado.
En virtud de esto, es por lo que en el caso de marras, se mantuvo consigo la presunción de inocencia que les atribuye la Carta fundamental del acusado, ya que no se probó su culpabilidad, por lo que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente, en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado no culpable, y en consecuencia debe ser absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho objeto del presente juicio, y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE a al ciudadano: ESTANLY JOSE (sic) VILLARROEL RAUSSEO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.700.634, natural de Guiria (sic), Municipio Valdez Estado Sucre, Nacido en fecha 24-02-1991, soltero sin oficio, residenciado en la Calle Principal casa S/N; del Sector Guarama, Municipio Valdez; del Estado Sucre, por los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDIAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Cesar Gregorio Fuentes Bernard y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (…) . A tenor de lo previsto en el artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordenó la libertad del acusado y por ende el cese inmediato de toda medida de coerción personal que le fuera impuesta en la presente causa.- Así se decide.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, las Representaciones del Ministerio Público, ejercieron en la sala el recurso del efecto suspensivo, y donde la defensa se opone a la misma, en consecuencia suspendiéndose de esta forma la ejecución de la presente decisión.
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Carúpano a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de los escritos contentivo de los recursos de apelación interpuestos en esta causa, el escrito de Contestación a dichos recursos interpuestos por parte de los representantes del Ministerio Público, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:
En el primero de los recursos, el ciudadano representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito designado a conocer de este juicio de la Fiscalía Tercera, interpone el presente recurso, contra la sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio extensión Carúpano, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violencia Sexual, a favor del acusado Estanly José Villarroel Rausseo, con fundamento a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se denuncia la infracción de los artículo s29 y 49 Constitucionales; artículos 1, 13, 168, 169, 171, 172, 173 , 212 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar y así lo expone como su Primera Denuncia: la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
A tales efectos, el recurrente transcribiendo solo el contenido de los artículos antes citados, sino además los medios de pruebas que señala, “solo se pudo promover”, término éste que considera esta ALZADA erradamente utilizado, pues estos medios de pruebas se promovieron en su correspondiente etapa procesal, cual fuere la fase intermedia, antes de la celebración de la audiencia preliminar en la cual se le admitieron a esta representación fiscal los mismos, y en esta etapa del juicio oral y público obviamente solo corresponderían su evacuación, cumpliendo con los parámetros establecidos para ello, para luego poder ser valorados por el Tribunal A Quo.
De esta manera cita las pruebas testificales rendidas, como lo fueron Juan Luís Toledo Aliendres, Raúl Omar Lares Arcia y Simón Alexander García González, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas., Penales y Criminalísticas. De igual manera cita y transcribe las pruebas incorporadas por su lectura, como fueron: Inspección Técnica Criminalística N° 369 del 27//2012; Experticia dxe Reconocimiento Técnica N° 146 de fecha 27/7/2012; Experticia Botánica N° 9700-T-442-12 de fecha 27/7/2012, Acta de Inspección Técnica N° 297 de fecha 09/06/2012; Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Física N° 060 y 061; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 127, Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 197 y Oficio N° 9700-226-601, de fecha 09/05/2011.
Por estos motivos consideró que la juzgadora A Quo incurrió en quebrantamiento de formas sustanciases limitación injustificada al no hacer comparecer a los medios de pruebas, aún teniendo suficiente tiempo para ello y agotar los mecanismos jurídicos para citar y hacer comparecer a los testigos y sobre todo a las víctimas directas e indirectas, con la finalidad de demostrar la conducta asumida por el acusado de autos.
Agrega a esta consideración el recurrente de autos, la errada interpretación dada al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando la garantía constitucional del Debido Proceso, pues prescindió de las pruebas testificales de la mayoría de los medios de pruebas, violentando con ello el derecho a probar del Ministerio Público, incurriendo en su criterio, en error in procedendo o defecto de actividad, lo cual quebrantó la estructura del proceso.
Señala quien recurre que la juzgadora en varias oportunidades de manera errada consideró que la obligación de la comparecencia de los testigos correspondía al Ministerio Público, cuando de conformidad al artículo 340 antes señalado, corresponde ello realmente al Juez, y al Ministerio Público el colaborar, lo que añade el considerar que no agotó en tanto tiempo el hacerlos comparecer incluso a través del mandato de conducción hacerse obedecer como tribunal, destacando para su fundamentación al respecto el contenido de lo precisado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 16/12/2014 con ponencia de la Magistrada URSULA MARIA MUJICA COLMENARES, en la cual se afirma, que la carga coercitiva corresponde al Juez en hacer comparecer a los medios de prueba.
Al respecto este Tribunal Colegiado considera necesario y oportuno precisar lo siguiente:
En los artículos 26 y 49 Constitucionales se establece el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual significa el derecho a ser oído, lo cual conlleva la probanza. En el artículo 49 en el numeral 1, se consagra el derecho de acceder a las pruebas en su contra, disponer de los medios adecuados para su defensa y se establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
De allí que hemos de preguntarnos, Qué es el debido proceso en la prueba? La pregunta supone que existe el derecho a probar, pues si se le niega a la persona ese derecho, es como si le fuera negado el derecho al proceso mismo. En el debido proceso en la prueba, están involucradas todas las garantías individuales del proceso, contradicción, bilateralidad, igualdad, notificación, imparcialidad y lealtad procesal.
En el mismo artículo 49 se consagra el derecho a probar cuando se establece “ de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa.” De allí que en la doctrina moderna constitucional, se entiende que la persona tiene el derecho fundamental a probar sus alegaciones.
Debemos de igual manera establecer que en nuestro proceso penal, ha de tenerse en cuenta el principio propio y característico de la actividad probatoria y significa, que el conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad; y esa unidad de prueba aportada o promovida como han sido por las partes procesales en su debida oportunidad, de acuerdo al caso y la situación de ellas, conformaran el principio de la comunidad de la prueba, o el principio de adquisición de la prueba para el proceso, propio también de la actividad probatoria.
El artículo 26 Constitucional de igual manera consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico.
El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.
En el caso que nos ocupa al examinar no solo el contenido de la sentencia de la cual se recurre, sino el análisis y revisión de lo acontecido en las audiencias llevadas a cabo para la celebración del juicio oral llevado a cabo, teniendo como fundamento a ello, lo denunciado por el recurrente de autos, podemos observar, en relación a los medios de pruebas que fueron ofertados y admitidos que, el presente juicio se inicia en fecha 18 de noviembre de 2014, oportunidad procesal en la cual no hizo acto de presencia ni la víctima como tampoco su representante, ni ningún medio de prueba; razón por la cual el Tribunal resolvió suspender el mismo para el día 25/11/2014 a las 9:45 horas de la mañana, instando al mismo tiempo a las partes a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba que no hicieron acto de presencia ese día, ordenando librar las notificaciones correspondientes.
Es de hacer notar por esta Alzada que las boletas de notificaciónes libradas a los ciudadanos: José Gregorio Fuentes López, Alfredo Rafael Flores, Elvis del Carmen Hernández Gil, César Enrique Fuentes González, Alexander José Fuentes Caraballo, José Francisco Sifontes Sifontes, Yuliannis Milagros Hernández, donde las correspondientes a los seis primeros de los antes nombrados fueron remitidas mediante oficio N°RK1120F02014010383 de fecha 30 de octubre de 2014, al Comandante de la Policía del Municipio Valdez, Guiria, estado Sucre, a los fines de ser practicadas las mismas, más sin embargo no consta en autos el resultado positivo o negativo de tales diligencias a los fines de constatar su citación o notificación practicada o no de acuerdo al caso. ( ver folios 52 al 58 pieza 5).
En lo que se refiere a la persona de la víctima Yuliannys Milagros Hernández, su boleta de notificación fue remitida mediante oficio N° RK110F02014010384, al Comandante de la Policía del Municipio Mariño, Irapa, estado Sucre, a los fines de ser practicada, solicitándole remitir las resultas. Más sin embargo no consta en autos el resultado de la misma. ( ver folio 59, pieza 5).
Para la fecha 25 de noviembre de 2014, fecha para darle continuidad al juicio oral y privado correspondiente a la presente causa, a las 12 horas del mediodía, no comparecieron medios de prueba ni la víctima, por lo cual se suspendió dicho acto para las 2:00 horas de la tarde del mismo día, no compareciendo de igual forma ni la víctima ni otro medio de prueba, el Tribunal procedió a alterar el orden de la evacuación de los medios de prueba y procedió a incorporar por su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose en consecuencia: Inspección Técnica Criminalística N° 359; Experticia de Reconocimiento Técnica N° 146; posterior a ello hizo acto de presencia el funcionario JUAN TOLEDO ALIENDRES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística. Seguidamente se dejó constancia de la no comparecencia de la víctima ni de representante de la víctima César Bernal ni de otro medio de prueba. Instando la juzgadora a las partes a hacer comparecer a los medios de pruebas que no hicieron acto de presencia dicho día. Se ordenaron librar las boletas de notificaciones correspondientes. Se fijó nueva oportunidad para la continuación de este juicio para el día 10/12/2014 a las 9:15 horas de la mañana.
Es de hacer notar que librados los oficios correspondientes para la colaboración de la practica de las notificaciones ordenadas, al organismo policial antes señalado en parágrafo anterior, no consta en autos el resultado de éstas, practicadas o no.
En fecha 10/12/2014, fecha pautada para la continuación del presente juicio, dejándose expresa constancia que no compareció ningún medio de prueba, ni víctimas ni su representante, procediéndose nuevamente a alterar la evacuación de los medios de pruebas, e incorporándose por su lectura lo siguiente: Acta de Inspección Técnica N° 297, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física N° 060-2012; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física N° 061-2012. Se procedió concluido esta incorporación y hecha la lectura de los mismos, se suspendió dicho juicio oral y privado para el día 06/01/2015, a las 2:15 horas de la tarde. Se instó nuevamente a las partes a hacer comparecer a los medios de pruebas que no lo hicieron en esta fecha. Librándose las notificaciones correspondientes.
De estas notificaciones libradas a los medios de pruebas admitidos, no consta en autos las resultas de los mismos.
En fecha 06/01/2015, no compareció ningún medio de prueba, ni víctima o representante legal, por lo cual se volvió a alterar la evacuación de los medios de pruebas, incorporándose por su lectura: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 127; Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 297. Se acordó en consecuencia su suspensión del juicio para el día 21/01/2015 a las 10:30 horas de la mañana. Se dejó expresamente constancia que la juzgadora A Quo procedió a comunicarse vía telefónica con la Dra. Yriluz Landaeta, de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele su obligación de comparecer a la próxima audiencia en la fecha antes mencionada. Se instó de igual manera a las partes para hacer comparecer a los medios de pruebas que no lo hicieron en la presente oportunidad, ordenándose librar las boletas de notificaciones correspondientes.
No consta en autos el resultado de estas Boletas de Notificaciones.
En la fecha 21/01/2015, la Defensora Pública, abogada Siolis Crespo, solicitó ante la incomparecencia de los medios de prueba sin causa justificada, que el Tribunal aplicará el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. A esta Solicitud los ciudadanos representantes del Ministerio Público, presentes en este acto se opusieron a lo antes solicitado, toda vez que no consta en autos las resultas de las notificaciones libradas, no obstante el Fiscal Alejandro Alcalá expresó que se había comunicado con los fiscales del Municipio Valdez a los fines de ubicaran a los testigos y funcionarios y los hicieran comparecer; por lo cual el Tribunal no acordó la aplicación del antes señalado artículo 340, por la ausencia de resultas, procediéndose en consecuencia suspender el juicio para el día 26/01/2015 a las 2:15 horas de la tarde, ordenándose nuevamente el librar las boletas de notificaciones correspondientes e instó a las partes a los fines de hacer comparecer a los medios de pruebas ausentes dicho día.
Observan quienes aquí deciden que no consta en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas para la oportunidad fijada del 26/01/2015; fecha en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de medios de pruebas, ni víctima ni representante legal, por ello se procedió a la incorporación por su lectura de: Oficio N° 9700-226-601, cursante al folio 74 de fecha 09/05/2011. Seguidamente la defensa pública solicitó ante la ausencia de medios de pruebas y de sus resultas que las mismas se verificaran por el sistema iuris 2000, y se aplicara el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicitó la revisión de la medida de privación de libertad de su representado, a lo cual se opusieron los ciudadanos representantes del Ministerio Público, quienes expusieron colaborarían con la comparecencia de los medios de pruebas; razón por la cual la Juzgadora A Quo, negó la aplicación del artículo 340 solicitado por cuanto no constaba en autos las resultas de las notificaciones expedidas por ese despacho, negándo así mismo la revisión de la medida de privación solicitada. Se fijó nueva oportunidad procesal de continuación del juicio para el día 11/02/2015 a las 2:15 horas de la tarde. Ordenándose librar las boletas de notificaciones correspondientes, e instando a las partes a colaborar con la comparecencia de los medios de pruebas ausentes.
Llegado el día 11 de febrero de 2015, aperturado el acto de continuación del juicio oral y privado, no compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, como tampoco la víctima ni el representante legal de Cesar Bernal, ni los demás medios de prueba. En consecuencia nuevamente la ciudadana Defensora Pública, solicitó nuevamente la verificación por parte del Tribunal por el sistema del iuris 2000 si las notificaciones resultaron positivas, aunque sea por Ipostel, y de ser positivo se aplicara el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal dejó expresa constancia de haber realizado llamada telefónica al Comisario del CICPC delegación Guiria, Francisco Hércules, expresándole que debe comparecer el funcionario Angel Figueroa, de igual manera realizó llamada a Wilmer Cedeño a quien le informó de la presente audiencia así como el que deberá hacer comparecer a los funcionarios Jesús García y José Mayz, indicándole le hiciera llegar esa información a los mismos.
De igual manera en esta oportunidad procesal, se dejó expresa constancia, que por información del funcionario Juan Toledo, los funcionario Juan Díaz y César Rondan renunciaron, y Elvis Zambrano se encuentra jubilado.
Así mismo se dejó constancia que no constan en autos las resultas de las notificaciones expedidas por ese Tribunal, por lo cual niega la aplicación del artículo 340 solicitado, aunado a la ausencia de la ciudadana Fiscal en materia de Drogas, la víctima y el representante de la víctima César Bernal, y otros medios de pruebas, se acordó la suspensión del juicio moral para el día 18/02/2015, a las 2:30 horas de la tarde.
De igual manera el Tribunal ordenó librar oficio al Departamento de Citación y Notificación adscrito al CICPC a los fines de informar que no han comparecido los funcionarios: José Díaz, César Rondán, Elvis Zambrano y de no ser funcionarios activos deben remitir la dirección procesal o notificar de la audiencia. De igual manera no han comparecido los funcionarios: José Mayz, Keiner Tenia, Wilmer Cedeño, Elvis Zambrano, Simón García, Angel Figueroa y Raúl Lárez.
En fecha 18/02/2015, oportunidad fijada para la continuidad del juicio oral y privado en la presente causa, se dejó expresa constancia por el Tribunal A Quo, compareciendo los funcionarios Raúl Omar Lárez Arcia, Simón Alexander García González.
Observa esta Alzada que en dicha oportunidad procesal, y así ha quedado expuesto y se dejó constancia en acta levantada en ocasión de esta audiencia de continuación de juicio, que la Jueza A Quo, ordenó en primer lugar luego de acordar la suspensión del juicio oral para el día 02/03/2015, que se librara Mandato de Conducción para los medios de pruebas que faltaban por evacuar, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; oponiéndose a ello los ciudadanos representantes del Ministerio Público presentes en el acto, alegando la ausencia de resultas de las notificaciones libradas en autos. Razón por la cual, la Juzgadora ordenó el Mandato de Conducción para aquellos funcionarios que telefónicamente fueron llamados, y no comparecieron ese día, es decir para Jesús García, Angel Figueroa y José Mayz; ordenándo además se libraran oficios nuevamente al Departamento de Citaciones y Notificaciones del CICPC ubicado en Caracas; así como se ubicara a través de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la víctima ciudadana Y. M. H., así mismo oficio al Jefe de Toxicología a los fines de hacer comparecer a la funcionaria Yriluz Landaeta y Yojaira Sánchez .
Para el día 02/03/2015, se difiere la continuación de este Juicio por la ausencia de las partes, salvo la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas y el acusado; así como los medios de prueba. Fijándose nueva oportunidad procesal para el día 09/03/2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ordenándose notificar a los que no comparecieron. Es de resaltar que consta al folio 69 Pieza 6 de la presente causa, que en la fecha antes indicada no se llevó a cabo la continuación fijada por cuanto el Tribunal de la causa no tuvo Despacho, fijándose nueva oportunidad para el día 18/03/2015 a las 9:30 horas de la mañana.
Llegada esa oportunidad procesal en fecha y hora, la misma fue suspendida para las 2:30 horas de la tarde, ante la ausencia de la representante del Ministerio Público en materia de Drogas, y no fue trasladado el acusado de autos, no compareció ningún medio de prueba, ni victimas.
Siendo la hora nuevamente fijada para la continuación de este juicio oral y privado, no comparecieron las víctimas ni los medios de pruebas, concediéndo el Tribunal quince minutos de espera, al final de los cuales, se dejó expresa constancia que en cuanto al delito de homicidio no consta el protocolo de autopsia para ser incorporado por su lectura el día de hoy.
La Juzgadora A Quo ante la incomparecencia de medios de prueba, consideró agotada la conducción por la fuerza pública, acordó la prescindencia de las pruebas personales faltantes, declarándo de inmediato el cierre de la recepción de pruebas y ordena la realización de las conclusiones; a lo cual hacen oposición los representantes de la Vindicta Pública, alegando al respecto alegando que para prescindir de los medios de pruebas debe darse cumplimiento a lo establecido en los artículos 168, 169, 170 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las citaciones realizadas a través de boletas deben ser firmadas por el citado y agregadas a expediente, y en cuanto a los expertos, interpretes y testigos se pueden realizar a través de su superior jerárquico que garantizaran y enviaran al tribunal constancia de ello, sin perjuicio de la citación personal, acotándo que en autos no consta citaciones firmadas, y no se puede tomar como positiva la citación cuando sale de la unidad de alguacilazgo o cuando es entregada a Ipostel o al cuerpo policial, ya que a su criterio debe la misma estar firmada por el citado de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por lo cual ejerce el recurso de revocación, pues no se puede prescindir de los medios de pruebas que demostraran la culpabilidad del acusado, considerando además que la prescindencia acordad es apresurada por parte de la juzgadora.
Ante esta situación y alegatos esgrimidos, la Defensora Pública solicita su derecho de palabra, exponiendo entre otras cosas. Que ha transcurrido tiempo su defendido privado de libertad por espacio de dos años y siete meses, que han sido válidas las llamadas telefónicas realizadas, que en sala estuvo presente la doctora Anselma Rodriguez, se hablo de la ausencia de protocolo de autopsia se difirió la audiencia y no se dejó constancia de la presencia de la patóloga antes mencionada, solicitando se declare sin lugar el recurso de revocación invocado.
El Tribunal de la causa antes estas argumentaciones de las partes, procedió luego de hacer un recuento de todo lo acontecido con las notificaciones, y citaciones, así con las llamadas telefónicas realizadas, a través del tiempo en el cual se ha venido fijando oportunidad procesal para la realización del presente juicio oral y privado, sin que se haya obtenido la presencia de todos los medios de pruebas promovidos y admitidos, mantuvo su decisión de prescindir de los medios de pruebas y declaró en consecuencia sin lugar lo solicitado por el representante de la vindicta pública, procediendo a fijar el día 30/03/2015 a las 9:00 horas de la mañana para que tenga lugar el acto de conclusiones en la presente causa, conclusiones éstas que fueron realmente presentadas y con ello dando término al juicio oral y privado llevado a cabo en fecha 10 de abril de 2015, dictándose en esa oportunidad pronunciamiento de parte del Tribunal a través del cual ABSOLVÍA al acusado de autos, procediendo en consecuencia el Ministerio Público a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, y así se dejó constancia en acta que riela a los folios 138 al 149 de la pieza 6 que conforma la presente causa.
Esta Alzada una vez realizado un amplio recorrido, revisión y análisis del contendido de todo lo acontecido durante el desarrollo de las audiencias fijadas para el desarrollo del juicio oral correspondiente a la presente causa, ha podido de manera clara constatar que ciertamente como lo ha expresado que aquellos medios de pruebas ofertados, y posteriormente admitidos en su correspondiente oportunidad procesal, con respecto a las cuales, admitidas como han sido deben ser necesariamente practicadas, porque su incorporación ya pertenece al proceso, y no a quien la promovió, y de alguna manera la parte que la ofreció puede aspirar a beneficiarse del eventual resultado de la misma, y con las que pudiera desvirtuar el mérito de otras, según el caso y su pertinencia.
Los artículos 168, 169, 171, 172, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece y contienen mecanismos expeditos para la citación, contienen elementos garantistas y de seguridad jurídica, que son imprescindibles. formalidades y circunstancias que han de dejarse plasmadas al momento de practicarse éstas, como lo sería en el caso de no encontrarse la dirección o la persona misma, es decir debe dejarse asentada la circunstancia o causa de su ausencia, a los fines de que el tribunal dicte las decisiones procedentes ( art. 171).
En nuestro Código Orgánico Procesal penal vigente, bajo el sistema acusatorio por el cual se rige el sistema de notificaciones posee más fuerza, y parece un poco más eficaz.
Sin embargo las notificaciones deben intentarse en forma personal, o por medio interpersonales como: fax, teléfono, correo electrónico, o cualquier otro medio electrónico, con acuse de recibo. De allí la importancia de ello, para que los derechos procesales puedan ser debidamente ejercidos, por lo que las partes y los sujetos procesales deben ser notificados efectivamente, no bastando hacer cualquier diligencia, el tribunal debe inquirir de los intervinientes en el proceso sus datos completos, incluyendo sus correos electrónicos o cualesquiera otro medio de comunicación interpersonal que sirva para realizar la notificación efectiva, así como debe exigir de los alguaciles que agoten y utilicen luego de la vía personal, la vía o el medio más efectivo y rápido, y todas esas diligencias y sus resultados con datos específicos deben asentarse en las boletas.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1310 de fecha 20/07/2001, preciso al respecto entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS:” ..Las notificaciones deben ser personales, y solo excepcionalmente puede acudirse a otra forma de notificación no personal, como lo es la boleta fijada a la cartelera del Tribunal… El Código Orgánico Procesal Penal distingue entre notificaciones y citaciones, en materia de citación también el principio es que se practique personalmente la cual en caso de urgencia podrá realizarse verbalmente por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama,a o cualquier otro medio de comunicación interpersonal. La clara intención del Legislador es que las notificaciones y citaciones se efectuaran personalmente, y que cundo no se localicen a las personas se encargue a la policía, al menos en materia de citación para que se practiquen en el lugar donde se encuentren. En cuanto a la notificación, la intención fue la misma, razón por la cual el Código Orgánico Procesal Penal expresa que las partes realizaran diligencia informando al secretario del tribunal el lugar donde serán notificados. Lo anterior significa que cuando la notificación no se pudiere practicar personalmente, la boleta que se expida a esos fines se dejará en la dirección procesal constituida, al igual de lo que prevé el Código de Procedimiento Civil en materia de domicilio procesal ( artículo 174). Siendo este el espíritu del Código Orgánico Procesal Penal, el juez penal, debe agotar la vía e la notificación personal o de sus sucedáneos, y en ese sentido solo de manera excepcional podría notificarse mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal..”
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas realizadas y con ello de las boletas de notificaciones y citaciones ordenadas y elaboradas por el tribunal de la causa, se evidencia de autos, que no consta en los mismos las resaltas positivas o cualquier otro resultado obtenido de su practica. Ha confundido en este plano la Juzgadora A Quo, la circunstancia de que los Oficios y Boleta de Notificación, por ejemplo libradas a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, como se observa al folio 95 pieza 6 contiene el sello de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito extensión Carúpano reciben la misma en fecha 05 de marzo de 2015, y otro sello correspondiente al Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) de fecha de marzo 2015, lo cual no demuestra ni evidencia de modo alguno que esas notificaciones a los funcionarios que en dicho oficio se nombran haya sido efectivamente practicadas, como tampoco ello significa que la boleta de notificación expedida para la víctima de la violencia sexual, la cual le es solicitada la colaboración a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Irapa, Municipio Mariño de esta entidad federal, a los fines de que esa institución castrense hiciera efectiva entrega a la misma de su boleta de notificación, con las mismas condiciones de sello que la que hemos señalado primeramente, es decir, sin que en el cuerpo de la misma, ni en el dorso de ella, o mediante comunicación u oficio independiente de este oficio, conste el resultado positivo de su practica o cualquiera otra circunstancia al respecto.
El artículo 257 Constitucional, contiene la relación que existe entre certeza del derecho, estado de derecho y sobre todo la Garantía Jurisdiccional.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 1077 de fecha 092/07/2000, caso Servio Tulio León, entre otras cosas al respecto, precisó:
OMISSIS: “ …la garantía constitucional consistente en la declaración de mera certeza responde a un grado de sensibilidad jurídica muy refinado y adelantado; memorable es la conclusión votada al respecto, a propuesta de Chiovenda por el Congreso Internacional de Derecho Comparado celebrado en la Haya en agosto de 1932, por la cual la función de declaración de una mera certeza fue definida como “ la forma más elevada y más delicada de ejercicio del poder judicial, que debe seer considerada como utilísima a los litigantes y a la vida social, en cuanto asegura el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, previene los actos ilegítimos, en lugar de afectarlo con el peso de grave responsabilidades, y da a las partes una regla para su conducta futura”.”
De allí que la falta de certeza del derecho constituye potencial inobservancia del mismo y el restablecimiento de la certeza del derecho ya es si misma una garantía de su observancia.
Así en el presente caso, al igual que con lo sucedido en las boletas de citación como en la de notificación, carentes de resulta alguna, con carencia de respuesta de los órganos jurisdiccionales cuya colaboración fue requerida por el órgano jurisdiccional, para poder así de alguna manera evidenciar o deducir ante que situación se encontraba lel lograr la ubicación no solo de algunos de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sino además de las pruebas testificales admitidos, y de quienes resultaron víctimas de los efectos o consecuencia de la comisión de los graves delitos por los cuales resultara acusado el ciudadano Estanly José Villarroel Rausseo, para ordenar como se hizo el Mandato de Conducción contemplado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra supeditado por el legislador al cumplimiento de la circunstancia clara de que: CITADO EL EXPERTO O TESTIGO NO HAYA COMPARECIDO”. Lo cual en el presente caso no se llegó a cumplir, pues como ha quedado dicho y así emerge del contenido mismo de las actas procesales, aún incluso, verificado por la misma Juzgadora A Quo cuando manifestó en el contenido de las Actas de continuación de juicio oral y privado, no constaban en autos las resultas de las citaciones o notificaciones por ese Tribunal ordenadas y expedidas, procedió a la aplicación de manera general del contenido de la normativa antes citada.
Al respecto, ciertamente como lo cita y alega el ciudadano Fiscal actuante en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 16/12/2014, exp. 13-0248, la Sala Constitucional, con la ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, entre otras cosas precisó lo siguiente:
OMISSIS: “….considera la Sala que la razón le asiste a la recurrente, toda vez que corresponde al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio de Primera Instancia, la obligación de hacer comparecer a testigos y expertos incluso mediante la fuerza pública, lo contrario constituye un error in procedendo o defecto de actividad, al no quedar satisfecha la instrumentalidad de la forma prevista en la ley adjetiva, lo cual quebrantó la estructura del proceso, en detrimento del derecho a probar de la representación del Ministerio Público”.
Es así como considera este Tribunal Colegiado que no consta en autos las resultas tanto de la boletas de notificaciones libradas por el Tribunal A Quo, como de las boletas de citación, de igual manera tampoco existen en autos resultas o contestación informativa de los distintos cuerpos de seguridad policial del Estado para los cuales se les solicitó por el Tribunal de la causa la colaboración a los fines de notificar o citar a víctimas, testigos o expertos, de que los fines encomendados se hubieren cumplidos, o no se pudieron llevar a cabo.
Todas estas circunstancias ausentes en la presente causa, hacen nugatorio el pretender afirmar que tanto víctima, representante de occiso, testigos y expertos ausentes, unos durante todo el desarrollo del juicio oral y privado; otros no comparecieron en las diversas oportunidades que fueron citados, todo lo cual enervó el derecho a la Vindicta Pública como parte procesal a probar las circunstancias fundamentales de su acusación formal de las variadas figuras delictuales calificadas jurídicamente.
En consecuencia considera esta Alzada y quienes aquí deciden que lo procedente en el presente caso, es la declaratoria CON LUGAR de la Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, debiéndose ORDENAR, como en efecto se hace, la celebración de un nuevo juicio oral y privado, por ante un Juez distinto de Primera Instancia en funciones de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, que dictara la sentencia que se anula; y sea dictada sentencia con prescindencia del error u omisiones verificados en el presente caso y en la presente sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ciudadana Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con competencia en todo el estado Sucre en materia de Drogas, abogada DALIA MARIA RUIZ, de igual manera interpuso formal recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, en fecha 10 de abril d 2015, mediante la cual en su criterio consideró la presencia de los vicios de Falta de Motivación, Ilogicidad y Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia de la cual se recurre.
Así tenemos que, en cuanto a la Falta de Motivación de la sentencia, la recurrente considera, que la juzgadora no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y derecho en que se fundó para absolver al acusado de autos.
En su amplia fundamentación y transcripción de parágrafos de la sentencia recurrida, la representante de la Vindicta Pública alega que incurrió la juzgadora en la desaplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que las pruebas se apreciarán según la sana crítica, solo estableció que del desarrollo del debate probatorio no obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado; ello sin establecer los motivos que le dieron el convencimiento de su absolutoria, más cuando además manifiesta quien recurre, que jamás comparó ni analizó. No comparó entre sí las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el juicio oral y privado, en lo que respecta a que el acusado de autos fuese sorprendido por funcionarios ocultando sustancia estupefacientes y psicotrópicas, existiendo e incorporado por su lectura las experticias y demás pruebas que demostraba ello y la sustancia incautada. Más sin embargo de igual modo señala que el experto Toxicológico no se citó debidamente, y prueba de ello es que no consta en autos ninguna resulta de su debida citación.
Es así como la recurrente plantea diversas interrogantes en torno a una motivación, y argumentación para fundamentar una sentencia absolutoria que no existe en el contenido de la decisión que se recurre, solo denotó apresuramiento, falta de valoración, ausencia de motivación, ausencia de argumentación y análisis de los diversos medios de pruebas que se llevaron y evacuaron en su presencia con relación al delito de drogas por cuya comisión se acusara, por cuanto no utilizó las herramientas propias del juicio oral para llegar a la conclusión, viciando así de nulidad absoluta dicha decisión, lo cual es de orden público.
Esta Alzada al revisar y analizar la sentencia recurrida, tomándo como punto de partida, en primer lugar los requisitos exigidos por el legislador que ha de contener una sentencia, luego la debida fundamentación de las razones de hecho y derecho, así como el análisis y comparación de los medios de pruebas evacuados y traídos al juicio oral y privado llevado a cabo, ciertamente constata en el Capitulo intitulado “ HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, podemos leer claramente, cuando se refiere a la valoración de las pruebas documentales que acota que las mismas no pueden ser apreciada por la ausencia de la declaración de los expertos, corriendo esa suerte la experticia botánica, el reconocimiento médico legal practicado a la víctima de la violencia sexual, por lo cual no pudo ser objeto de contradicción en el debate.
Es así como alcanza mayor importancia la forma errada de cómo se llevaron a cabo las notificaciones y citaciones de las pruebas ofrecidas en la presente causa por parte del Ministerio Público, y más aún lo errático del prescindir de medios de pruebas, cuando, no solo en diversas oportunidades la misma juzgadora manifestaba en las Actas levantadas al efecto de la audiencia de juicio llevada a cabo que no constaban en autos las resurtas de las mismas y mucho menos llegó a constar en autos las resultas del Mandato de Conducción ordenado, y ratificado, tal como ha quedado explanado en el recuento de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral llevado a cabo en la presente sentencia. Todo ello no cabe dudas para quienes aquí decide, incidió de manera directa en la ausencia de valoración por incomparecencia de expertos, de testigos y de víctimas, todos los cuales no cabe dudas para esta Alzada que las circunstancias señalan y apuntan a que no fueron ubicados ni citados o notificados debidamente, razón por la cual el resultado fue su incomparecencia.
La recurrente de autos alega al mismo tiempo como segundo y tercer motivo de su recurso, la presencia de una Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que se recurre, así como una contradicción en la motivación de la sentencia.
Al respecto resulta de suma importancia hacer el señalamiento siguiente: En primer lugar, podemos leer al vuelto del folio 01 de la pieza 7 que forma esta causa, como la recurrente manifiesta: OMISSIS: “ …no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al referido ciudadano, lo que evidencia, Falta Manifiesta en la Motivación del Fallo”. Circunstancia ésta que comparte esta Alzada, por la cual considera ha de ser declarado CON LUGAR.
Lo antes dicho, trae como consecuencia inmediata, como resultado de una conjugación mental lógica de análisis y valoración, que si no existe Motivación en la sentencia, no podrá ser la misma Ilogíca, y si no existe lógica en el desarrollo de la misma y su argumentación tampoco puede existir por cuanto además no existe Motivación, Contradicción en la motivación de la sentencia: aunado aquellas circunstancias de la ilogicidad y la contradicción , significan, la primera : cuando el sentenciador arriba a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, y la segunda, cuando el juez incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.
De allí ciertamente que, o hay falta de motivación, o hay contradicción, pero no es posible por ser excluyentes, que se den al mismo tiempo.
Habrá en consecuencia esta Alzada que concluir que el primer motivo, como ha quedado expuesto se debe declarar CON LUGAR, lo cual trae como consecuencia el no ser necesario entrar a conocer y emitir pronunciamiento en relación al resto de los motivos alegados.
En consecuencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 en su Encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, que se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Privado por ante un Juez distinto a aquél que dictara la sentencia recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano.
Siendo así, este segundo recurso de apelación ha de ser declarado CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAÚL PAREDES VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, designado para atender el Juicio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en todo el Estado en materia contra la drogas, ambos con fundamento en la excepción del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 20 de Abril de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado ESTANLY JOSÉ VILLAROEL RAUSSEO, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, revisto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CÉSAR GREGORIO FUENTES BERNARD (OCCISO), VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y.M.H. y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: SE ANULA la sentencia recurrida, y SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Privado por ante un Juez distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano. CUARTO: Se mantiene la misma situación jurídica que mantenía el Acusado de autos para el momento de la realización del Juicio Oral y Privado cuya nueva realización se ordena en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.
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