REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000146
JUEZ PONENTE: CECILIA YASLLY FIGUEREDO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal del penado ÁNGEL EUGENIO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 03 de julio de 2014 y en fecha 07 de Julio de 2014, mediante la cual acordó LIBERTAD CONDICIONAL, bajo la forma de medida humanitaria del penado antes mencionado y mediante la cual exigió que la defensa consignara con “exactitud” los días que sería trasladado el penado para los centros médicos de salud para el cumplimiento de referidos tratamientos médicos, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente en el contenido del artículo 339 numerales 5° Y 7° del Código Orgánico Procesal Penal; como consta a los folios del 01 al 06 ambos inclusive de la presente causa. Por otra parte riela al folio 18 el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.-
Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal del penado ÁNGEL EUGENIO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
PRIMERO: En cuanto a la detención domiciliaria, respetuosamente, me permito observar, que la medida humanitaria establecida en LIBRO QUINTO, CAPÍTULO SEGUNDO, artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por su naturaleza, es una libertad condicional; que supone, otorgar y restablecer al penado, la libertad individual; y ésta lleva intrínseca, la libertad ambulatoria que permita circular por medios propios o instrumentos, mas allá de la sede carcelaria y de otras sedes domiciliarias o no. La libertad condicional por su naturaleza debe suponer la imposición de un régimen limitativo de libertad, más no uno, privativo de libertad; por ello, la libertad condicional admite la restricción o limitación del derecho a deambular por todo el territorio nacional, artículo 50 Constitucional. Someter a detención domiciliaria al penado, no es otorgarle una libertad condicional; pues, la detención en su domicilio; si bien no es una detención o privación de libertad en centro penitenciario, tal como lo establece el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal; es sin lugar a equívocos, una privación de libertad, que lleva consigo la incapacidad del penado para ejercer los derechos establecidos en los artículos 44 y 50 Constitucional referidos a la libertad individual y a la libertad de deambular por todo el territorio nacional. En esto, cabe el refrán popular que dice: “de que vales una jaula de oro si el pájaro esta solo”. En todo caso, quien aquí disiente, entiende sobre la condena que se le impuso a mi defendido; pero una libertad condicional, en cualquiera de sus formulas debe limitar o restringir la libertad y no prohibir la libertad del penado; y así solicito sea declarado.
SEGUNDO: Si, contrario a lo alegado, en el primer motivo se impugnación, se precisa que la detención o arresto domiciliario, constituye una condición limitativa de libertad y no privativa de libertad; de igual forma, impugno LAS RECURRIDAS; pues, las condiciones impuestas con motivo del otorgamiento de la libertad condicional, bajo la formula de medida humanitaria; de un lado establece como “condición” la detención domiciliaria y a la vez, como segunda condición, el sometimiento inmediato del penado a los tratamiento (sic) medico (sic) indicados; por lo que debe mantenerse en control y tratamiento con especialistas.
Honorables Magistrados; si el penado debe mantenerse bajo detención domiciliaria y ésta supone la imposibilidad de abandonar su domicilio para asistir a diálisis y tratamiento medico; entonces pregunto; como puede someterse a control y tratamiento medico el penado, si cuando se le solicitó autorización o permiso, al tribunal para que el penado sea tralade (sic) al hospital u otro centro medico dentro de la jurisdicción del tribunal, por la diálisis que permite mantenerlo vivo; el tribunal exige que la defensa informe con exactitud los días que será trasladado. Al respecto, o LA RECURRIDA no entiende sobre la magnitud de la patología que adolece el penado o desconoce los informes médicos y medico-forense que cursan en la causa; donde está debidamente acreditado que hasta tanto el penado no le hagan el transplante de riñón, debe someterse tres (3) veces a la semana, a diálisis para mantener su vida. Además esta debidamente acreditado en que para la diálisis el penado debe asistir acompañado de algún familiar. Informe de fecha 16-01-2014 (cursante al folio 146 de la pieza N° 4 de la presente causa), suscrito por el Nefrólogo Juan Fernández Coordinador de la Unidad de Diálisis del Hospital Dr. Santo Aníbal Dominicci, debidamente avalado por el medico forense, según informe medico-forense de fecha 14-03-2014 (cursante al folio 162 de la pieza N° 4 de la presente causa) y ratificado por el medico forense en la oportunidad de realizarse la audiencia especial. En todo caso; como puede el defensor establecer con exactitud los días en que el penado deba recibir tratamiento de diálisis; si el conocimiento de ello, solo es de la esfera y de la competencia de los nefrólogos que tratan el paciente y de la disponibilidad que se tenga en la Unidad de Diálisis del Hospital General de esta ciudad. Al pretender LA RECURRIDA, que el defensor establezca con exactitud los días en que el penado deba ser sometido a diálisis, impone una carga a la defensa imposible de cumplir. Por lo demás, la enfermedad grave que padece el penado (enfermedad renal crónica estadio V) (sic), la misma situación de precariedad económica que afecta el penado y la naturaleza misma de la enfermedad, indican que sólo quien obtente formación medica especializada (Medico Nefrólogo) y trate al penado, podrá recomendar en general la periodicidad de la diálisis, con el agravante que ello variara dependiendo de cómo responda el organismo del penado una vez sometido a cada sesión de diálisis; en razón de ello, resulta imposible precisar con exactitud, tal como lo requiere ilegítimante LA RECURRIDA, los día en que el penado deba ser sometido a diálisis.
De otro lado, y por si fuera poco, LA RECURRIDA, impone a mi defendido, la condición de presentarse una (1) vez al mes ante el tribual, sobre esto, oportuno es denunciar, si el penado debe cumplir detención domiciliaria, y no se le permite asistir a tratamiento de diálisis sin que el defensor precise los días de diálisis; como podrá hacer el penado para cumplir dicha obligación. De igual forma; no concibió LA RECURRIDA, una forma de presentación acorde con la enfermedad grave que padece mi defendido; quien es de escasos recursos económicos.
En fundamento a ello, solicito respetuosamente, declaren con lugar el recurso de apelación, interpuesto mediante el presente escrito, y, como quiera que esta debidamente acreditadas en autos, las enfermedades graves y crónicas padecidas por mi defendido, solicito reformen las condiciones impuestas con motivo del otorgamiento de la libertad condicional, bajo la formula de medida humanitaria otorgada al penado; en consecuencia, solicito dejen sin efecto la decisión domiciliaria impuesta al penado o en su lugar autoricen suficientemente al penado para que asista libremente a centros médicos para el tratamiento de su salud, con la obligación de que el penado, su defensor o sus familiares consignen ante tribunal loas respectivos informes médicos, una vez avaluado el penado. De igual forma; si es necesario imponer al penado de alguna presentación periódica que se haga en un sitio o sede policial cercana a su residencia y de mantenerse este ante el tribunal que se haga trimestral.
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien NO DIÓ CONTESTACIÓN al recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03-07-2014 y 07-07-2014, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Fecha 03-07-2014:
Realizada en esta misma fecha, audiencia especial, convocada por este tribunal en la presente causa, a los fines de proveer sobre solicitud de Libertad condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, hecha a favor del Penado ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.976.592, nacido en fecha 08-07-81, de oficio chofer, hijo de Reinaldo Romero y Josefina de Rodríguez, domiciliado en: Vía Tocuyito, Río Caribe, Casa S/N, a dos casa de la Granja del Turco, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, por considerarlo culpable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, audiencia en la cual, la Defensora Pública Auxiliar Abg. Mileine Guacuto, solicitó a favor de su defendido, que por cuanto el mismo presenta patología o enfermedad grave. Así mismo el penado manifestó que últimamente se ha sentido bastante mal y se comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal. ; Este Tribunal, pasa a proveer sobre lo solicitado, en los términos siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43, establece lo siguiente:”El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, (subrayado Nuestro), prestando servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad”. Por su parte el artículo 46 establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:…2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. Así mismo, en este orden de ideas, el artículo 83 de la carta magna establece lo siguiente:” La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, (Subrayado nuestro)…”
Por otra parte y ya relacionado con la específica solicitud de la defensa en el caso en marras, encontramos que, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la figura de la medida humanitaria, establece, lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
Por su parte el artículo 492, establece, lo siguiente:” Recibida la solicitud a la que se refiere el artículo anterior , el juez de Ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá en lo posible dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.
Finalmente el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes…”
Analizadas las circunstancias que se desprenden de los aludidos exámenes e informes médicos, en especial el dictamen médico forense, que para el caso que nos ocupa resultan vinculantes para el tribunal, ya que ponen en conocimiento de quien decide, la realidad clínica del penado ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO, quien en presenta S nefropatia hipertensiva que acarreo en la actualidad una enfermedad renal crónica Estadio V, patología que resulta incompatible con las condiciones de hacinamiento y desasistencia médica en que se encuentra en su centro de reclusión, amén de tratarse de patología que requiere régimen especial de tratamiento médico bajo la estricta supervisión de un médico, por lo que tales circunstancias estudiadas a la luz de las normas transcritas anteriormente, nos clarifican que es deber del Estado a través de sus órganos, inclusión hecha del órgano Jurisdiccional al cual pertenece o representa este Tribunal, proteger la vida de las personas, que como la penada de autos se encuentran privadas de libertad y mas específicamente cumpliendo condena penal, así como el deber de garantizar su derecho a la salud como parte del derecho a la vida, derechos estos que tal y como se ha señalado Ut Supra actualmente se encuentran en peligro dado el estado clínico presentado por el penado, independientemente de la naturaleza del delito por el cual fuera condenado, ya que así le corresponde como mecanismo de protección de su derecho a la salud y a la vida, así como el respeto a su integridad física y dignidad humana, y en el entendido de que la razón de ser de la pena es el castigo por parte del Estado contra los agentes de delitos, como forma de materialización del ius puniendi, sin que la misma signifique introducir, aparte de la supresión temporal de tan valioso derecho como el de la libertad, otro menoscabo o sufrimiento adicional para los penados, razón por la cual, ante el surgimiento de circunstancias tan peligrosas o riesgosas para los derechos a la salud y la vida del penado, y visto que el legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal, consagró la institución de la Medida Humanitaria en su artículo 491 antes transcrito, precisamente, como mecanismo o Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que permite someter a los penados que se encuentren padeciendo enfermedades graves, (Como es el caso), a un régimen de Libertad condicional, sujeta al seguimiento de la evolución del estado clínico del penado, para determinar a futuro la aptitud para continuar o no con el cumplimiento de la respectiva pena, es por lo que este Tribunal, estima procedente, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 491 y 492 Ejusdem, decretar, como en efecto se decreta, a favor del Penado ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional en la modalidad de Medida Humanitaria. Ahora bien, como quiera que, tal y como se refirió al principio, dicho penado se encuentra cumpliendo la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, por considerarlo culpable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la cual vencerá de manera definitiva el día 15 de Abril del 2026, se acuerda, establecer, las siguientes condiciones a cumplir por la misma hasta tanto recupere su estado de salud y pueda reingresar al sistema penitenciario a continuar con el cumplimiento de su pena:
1. Permanecer en detención domiciliaria, en su residencia ubicada en Vía Tocuyito, Río Caribe, Casa S/N, a dos casa de la Granja del Turco, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde estará sometido a la vigilancia policial por parte de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esa ciudad, a razón de tres rondas policiales diarias con sede en esa ciudad, a razón de tres rondas policiales diarias.
2. Someterse de Manera inmediata a los tratamientos médicos indicados para el restablecimiento de su salud, por lo que debe mantenerse en control y tratamiento con los especialistas que requiera.
3.Presentarse ante el tribunal una vez al mes, presentando informe médico, expedido por especialista en Medicina Interna, u otras áreas de la ciencia médica que tengan inherencia en el tratamiento de las patologías que aquejan al Penado, los cuales deberán se ratificados por especialistas adscritos a la medicatura forense.
4. Acudir a medicatura forense, en las oportunidades que así determine el tribunal.
5. No ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre, salvo que así se requiera por razones inherentes a su estado clínico, respecto de lo cual deberá informar de manera inmediata al tribunal a los fines de expedir la autorización respectiva o en su defecto avalar la ausencia, en casos de que la emergencia así lo requiera y
6. Reingresar al sistema penitenciario una vez recuperado su estado de salud para continuar o concluir el cumplimiento de la pena impuesta y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del penado ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.976.592, nacido en fecha 08-07-81, de oficio chofer, hijo de Reinaldo Romero y Josefina de Rodríguez, domiciliado en: Vía Tocuyito, Río Caribe, Casa S/N, a dos casa de la Granja del Turco, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, por considerarlo culpable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional en la modalidad de Medida Humanitaria, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43, 46 ordinales 2° y 3° y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo el aludido penado cumplir con las siguientes condiciones hasta tanto recupere su estado de salud y pueda reingresar al sistema penitenciario a continuar con el cumplimiento de su pena:
1. Permanecer en detención domiciliaria, en su residencia ubicada en Vía Tocuyito, Río Caribe, Casa S/N, a dos casa de la Granja del Turco, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde estará sometido a la vigilancia policial por parte de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esa ciudad, a razón de tres rondas policiales diarias con sede en esa ciudad, a razón de tres rondas policiales diarias.
2. Someterse de Manera inmediata a los tratamientos médicos indicados para el restablecimiento de su salud, por lo que debe mantenerse en control y tratamiento con los especialistas que requiera.
3.Presentarse ante el tribunal una vez al mes, presentando informe médico, expedido por especialista en Medicina Interna, u otras áreas de la ciencia médica que tengan inherencia en el tratamiento de las patologías que aquejan al Penado, los cuales deberán se ratificados por especialistas adscritos a la medicatura forense.
4. Acudir a medicatura forense, en las oportunidades que así determine el tribunal.
5. No ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre, salvo que así se requiera por razones inherentes a su estado clínico, respecto de lo cual deberá informar de manera inmediata al tribunal a los fines de expedir la autorización respectiva o en su defecto avalar la ausencia, en casos de que la emergencia así lo requiera y
6. Reingresar al sistema penitenciario una vez recuperado su estado de salud para continuar o concluir el cumplimiento de la pena impuesta y Así se decide.
En consecuencia, se acuerda librar boleta de pre - libertad a nombre del aludido penado y remitir mediante oficio a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de que se ejecute la misma, mediante el traslado del penado a su residencia, donde quedará bajo la supervisión y vigilancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a razón de tres rondas policiales diarias. Se acuerda oficiar por conducto de la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a fin de que asuma la supervisión o vigilancia del penado en su residencia ubicada en la dirección referida en el Numeral 1° de las condiciones fijadas en la presente decisión, con el deber de informar mensualmente sobre
Fecha 07-07-2014:
Visto el escrito suscrito por la (sic) Abg. Edgar Brito en su carácter de Defensor Público del penado ANGEL EUGENIO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, mediante el cual solicita que autorice al penado para que pueda abandonar su domicilio y asistir al hospital de esta ciudad o a un centro medico para que pueda ser sometido a diálisis y a tratamientos Médicos que se requieran, por motivos de su enfermedad, ya que se encuentra bajo la formula alternativa de Medida Humanitaria. En tal sentido, este Tribunal Segundo de Ejecución, acuerda notificar a la Defensa Pública para que consigne ante este despacho con exactitud los días que será trasladado el penado de autos para los centros de salud para el cumplimiento de los referidos tratamientos médicos; en consecuencia, líbrese boleta de notificación a la defensa. Líbrese lo conducente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Resulta evidente a través del recurso interpuesto en la presente causa, sobre todo por la fundamentación alegada, que la decisión de la cual se recurre, en opinión de esta Alzada, comulga con la judicialización de la fase de ejecución de las penas, lo cual como sabemos es una exigencia de justicia, por cuanto poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos pero ésta no puede dejarse luego el cumplimiento de la pena, desprovista de la debida protección que significa el control judicial.
De allí la importancia de que el Tribunal de Ejecución A Quo, una vez que ha decidido el otorgamiento de la Libertad Condicional, bajo la modalidad, como él mismo lo expresa en su decisión que riela a los folios 10 al 14 de las actuaciones remitidas a esta Alzada;
de Medida Humanitaria, pues tendrá la evaluación de la progresividad del reo, al hacer cumplir de acuerdo a su competencia, y como lleva implícita la figura procesal misma concedida, el establecimiento de condiciones y su cumplimiento, pues de esta manera tal otorgamiento en el caso que nos ocupa, podemos denominarlo de “ tratamiento penitenciario”. Es así como cualquier alteración en las condiciones impuesta será necesaria, contar con el consentimiento del juzgador de ejecución que corresponda su conocimiento.
No obstante estas consideraciones, sin embargo, como lo denuncia el recurrente de autos, resultaría contradictorio, que una libertad condicional conlleve al mismo tiempo una detención domiciliaria; de allí que esta condición o medida decreta debe ser eliminada o dejada sin efecto a partir de la fecha del pronunciamiento de la presente decisión. Más cuando como podemos leerlo en el contenido mismo de la decisión recurrida, que en la parte in fine de la parte Dispositiva de la decisión recurrida, que la supervisión y vigilancia de la libertad condicional acordada será llevada a cabo por el Instituto Autónomo de la Policía, el cual deberá cumplir con tres (3) RONDAS policiales diarias por el domicilio del penado de autos; deberá cumplir esta misma Institución Policial con realizar el traslado al recinto médico que corresponda llevarse a cabo el tratamiento necesario del penado ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO, las veces que sea necesario.
Es importante de igual manera resaltar, que no consta en el cuerpo o contenido de la decisión del cual se recurre dónde está plasmado por parte del Tribunal de Ejecución la situación o condición que el recurrente plasma en su escrito recursivo en el cual afirma que, el Tribunal debe con exactitud establecer los días en que el penado deba recibir el tratamiento de diálisis, cuando obviamente no solo ello es del ámbito médico, del nefrólogo que lo esté tratando, pero más aún ello dependerá de la respuesta que el organismo del enfermo de al tratamiento aplicado. Lo cual es desconocidos para todos.
De manera que nada de esto existe plasmado en la decisión recurrida, por lo cual se le recomienda al recurrente no invocar situaciones no establecidas.
De allí que considera esta Alzada lo que ha de ser procedente es la reforma de las condiciones impuesta por el Tribunal de Ejecución sin que ello menoscabe las más amplias facultades que el Tribunal de Ejecución tiene en cuanto a la vigilancia y control se refiere.
De allí que ha de declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en los términos que ha quedado expuesto.. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal del penado ÁNGEL EUGENIO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 03 de julio de 2014 y en fecha 07 de Julio de 2014, mediante la cual acordó LIBERTAD CONDICIONAL, bajo la forma de medida humanitaria del penado antes mencionado y mediante la cual exigió que la defensa consignara con “exactitud” los días que sería trasladado el penado para los centros médicos de salud para el cumplimiento de referidos tratamientos médicos, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta.
Abg. CARMEN SUSANA ALCALA
La Jueza Superior, Ponente,
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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