REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000072

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21 de Enero de 2015, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la causa seguida al ciudadano LUIS FERNANDO MONTES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de I. A. A. A.; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
“…ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, conforme lo dispone el artículo 439, numeral 5 del meciendo Código Orgánico Procesal Penal (COPP), contra la decisión de fecha 21 de enero de 2015, emitida mediante auto por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decreto el ARCHIVO JUDICIAL…, ya que se cercena directamente el Derecho del Ministerio Publico (sic) como Titular de la Acción Penal, toda vez que al emitirse la errada decisión se esta impidiendo el tramite (sic) del proceso conforme a la pautas procesales establecidas en la Ley Especial, gravamen que afectó no sólo a los derechos de la institución Fiscal, sino que atentó contra el correcto desenvolvimiento del ordenamiento jurídico…

(…)

…fundamenta su decisión en argumentos si se quiere contradictorios, pues se observa en primer lugar, que señala que la Audiencia Oral de Presentación de detenido se realizo (sic) “en fecha 23 de septiembre de 2014…” y “en fecha 29 de abril de 2014 se remitió el asunto penal al despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico (sic) con competencia en Materia Contra la Corrupción, …”; además aduce el referido Tribunal que “Desde la fecha de remisión al Ministerio Publico (sic), al día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los Seis meses, lapso este en el que el Ministerio Publico (sic), no ha interpuesto el acto conclusivo en la causa, pese a que el delito por el cual son imputados los mencionados ciudadanos, no son de los delitos considerados de mayor gravedad”


El tribunal Sexto de Control, no fue cuidadoso al momento de fundamentar tal decisión, pues se observa una errónea transcripción en cuanto a las fechas, la fiscalía competente, y el numero (sic) de imputados; en virtud que la presente causa es seguida en contra de un solo imputado como es el ciudadano LUIS (sic) FERNANDO (sic) MONTES RODRIGUEZ (sic), a quien la Fiscalía Décima De la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, lo presento por ante ese Tribunal en fecha 23 d abril de 2014…

…Señala el referido Tribunal…, yerro en su argumento en virtud que el Archivo Judicial no es un acto conclusivo, estableció (sic) en la norma, sino que es una decisión propia del Tribunal, interpretándose que quiso decir Archivo Fiscal.

…omitió un elemento importante… que estamos en presencia de un procedimiento especial establecido en la LEY ORGANICA (sic) SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la que regula su propio procedimiento y en el cual se tipifican los delitos en contra de las mujeres…

La Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de violación ha sido enfática en considerar como un atentado grave a la dignidad de las mujeres (ver Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998)…

Finalmente, por todo lo antes expuesto solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, que admita el presente recurso, entre a conocer del mismo, lo declare con lugar y dicte la decisión en cuanto a lugar en Derecho, así mismo de conformidad con el artículo 440 de código Orgánico Procesal Penal promuevo como medios de prueba para sustentar el presente recurso, la decisión dictada por el Tribunal SEXTO en funciones de control, así como todas las actuaciones que conforman la causa RP01-P-2014-002470, por lo que solcito al tribunal se sirva anexar copia certificada al presente Recurso de Apelación y remitirlos a la Corte de Apelaciones del Estado sucre.”


DE LA CONTESTACIÓN


Emplazada como fue la Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinario del Estado Sucre, en representación del ciudadano Luís Fernando Montes Rodríguez, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
“… Jueces de la Corte de apelaciones tan incongruente y contradictoria es el planteamiento y argumento de la vindicta publica (sic) que quien olvida que precisamente por ser una ley especial con lapsos establecidos como lo refiere el artículo 79 de la Ley sobre el derecho de la mujer vigente para ese momento que el plazo fijado por el legislador es de cuatro meses, pudiendo el Ministerio Publico (sic) solicitar prorroga, lo cual no ocurrió, en consecuencia incurre el Ministerio Publico (sic) en omisión Fiscal, en ese sentido sostiene la sala de casación penal de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 216, expediente N° 10-272, de fecha 02/06/2011, que en aquellos casos en que se haya verificado la omisión fiscal por el transcurso del lapso inicial (artículo 79 de la Ley especial), así como la prorroga extraordinaria de conformidad con el artículo 103 de la referida Ley especial, se decretara el Archivo Judicial… no conto (sic) el Ministerio Publico (sic) con argumentos serios para solicitar el enjuiciamiento de mi representado, no obstante puede reabrir la causa cuando surjan elementos serios de convicción, por lo que no se han vulnerados (sic) principios ni garantías constitucionales mucho menos se le han cercenado derechos a la víctima, es oportuno señalar que la víctima está investigada por el delito de simulación de hecho punible por ante la fiscalía séptima del Ministerio Público.

En ese mismo orden de ideas la sala de casación penal del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 068, expediente N° E14-17, de fecha N° 11/03/2014, sostiene el carácter de orden público de los actos y lapsos procesales precisamente para evitar procedimientos anárquicos, sin reglas, sin garantías, ni seguridad jurídica para todos aquellos que acudan a la administración de justicia, mal puede argumentar y sostener la vindicta publica que la decisión del tribunal sexto de control no se encuentra ajustada a derecho, la cual a pesar de que ciertamente se refleja tal como señala la vindicta publica un error de transcripción… toda vez que se puede constatar en el acta de presentación de detenido la fecha correcta lo que quiere decir que es un error de forma totalmente subsanable, mas no de fondo…

En cuanto a que el procedimiento por el cual debe aplicarse si bien es cierto se trata de una Ley especial, no es menos cierto que la norma adjetiva penal es decir el Código Orgánico Procesal Penal contempla como forma de resolver conflictos como lo es la suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y el procedimiento especial de admisión de hechos, por lo que se aplica en los casos en donde la Fiscalía décima con competencia en violencia de genero presenta como acto conclusivo acusaciones…, por lo que no se entiende el planteamiento del Ministerio Publico (sic) cuando argumenta sobre el procedimiento aplicado…

Por los argumentos anteriormente expuesto solcito a esta digna corte en aras de cumplir lo estipulado en nuestra constitución y las leyes de las Republica declaren Sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal con Competencia en materia de Violencia de Genero del Ministerio Publico (sic) en contra de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, promuevo como prueba en acta de audiencia oral de presentación de fecha 23 de Abril de 2014, la cual riela en las actuaciones y forma parte de todo el legajo que conforma el asunto N° RP01P2014-2470, a favor de mi defendido.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Enero de 2015, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Visto que en fecha 12/11/2014, se recibió en este despacho, escrito debidamente suscrito por la Abogada Esleny Muñoz, en su carácter de Defensora Público Penal Tercera Auxiliar, en penal Ordinario del Estado Sucre del ciudadano LUIS FERNANDO MONTES, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana I. A. A. A., solicitando se decrete el Archivo Judicial de las presentes actuaciones y por ende el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, toda vez que de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el lapso para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo correspondiente; a los fines de resolver la petición de la defensa, se hace las observaciones de ley y expone: “ … me dirijo a usted, muy respetuosamente para solicitar el archivo Judicial.
En efecto mi defendido fu presentado en fecha 23 de abril de 2014, imponiéndole medida cautelar consistente en presentaciones, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de dios años a seis. Observa esta defensa que han trascurrido seis meses de la individualización del mismo, siendo el caso que el Ministerio público aun no ha presentado el acto conclusivo, incumpliéndose el contenido del artículo 79 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ante la omisión fiscal y transcurrido el lapso de los 4 meses sin que exista solicitud de prorroga, lo procedente es que se decrete el ARCHIVO JUDICIAL, CESES DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA Y CESE DE LA CONDICÓN DE IMPUTADO, en ese sentido la Sala de Casación Penal, sostiene en sentencia N° 216, Expediente n° 10-272, de fecha 02/06/2011, que en aquellos casos en que se haya verificado la OMISIÓN FISCAL, por el transcurso del lapso inicial (articulo 79 de la Ley Espacial), así como la prorroga extraordinaria de conformidad con el articulo 103 de la referida ley especial, se decretará el Archivo Judicial, en ese mismo orden de ideas es oportuno señalar el criterio de la sala de Casación Penal de fecha 11/03/2014, expediente N° E14-17, Sentencia N° 068, la cual sostiene el carácter de orden público de los actos y los lapsos procesales ya que se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como formula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello el establecimiento de estas formas y requerimientos, que afectan el orden publico, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin regalas, garantías, ni seguridad”

PRIMERO: En fecha 23 de septiembre de 2014, se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral, de presentación de detenido.

SEGUNDO: En fecha 29 de abril de 2014 Se remitió el asunto penal al despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, por no haberse interpuesto recurso alguno y para su respectivo acto conclusivo.

TERCERO: Desde la fecha de remisión al Ministerio Público, al día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los SEIS (06) MESES, lapso éste en el que el Ministerio Público, no ha interpuesto el acto conclusivo en la causa, pese a que el delito por el cual son imputados los mencionados ciudadanos, no son de los delitos considerados de mayor gravedad.

Así las cosa, se puede observar que en el acta levantada en fecha 23 de abril de 2014, la imputada no se acogió a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni aceptaron el hecho imputado, entonces, por imperativo del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, debió el Ministerio Público concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la misma norma.

Es decir, constituye el lapso de seis (06) meses improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante la presentación del escrito de acusación fiscal, de la solicitud de archivo judicial o de sobreseimiento de la causa, es decir que la omisión de esta carga fiscal, comporta o constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal, y trae como consecuencia el decreto del archivo fiscal y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que fueran impuestas, así como la condición de imputados adquirida.

El artículo 364 del Código orgánico Procesal penal

“Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”

Así las cosas, visto que en la presente causa ha operado un lapso de tiempo, superior al establecido en los artículos 363 y 364 de la norma adjetiva penal: es decir, superior a los seis (06) meses, para que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo, considera quien aquí decide que es procedente acordar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, así como el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que fueran impuestas, y la condición de imputados o imputadas adquirido por el devenir de la investigación penal a la que están sujetos.
DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la causa penal seguida al ciudadano LUIS FERNANDO MONTES RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.340, fecha de nacimiento 17-07-1990, natural de Cumaná, hijo de Cándido Montes y Luisa Rodríguez, residenciado en: el sector Maigualida de la localidad de la Chica, casa S/N°, Marigüitar, Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana I. A. A. A., como consecuencia de la decisión dictada se decreta el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa la condición de imputados que adquirieron por el devenir de la investigación penal a la que estaba sujeta dicha ciudadana. Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima del Ministerio y la remisión de las actuaciones a ese despacho fiscal y oficiar a la Unidad de Alguacilazgo para que se tome la debida nota. Notifíquese a las partes intervinientes de la decisión dictada. Cúmplase.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales, con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:


Ciertamente como puede evidenciarse del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, se evidencia que en la oportunidad de ser decretado el Archivo Judicial en la presente causa, motivado al transcurso del tiempo en exceso desde la oportunidad procesal en la cual se produjo la Audiencia de Presentación de detenidos por ante el Tribunal de la causa, como se evidencia al folio 21 de las actuaciones que rielan al “ anexo” también remitido a esta Corte, celebrada en fecha 21 de Abril de 2014, oportunidad procesal ésta en la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado de autos.

Así mismo, se evidencia del contenido de las actas procesales que hablan por sí solas, que una vez celebrada esta audiencia de presentación y remitidas las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de la presentación o no de la Acusación Fiscal que correspondiere de ser ese el criterio, transcurridos como fueren un lapso muy superior a los cuatro (04) meses que la Ley Especial que rige esta materia de Violencia de Género establece en su artículo 79, la ciudadana Defensora Publica que representa al imputado de autos en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante escrito realizó formal solicitud del Archivo Judicial de las actuaciones que obraran en contra de su representado, ante la ausencia de no presentación de acusación fiscal o actos conclusivos de parte del Ministerio Público. Obvio resulta, que desde el mes de abril de 2014 al mes de noviembre ha transcurrido más del lapso antes señalado, incluso si se tratara de un procedimiento regido por el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el lapso establecido para dar término a la investigación no será superior a los seis meses, con fundamento en los artículos 363 y 364 ejusdem, como erradamente lo decretará el juzgador A Quo; pues su decreto debió ser regido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como ha quedado dicho.

Es oportuno recordar que, como ha sido criterio reiterado y constante de nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia dictadas tanto por la Sala de Casación Penal, como por la Sala Constitucional, los lapsos procesales son de un orden público, y los lapsos procesales han sido establecidos como formula adecuada para la tramitación de los conflictos de rango penal que se presentaren, los cuales no pueden ser relajados, pues constituyen la garantía de certeza y seguridad jurídica que conlleva la preservación y protección del derecho básico a la defensa de quien es señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que ante el alegato que como fundamento a su recurso de apelación expresa la recurrente de autos, podemos leer en su parte inicial de su escrito recursivo así”….toda vez que al emitirse la errada decisión se está impidiendo el tramite del proceso que afectó no sólo a los derechos de la institución Fiscal, sino que atentó contra el correcto desenvolvimiento del ordenamiento jurídico, que es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

Ante esta afirmación, hemos de citar lo precisado de una forma concentrada por la Sala Constitucional, en sentencia N° 516 de fecha 25/04/2012 con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, en la cual entre otras cosas estableció:

OMISSIS: “ Además, la decisión que se trata de impugnar se encuentra ajustada a derecho y no incurrió en violación constitucional, puesto que, como ha señalado esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, recientemente confirmada en sentencia n° 1302 del 28 de julio de 2011, caso: carolina Dominguez Fernández, el decreto de archivo judicial no causa gravamen irreparable al Ministerio Público, en razón de la posibilidad de la reapertura de la investigación, si surgen nuevos elementos de convicción contra el imputado, como lo señala el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De manera que aún cuando el archivo judicial fue decretado con fundamento en artículos errados, por cuanto debió privar la aplicación, en principio del artículo 79 de la ley especial de la materia, indicado por quien recurre, no es menos cierto que el archivo judicial decretado era procedente, y ajustado a derecho al unísono del contenido no solo de las actuaciones que conforman esta causa, sino además del transcurso evidente del tiempo necesario, en exceso para la procedencia de su decreto.

Por otra parte ante la procedencia del archivo decretado, se hace oportuno recordar el contenido del artículo 106 de la ley especial en la materia incluido en la última reforma a la misma ,en cuanto al procedimiento a llevarse a cabo .

El criterio de la Sala Constitucional arriba señalado, como criterio compartido por quienes aquí deciden, evidencia que ante el decreto de un archivo judicial, subsisten todas las circunstancias traídas al proceso, que se conjugaran, de ser el caso, a aquellas nuevas que puedan constituirse como elementos de convicción en contra de quien es considerado presunto imputado, a los fines de poder darle continuación y reaperturar el proceso.

Ante todas estas argumentaciones expuestas, este Tribual Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de autos, concluyéndo que la misma se encuentra ajustada a derecho, lo cual trae como consecuencia que el recurso de apelación interpuesto, deba ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, todo lo antes expuesto trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21 de Enero de 2015, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la causa seguida al ciudadano LUÍS FERNANDO MONTES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de I. A. A. A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.