REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2014-000459
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano PEDRO LEONARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Julio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL (demás datos en reserva del Ministerio Público), y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano NORBIN JAVIER LOBATÓN MARTÍNEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“El Juez Quinto de Control de esta extensión judicial, en fecha, lunes veinte de Julio del año dos mil quince 20/07/2015) (sic). Se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están acreditados los tres numerales del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mis (sic) defendidos (sic), por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente y articulo (sic) 9, 25 de la Ley sobre Armas y explosivos y articulo (sic) 16 del reglamento de la referida Ley en relación con el articulo (sic) 277 del Código Penal, en perjuicio de Rafael por lo que interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 423, 424, 426 y 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…
Los hechos de fecha 18/07/2015, refieren la presunta victima (sic) ciudadana (sic) Rafael, haber sido victima (sic) de un hecho que inicialmente tal y como consta al folio 1 de la transcripción de la denuncia en ningún momento indico que el sujeto desconocido que lo despoja de sus pertenencias y portaba un arma blanca era discapacitado es decir, le faltaba un brazo derecho, , (sic) hecho este cometido presuntamente por mi representado, procediendo la Fiscalia (sic) sobre la base de estos hechos a solicitar la privación judicial preventiva de libertad por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA... a pesar de la ausencia de elementos de convicción serios, así como la falta de claridad en el hecho señalado por la victima (sic), quien menciona ser victima (sic) de un sujeto quien después resulto ser discapacitado, y que este con un solo brazo portando un arma blanca (cuchillo) lo amenaza, lo despoja de una bolsa y para tomar la bolsa guarda el cuchillo, hecho este en presencia de varias personas que ni intervinieron así como tampoco fungen como testigos, por máximas de experiencia y conocimientos científicos es imposible que una personas que solo cuenta con una mano un solo brazo pueda portar Arma blanca, amenazar, despojar de pertenecías para constreñir a la victima (sic) y luego huir, cuando la victima inicialmente no menciona un hecho tan publico (sic) y notorio como lo es la condición de discapacitado de mi representado solo pudo haber ocurrido por una circunstancia la cual es que mi defendido no tuvo participación alguna en el hecho, en ese sentido considera la defensa que no se encuentra satisfecho los numerales 1 y 2 del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que se desprenden del mismo hecho narrado por el Ministerio Publico no existen elementos serios de convicción que señale inequívocamente mi representado tuvo participación en el hecho investigado, para el momento de l audiencia de presentación de imputado no contó el Ministerio Publico (sic) con actos de investigación iniciales que satisficieran lo establecido en el articulo (sic) 236 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como para ratificar la orden de aprehensión y mucho menos acordar la privativa de libertad, en contra de mis (sic) defendidos (sic), en ese sentido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0177, Expediente N° A11-088, de fecha 03/03/11… por lo que no se entiende la decisión del tribunal Quinto de Control, cuando ni siquiera existe claridad en la ocurrencia del hecho, tampoco serios y fundados elementos de convicción.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la privación judicial preventiva de libertad de mi representado PEDRO LEONARDO JIMENEZ (sic) JIMENEZ (sic)…y decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actas procesales y decrete una libertad sin restricciones a mi representado.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de Julio de 2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná (sic), en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadano RAFAEL (de mas datos quedaran al resguardo del Ministerio Publico (sic))y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-07-2015. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delitos éstos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadano RAFAEL (de mas datos quedaran al resguardo del Ministerio Publico (sic)) y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este Juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al Folio 02 y 03 ambos vlto acta de investigación penal Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurre la detención de los imputados de autos y de los objetos incautados. Al Folio 05 inspección Nº 162 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, Al folio 06 Registro De Cadena De Custodia De Evidencia Física, al folio 07 experticia de regulación prudencia Nº 064 realizada a un (01) arma blanca tipo cuchillo, al folio 08 acta de entrevista realizada a la víctima RAFAEL (demás datos a la disposición del ministerio publico), Folio 09 memorándum emanado del CICPC, en la que dejan constancia que el mencionado ciudadano presenta registros policiales. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO LEONARDO JIMENEZ (sic) JIMENEZ (sic), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V no se la sabe, de 30 años de edad, natural de Cumana (sic)-; nacido en fecha no se acuerda, soltero, de oficio ninguno hijo de Pascual Núñez y Romeli Jiménez, residenciado el Sector las colinas de Caíguirre (sic), la calavera, detrás del Conscripto , por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadano RAFAEL (de mas datos quedaran al resguardo del Ministerio Publico (sic))y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean de”.
Uno de los motivos que alega la impugnante para sustentar su apelación, es que se opuso a la solicitud Fiscal de la Privativa de Libertad por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir suficientes elementos de convicción que hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sea su patrocinado, siendo que de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegara el imputado de autos para vincularlo en el delito investigado, cuando manifiesta que falta claridad en los hechos señalados por la víctima, por cuanto resultó después que el agresor se trataba de una persona discapacitada, considerando la defensa que cómo poder portar un arma blanca con un solo brazo la amenace y despoje de una bolsa. Así considera que no se encuentran dados los requisitos exigidos por el legislador en los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, señaló que no existen serios elementos de convicción para que el Ministerio Público relacione a su representado con el hecho, cuando no contó con actos de investigación, que satisfagan los tres numerales del artículo 236 ejusdem.
Circunstancias éstas por las cuales considera la recurrente ha de ser anulada la decisión recurrida, decretándose en consecuencia la libertad sin restricciones de su representado.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y por ende, suficientes para acreditar la participación del mismo en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)
Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado PEDRO LEONARDO JIMENEZ JIMENEZ como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en artículos 458 del Código Penal, 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 18 de Julio de 2015; así como la presunta participación del imputado como presunto autor; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este Juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al Folio 02 y 03 ambos vlto acta de investigación penal Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurre la detención de los imputados de autos y de los objetos incautados. Al Folio 05 inspección Nº 162 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, Al folio 06 Registro De Cadena De Custodia De Evidencia Física, al folio 07 experticia de regulación prudencia Nº 064 realizada a un (01) arma blanca tipo cuchillo, al folio 08 acta de entrevista realizada a la víctima RAFAEL (demás datos a la disposición del ministerio publico), Folio 09 memorándum emanado del CICPC, en la que dejan constancia que el mencionado ciudadano presenta registros policiales.
Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
Es por ésto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma en la cual se materializó la detención del imputado ( véase folios 2 al 5 del Anexo); en la cual se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la detención del imputado de autos, resaltando para esta Alzada el hecho cierto y así descrito por los funcionarios actuantes, que el sujeto aprehendido en las inmediaciones del sitio donde se produjeron los hechos era mocho, así como la incautación de la bolsa que manifestó la víctima del hecho había sido despojado.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujeto al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por ésto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que el delito imputado es ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano PEDRO LEONARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Julio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL (demás datos en reserva del Ministerio Público), y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
|