REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000406
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS, Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DAVID DUQUE RODRÍGUEZ, JOSÉ DAVID DUQUE NÚÑEZ, LUISANNY DEL VALLE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO DUQUE RODRÍGUEZ, DARIANNY DEL CARMEN DUQUE RODRÍGUEZ y CESAR LUIS MÁRQUEZ ZAPATA, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Junio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453, numeral 1 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C. A. y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS, Defensor Privado, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ DAVID DUQUE RODRÍGUEZ, JOSÉ DAVID DUQUE NÚÑEZ, LUISANNY DEL VALLE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO DUQUE RODRÍGUEZ, DARIANNY DEL CARMEN DUQUE RODRÍGUEZ y CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“… ante usted, muy respetuosamente ocurro a los fines de proponer por intermedio de ese Despacho, para ser resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTOS contra el fallo dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de Junio de 2015, mediante el cual se decretó la privación Judicial Preventiva de mis patrocinados…
De los fundamentos del presente recurso
Primera denuncia.- Denunciamos la violación a las Garantías a la Tutela Judicial efectiva y al Debido Proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, incurrió en falta de motivación, al no dar cumplimiento a los mencionados artículos Y no llenar los extremos contemplados y exigidos en el numeral 4 del artículo 346 ejusdem, en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, si la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución (aun cuando sea provisional), a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en los justiciables del porqué se arribó a la formula judicial, entonces la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que los alegatos de defensa no fueron considerados en el texto de la recurrida; a saber:
1. La inexistencia de elementos de convicción en contra de mis patrocinados LUISANNY DEL VALLE GONZÁLEZ HERNANDEZ (sic), CARLOS ALBERTO DUQUE RODRIGUEZ (sic) y DARIANNY DEL CARMEN DUQUE RODRIGUEZ (sic) y CESAR LUIS MARQUEZ (sic) ZAPATA, Hecho éste que se alegó, y no fue resuelto en la recurrida, lo cual se enmarca dentro de lo que la doctrina denomina la adecuación típica…
2. Al respecto, sobre el delito de Hurto Imputado, vemos como la Sala de Casación Penal en fallo N° 037 del 12 de Febrero de 2014 (…) mal podría imputárseles a los señalados en primer término incurrir en el delito, pues, el hurto como tal, y, en especial el imputado Hurto calificado, se consumó cuando JOSE (sic) DAVID DUQUE RODRIGUEZ (sic) sustrajo amparado en la confianza que por el cargo tenía en la empresa víctima, los bienes incautados, tal y como así consta en el acta de presentación y que constituye una confesión calificada ante el Juez, no siendo jurídicamente aceptable que ello se extendió a días y meses posteriores y aplicable a terceros que en nada participaron del hecho…
3. Asimismo la recurrida incurre en inmotivación, por cuanto dejó de pronunciarse sobre nuestro alegato de descargo sobre la ilegítima detención de mis patrocinados …, toda vez que su (sic) aprehensiones no se inscriben dentr0o de la figura de detención de flagrante delito, cuya definición legal consta al (sic) artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal… la defensa le opuso formalmente a la pretensión Fiscal la violación grotesca del artículo 44.1 Constitucional por parte de los funcionarios actuantes, quienes no pudieron acreditar que la detención de los supra señalados se adecuó al citado dogma constitucional, incurriendo con ello en la nulidad absoluta de sus detenciones por mandato expreso del Artículo 175 de la Norma Adjetiva Penal…
4. La recurrida, y así lo denunciamos, dejó de pronunciarse, y ello es inmotivación, sobre nuestro alegato de defensa de que el Ministerio Público incurrió en flagrante violación del derecho a la defensa de mis patrocinados, pues no señaló en que forma mis patrocinados…, participaron en el hecho cuya autoría fue reconocida por JOSE (sic) DAVID DUQUE RODRIGUEZ (sic), toda vez que, su UNICA (sic) circunstancia es que viven en el mismo domicilio de éste; lo cual, se le alegó a la recurrida y no resolvió, que eso no es participación, y, en un supuesto podría tenerse como encubrimiento, de plano rechazado por el mismo legislador en el artículo 257 de la Norma sustantiva Penal…
5. Incurre por igual en inmotivación la delatada resolución judicial al ignorar nuestro alegato de defensa sobre la violación del domicilio de mis patrocinados, intromisión ilegal esta vicia de nulidad lo actuado, ello en atención a las previsiones del Artículo 49.1 Constitucional en relación con el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena la no apreciación de las pruebas obtenidas ilícitamente para fundar una decisión judicial.-
6. La recurrida incurre por igual en inmotivación al pronunciarse sobre nuestro alegato de defensa Que (sic) no existían en las actas serios y fundados elementos de convicción que hicieran presumir estar en presencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…incurriendo la Representación Fiscal en omisión a su propia doctrina, toda vez que la Dirección de revisión y Doctrina del Ministerio Público, en Dictamen N° DRD-18-079-2011 de fecha 04/04/2011...
(…)
La delatada resolución judicial con forma de auto que pretende definirse como motivación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en un agravio al espíritu y mandato constitucional contenido en los artículos 2 y 26…
En este supuesto no es aplicable la mínima actividad probatoria a la cual se refiere MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, presupuesto doctrinario éste que en nada dice que con solo un indicio puede ordenar privar de libertad a un ciudadano…
(…)
La constitución impone un verdadero imperativo al juez, pues la motivación de sus resoluciones forma parte del proceso debido al cual se refiere el Artículo 49 constitucional…
Segunda denuncia.- Denunciamos la violación a las Garantías a la Tutela Judicial efectiva y a Debido Proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, del estado Sucre, incurrió en falta de motivación, al no dar cumplimiento a los mencionados artículos y no llenar los extremos contemplados y exigidos en el numeral 1 del artículo 236 ejusdem…
(…)
…Sentencia N° 093, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2008…
…la decisión que se impugna vemos que ella no cumple con un mínimo de formalidad sobre la motivación que resuelve la procedencia de la medida de privación de libertad impuesta mis (sic) defendidos…
Ha dicho la Sala de Casación Penal (Vid Sentencia N° 203 del 11/6/04)…
(…)
Ciudadanos Magistrados, por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, en ejercicio del Derecho a la Doble instancia, esta Representación de la Defensa solicita que el presente recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en fecha 28 de Junio del año en curso, sea delirado Con Lugar, y en consecuencia, solicita se revoque la decisión impugnada y se le conceda Libertad Plena a mis patrocinados ciudadanos LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ (sic) HERNANDEZ (sic), CARLOS ALBERTO DUQUERODRIGUEZ (sic), DARIANNY DEL CARMEN DUQUE RODRIGUEZ (sic) y CESAR LUIS MARQUEZ (sic) ZAPATA, en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa, en virtud del efectivo resguardo constitucional de presunción de inocencia, el Derecho a ser juzgado en libertad y falta absoluta de motivos suficientes (fundados en ausencia de elementos probatorios) que logren la certeza de su participación en la comisión de los hechos punibles imputados. Todo en armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Asimismo, en cuanto a mis defendidos JOSE (sic) DAVID DUQUE NUÑEZ (sic) y JOSE (sic) DAVID DUQUE RODRIGUEZ (sic), solicito que se les conceda una medida cautelar no privativa de libertad, toda vez que en cuanto al primero de los mencionados, solo se limitó a llevar a su hijo JOSE (sic) DAVID DUQUE RODRIGUEZ (sic)al sitio donde debía concretar la venta del bien ofertado por Mercado Libre, sin que en actas se refleje que actuaba en pleno conocimiento de la actividad de sus hijo; y, en todo caso, tal como supra se señaló ello no es complicidad si no encubrimiento y tal delito, es un caso, no es punible, como se alego anteriormente.
Ello así, pido a esa honorable Corte de Apelaciones deseche la calificación que a los hechos ha indicado tanto la Representación Fiscal como la jueza de Instancia cuyo fallo se impugna, al no existir en actas ningún elemento de convicción que sin lugar a dudas señale estar en presencia del delito de Asociación para delinquir ni estar en presencia de una organización criminal; y, que , a todo evento los hechos pudieran encuadrarse en el Hurto Calificado con Abuso de confianza, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, con penas que oscilan entre cuatro a ocho años de prisión, por lo que sería procedente ser juzgado en libertad, ello en atención a que no se cumple las previsiones del Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure el Peligro de Fuga, pues los extremos del citado artículo deben ser concurrentes...”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de Mayo de 2015, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…El TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; se observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 26-06-2015, configurándose el primer numeral del artículo 236 del COPP. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y su vto, cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano Alfredo Castañeda; A los folios 07, 08 y 09, cursa Expediente K-15-0174-02629, Inspección N° 379; Al folio cursa acta de Experticia de Regulación Prudencial N° 322; A los folios 11 al 16, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos los ciudadanos; Al folio 19, cursa acta de visita domiciliaria; Al folio 27, cursa Expediente N° K-0174-02629, Inspección N° 386; Al folio 28 cursa acta de visita domiciliaria; Al folio 27, cursa Expediente N° K-0174-02629, Inspección N° 385; Al folio 29 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 31, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 89; Al folio 32, cursa Inspección N° 387; Al folio 33, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas a unos teléfonos celulares; A los folios 37 y 38, cursan Experticias realizada a los dos vehículos; A los folios 39, cursa Memorandun N° 231, donde se deja constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Configurándose el segundo numeral del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo considera este Tribunal que se encuentra configurado el tercero de los supuestos del artículo 236 del COPP, cumple con sus presupuestos, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra la propiedad bien jurídico protegido, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el articulo (sic) 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo. Y siendo que los delitos imputados en esta sala de audiencia, a saber: para el imputado JOSE (sic) DAVID DUQUE RODRIGUEZ (sic), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A y ASOCIACIÓN PARA DELINQIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y para los ciudadanos, CESAR LUIS MARQUEZ (sic) ZAPATA, JOSE (sic) DAVID DUQUE NUÑEZ (sic), LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ (sic) HERNANDEZ (sic), CARLOS ALBERTO DUQUE RODRIGUEZ (sic), DARIANNY DEL CARMEN DUQUE RODRIGUEZ (sic), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE (sic) NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453, en relación con el articulo (sic) 84 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya pena supera los diez (10) años en su límite máximo. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son constitutivos de los delitos por parte de los imputados, es decir, para el imputado JOSE (sic) DAVID DUQUE RODRIGUEZ (sic), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y para los ciudadanos, JOSE (sic) DAVID DUQUE NUÑEZ (sic), LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ (sic) HERNANDEZ (sic), CARLOS ALBERTO DUQUE RODRIGUEZ (sic), CESAR LUIS MARQUEZ (sic) ZAPATA, DARIANNY DEL CARMEN DUQUE RODRIGUEZ (sic), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE (sic) NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453, en relación con el articulo (sic) 84 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano los cuales, por haberse realizado en fecha 25-06-2015, no se encuentra evidentemente prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la libertad de una persona. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presénciales del hecho. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE (sic) DAVID DUQUE NUÑEZ (sic), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-09.128.091, de 50 años de edad, soltero, nacido en La Grita Estado Táchira, en fecha 28-10-1964, de oficio Comerciante; hijo de los ciudadanos José Ignacio Duque(F) y Ramona Del Carmen Núñez, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ (sic) HERNANDEZ (sic), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.291, de 27 años de edad, casada, nacida en Cumana (sic), en fecha 07-02-1998, de oficio Docente; hija de los ciudadanos Luís Beltrán González y Fanny Del Valle Hernández Osorio, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, CARLOS ALBERTO DUQUE RODRIGUEZ (sic), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.094, de 27 años de edad, Soltero, nacido en Cumana (sic), en fecha 06-03-1988, de oficio Ingeniero Químico; hijo de los ciudadanos José David Duque Núñez y Carmen Irene Rodríguez, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cumaná Estado Sucre, DARIANNY DEL CARMEN DUQUE RODRIGUEZ (sic), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.346.704, de 25 años de edad, Soltera, nacida en Cumana (sic), en fecha 27-12-1989, de oficio Enfermera; hija de los ciudadanos José David Duque Núñez y Carmen Irene Rodríguez, residenciada en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, Cumaná Estado Sucre y CESAR LUIS MARQUEZ (sic) ZAPATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.702.3937, de 31 años de edad, Soltero, nacido en Cumana (sic), en fecha 15-07-1983, de oficio Obrero; hijo de los ciudadanos Julio Márquez y Estebina Mercedes Zapata, residenciado en Mariguitar, Calle Principal Barrio Altamira, Casa Sin Número, Cerca del Estadio German Pérez Rodríguez, Municipio Bolívar Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE (sic) NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453, en relación con el articulo (sic) 84 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A., y para todos los imputados CESAR LUIS MARQUEZ (sic) ZAPATA, JOSE (sic) DAVID DUQUE RODRIGUEZ (sic), JOSE (sic) DAVID DUQUE NUÑEZ (sic), LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ (sic) HERNANDEZ (sic), CARLOS ALBERTO DUQUE RODRIGUEZ (sic) y DARIANNY DEL CARMEN DUQUE RODRIGUEZ (sic), el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A; y para el ciudadano JOSE (sic) DAVID DUQUE RODRIGUEZ (sic), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.096, de 28 años de edad, Casado, nacido en Cumana (sic), en fecha 08-08-1986, de oficio Ingeniero Mecánico; hijo de los ciudadanos José David Duque Núñez y Carmen Irene Rodríguez, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A; y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Como Primera Denuncia señala y argumenta el recurrente de autos la violación de las Garantías de ,la tutela judicial efectiva y debido proceso, por considerar que la juzgadora A Quo incurrió en falta de motivación, al no dar cumplimiento a los artículos 1 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y al mismo tiempo omitir la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en la decisión dictada y de la cual se recurre.
Para iniciar nuestro análisis en función de los argumentaciones expuestas, lo haremos en primer lugar señalando uno de los múltiples conceptos que de Motivación se han eregido en nuestra jurisprudencia patria y doctrinal, a saber: “ la jurisprudencia patria y la doctrina han establecido de una manera muy clara cómo ha de estar conformada una sentencia, su contenido a los fines de considerarse motivada. Es decir, de una manera resumida debe contener una explicación amplia de razones de hecho y derecho en la cual se funda, con una valoración armónica y concatenada de los elementos probatorios, que de manera heterogénea converjan todos en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que sobre ella descansa, aplicando un proceso de decantación para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, en una unidad o conformidad de la verdad procesal. En palabras más sencillas: el explicar el por qué de la decisión, exponiendo y desarrollando los fundamentos y causas ( razones de convencimiento) que condujeron a la decisión.
Establecido este primer concepto, hemos de recordar que nuestro actual sistema procesal penal, está basado y regido en un sistema acusatorio, divido a su vez en tres etapas o fases del proceso, encontrándonos bajo el abanico de este recurso interpuesto, en la primera de estas fases, cual sería la de Investigación, o como es también denominada fase Preparatoria.
De allí tenemos como es sabido, que la fase de investigación o preparatoria sirven para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticias de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del delito.
Esa investigación previa, se circunscribe únicamente a la fijación de los indicios materiales de la comisión del hecho punible cuando el autor del mismo es aún desconocido. De allí que se dará la investigación de carácter procesal, cuya función es el plasmar las actuaciones escriturales, los indicios del delito, como reconocimientos, auditorias, inspecciones. La otra de carácter policial o criminalístico, cuya función es, mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal, conseguir el presunto autor o autores y demás partícipes del delito.
De allí que concluyendo este punto, las funciones de la fase preparatoria o de investigación no será otro que. La fijación de los indicios del delito, y el fijar los indicios de la participación.
De allí, las razones por las cuales el legislador al establecer los requisitos a cumplirse para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, concentrada en los tres requisitos que se establecen en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre diversos grados de convencimiento con la utilización de los vocablos: Fundados elementos , para estimar, una presunción razonable. ( subrayado de esta Corte).
Ello por cuanto en esta primera etapa del proceso no se requiere ni se exige la certeza probatoria, bastará la existencia de la sospecha, la convicción, la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, ello es lo que se exige para el dictado de una prisión preventiva, pues se requiere un grado mayor de convencimiento de su autoría o participación, que la existencia de la duda.
Todo este conjunto de circunstancias, trajo de igual manera la consecuencia de que nuestro más alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, realizara un análisis de esta etapa inicial de las investigación relacionado a la comisión de un hecho punible, y el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, plasmando en sentencia N° 499 de fecha 14/04/2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia ésta que ratifica el criterio plasmado al respecto en Sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002 de esa misma sala, en la cual entre otras cosas precisó lo siguiente:
OMISSIS: “En todo caso debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que desarrolle con exhaustividad que es característica de otras decisiones”.
A lo antes señalado hemos de adherir el contenido de lo alegado por quien recurre y señala como Segunda denuncia el no haber dado el juzgador cumplimiento a lo estatuido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir haya acreditado la existencia de un hecho punible. Este alegato lo plantea con adhesión al artículo 173 ejusdem, el cual está referido a la citación personal de militares en servicio activo o funcionarios policiales, con lo que considera esta Alzada, no guarda relación alguna con el caso que nos ocupa.
Es así como evidenciamos del contenido de la decisión de la cual se recurre, la cual riela a los folios 62 al 67 de las pieza N° 1, como la juzgadora A Quo analizado y revisado el contenido de las actas procesales contentivas de las diligencia de investigación llevadas a cabo, así como el resultado de éstas, pudo de una manera clara dejar evidenciado la sospecha, las probabilidades que existían para ese momento de la existencia de la comisión de un delito, y la posible participación de las personas que inicialmente fueron detenidas por los órganos auxiliares de la investigación, como consecuencia de lo expuesto por uno de los presuntos imputados de autos, todo lo cual llevó a la presencia de los funcionarios policiales en el domicilio de éste, lugar en el cual se encontraban familiares que también fueron en las primera fase de la investigación detenidos; como consecuencia además de los elementos o indicios encontrados en el interior del mismo. Así se evidencia al contenido de las actas que rielan a los folios 18 al 33 de la pieza 1 remitida a esta Alzada.
Aunado a ello, podemos así evidenciar que realizando ese análisis y revisión del contenido plasmado en estas actas procesales, así como en el resultado de la visita domiciliaria llevada a cabo en el domicilio de casi todos los imputados de autos, por los funcionarios policiales actuantes a los fines de proceder al registro del mismo una vez que se les indicara la ubicación de otros objetos de interés criminalístico, aún sin orden judicial, y amparándose como lo dejan plasmado los funcionarios actuantes al amparo del artículo 196 numeral 1 de la Ley Adjetiva, el cual se refiere a una de las excepciones establecidas por el legislador para llevara cabo un registro sin orden judicial, a objeto y con la finalidad de impedir la continuidad de un delito. Circunstancias éstas por las cuales le manifestaron a la ciudadana LUISANNY DEL VALLE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien fuera la persona que les abriera la puerta, esposa del ciudadano JOSÉ DAVID DUQUE RODRIGUEZ, que su esposo les había manifestado poseer en dicha vivienda objetos de procedencia dudosa; permitiéndola esta ciudadana el acceso al inmueble, el acceso de los funcionarios policiales actuantes fue consentido por quien atendió a la comisión policial que se apersonó al mismo, tal como consta en el contenido del Acta de Investigación Penal fechada 27 de junio de 2015, la cual riela a los folios 28 al 33 y su vuelto, lo cual no constituyó una intromisión como tal en el derecho protegido.
Lo antes expuesto va aunado al consentimiento referido que quedó plasmado en acta e implica un estado de ánimo concreto en virtud del cual la persona interesada, ante la actuación también concreta que las circunstancias le presentan, accede al registro porque soporta, permite, tolera y otorga inequívocamente, que ese acto tenga lugar. Se trata entonces de una aprobación, una aquiescencia, un asentimiento, una licencia, que soslaya cualquier otra exigencia procedimental.
De allí que prima facie, en principio ha de entenderse que el consentimiento prestado por una persona mayor de edad y capaz, ha de presumirse válido.
Para respaldar aún más esta actuación llevada a cabo por los funcionarios actuantes, hemos de citar lo precisado por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 1065, de fecha 26 de julio de 2000, expuso:
OMISSIS:” Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial”.
De manera que de seguidas el contenido de la decisión que se recurre, puede observar este Tribunal Colegiado, como la juzgadora prosiguió realizando de manera coherente el análisis y revisión de los plurales elementos de convicción que emergían de las actas procesales producto de las diligencias de investigación llevadas a cabo hasta ese momento, para así considerar y plasmar su convicción de la presencia de los elementos necesarios para la configuración de los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del antes referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que en criterio de quienes deciden, se acordó en esta etapa si se quiere incipiente del proceso, de manera acertada y conforme a derecho.
De igual manera es oportuno recordar, que la precalificación jurídica inicial dada a los hechos, no es una calificación jurídica definitiva, puesto que la misma puede variar incluso al momento de ser presentada, si así fuere considerado, la procedencia de una acusación hacia todos los inicialmente señalados como imputados de autos, hasta por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Calificación jurídica ésta que es susceptible de ser cambiada en el avance del proceso, y del resultado de los elementos, medios de pruebas aportados al proceso tendentes a demostrar la ausencia de participación en los hechos precalificados, por parte de los imputados de autos. Esta precalificación jurídica puede variar hasta el momento mismo de decretarse la sentencia definitiva, y aún más allá.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS, Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DAVID DUQUE RODRÍGUEZ, JOSÉ DAVID DUQUE NÚÑEZ, LUISANNY DEL VALLE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO DUQUE RODRÍGUEZ, DARIANNY DEL CARMEN DUQUE RODRÍGUEZ y CESAR LUIS MÁRQUEZ ZAPATA, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Junio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453, numeral 1 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C. A. y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Superior
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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