REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 15 de Diciembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000255
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 05 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al ciudadano ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° y artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CLIDE JOE PÉREZ RODRÍGUEZ; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“…interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 05 de marzo del 2015, en beneficio del imputado ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, a quien esta Representación Fiscal, en esa misma fecha ratifico se mantuviera la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, Artículo 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal (sic), por considerar que de las actas se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de CLIDE JOSE (sic) PEREZ (sic) RODRIGUEZ (sic), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo que de las mismas actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como coautores o responsables del delito precalificado por esta Representación Fiscal, configurándose el peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiere imponerse, que en este caso es de cuatro a ocho años, por la magnitud del daño causado, asimismo el peligro de obstaculización ya que los mismos en libertad pudieran influir para que la víctima, funcionarios actuantes y expertos, se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación de la verdad y la realización de la justicia.
…En el caso que nos ocupa, se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), considerando que la solicitud del Ministerio Público esta ajustada a derecho, y el Juez a quo no expresó suficiente y razonadamente los motivos por los cuales justifica dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que no han variado las circunstancias que motivaron que el Tribunal decretar (sic) la orden de aprehensión. Ello se evidencia de la decisión de fecha 14 de enero del 2015 cuando decreto (sic) orden de aprehensión…
Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, observa que el Juzgador, no debió en ningún momento decretar medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), por cuanto los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, están suficientes acreditados y fueron los mismos que tomo en cuenta el tribunal (sic) para decretar la orden de aprehensión, revocando de esta manera su propia decisión.
Promuevo de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 440 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), copia certificada de todos los folios que conforman la presente causa, a los fines de que sean enviados a la Corte de apelaciones, conjuntamente con el presente escrito de apelación y de manera especial el acta de presentación de imputado de fecha 05 de marzo del 2015, en donde se evidencia la parte dispositiva de dicha decisión.
Finalmente esta Representación Fiscal, solicita que la presente APELACIÓN sea admitida y declarada CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley.”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fue la Abogada LOVELIA MARCANO, en su carácter de Defensora Privada, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de Marzo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“Celebrada como ha sido el día 05 de marzo de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha: 15 de enero del 2015, en el presente asunto seguido al Ciudadano ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, venezolano de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en guayacán de las flores, sector II, calle 14 de marzo, frente a la plaza, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 17.216.257, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE JOE PEREZ RODRIGUEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Diaz, el imputado ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, previo traslado, el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, tener abogado de confianza, a la abogada Lovelia Marcano, inscrita en el IPSA bajo el Nª 23.628 Y con domicilio procesal en avenida asilo de ancianos San Martin Carúpano Estado Sucre, a quien se les hace pasar a la sala y estando en ella expone: acepto la designación que me hiciera el ciudadano ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por este Tribunal en fecha: 15 de enero de 2015.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE JOE PEREZ RODRIGUEZ, en virtud de los hechos en fecha 09/12/2014, según consta en denuncia común rendida por la ciudadana CLYDE JOSE PEREZ RODRIGUEZ, por ante del CICPC, quien expone: bueno comparezco por ante este despacho con la finalidad d denunciar en representación del ciudadano: ANIBAL RAMON SALAZAR, ya que el día de ayer, 09-12-2014, en horas de la noche los ciudadanos desconocidos ingresaron a la vivienda que queda ubicada en la calle bolívar del sector viviendas de guaca, casa s/n, municipio Bermúdez estado Sucre, y se llevaron una caja reductora modelo MC 220 serial 08Z0091 de un motor marino a diesel, valorado aproximadamente en setecientos mil bolívares fuertes (700.000), una bombona de inyección de un motor marino diesel valorado en trescientos mil bolívares (300.000) y un arranque de un motor marino marca diesel valorado en ochenta mil (80.000)…… En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados antes mencionados. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pueden influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero como: ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, venezolano de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1981, hijo de Eligio Villarroel Espinoza Julieta Márquez De Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.216.257, estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en guayacán de las flores, sector II, calle 14 de marzo, frente a la plaza, casa s/n, Carúpano Estado Sucre, quien expone: yo andaba ese día trabajando por el centro y me fui para Guayacan y por la parada de las cuatro esquinas allí tres muchachos me pararon y me preguntaron por cuanto les cobraba hasta Guaca y yo les dije 350 bs, y ya casi llegando a Guaca uno de los muchachos el que va adelante me dice que me espere 5 minutos y que cuanto le cobraba otra vez para Guayacán y le dije igual 350 bs, llegando a la casa estando en la acera había una caja tapada y la montaron entre os 3 chamos y me vine para Guayacán y los deje en una curva que esta por las cuatro esquinas, por allí hay un autolavado y seguí trabajando y ahora la ptj llego a mi casa. Eso pasó en diciembre como el 13 o 14 y la ptj fue a mi casa el 14 de enero fueron a mi casa y yo los acompañe y di mis declaraciones y luego me soltaron hasta que luego hable con la doctora por lo del carro. El carro se lo llevaron en enero y me lo dieron y ahora me entero que estoy solicitado. Es todo.”
DE LA DEFENSA
oída la solicitud hecha por la representación fiscal en la que hace el señalamiento de los delitos imputados a mi representado, esta defensa considera que dicha solicitud no se encuentra ajustada a derecho, ya que mi representado , al igual que muchas personas en este país al quedar sin trabajo y tener la propiedad de un vehiculo hacen del mismo su medio de subsistencia que fue lo que ocurrió en el presente caso cuando mi representado realizaba labores de taxista y le fue solicitado un servicio, pero como es lógico entender no tenia conocimiento de que los usuarios su intención era cometer algún hecho delictivo por lo que estimo que dada la conducta de mi representado y la cara de residencia que ha sido expedida por el consejo comuna del sector el rio de Guayacan de las Flores municipio Bermúdez del Estado Sucre, el mismo es una persona trabajadora, no tiene conducta predelictual, esta dispuesto a sujetarse a las condiciones que estime este tribunal aunado a las circunstancias muy especial que los elementos de convicción que tipificaron la conducta delictiva de las personas que se apropiaron de dicho motor no se corresponde con la conducta de mi representado quien como lo señale solo se limito a prestar un servicio, situación esta que indiscutiblemente a su favor por lo que considero que esta juzgadora debe apartarse de lo solicitado por el ministerio publico en cuanto a mantener la privativa de libertad de mi representado y otorgarle una medida menos gravosa específicamente la establecida en el articulo 242 numeral 3 del COPP, ya que en esta investigación se han cumplido con todas las actuaciones tendientes a esclarecer el hecho y del resultado de las mismas se evidencia que mi representado no tiene ningún tipo de participación en el delito de Hurto calificado y que mucho menos manifestó su voluntad o consenso para unirse con otras personas a los fines de cometer dicho delito, por lo que solicite a esta juzgadora que analice dicha situación y que le otorgue a mi representado una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas por la unidad de alguacilazgo apartándose así de la solicitud Fiscal. Solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE JOE PEREZ RODRIGUEZ, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por el imputado y por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 10-12-2014. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-12-2014. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2316, de fecha 10-12-2014. 4.-ACTA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 0615, De fecha: 10-12-2014.- 5.- MEMORANDUM Nº 9700-226-0153, de fecha 10-12-2014. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ANIBAL RAMÓN SALAZAR HERNANDEZ, de fecha: 19-12-2014. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-12-2014.suscrita por Detective: JUAN FEBRES, adscrito al CICPC Carúpano.- 8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por CLIDE JOSE PEREZ RODRIGUEZ, de fecha: 19-12-2014.- 9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por JESUS RAFAEL LOPEZ LEON, de fecha: 20-12-2014.- 10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por HUMBERTO JOSE FERNANDEZ BERMUDEZ, de fecha: 26-12-2014.- 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-01-2015.suscrita por Detective: JUAN FEBRES., adscrito al CICPC Carúpano. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-01-2015, suscrita por Detective: JUAN FEBRES, adscrito al CICPC; Carúpano. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por JESUS QUIJADA, de fecha: 10-01-2015. 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-01-2015, suscrita por Detective: ENMANUEL BRACHO, adscrito al CICPC Carúpano. 15.- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-0147, de fecha 11-01-2015. 16.- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-0151, de fecha 12-01-2015. 17.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-01-2015, suscrita por Detective: JUAN FEBRES, adscrito al CICPC Carúpano. 18.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ISABEL GONZALEZ, de fecha: 10-01-2015. 19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-01-2015, suscrita por Detective: JUAN FEBRES, adscrito al CICPC Carúpano. 20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-01-2015, suscrita por Detective: CRISLENIN LOYO, adscrito al CICPC Carúpano. 21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-01-2015, suscrita por Detective: JUAN FEBRES, adscrito al CICPC Carúpano. 22.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0007, de fecha: 11-01-2015, suscrito por: VICTOR HERNANDEZ, adscrito al CICPC Carúpano. 23.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. 24.- ACTA DE ANALISIS PENAL, de fecha 13-01-15, suscrita por el funcionario: JUAN FEBRES, adscrito al CICPC Carúpano. 25.- ACTA DE ENTREVISTA DE: MIRNA GONZALEZ, de fecha 14-10-14, por ante el CICPC Carúpano; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos a la solicitada por el Ministerio Publico, tomando en consideración que el imputado tiene su asiento principal en la jurisdicción, carece de recurso económicos, y vista la conducta predelictual del mismo; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, venezolano de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1981, hijo de Eligio Villarroel Espinoza Julieta Márquez De Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.216.257, estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en guayacán de las flores, sector II, calle 14 de marzo, frente a la plaza, casa s/n, Carúpano Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE JOE PEREZ RODRIGUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 60 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Apartándose en consecuencia de la solicitud fiscal y de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción. se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, venezolano de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1981, hijo de Eligio Villarroel Espinoza Julieta Márquez De Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.216.257, estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en guayacán de las flores, sector II, calle 14 de marzo, frente a la plaza, casa s/n, Carúpano Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE JOE PEREZ RODRIGUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 60 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda crear la División de la Continencia de la causa por cuanto el referido imputado se encuentra en la fase preparatoria y remítase a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Como fundamento a su escrito recursivo presentado con motivo de expresar su oposición a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por quien recurre, no abunda en mayor fundamentación de orden legal o jurisprudencial, toda vez que como sabemos, en el actual sistema acusatorio por el cual ha de regirse y sustentarse el proceso penal, han de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y será facultativo del juzgador de la causa, de comnformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, y es así afirmado por la misma recurrente de autos en su escrito recursivo, al folio dos (2) del mismo.
De allí que esa prohibición de libertad desde el inicio mismo del proceso, la cual en la mayoría de los casos, se extiende hasta su conclusión, y aún más allá de acuerdo a las diversas circunstancias que se llegaren a probar o no en contra de quien ha sido calificado en su condición sea de imputado, acusado o condenado, según la etapa procesal en la cual se encuentre, no tiene otra finalidad, que el de aseguramiento para el normal desenvolvimiento del proceso; sin embargo no obsta para que el juzgador considere sus sustitución por una medida cautelar, la cual continua siendo una restricción de libertad.
Por ello en ese proceso gradual inherentes al proceso penal mismo regido por el sistema acusatorio, se establece la primera alternativa de aseguramiento procesal como lo constituye también las medidas sustitutivas, las cuales obviamente, han de ser coherentes y proporcionales.
El legislador ha establecido condiciones al decreto de estas medidas sustitutivas de la privación de libertad, y para ello primeramente y de forma fundamental han de estar presente los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, pues el otorgamiento de alguna de las modalidades establecidas como medidas sustitutivas, bajo el compás del artículo 242 ejusdem, es facultativo del juzgador de Control actuante.
Al respecto podemos citar el criterio precisado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1079 de fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual entre otras cosas expuso;
OMISSIS: “… la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso.”
De manera que además la recurrente no expone circunstancias, o causa alguna de fundamento real que puede enervar suficientemente el otorgamiento de la medida cautelar como lo fue el de fianza personal.
En consecuencia considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo cual el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 05 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al ciudadano ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° y artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CLIDE JOE PÉREZ RODRÍGUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA.
CYF/lem.
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