REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000084
ASUNTO RP01-R-2015-000084

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EILYN C. RUIZ, MARIFE ARRECHEDERA y WILFREDO MONSALVE; Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, correspondientemente; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-12.002.350, por la comisión de los delios de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, en relación con el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3 ejusdem, condenando al identificado encartado a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado los artículos 44, 46 en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Analizado el Recurso de Apelación, vemos que los apelantes lo sustenta en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en la prueba obtenida legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y por violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; en el cual manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:

Como primera denuncia, exponen que la Jueza de la recurrida incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, al señalar que el Ministerio Público no demostró con las pruebas traídas al debate, la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, así como indicar que una vez culminada la evacuación de las pruebas, los hechos probados no se corresponden con la calificación jurídica imputada por la representación fiscal; afirmando los apelantes, que tales afirmaciones no se corresponden con lo sucedido durante el juicio, en el cual los testigos y expertos con sus deposiciones, corroboraron la tesis fiscal en torno a la acreditación de los hechos, y la participación del encartado en los mismos.

Luego de efectuar una serie de consideraciones sobre el vicio de contradicción, afirman los recurrentes, que el mismo se configura en el caso que nos ocupa ya que la Jueza da por sentado que el Ministerio Público no logró acreditar la comisión de los hechos, no pudiendo existir entonces a criterio de la Jueza de Instancia, culpabilidad en unos hechos de los cuales no se pudo demostrar su ocurrencia; debiendo entender así, que los testigos y expertos en sus deposiciones hablaron de otras circunstancias de hecho y no de las acontecidas en fecha tres (3) de noviembre de dos mil uno (2001), cuando el acusado de autos participó de manera directa como funcionario actuante, en compañía de otros funcionarios, cuando se realizó la incautación de una droga.

Se preguntan los representantes de la Vindicta Pública qué hechos si fueron valorados por la Juzgadora A Quo, para condenar al acusado por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tomando en consideración que debe existir congruencia entre los hechos probados y la sentencia, no explicando la Sentenciadora bajo qué circunstancias subsume la nueva calificación jurídica advertida durante el juicio.

Luego de citar extractos del fallo objeto de impugnación, destacan los quejosos la valoración efectuada a la deposición del ciudadano RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA, quien realizó Experticia Financiera, sobre esta se preguntan cómo si dicha prueba no aportó méritos suficientes para verificar la responsabilidad del encartado en los hechos y por los delitos por los que fue acusado, con esa misma premisa, señalar incongruentemente que se demostró la existencia de unos montos de origen desconocido, configurándose el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, emitiéndose una sentencia condenatoria sólo sobre la base de lo constante en una experticia financiera que de acuerdo al dicho del propio Tribunal, nada aportó al juicio.

Alegan los fiscales apelantes, que la circunstancia antes descrita, revela una verdadera contradicción en la motivación, al asentarse por una parte, que la experticia en cuestión no aportó méritos suficientes para demostrar los delitos por los que acusó el Ministerio Público, y por otra parte, ya que sólo se determinó la existencia de unos fondos de origen desconocido que no permitieron evidenciar los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, pero tomar la misma prueba como mérito suficiente para condenar al acusado por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, apuntando que el vicio de contradicción se materializa cuando los argumentos fácticos o jurídicos de la sentencia se debaten entre sí, llegándose a excluir ya sea en el ámbito in iure o en el de facti.

Luego de hacer cita de Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el vicio de contradicción en la sentencia, apuntan los representantes fiscales, que en el presente caso se incurrió en contradicción, al haber analizado los hechos con apreciación de las pruebas de dictaminar una sentencia absolutoria en lo que se refiere a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y al mismo tiempo al no señalar de qué manera los hechos que dio por probados encuadran en el tipo penal de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.

Como segunda denuncia, los impugnantes expresan que la recurrida incurrió en violación de la ley por indebida aplicación de una norma jurídica, en específico el artículo 46, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, ya que los hechos bajo ninguna circunstancia se ajustan a la calificación jurídica advertida por el Tribunal durante el juicio.

Pasa el Ministerio Público a fijar conceptos con respecto al delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, para hacer un minucioso examen con respecto al tipo penal, resaltando que para la comprobación de este extremo se hará a través de la demostración y constatación numérica o investigaciones contables y pruebas encaminadas a la apreciación de un quantum, sobre el que se afirmará o negará la realidad de que los bienes efectivamente sobrepasan las posibilidades económicas del agente; por lo que conforme criterio de la representación fiscal, al verificarse los hechos acreditados por el Tribunal y hacer un análisis de la determinación del tipo penal de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, existe un error de derecho en la calificación por indebida aplicación de un precepto legal.

En sentido objetan señalando, que tal error de derecho se evidencia de la no incorporación de pruebas ofrecidas por las partes para acreditar la nueva calificación jurídica en forma posterior a su advertencia, calificación éste que de acuerdo al dicho de los recurrentes, no es conforme con los hechos acreditados por el Tribunal; subrayando, que para determinar el tipo penal ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, deben tomarse en consideración ciertos aspectos como la situación patrimonial del investigado, la cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y gastos ordinarios, aspectos que no fueron examinados en la experticia financiera, única prueba valorada por la Jueza para condenar por el antes nombrado delito, ya que la misma no se orientó en determinar delitos contra el patrimonio público, no contemplando aspectos como declaración jurada de patrimonio e inventario para determinar quantum de bienes, haciendo lo propio únicamente respecto de fondos de origen desconocido.

Prosigue el Ministerio Público, exponiendo posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, relacionadas con el vicio denunciado, argumentado en torno a ello, que el fallo emanado de la Jueza Segunda de Juicio, viola el principio de congruencia entre acusación y sentencia establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicitaron a este Tribunal Colegiado, sobre la base de las consideración antes señalada, que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se declare la nulidad del juicio, ordenando llevar un nuevo debate en contra del acusado, por ante un Tribunal distinto al que emitió el fallo apelado; promoviendo como pruebas las actas que integran el asunto penal RP11-P-2013-001505, las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación la Defensa Privada del acusado OSWALDO INOCENCIO TERAN DE PABLOS, el ABOGADO ANTONIO BERMUDEZ MATA en defensa conjunta con el abogado FÉLIX BLANCO SALINAS, dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
La defensa técnica contradice el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, solicitando en primer término, se declare sin lugar la primera denuncia, al considerar que la misma está fundada en argumentos errados, o en interpretaciones equivocas de parte de los recurrentes, para ello hace una cita a fragmentos de la primera denuncia del recurso y crítica que en ésta primera delación, la vindicta pública argumenta que durante el juicio que se siguió al encartado, se demostró la culpabilidad del mismo, refiriendo una supuestas pruebas, indicando la defensa que el Ministerio Público no dice cuales fueron esas pretendidas pruebas, y que en el supuesto negado que existiesen tales pruebas, entonces el vicio alegado no sería el mas idóneo para rebatir la sentencia.

En ese mismo orden de ideas, la Defensa en su contestación para restarle valor a la denuncia en torno a la contradicción, vuelve a realizar citas textuales del escrito recursivo, y arriba a la conclusión que los recurrentes incurren en una errada interpretación de las circunstancias de hecho expuesta por la Juzgadora, pues ésta al darle valor probatorio a la declaración del ciudadano Ronald Fariñas Echara y a la experticia financiera; consideró que de lo ello valorado encuadraba dentro del supuesto de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, y que por tal hecho su defendido fue condenado a tres (03) años de prisión, pese a que tales pruebas fueron contradichas por la defensa por considerarlas nulas, no siendo acogido tal criterio por la Jueza A quo.

Estiman los defensores a diferencia del criterio de los recurrentes; que tal apreciación por parte de la recurrida, no supone contradicción alguna toda vez que las pruebas no fueron desechadas para un delito y consideradas par el otro, situación esta que constituye un supuesto de la contradicción, sino que la Jueza A Quo, (con la supuesta para los defensores), existencia de un dinero injustificado se subsumía en legitimación de capitales, puesto según la Defensa el Ministerio Público nunca demostró que ese dinero provenía del trafico de estupefacientes; dando el Juez de la recurrida un encuadramiento dentro la calificación jurídica que estimó correspondía a la situación de hecho que le fue presentada.

Solicita la Defensa, se declare también sin lugar la segunda denuncia Violación de la Ley por Indebida Aplicación de una Norma Jurídica, en específico el artículo 46, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, citando extractos de la denuncia en cuestión, reprochan que en la misma se señale que los hechos bajo ninguna circunstancia se ajustan a la calificación jurídica advertida por el Tribunal durante el juicio, al considerar la Defensa que tal denuncia carece de fundamento.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, del segundo Circuito Judicial del estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, el acusado OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial de Carúpano y los Defensores Técnicos de Confianza Abogados ANTONIO BERMÚDEZ, FÉLIX BLANCO SALINAS, Y CÉSAR ALAYÓN

Se dio inicio al acto, cediendo el derecho de palabra, Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas Abg. DALIA MARÍA RUÍZ, quien expuso:

“en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes [el recurso de apelación] interpuesto en tiempo hábil y oportuno por los fiscales naciones [nacionales] tercera con competencia plena, quines [quienes] intervinieron en el presente juicio, así como también el abog. Wilfredo Monsalve, quien para el momento de ejercer la apelación se encontraba encargado de la fiscalía tercera, el mismo se hace en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio, quien absolvió al acusado, fundamentó el presente recurso de apelación en el artículo 444.2, respecto a la contradicción en la motivación de la sentencia, pues con ese fallo se causó un gravamen irreparable el … estado (sic) y el (sic.) Ministerio Público, así en el artículo 444.5., por errónea publicación (sic.) de la norma jurídica, respecto al delito por el cual se apella (sic.) delito de trafico ilícito de droga, considero que este es un delito que se realiza con fines lucrativo y se materializa de proporcionar, la venta de sustancias ilícitas, así mismo este delito por tener un fin lucrativo deriva la función de delitos conexo, por el ejemplo la legitimación de capitales, que una vez obtenido el lucro ilícito de este delito la persona lo que hace es lavar el dinero introduciéndolo en el torrente financiero, esto afecto a la sociedad mundial, el estado venezolano, esta en la obligación, por ello considero que en el presente juicio existe una evidente contradicción en la motivación de la sentencia, ya que es el desacuerdo entre el resultado del debate y el criterio del juzgador, en el debate con el acervo probatorio solo declaración respecto al delito de legitimación de capitales, prueba de ello esta en el experto financiero respecto al lucro financiero, también considero que existe la violación por errónea aplicación de la norma jurídica, toda vez que las personas que asistieron al debata lo hicieron por el tipo de delito, sin embargo en el debate no concurrió ni siquiera una de las pruebas de que ciertamente no había trafico de drogas ni tampoco legitimación de capitales, y con las mismas pruebas decidió en cuanto al delito de enriquecimiento ilícito, el ciudadano acusado, se informó de una situación, y una comisión se constituyó en san Juan de las Galdonas, observando y de las declaraciones de los testigos. Al momento de la comisión en el sitio del hecho, todos estaban en ropa civil sin ropa institucional y portaban armas, se realizó el procedimiento en la causa DE Jesús Salvador Bravo, donde se consigue nueve (9) panelas de drogas, retorna la comisión y lo hace en una forma anormal ya que se hizo la mitad por vía terrestre y la otra por vía acuática, este ciudadano fue presentado en el Tribunal [d]e Control, quien manifestó que no eran nueve panelas sino dos sacos, sin embargo en el presente procedimiento no se realizó el procedimiento correcto, los testigos se evacuaron de una forma negligente, esta representación no entiendo porque no se realizó la entrevista a los testigos, par ver del porque (sic) del procedimiento, el ciudadano de Pablo, le pago la cantidad de 50 bolívares a esos ciudadanos, porque este ciudadano aun cuando portaba uniforme porque tiene que pagarle a esas persona. En este sentido en el supuesto de un cambio de calificación, por la cantidad de 9 kilos 900 gramos, también esta lejos de que se pueda absolver a una persona por el delito de legitimación de capitales, toda vez que se revisó la cuentas y se entró cantidad de dinero que el mismo no pudo demostrar su procedencia, aún cuando me correspondió entrar en varios actos, un ciudadano manifestó que ese dinero era proveniente de su familia para pagar un bote. El mismo ciudadano de Pablo salió y dijo que el bote se destruyó y su familia lo ayudó. Por ello ratifico en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación, y solicito sea declarado con lugar, se anule el fallo con la absolutoria con el cambio de calificación acordado por el Juez de enriquecimiento ilícito, primero no están los elementos de convicción de este delito, por ello solicito esa sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral con un juez distinto al que dicto la sentencia recurrida. Es todo.”.

Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al Abogado CÉSAR ALAYON, quien ejerce la defensa privada del acusado, (conjuntamente con los abogados Antonio Bermúdez, y Félix Blanco Salinas) quien expresó:

“ procedemos a darle contención al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio, la ,primero denuncia, expreso que la recurrida incurrió en violación, de una norma jurídica, sin embargo el Ministerio Público, en su escrito de apelación trae en su recurso, una sentencia de la sala de casación social, aquí no hubo ninguna contradicción, sin embargo, el hecho de incorporar el dinero al banco nacional si eso si constituye un delito, en el juicio la experta se demostró la cantidad de drogas, al experto financiero se demostró el contenido de la cuenta nomino (sic) del acusado, en el año 2001, cuando mi representado se encontraba destacado, tuvo un percance, ya que perdió un vote (sic.) motivo de viento huracanados, este lo compro (sic) y su familiares lo ayudaron, el experto financiero determinó que el funcionario tuvo un dinero en su cuenta, cantidad que utilizó para compra[r] una embarcación, no hubo forma de obtener los recibos para demostrar qui[e]nes le habían depositado el dinero, el superior Ortiz ordenó la salido (sic) para ese entonces a mi representado, Frank Morgado dijo que el mismo fue quien instruyó el expediente para las sanciones administrativas, según la acusación se le efectúo a la persona que traslado la droga se le pago (sic.) con un kilo de drogas, no se donde saco (sic.) eso el Ministerio Pública, (sic.) no existe en ningún momento la información respecto a los sacos de drogas, la experta de drogas determinó la cantidad de 9 kilos 900 gramos de drogas, que fue la cantidad que decomisó nuestro defendido, respecto al enriquecimiento Ilícito el mismo ministerio Público dice sujeto activo, y pasivo, objetos que no pueden ser identificados, a pregunta de la defensa a Fariña, el dijo que no lo identificó que digo que solo se trataba de una cuenta nomina y que solo habían seis millones de bolívares, mi representado fue designado para la ciudad de unare para labores de inteligencia, y que buscara un bote tal fin, en esas labores realizaron una inspección y encontraron nueve kilos de drogas, las personas se fueron porque habían sido amenazadas, trasladaron a la personas en un volteo, le pagaron a un ciudadano 50 bolívares para que lo trasladaran hasta el comando, todos estos supuestos echan por tierra a lo dicho por el Ministerio Público. Lo mas importante es que estos ciudadanos llevaron la droga, por este ciudadano hacer su trabajo, y haber llevado aun ciudadano que sabemos que es un delincuente, el Ministerio Público mas nunca investigo. El Ministerio Público nunca cito a los testigos, para nuestro defendido si, a este señor se le esta atacando su carrera, en el 2011 cuando le va a salir su ascenso aparece el Ministerio Público con una investigación, en el año 2014 estaba pautada las conclusiones y el Ministerio Público no compareció. Por ello piso (sic) se desestime y se declare sin lugar el recurso, toda vez que la sentencia cumple con toas las formalidades legales. Es todo.”

Las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica.

Acto seguido, la Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, impone al acusado EDUARDO JOSÉ DIONICIE, del precepto Constitucional consagrado en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.002.350, manifestando el misma su deseo de declarar, señalando seguidamente:

“…el día de hoy, después de 29 meses, once días y 22 horas, ratifico mi inocencia de todos los hechos, en agradecimiento a mi defensa, he podido demostrar que no solo me causo daño no solo profesionales, sino familiares, a pesar de haber tenido dos juicio, demostré todo cuanto pude para demostrar unos hechos, les delitos que no cometí, quisiera culminar haciendo énfasis que durante toda mi carrera profesional,. Tuve una carrera implacable, siendo este hecho que enlodo mi carrera profesional, me apersone con las situaciones del tribunal y ante las situaciones del Ministerio Público, para mi no es fácil estar en esta situación, de cuarenta años veinte se los entregue a la institución, tal procedimiento ajustado a derecho como consta en el expediente, el haber entregado mi vida y mirar a tras y ver a mi familia en la condición ñeque esta, es muy difícil, por ello pido se haga justicia. Para mi lo mas importante es mi familia, soy del estado Aragua, culmino agradeciendo y pidiendo justicia. Es todo.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión publicada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público llevado a cabo por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscal Nacional del Ministerio Publico con competencia en Materia contra Las Drogas Abg. Marife Arrechedera, y estando comisionada la Fiscalía Tercera en materia contra Las Drogas del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada DALIA RUIZ, (Comisionada), quien presento en sala acusación en contra del ciudadano OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, venezolano, de 38 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-12-74, titular de la cédula de identidad Nº 12.002.350, de profesión u oficio Militar, hijo de Oscar Terán (difunto) y Maria Luisa de Pablos, con domicilio en la Carretera Panamericana, Kilómetro 46, Sector los Jabillos, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 03-11-2001; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Al inicio de la primera audiencia celebrada en fecha 20 de mayo de este año, se instruyó al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que no quería admitir los hechos que quería irse a Juicio.

En virtud de ello se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que expusiera su acusación lo cual lo hizo en los siguientes términos:

“Buenas días a los presentes, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el Ministerio Público, a los fines de aperturar el presente juicio, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha 29 de Abril del año en curso, en contra del ciudadano OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos de fecha 03-11-2001, siendo las 07:00 horas de la mañana estando de servicio los funcionarios: SUBTENIENTE (GN) OSWALDO TERAN DE PABLOS, DISTINGUIDO (GN) ALEXANDER ROA CARRERO y DISTINGUIDO (GN) PEREZ MUÑOZ WILLIAM, adscritos al destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, estación de Vigilancia Costera Guiria, nombraron al SUBTENIENTE OSWALDO TERAN DEPABLOS para que en compañía de dos efectivos mas de la Guardia Nacional de menor rango, procesaran una información de inteligencia, después de una labor de investigación en la población de San Juan de Unare, específicamente en la calle Manantial donde se presumía la comisión de un hecho punible, es decir, se encontraba un droga oculta, por lo que, amparados en lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal , procedieron a realizar una visita domiciliaria en una vivienda rural de bloque y platabanda, haciéndose acompañar de dos ciudadanos quienes fungían como “presuntos” testigos del procedimiento a realizar, identificados como DEIVIS PRIMITIVO BRAVO CARCIA, y ESTEBAN JOSÉ LÓPEZ COBA, una vez dentro de la vivienda fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como JESÚS SALVADOR BRAVO, seguidamente iniciaron la revisión de referido inmueble, teniendo que la comisión actuante localizó cerca de una plantación de cacao, un saco de color blanco que en su interior contenía la cantidad de nueve (09) panelas envueltas en tirro marrón de presunta droga denominada cocaína de aproximadamente un (01) kilogramo cada una, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano Jesús Salvador Bravo, siendo trasladado a la sede del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 908, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, una vez en la sede del Destacamento Nro. 908, para un total aproximadamente de NUEVE (09) KILOS CON TRESCIENTOS CINCO GRAMOS (9 kilos con 305 gramos), una vez finalizado el procedimiento, el ciudadano JESÚS SALVADOR BRAVO fue puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien le fuera decretada Medida Cautelar Sustituida De Libertad. Ahora bien se desprende de la investigación originada en razón a los hechos supra narrados que el ciudadano OSWALDO INOCENCIO TERAN DE PABLOS, fue funcionario actuante en el procedimiento antes descrito, el cual contó con una serie de irregularidades e inconsistencias dentro de las que cabe mencionar, que la droga incautada fue de aproximadamente de 69 kilos y la persona que fue presentada por ante este Tribunal solo fue presentado por aproximadamente 9 kg de cocaína, la no declaración de los supuestos testigos del procedimiento, la no identificación de la comisión actuante por cuanto su vestimenta refería a civiles, no estaban uniformados, y que el hoy imputado fungía como jefe de la comisión de vigilancia costera y con limite territorial y jurisdiccional, circunstancias que fueran verificadas por esta Representación Fiscal en el transcurso de la investigación a través de las diversas entrevistas tomadas, ello concatenado con el informe administrativo Nº GN-CNA-010-012, sustanciado por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual determino faltas graves en las que incurrió el imputado de autos en el procedimiento in comento, toda vez que este funcionario no cumplió con el deber ser de sus funciones, sino muy por el contrario, favoreció a la industria ilícita del Trafico de Drogas con su actuar, lo que conlleva inevitablemente a la conjunción de que el ciudadano OSWALDO INOCENCIO TERAN DE PABLOS es autor de uno delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos. En fecha 28 de Noviembre del año 2012, se celebro por ante la sede de este Despacho Fiscal el acto de imputación formal del ciudadano OSWALDO INOCENCIO TERAN DE PABLOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 en relación al articulo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 37 numeral 3° de la referida ley. Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal del hoy acusado de autos en la comisión del hecho punible calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente se mantenga la Medida Privativa De Libertad en contra del acusado Oswaldo Inocencio Terán De Pablos, decretada por el Tribunal Tercero de Control en su oportunidad legal, ello en conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el ministerio publico su intención de hacer comparecer a los medios de pruebas a fin de que comparezcan a este juicio oral y publico, por ultimo solicito copias simples, es todo.”
Por su parte el Defensor Privado Abg. Félix Blanco Salinas en sus alegatos defensivos adujo que:

“Buenas días antes de comenzar, solicito como punto previo, la nulidad absoluta de la experticia financiera N° CO-CA-UEI-0184, de fecha 12-06-2003, elaborada por funcionarios adscrito al Comando Nacional antidroga de la Guardia nacional Bolivariana, en virtud de haberse violado de manera absoluta, los principios consagrados del debido proceso, habiéndose negado el derecho a nuestro patrocinado en ese momento (12-06-2003), de poder efectuar las aclaratorias correspondientes referente a las conclusiones de ese citado informe, quien solo se entero una vez efectuada las conclusiones de dicho informe, todo en estricto apego al articulo 175 del código orgánico procesal penal, de esta manera consideramos que le fue violado el derecho a la defensa, por cuanto dicho informe se referida a una investigación dirigida en su contra. En otro orden de ideas esta defensa manifiesta que va a comprobar en este juicio no solo la inocencia del acusado teniente Oswaldo Terán de Pablos, sino que demostrara desde que se inicio la causa desde el 03-11-2001, la ineficiencia del ministerio publico en todas y cada de sus actuaciones, y para ello doy cada una de las acotaciones que he podido anotar: lo único cierto que ha dicho el ministerio Publico, es que mi defendido el 03-11-2001, salio de comisión de Guiria de la Costa hacia San Juan de Unare, autorizado por el mayor Francisco Medina Ortiz, no a verificar porque la información existía cuando la comisión señalo, de dicho procedimiento hubo un detenido de nombre Jesús Salvador Bravo Gil, difunto para el día de hoy, quien fue la persona a quien se le incauto 9 Kg de cocaína, en la calle manantial de san Juan de Unare, mi defendido así como la comisión una vez realizado el procedimiento, se dirigieron hacia el comando natural Municipio Valdez, con el detenido, los dos testigos instrumentales del procedimiento y la droga incautada, por razones procesales debía el ministerio público, para ese momento, estar presente y declarar a los testigos, para ese momento el fiscal de la jurisdicción no estaba presente en la zona por lo que fue imposible la declaración de los testigos fue presentado el detenido ante el Tribunal tercero de control, al cual se le otorgo medida cautelar ciudadano Jesús Salvador Bravo Gil quien es testigo y esta fallecido, sino que también se declaro la nulidad de todas y cada una de las actas que conforman esta causa ya si lo ratifico la corte de apelación con ponencia de la Magistrada Cecilia Yacelli, ahora bien después de todo este procedimiento de la Guardia Nacional en la que estaba al mano mi representado, se decreta esa libertad y la nulidad de las actuaciones, se abre un procedimiento administrativo en contra de aquella comisión que dio golpe al narcotráfico en la zona costera, el cual quedo abierto durante muchos años, el ministerio publico obvio y obvia que se iniciándose el procedimiento administrativo en contra de la comisión, porque Jesús Salvador Bravo Gil, quien fue primero imputado , es luego el testigo del ministerio publico, que denuncio que no había sido 9 panelas de cocaína, sino que fueron 69 y que 60 se había agarrado la guardia nacional y es por esas 60 panelas que ese sr. Narcotraficante, atestiguan que ciertamente habían 69 Kg. de drogas en el procedimiento que realizo mi defendido y la comisión, sabe el ministerio publico y no se porque lo niega en esta sala que cuando salio la comisión iba en labores de inteligencia y autorizados por su comando, por lo que no podían ir uniformados, el ministerio publico en este juicio no podrá demostrar la existencia de los cuerpos del delito, no lo demostró porque en esas piezas que están allí, no existe, ni existió ni puede existir el motivo de la causa de este juicio que son los 60 kg de la pregunta cocaína, solo hubo al presencia de los 9 Kg. incautados a Jesús Salvador Bravo Gil, y se pregunta la defensa, cuales son los hechos por los cuales se pretende la condena de mi representado, en 13 años de investigación no se logro demostrar, el ministerio publico imputa vagamente, de un delito grave que el mismo no cometió, mucho menos pudo el ministerio publico, si no comprobó el trafico, mucho menos pudo ni podrá demostrar la legitimación de capitales, que legitimó, como legitimó, cual es la prueba de que Terán de Pablos, legitimo capital, el ministerio publico que tuvo 13 años con la causa, el cual obvio todas y cada una de los escritos y pruebas aportadas, obvio que es parte de buena fe y que no solo sirve para acusar sino para exculpar, obvia la palabra sobreseimiento a la cual esta obligado cuando no hay elementos de convicción, no demostrara el ministerio publico la culpabilidad del teniente de Pablos, porque no hubo trafico no hubo legitimación, le insto a que presente el acta de defunción del ciudadano Jesús Salvador Gil quien es testigo del ministerio publico y que tiene mas de 4 años fallecidos, no se entiende porque ratifica la privativa de libertad, el ministerio publico no podrá demostrar porque mi defendido lleva mas de 11 meses detenido, esto ha sido un atraso en 13 años en su carrera militar y el mas grave aun que es la privación de libertad, por ultimo esta defensa le solicita al tribunal la mayor de la concentración e inmediación para la culminación de este juicio que inicia en el día de hoy donde se va a demostrar la inocencia de Oswaldo Terán De Pablos, Por ultimo solicito al Tribunal, inste al Ministerio Publico a los fines de que consigne de manera oportuna las diligencias realizadas con el objeto de lograr la citación positiva de los medios de pruebas, solicito copias simples. Es todo.

Impuesto el acusado OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, manifestó no querer declarar.
En audiencia de fecha 27 de mayo de 2014, la defensa técnica informo al tribunal que el acusado de autos desea declarar, y en consecuencia este tribunal de primera instancia en funciones de Juicio, acuerda de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, tomarle declaración al acusado de autos, previa imposición del precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, venezolano, de 38 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-12-74, titular de la cédula de identidad Nº 12.002.350, de profesión u oficio Militar Activo; hijo de Oscar Terán (difunto) y Maria Luisa de Pablos, con domicilio en la Carretera Panamericana, Kilómetro 46, Sector los Jabillos, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua y expuso:

“buenas tardes, ciudadana juez, presentes en sala, en referencia al hecho que se menciono previamente, por el cual estoy el día de hoy en esta sala, debo mencionar que en cumplimiento de mis funciones institucionales para el año 2001, siendo plaza del destacamento de vigilancia costera 908 cumpliendo las instrucciones del ciudadano mayor Francisco Medina Ortiz, comandante del destacamento para esa época, se constituyo comisión a mi mando, en compañía de tres efectivos de tropa profesional, cuya finalidad era efectuar patrullaje por la jurisdicción, en materia de inteligencia, donde estando en la población de san Juan de Unare, se logro la incautación de 9 panelas forradas en tirro, en el solar de una vivienda de esa localidad, del cual resulto detenido un ciudadano, dicho procedimiento fue efectuado en presencia de dos testigos como lo establece nuestra legislación, posterior a la incautación se traslado, tomando todas las medidas de seguridad pertinentes, y en apoyo de dos vehículos, de la vía publica, a fin de trasladar desde esa localidad hasta la sede del destacamento de vigilancia costera 908, ubicado en Guiria, estado Sucre, una vez en el destacamento se procedió con los procedimientos pertinentes al caso, e igualmente se informo de los resultado de la comisión a nuestro comando superior, es de destacar que una vez en el destacamento 908, previa instrucciones del comandante de la unidad, se libraron boletas de citación a los testigos del procedimiento, en virtud que en reuniones anteriores la fiscalia del ministerio publico de la jurisdicción informo que por carecer nosotros de fe publica todas las declaraciones de los procedimientos debían efectuarse en presencia de un fiscal del ministerio publico, igualmente quisiera destacar que este procedimiento a la fecha han pasado 13 años, y al día de hoy tengo 11 meses y 15 días bajo una privación de libertad, dictada por el tribunal tercero de control, en audiencia preliminar, lo que muy respetuosamente quisiere que este digno tribunal tomase en cuenta, que a la fecha por este mismo caso, se han efectuado tres juicios con el actual, y 20 audiencias con la del día de hoy, por lo tanto es de extrañar que el ministerio publico en cumplimiento de sus directrices y como garante de la búsqueda de la verdad solo ha logrado con sus acciones el retardo de este proceso, dilatando los referidos juicios, por lo que por todo lo anterior expuesto, quisiera destacar que durante todo este tiempo, de manera personal siempre he estado dispuesto y me he presentado en todas las citaciones y referidas audiencias poniéndome a derecho, con la finalidad de que existan una justicia en referido caso, el cual por ser siempre garante del cumplimiento de nuestras leyes y reglamentos, y cumplimiento de las funciones institucionales, muy por el contrario con el refreído caso, me he visto afectado de manera personal, profesional, y familiar, es todo.

Preguntas del Ministerio Público en la persona de la Abg. Dalia Maria Ruiz: ¿diga al tribunal de los hechos que narro, lugar fecha y hora cuando ocurrieron? 03 de noviembre del año 2001, la incautación de la sustancia se efectuado el día 04, aproximadamente a las 6:00 AM, ¿diga al tribunal cual era su rango y cargo para el momento de los hechos? Para el 03-11-2001, tenia el grado de teniente, y mi cargo era comandante de la estación de vigilancia costera Guiria, ¿Cuándo se refiere a materia de inteligencia que abarco esa parte que la califica así? Al referirme en materia de inteligencia los patrullajes, se realizan en vestimenta de civil, con vehículos o embarcaciones particulares todo ello, previa autorización de mi superior inmediato, ¿diga el nombre de los funcionarios que integraron la comisión como actuantes y si usted formaba parte de ella? La comisión en mención se encontraba bajo mi mando y los funcionarios actuantes son: sargento luna rosal, sargento roa carrera y sargento Pérez Muñoz, ¿puede explicar como se suscito el hecho? En dicha comisión cercano a san Juan de unare, se obtuvo una información a través de un particular sobre la existencia de una sustancia en una de las viviendas de san Juan de Unare, una vez señalada dicha vivienda se procedió a la inspección logrando la incautación en el solar de dicha vivienda de las 9 panelas forradas en tirro, de presunta cocaína, ¿diga cuales fueron las circunstancias en que se encontraba la droga? La sustancia incautada en el solar de la vivienda en mención se encontró cercana a una plantación de cacao, cubiertas con hojas o ramas, dentro de un saco, ¿explique con respecto a los mencionados a los dos testigos, como eran, donde lo agarraron, y cual fue la disposición de estos? Uno de los testigos, se encontraba cercano a la vivienda a quien se le solicito el apoyo, para la inspección quien accedió a colaborar, el otro testigo entraba a la vivienda quien igualmente se le informo del procedimiento a efectuar para que colaborara como testigo del procedimiento, quien accedió sin mayor inconveniente, ¿diga, el tiempo que transcurrió una vez concluido el procedimiento, cuando fue trasladado a la sede de vigilancia costera y diga cual fue la forma o vía de traslado al comando? Desde el procedimiento hasta la llegada a la sede del destacamento 908, transcurrirían aproximadamente 6 o 7 horas, y dicho procedimiento fue trasladado desde el lugar hasta la sede del destacamento en apoyo de dos vehículos particulares tomados de la vía publica, ¿de acuerdo a lo narrado, diga si una vez llegado hasta el comando de vigilancia costera se le tomo entrevista a los testigos y en caso negativo diga porque no se realizo de inmediato una entrevista respectiva? Los ciudadano que fungieron como testigos se les libro boleta de citación para tomarle entrevista respectiva en presencia de un fiscal del ministerio publico en virtud de que para ese momento, no se encontraban en la jurisdicción los fiscales de la fiscalía de Guiria, e igualmente previa consulta del comandante de la unidad quien ordeno referidas citaciones en virtud que en reuniones anteriores a ese hecho, se le informo por parte del ministerio publico que las declaraciones en estos casos debían ser tomadas en presencia de un representante del ministerio publico, por carecer de acuerdo al ministerio público nosotros de fe publica, ¿diga el nombre del funcionario que le dio las instrucciones expresas para declarar a los testigos solo en presencia del fiscal del ministerio publico? El comandante de la unidad para el momento mayor francisco medina Ortiz dio esa instrucción, en virtud de lo mencionado por el mismo ministerio público, ¿diga si alguna otra oportunidad realizo procedimiento en las mismas circunstancias con respecto a la declaración de los testigos en presencia del fiscal del ministerio público? Durante mi permanencia en la referida unidad, solo se presento esta situación con los referidos testigos, ¿a cuales procedimientos se refiere cuando dice procedimientos pertinentes? Al referirme a procedimientos pertinentes en el refreído caso, se debe a la instrucción del acta policial, a la notificación al comando superior de la referida novedad, a la puesta a orden del ministerio publico de la situación en mención, a la remisión del ciudadano a la policía de la localidad, a orden del ministerio publico, ¿diga, si en el presente procedimiento usted giro instrucciones inmediatas a los funcionarios actuantes que no fueron realizadas por ellos, y en caso de ser positivo diga cuales? En referido caso una vez en el destacamento 908 el procedimiento, es llevado por el comandante de la unidad, en referencia a la pregunta del ministerio publico, no gire instrucciones que no se hayan cumplido, ¿diga en forma general que se incauto en este procedimiento? En el procedimiento se incauto 9 panelas envueltas en tirro de presunta cocaína, cesaron.

Preguntas de la defensa en la persona del Abg. Félix Blanco:

¿Quién designo la comisión y los integrantes que salieron en fecha 03-11-2001? La comisión junto a sus integrantes fue designada por el ciudadano mayor Francisco medina Ortiz, comandante del destacamento 908 para ese momento, ¿portaban algún tipo de armamento de ser afirmativo indique el tipo de armamento? Para esa comisión designada se utilizo el armamento orgánico de la unidad en mi caso, como oficial una pistola, calibre 9 mm, y el personal de tropa profesional armas largas orgánicas para ese momento, ¿Qué tipo de movilización usaron desde el comando hasta el sitio donde se practico el procedimiento? En principio la movilización se efectuó en una embarcación particular tipo peñero, hasta la población de san Juan de Unare, posteriormente el regreso se efectuó en dos vehículos particulares de dos ciudadanos a quienes se les solicito el respectivo apoyo, ¿podría indicarnos porque no utilizo vehículos náuticos identificados con el logo de la guardia nacional y las características del que utilizo y porque? Para el momento de la referida comisión el destacamento 908 contaba solo con lanchas patrulleras previamente identificadas con los colores y logos de la guardia nacional, las cuales tienen un calado de aproximadamente 2.5 mts. Lo cual en principio su misma identificación delatarían una comisión de inteligencia y en segundo caso por su mismo calado, dificulta que las mismas pueden acercase a una orilla de la playa, para algún desembarco, motivo por el cual se utilizo una embarcación tipo peñero, particular, las cuales tienen poco calado y facilitan su versatilidad desplazamiento, y llegar a una orilla de playa, ¿punto de salida y llegado de la comisión? El punto de salida fue en los muelles de Guiria, y la llegada se realizo por vía terrestre hasta el destacamento 908, ¿resultas de la comisión a su mando? El resulta de la referida comisión fue la incautación de 9 panelas de droga y un ciudadano detenido propietario de la vivienda donde se realizo la incautación, ¿tiene conocimiento si se había realizo con anterior d la cantidad incautada por la comisión a su manos? No tengo conocimiento, cesaron. Seguidamente la ciudadana juez realiza las siguientes preguntas: ¿fecha y hora en que salio la comisión a objeto en labores de investigación? La comisión en mención se efectúa un 03-11-2001, y su salida si mal no recuerdo fue posterior al medio día, ¿sale esa comisión en fecha 03-11-2001 posterior al medio día y regresa? Al día siguiente después del medio día, ¿esa comisión fue integrada con el objeto de realizar labores de investigación o que ya tenían la información de esa presunta sustancia en ese lugar? La comisión se efectuó con la finalidad de realizar patrullaje en materia de inteligencia y la información se obtuvo dentro de la misma comisión, ¿la incautación de esa sustancia fue en el sitio de san Juan de Unare, diga si la información se obtiene en ese mismo sector, en que momento obtienen esa información? La información se obtiene cercana a esa población cuando envió a un efectivo a comprar algunos alimentos para el desarrollo de la comisión, es hay, donde un particular manifiesta referida información, ¿nombre del efectivo y en que consistió la información que le da? El efectivo en mención es el sargento Luna Rosal, y la información obtenida es que en una de las viviendas de la población de san Juan de Unare, había la existencia de droga, ¿Qué hace una vez que le dan la información? En virtud que nos encontramos en una estado que es de conocimiento publico, que existe la metería de narcotráfico, es que reúno al personal, con la finalidad de realizar una inspección perimétrica de la vivienda, y posteriormente debido a la información obtenida, realizar en presencia de los testigos, la respectiva inspección, donde positivamente se logro la incautación de las 9 panelas de drogas, ¿con relación a los testigos, donde ubican a los testigos? Uno de los testigos pasaba cercano a la vivienda a quien se le solicito el apoyo, quien accedió a prestar la colaboración posteriormente el otro testigo venia ingresando hacia la entrada de la vivienda, ¿alguno de los funcionarios al momento de pedirles la colación a las personas para que fungieran como testigos le pidieron la colaboración o los identificaron? Los ciudadanos tomados como testigos, para ese momento, solo uno portaban identificación e igualmente se tomaron con la finalidad de ser identificados previamente una vez llegado al destacamento 908, ¿una vez que realizan el procedimiento con la referida incautación como se traslada la comisión a la sede de la vigilancia costera? Posterior a la incautación de las 9 panelas de drogas, y siempre tomando como premisa la integridad física, del ciudadano, los testigos, la tropa profesional, decido, realizar la comisión o el regreso de un efectivo que se fuese vía marítima con la embarcación, su patrón, y los equipos a bordo, el resto tomando como proporcionalidad el detenido, y los dos testigos, nos venimos vía terrestre solicitando el apoyo de dos vehículos, de la vía hacia el destacamento 908. ¿la sustancia incautada por que medio se viene? La sustancia incautada el detenido, los testigos, y el resto de la comisión nos venimos vía terrestre ¿Cómo se distribuyeron en esos dos vehículos? Quiero destacar que en principio se solicito el apoyo de un vehiculo tipo cava para el traslado hasta la sede del destacamento 908, cuyo conductor por razones personales manifestó no poder continuar dicho viaje, motivo por el cual e la misma vía de regreso hacia el destacamento fue que se vio en la necesidad de solicitar apoyo, al otro vehiculo que se menciona, ¿ese apoyo fue en la misma localidad o en otra? Fue cercano, no recuerdo en verdad se había transcurrido un trayecto, ¿una vez que llegan a la estación de vigilancia costera en Guiria, el otro efectivo que venia vía acuática ya había llegado? El efectivo que se envío vía martita llego posterior a la llegada de la comisión vía terrestre, ¿al llegar a la sede vigilancia costera que instrucciones dio a los fines de tramitar el referido procedimiento y a quien se las dio? Una vez en el destacamento 908 se procede a realizar la referida acta policial y dicho procedimiento, queda bajo la dirección del comandante del destacamento 908 para la época. ¿tiene conocimiento o si alguno antes de quedar bajo la orden del comandante del destacamento si le fue notificado si trataron de ubicar al fiscal del ministerio publico? Una vez en el destacamento se procedió a llamar a los fiscales del ministerio publico, cuyos teléfonos caía la contestadota, dejando los respectivos mensajes de notificación del referido caso, asimismo tengo entendido que de las actuaciones se entregaron en la fiscalía debiendo ser recibidas por el alguacil de la misma, ¿recuerda la fecha cuando fueron entregadas esas actuaciones al ministerio publico, con el detenido? Específicamente no recuerdo en virtud como lo mencione anteriormente dicho procedimiento, quedo bajo la dirección del comandante del destacamento 908 para ese momento, ¿Cuándo usted ingresa o se gradúa en la escuela militar ya para el ejercicio de su cargo le es exigido una declaración jurada de patrimonio de bienes? En nuestra profesión las declaraciones de patrimonio se efectúan anualmente, ¿eso quiere decir que durante todos los años usted rindió declaración jurada de bienes? Rendí declaración en varios años de mi trayectoria profesional, en virtud que no siempre se exigía la misma, por lo general, se solicitaba para los procesos de ascenso a grado inmediato superior, ¿les esta permitido a los militares en servio ejercer actividad comercial? La carrera militar exige dedicación exclusiva como funcionario del estado y previas instrucciones de los comandos superiores no se permite registrar o tener compañías, sociedades, o firmas que generen una actividad económica distinta al desempeño como militar, ¿para la fecha de los hechos solo poseía cunetas bancarias ordenadas por la institución a la cual pertenece abiertas? Para el momento de los hechos que se menciona poseía cuantas persales, cuentas aperturazas por la institución guardia nacional, e igualmente existían cuentas bancarias pertenecientes a la institución en las cuales tenia registro de firma, por ser para ese momento comandante de la estación de vigilancia costera Guiria, cuantas de las cuales se manejaban para viáticos, pasajes, gastos de materiales, ¿Qué criterio manejabas tus cuentas personales para que la utilizabas? Las cuentas personales tenían como objeto un ahorro para el desempeño a futuro ¿en algún momento dentro de esa cuenta personal fue ingresado alguna cantidad de dinero proveniente de una herencia o de cualquier otro concepto que no fuera tu sueldo? En las cuentas que poseía para ese momento no fue ingresado cantidad de dinero como se menciona por herencia u otro concepto que generara alguna relevancia, solo existe dentro de las cuentas un ingreso de aproximadamente 4 o 5 meses antes del hecho, donde se realizo la comisión, el cual obedece a un hecho fortuito ocurrido en el mes de junio del año 2001, donde en una comisión se extravió una embarcación infladle, con su respectivo motor fuera de borda, donde el componente posterior al estudio y el informe del hecho ocurrido decide, que se reponga el bien extraviado, motivo por el cual, acudo familiares y allegados de plena confianza, para que me ayuden a solventar referida situación y poder continuar con mi trayectoria profesional, sin tener o ser objeto de referido informe, es de destacar, que dentro del expediente existe los documentos que certifican lo antes expuesto, ¿recuerdas aproximadamente el monto económico de esa ayuda? No.“

En Audiencia de fecha 05 Junio de 2014, se acordó a solicitud del Ministerio Público la sustitución del experto GUIPSY J. LOPEZ RAMIREZ, quien practico la experticia química en la presente causa, por la ciudadana Joleymi Carolina Rodríguez Cabello, quien trabaja en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional como experto toxicólogo, ello en virtud que la experto que practico, la experticia, ya no es plaza de ese laboratorio, y a tales fines presento sus documentos de identificación CI. V19.239.455 y su credencial en el cual se evidencia como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Segundo Código TTA-455, no oponiéndose a la sustitución de la experta, por lo que se evacuo previa juramentación la declaración de la experto: JOLEYMI CAROLINA RODRÍGUEZ CABELLO quien manifestó:

“La presente es un dictamen pericial químico, en la cual se describe una evidencia, de 09 envoltorios tipo panela, están elaborados en materia sintético adhesivo entre las cuales destaca el color marrón, según esto al realizar la peritación, se observaron una sustancia en consistencia de polvo compactado de color blanco con olor fuerte y penetrante, se observa un gravado en bajo relieve alusivo de rompecabezas a un ancla y la palabra milenio, de acuerdo a esta características se realizan los ensayos de orientación, se utilizo el reactivo de buchadar para determinar la presencia de alcaloides, obteniéndose un resultado positivo, con la formación de un precipitado de color pardo oscuro, posteriormente se aplica el reactivo de scout el cual es especifico para el tipo de alcaloide cocaína, se obtuvo un resultado positivo arrojando una coloración azul turquesa adicionalmente se realizaron pruebas de solubilidad, utilizando dos solventes, de polaridades diferentes, un solvente apolar como el cloroformo y un solvente polar que es el agua, obteniéndose un resultado positivo de solubilidad en agua, por lo tanto se trata de cocaína clorhidrato ya que la cocaína base es insoluble en agua, se realizo el pesaje de la sustancia obteniéndose un peso bruto es decir con los envoltorios, de 9.265 gramos, y un peso neto de la sustancia de 8.805 gramos, posteriormente se hace una extracción del alcaloide utilizando un gramo de sustancia y dos solventes, agua y cloroformo se mezclan se dejan separar y se obtiene una fase acuosa contentiva del alcaloide y una fase orgánica contentiva de las impurezas, se realiza una regla de tres simple, una operación matemática, relacionado el peso del gramo pesado inicialmente y el gramo de sustancia que se extrae para determinar el porcentaje de pureza de dicha sustancia, el porcentaje fue bastante alto de 97% dado de que se trata de cocaína clorhidrato , finalmente se realiza un ensayo de certeza esto se realiza mediante un equipo de espectrofotometría ultravioleta visible en el cual se hace pasar un haz de luz a través de una celda contentiva de la sustancia colectada, diluida en agua y acido, ocurre un cambio de energía la energía es absorbida y posteriormente emitida registrándose en el equipo una grafica, absorbencia en el eje de las coordenadas y longitud de onda en el eje de las ábsidas, se obtuvieron bandas de absorción a 233 y 275 manómetros, características de la cocaína, esto permite concluir que la sustancia en cuestión es el alcaloide denominado clorhidrato de cocaína, es todo, (se deja constancia que se le puso en manifiesto al funcionario las actuación de conformidad con el artículo 341 y 228 del COPP).

Pregunta de la Representación del Ministerio Público:

“oída la amplia exposición realizado por la experto se hace obligante interrogar sobre los equipos P: ¿diga los nombre de los equipos o instrumentos mediante los cuales fueron utilizados para llegar a la conclusión de certeza que en el presente caso nos encontramos ante la droga clorhidrato de cocaína? R: como lo mencione anteriormente, cada ensayo que se realiza de orientación, nos permiten determinar si es alcaloide, que tipo de alcaloide y la pureza del mismo, concretamente se utiliza un equipo de espectrometría de ultravioleta visible, que permite confirmar que dicha sustancia es el alcaloide denominado cocaína, es todo P: ¿diga al tribunal el tiempo que tiene en el cargo como experto toxicológico? R: yo tengo 08 meses ejerciendo como experto químico del laboratorio regional N° 7.

EL Defensor Privado abg. Antonio Bermúdez hizo las siguientes preguntas: P: ¿que tiempo tiene usted como graduada como TSU en química? R: Tres Años P: ¿de donde es egresada usted? R: yo soy egresada del instituto de tecnología de Cumaná P: ¿ratifica usted el contenido total de la experticia que el tribunal puso a su disposición? R: cierto.

En audiencia de fecha 12 de Junio de 2014, por cuanto no compareció medio de prueba alguna se alteró el orden de la Recepción de las pruebas y se procede a verificar el capitulo V, referido al ofrecimiento de pruebas mediante el cual se ofrecen para su incorporación al juicio mediante su lectura los siguientes:

“INFORME ADMINISTRATIVO Nº GN-CO-CNA-010-02, practicado por los funcionarios FRANK MORGADO GONZALEZ Y MIGUEL RAMIREZ GONZALEZ, adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
OFICIO Nº CG-CO-CNA-AY: 1236, de fecha 23 de abril 2002, suscrito por el ciudadano MIGUEL RAMIREZ GONZALEZ, DEL: GENERAL DE BRIGADA (GN) JEFE DEL COMANDO NACIONAL ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.AL CIUDADANO: GENERAL DE DIVISION (GN) INSPECTOR DE LA GUARDIA NACIONAL.
ASUNTO: Informe instruido por la comisión de ese superior comando, en relación a la incautación de dos (02) bultos contentivos de droga denominada cocaína, en procedimiento efectuado por el destacamento de Vigilancia Costera al mando del Mayor (GN) Francisco Medina Ortiz. REFERENCIA: oficio Nº CG-IGJ-005148 de fecha 19 de noviembre de 2001. EXPOSICION: El día cuatro (04) de noviembre del 2001, se salio del comando de vigilancia costera 908, una comisión ordenada por el Mayor (GN) Francisco Antonio medina Ortiz, cedula de identidad Nº V-8.442.142, Comandante de la Unidad al mando del STTE (GN) OSWALDO TERAN DE PABLOS, integrada por C/2 (GN) JORGE GREGORIO LUNAS ROSAL, DTG (GN) ALEXANDER ROA CARRERO Y DTG (GN) WILIAN PEREZ MUÑOZ, a bordo de una embarcación tipo peñero sin nombre ni matricula, de acuerdo a las actas que corren en el informe realizaron un allanamiento en la calle manantial, sin numero en la población de San Juan de Unare, donde tenían una información A-1, sobre un alijo de drogas. En el sitio y solicitaron dos testigos de nombre DEIVIS PRIMITIVO BRAVO GARCIA, cedula de identidad 16.255.354, y ESTABAN JOSE COVA, indocumentado, una vez en el sitio localizaron en el solar en una plantación de cacao un saco color blanco contentivo de nueve (09) panelas envueltas en tirro de color marrón procediéndose a la detención del ciudadano JESUS SALVADOR BRAVO, cedula de identidad 6.652.269, propietario del inmueble.
A los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos se procedió a la citación y entrevista del personal de oficiales Guardias nacionales y Testigos quienes señalaron lo siguiente;
1- Declaración del Mayor (GN) FRANCISCO ANTONIO MEDINA ORTIZ, cedula de identidad Nº8.442.142, quien en resumen señalo lo siguiente:
Fecha 14-01-2002: Indica que el subteniente TERAN DE PABLOS, fue quien le notifico sobre el resultado del procedimiento. Inmediatamente de conocida la información de la existencia de la droga el teniente busco los testigos he hizo el procedimiento. Indica que las instrucciones que le dio la comisión fue la de procesar información por los sectores de San Juan de Unare, San Juan de las Galdonas y Guarataro, en vista a que conocimiento que por la zona se estaba ejecutando actividades del trafico de drogas. Dice que la información se la dieron a los efectivos en la zona un conocido del cabo segundo JOSE GREGORIO LUNA ROSAL, realizan asiduamente comisiones en materia de inteligencia utilizando botes particulares ordeno que se libraron citaciones a los testigos. La Experticia arrojo un peso de 9,300 kilogramos. Indica tener conocimiento de una citación realizada por este comando pero no fue autorizada a comparecer.
Fecha 13-02-2002.
En su exposición indica que el día 04-11-2001, regreso comisión al mando del subteniente Teran de Pablos acompañado del Cabo Segundo Luna, DTG Pérez, trayendo consigo 9 panelas de presunta cocaína, para el momento el distinguido Roa y el Civil que era el motorista regresaron por la vía marítima, es de hacer notar que el distinguido Roa se traslado vía terrestre hasta la sede del destacamento de la Guardia Costera 908 y la comisión era integrada por el subteniente OSWALDO INOCENCIA TERAN DE PABLOS, cabo segundo JOSE GREGORIO LUNA ROSAL, Distinguido ROA CARRERO Y PEREZ MUÑOZ, y al momento de efectuar el acta policial autorizo para que no se incluido el cabo segundo JOSE GREGORIO LUNA, habiendo este participado en el procedimiento.
Manifiesta que el cabo Luna Rosal, acompañada de los efectivos actuantes le manifestó que el no había participado directamente en el procedimiento pero que el precitado efectivo tienen conocimiento del informe ya que el lo conoce porque era de la zona, razón por la cual le solicito la posibilidad de no incluirlo en el acta policial.
Manifiesta que estuvo en el muelle pero que no se percato de la identificación del bote utilizado por la comisión manifiesta que el distinguido Roa Cordero, conoce al propietario del bote peñero pero el no. Refiere que la disciplina del cabo segundo JOSE GREGORIO LUNA ROSAL, ha sido normal pero que en los meses de diciembre se escucharon rumores de que conocía y trataba a un ciudadano llamado NANDO; y que responde al nombre de REINALDO SANCHEZ, hijo de LEON CACHITO, conoce que al cabo luna tenia una zamuray, la cual vendió y luego lo vio en una blazer verde, que era de su cuñado Ricardo que se dedica a la venta de carros robados. Indica que la droga la llevaron al destacamento de Vigilancia Costera 908, en una vehiculo de la estación de Carúpano, o de este Comando ya que después del procedimiento pidieron apoyo al Comando de Carúpano. Desconoce el todo momento el tipo del procedimiento que estaba realizando la comisión pero refiere que ordeno que el comando de Carúpano, le prestara apoyo. Manifiesta que el teniente Terán y el cabo Luna, y el distinguido Pérez Muñoz se trasladaron por vía terrestre pero no recuerda si utilizaron un vehiculo del comando de Carúpano o un Jeet del comando. Grabo un video y lo remitió a los medios de comunicación (RCTV, TVO Y TELECARIBE), y tienen constancia que dichos medios recibieron dicho video. El cabo segundo Luna Rosal, le informo sobre las 04:30 a 5 de la tarde sobre la situación.
2.- Declaración del Capitán (GN), JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, C.I v-10.403.343, quien en resumen señala lo siguiente: El día 03-11-2001, Salio de permiso especial por diez (10) días para el estado Zulia, regreso y se entero de una novedad positiva la captura de nueve (09) kilogramos de cocaína y el vía miércoles se recibió fax del comando nacional antidrogas con el fin de rendir declaración. Que su unidad utiliza sus medios: lancha patrullera, Lancha Deportiva (Dañada) y un toyota y una camioneta Pick-up, que el mayor (GN) Francisco Medida Ortiz, es quien autoriza la comisión de inteligencia que en caso de usarse botes peñeros particulares seria en una emergencia. Como Jefe de inteligencia no sabia que el día 03-11-2001, que iba a salir una comisión de inteligencia, lo cual autoriza como medio de transporte un bote peñero tripulado por un particular. El cabo segundo (GN) JOSE GREGORIO LUNA ROSAL, no le hizo del conocimiento que manejaba a una persona que le proporcionaba información sobre el trafico de drogas.
3.- Declaración del Subteniente (GN) OSWALDO INOCENCIA TERAN DE PABLOS, C.I 12.002.350, quien en resumen señalo lo siguiente; efectuaron un allanamiento como a las 05:30 de la mañana al mando de una comisión del destacamento de Vigilancia Costera 908, que durante el patrullaje hicieron un alto para comprar enlatados y el DTG, José Gregorio Luna Rosal, obtuvo una información donde había actividades sospechosas y que el ciudadano le dijo que viniera en la noche. Que venia un ciudadano Corriendo del sector a allanar y lo detuvo en el sitio para utilizarlo de testigo. Estando en el procedimiento ordeno al distinguido Roa, trasladarse a la playa para darle seguridad al bote peñero, y seguridad al ciudadano Motorista. Al llegar al puesto de la Guardia Nacional de Rìo Caribe, no se presento en el mismo y el que ingreso fue el cabo segundo Luna a solicitar una orden de gasolina.
4.-Declaración del cabo Segundo (GN) JOSE GREGORIO LUNA ROSAL, C.I 9.459.026 quien en resumen señalo lo siguiente: El día 21-01-2002.
El día 03-11-2001, estaban en formación cuando nombraron tres comisiones visitaron mejillón, pargo y llegaron a San Juan, como a las 3 o 5 de la tarde bajaron a comprar unos enlatados porque no tenían que comer, entablo conversación. Indica que el ciudadano que se encontraba en la viviendo le indico el lugar donde se encontraba la droga, la cual estaba aproximadamente a 100 metros de la puerta del fondo, en un saco blanco. Refiere que contaron las panelas, y habían aproximadamente 9 a 10 envoltorios de cocaína, emprendieron una camioneta por carretera destapadas dos (02) kilómetros aproximadamente. Refiere que paro una cava de pescado para que le prestara apoyo y lo sacara de la carretera de asfalto, que lo llevara al puesto de la guardia mas cercana llegaron al puesto de Río caribe y hablo con un cabo que estaba de servicio le pidió una orden de combustible para el camión para poder seguir el camino y le dieron una orden por dos mil bolívares de combustible. Fueron para la bomba y el chofer me decía que no podía seguir para Guiria que ese camión no era de èl, entonces el cabo Luna, le indico que se parara, para detener otro vehiculo, indica que paro otro vehiculo pequeño un malibu, cuatro puerta y hablo con el chofer para que nos prestara apoyo, para que nos llevara hasta Guiria, que al llegar allá nosotros le pagaremos. Llegaron a Guiria como a las 04 o 5 de tarde del día domingo 04-11-2001, el Mayo no estaba se encontraba en una reunión familiar en su casa. Indica que lo llamaron y el se vino para el comando y luego mando a buscar el peso de la panadería Chapeca, el señor fue con el peso, pesaron supuestamente la Droga, de ahí, ya el comando se encargo del procedimiento. El procedimiento fue realizo el día 04 de noviembre del año pasado, en la población de San Juan de Unare aproximadamente entre las 05 y 06 de la mañana. La comisión salio a las 10 u 11 de la mañana el día 03-11-2001. El mayor designo la comisión. El Subteniente Teran designo los integrantes de la comisión. Indica que no tenían un destino fijo en la citada comisión. La Ruta de la comisión fue de la playita, se montaron en la embarcación y descalzamos en una parte que llaman culebra, el teniente subió para el cerro con otro distinguido para ver si estaban una madera que estaba retenida a la orden del comando y yo me quede en tierra con el otro distinguido, de allí, salimos recorriendo la costa, bajando por la costa entrábamos a la ensenada y veíamos lo tipos de embarcaciones y seguíamos hasta llegar a san Juan, dice que no siguieron adelante porque ya era de noche y no habían comido nada se bajo a comprar enlatados, se consiguió a un señor y le dijo que había una mercancía (Droga) en una casa y le dijo que viniera mas tarde. No lo conocen pero sabe que es Guardia Nacional y lo mandan ir mas tarde. Indica que el día 04-11-2001, consiguieron supuestamente 5 o 6 vainas de esas y se trasladaron con el imputado y los dos testigos caminando hasta que consiguieron la cava de pescado. El informante es un señor gordo, negro de pelo como de 37 a 38 años bajito, no era muy alto, cree que tenia bigote bestia un short y un suéter manga larga negra. No es asiduo visitante de la población San Juan de Unare. La finalidad de la comisión era traerle cualquier novedad al comando, embarcaciones sin documento, arrastro pesca, pescado pegada a la costa, a la orilla de la costa sin documentación, madera también, droga embarcación robadas, motores robados. Vestía de civil, era desconocida en la población de San Juan de Unare, y otro desconocido le hizo el conocimiento que una determinada vivienda guardaba droga. No conoce al informante, lo conoció ese día. Le pregunto por lo que quemaban rastro pesca y luego por drogas y el presunto desconocido le dijo que fuera en la noche. Tardaron 6 o 7 horas al llegar a San Juan de Unare. El distinguido Roa, contacto al bote y a su tripulante, el cual era aproximadamente de nueve (09) metros largo como de dos (02) metros de ancho, de un (01) metros aproximadamente de alto, color verde azul blanco, a rayas, dos motores 115 HP, Evinrude, 06 pipas de combustibles de 80 litros. El cabo Luna es conocer de la población de San Juan de Unare. En la noche cuando llegaron consiguieron en la playa al informante y los llevo y señalo la casa donde estaba la droga. No tienen seguridad donde fue que localizaron la droga, ya que manifiesta que en el, yo creo que estaba metido en un tambor, el teniente lo saco de un tambor o del monte. Luna estaba cuidando a un testigo y el teniente localizo la droga. El Teniente entro a la casa y después llamo a los demás, quienes estaban como a 50 metros, transcurrieron 10 minutos hasta que se apersonaron al inmueble del allanamiento. La información le fue suministraban inicialmente como a las 06 PM. Refieren que prendían la luz que alumbra el cuarto, y temprano lo veíamos que el salía a la puerta, escuchaba ladrar los perros y salía y entraba, pero no plasmaron esos datos en el acta policial, el distinguido Muñoz y el subteniente Teran llevaban el saco, los testigos no cargaron el saco, cuando llego con el testigo que había agarrado como a las 12 AM, la droga ya la tenían afuera. No él tiene seguridad quien saco la droga del saco y quien la encontró.
AMPLIACION 25 DE ENERO 2002

Se desempeñaba como marino de la embarcación, L/P, punta barima, allí estuve seis (06) años y ahora es conductor, conoció al informante cuando rea marino, es pescador. Refiere que el teniente y los demás, y los dos testigos, estaban para el momento en que se inicio el allanamiento. El subteniente Terán y El distinguido Pérez, cargaban el saco.
AMPLIACION 21 DE FEBRERO 2002

Al tripulante de la embarcación lo llamaban el negro, tienen doce años trabajando en vigilancia costera. Dice no conocer a la fuente. Que no va por ese pueblo. Posee una casa en la esmeralda valorada en diez millones de bolívares. El ciudadano JOSE RICARDO SEMIDEY, es su cuñado quien se dedica a robar vehiculo. La comisión retorno el día 04-11-2001, entere las 3 o 4 PM, dice que es la primera vez que ve al propietario del vehiculo malibu, pero este manifiesta que Luna le indico, que lo conocía de Guiria. Por seguridad a su persona y familia hablo con el mayor ya que la había preguntado al imputado que de quien era eso, y me dijo que no era de él, que era de un tal colombiano que lo apodaba la chispa, dicen que esa gente son muy nombradas en la población de Carúpano, Luna no suscribe el acta, pero si fue mencionado en el parte especial, enviado a covicoguarnac, pero en el acta policial no. Dice que un colombiano es el dueño de la droga a quien apodan la chispa, es sumamente peligroso y ha matado gente. No hace mención en el acta policial de la información, sobre información completa que avala el procedimiento. Posee una cuanta numero 1074122420, unibanca, tienen cuatro años viviendo con la ciudadana Maria Alejandra Gómez vive alquila con la ciudadana Maria Alejandra Gómez Semidey, paga 400.000. El ciudadano Ricardo Semidye, le prestaba una autana gris, un sufayer, color rojo, se apersonaba al estacionamiento del destacamento de vigilancia costera, a retirar los vehículos que le prestaba. Conoce a NANDO, hijo de león Cachito; Reinaldo Sánchez, llegaron a bordo de un malibu cuatro puerta el vehiculo tarde de 15 a 20 minutos en salir de la sede del destacamento de vigilancia costera Nº908. Ruta seguida por la comisión: Bohordal, Yaguaraparo, Irapa, Campo Claro, Yoco y Guiria. No sabe quien se bajo en el puesto de Río Caribe. Ese efectivo indica que el vehiculo tipo cava que le presto apoyo, lo paro, presumiéndose que iba en movimiento, pero de acuerdo a la declaración del ciudadano EDER JOSE LOPEZ, el vehiculo se encontraba estacionado en su casa de residencia y el cabo Luna quien se identifico ante este como cabo Rodríguez, se apersono a su vivienda y le solicito el apoyo para trasladar la comisión al `puesto de Guardia mas cercano.
5-Declaración del Distinguido (GN) WILLIAN RAFAEL PEREZ MUÑOXZ, C.I 11.964.090, quien en resumen señalo lo siguiente: estuvo presente en el transporte de la droga presuntamente fue uno de los encargados de cargar el sacio de nailon. Confirma que estuvieron en la estación de servicio por espacio de unos 20 minutos a media hora, haciendo espera de otro vehiculo, indica que transcurrieron 20 o 30 minutos, desde que salieron de la estación de río caribe hasta que consiguieron el vehiculo malibu que lo traslado a Guiria, si a él lo demás lo señalan que al poco tiempo ubicaron el vehiculo en cuestión, confirma que luego de haber caminado 2 kilómetros desde el pueblo de san Juan de unare llegaron cerca de donde hay una casa (Hacienda) y el cabo Segundo Luna Salio hablar con el dueño, o chofer del vehiculo y el resto de la comisión se quedaron como a 100 metros de la casa hasta que llego el cabo Luna con el carro y el chofer del carro, indica que el cabo luna le dijo al chofer que echara para atrás el carro y fue cuando se mentaron los dos testigos, el imputado y el distinguido Pérez Muñoz, en la parte de atrás donde también colocaban la presunta droga, corroborando la versión del conductor del vehiculo ciudadano Ender José López. Indica que ninguno de los testigos o el imputado se bajo del puesto de la GN de Rio caribe, y tampoco el conductor del vehiculo. 6.-Declaración del distinguido (GN) ALEXANDER REYES ROA, C.I 10.903.315 quien en resumen señalo lo siguiente: Fue el encargado de contactar y coordinar el bote peñero que utilizo la comisión. A las 08:30 del día 03-11-2001, el mayor francisco Medina Ortiz, le entrego una orden de combustible para que fuera al muelle para equipar la embarcación, tipo bote peñero, indica que salieron del comando con destino al sector de la playita, del puerto pesquero internacional de Guiria a las 10:30 de la mañana zarparon a efectuar patrullaje por la jurisdicción en función al servicio inherente de guardería de pesca. Informa a las 06:30 de la tarde llegaron a la ensenada de san Juan de unare y el cabo segundo José Gregorio Luna, bajo a la población de una a comprar pan y enlatados y cuando se embarco nuevamente le manifestó al subteniente OSWALDO TERAN DE PABLOS, que un ciudadano que se encontró con él, le dijo que pasara a eso de las 08:30 o 09 de la noche para la ensenada que le iba a dar una información lo que hace presumir que el cabo luna efectivamente conoce al mencionado informante. Refriere que el cano segundo Luna y el subteniente Terán, se encontraron con el informante. A este efectivo el subteniente Leran, le ordena prestar seguridad en la retaguardia. Indica que luego de que el subteniente Terán localizó la droga, las metió nuevamente en el saco y le ordeno que bajara a la playa, se embarcara y continuara para Guiria, es de hacer no notar que no hay una razón que justifique esta acción, ya que la comisión la integraban los cuatro efectivos. Se traslado a la policía de san Juan de unare y solicito apoyo para efectuar una llamada telefónica al comando o en su defecto a la estación de vigilancia costera Carúpano. No había teléfono allí, y fueron a casa de una ciudadana de donde llamo el cabo segundo Rojas del Comando de Carúpano a quien solicitud apoyo. El cabo segundo Rojas le informo que la camioneta había salido para san Juan de unare y que lo esperaba en la policía, cuando era las once de la mañana llego la camioneta conducida por el distinguido Javier Neira, en compañía del distinguido Guzmán, los recogió y salieron con destino a Carúpano. Refirieren que cuando estaban en el cruce de santa Isabel, paso un vehiculo y los efectivos uniformados le efectuara apoyo para que los trasladara hasta la alcabala de bohordal y al llegar allí le prestaron el apoyo para que un vehiculo que transitara por allí y que iba con destino a Guiria lo trasladaran hasta el comando. Indica que el subteniente Teran de Pablos por instrucciones del Mayor le ordeno ir de civil, este efectivo se ha desempeñado como furriel de operaciones, furriel de la sección de mantenimiento y actualmente como auxiliar de la sección de personal. El mayor Francisco medina Ortiz, le entrego la orden de combustible y ordeno que bajaran por los lados del muelle y consiguieran una embarcación para dicha comisión. En el muelle encontró a el negro y luego de pedirle apoyo, fueron para el muelle naval lo dejo equipando y se fue para el comando. Indica que cuando efectivos de vigilancia costera 908, se encuentra efectuando patrullaje por los muelles del puerto pesquero, consiguen algunas irregularidades con personas que colaboran con el comando (Papeles vencidos, Como permisos sanitarios, permiso de pesca), lo dejan pasar por alto ya que son colaboradores. La ruta seguida era Guiria, puerto de hierro, macuro, isla de patos, boca de dragón, uquire, pargo, mejillón, parguito, culebra, allí fue donde hicieron la primera parada para pasar revisando la madera que se encontraba retenida, continuaron la navegación pasando por cabo tres puntas y llegando a san Juan de Unare donde hicieron la segunda parada para comprar enlatados. Refirieren que tenían un plan de navegación, pero que no sabe si fue elaborado por escrito. A san Juan de Unare llegaron seis y treinta de tarde del día 03-11-2001. indica que el cabo segundo JOSE GREGORIO LUNA ROSAL, estuvo 10 minutos en el pueblo de san Juan de Unare comprando enlatado, no se justifica que en un lapso de 10 minutos se efectuaron compras enlatadas y se contacto a una persona desconocida en un pueblo igualmente desconocido. De ocho y media y nueve de la noche retornaron nuevamente de la playa de la población de san Juan de Unare. Le fue señalada una vivienda de bloques enrejadas y con puertas de madera, y de platabanda color crema donde presuntamente estaba la droga presto seguridad a una distancia de treinta a cuarenta metros de la casa. El subteniente OSWALDO TERANM DE PABLO, efectuó el conteo de la droga. Hay contradicciones con la versión de este efectivo ya que indica que el ciudadano llamado el negro al momento de llegar a Guiria paso por el muelle naval, y le dejo los equipos que se encontraba a bordo de dicha embarcación alli en el puerto y en la declaración del negro, el ciudadano Doroteo Borbon Frontado, indica que se le entrego personalmente al día siguiente 05-11-2001 al distinguido Rojas(A) el gocho.
7.-Declaración del subteniente (GN) EDGAR JOSE GARCIA SIRIT, C.I 12.180.135 quien en resumen señalo lo siguiente: se encontraba de jefe de los servicios para el momento del arribo de la comisión a la sede del DVC-908, he informo que la comisión arribo a las 15 horas. Manifiesta que el vehiculo utilizado para la comisión para trasladarse nuevamente hasta la sede del destacamento era un vehiculo tipo cava de color blanco, siendo el mismo un malibu placas ADN702, informa que a las 6 de la tarde regreso al comando el distinguido Roa Carrero Alexander, quien también integraba la comisión quien traslado al imputado a la prefectura o policía Municipal. Que al caer la noche el oficial jefe de la comisión y comandante de la estación, le libro boleta de citación a los testigos para el día 05-11-2001. Siendo jefe de los servicios no conocía donde estaba el comandante de la unidad. Las novedades asentadas en el libro de jefe de los servicios fueron hechos por su puño y letra donde se refleja el regreso de la comisión marítima. No toma las previsiones del caso para tomar motas de los datos de identificación del conductor del vehiculo que traslado a la comisión. No asentó en las novedades el regreso del distinguido GN Alexander Roa Carrero, informa que los testigos del procedimiento fueron llevados al casino de la guardia nacional, donde permanecieron viendo televisión hasta la hora de la cena la cual disfrutaron al igual que el personal de la guardia nacional. En el libro de jefes de los servicios plasma que regreso la comisión marítima, la embarcación particular sin matricula ni nombre, tergiversando de esta manera como ocurrieron los hechos ya que su declaración manifiesta que lo hizo en vehiculo tipo cava color blanco. 8-Declaración del ciudadano EDER JOSE LOPEZ C.I 10.883.226, quien en resumen señalo lo siguiente: Se encontraba en su casa durmiendo a ese de las seis de la mañana su esposa lo llamo que un efectivo de la guardia lo estaba localizando se paro hablar con el y se me identifico como cabo Rodríguez. Le pidió la colaboración de que lo transportara hasta río caribe, Luna le dijo que me iban a dar la gasolina, Luna le dijo que lo iban a esperar como a veinte metros bajando de la casa, cuando bajo a recogerlos Luna le hizo dar la vuelta y le dijo que no me bajara del carro, vio a cuatro detenidos que llevaban quienes se montaron y se dirigieron hasta rio caribe, llegamos al comando de la guardia nacional de río caribe a buscar la orden para la gasolina, allí salio el cabo Rodríguez con un guardia de la localidad se bajo uno de los detenidos y le pregunte, que era lo que estaba pasando y me dijo que habían decomisado una droga, la cantidad no me la dijo, después regresaron con la orden para echar gasolina fuimos hasta la bomba de río caribe y pregunte al bombero, una orden de gasolina para la cava, el caballero de la guardia nacional, el bombero me contesto que lo único que había eran dos mil bolívares de gasolina para la cava.
09-Declaración del ciudadano JOSE ELIAS SANCHEZ ORFILA, C.I 6.218.487, quien en señalo lo siguiente: encargado de recibir la información número de teléfono 0416-7949178, teléfono de ubicación Bonifacio Cordova. Bonifacio Cordova, trabaja albañilería, y si le sale algún viajecito lo hace y sigue trabajando. Aníbal es flaco alto, cabello negro, bigote negro, cara fina como de 44 años. Aníbal vive en la tubería, urbanización Brisas del Mar la primera entrada el numero de la casa no lo se. A Juan de Dios torres, (A) Aníbal el flaco le hicieron entrega de cincuenta kilos, el se dedica al trafico de drogas, al conductor del malibu le pagaron con un (01) kilo y reportaron para el comando los 9 restantes. A la comisión la acompañaba una persona a quien mencionan por el nombre de elvis, Doroteo Frontado, tiene un vehiculo con Juan de Dios Torres, (A) Aníbal el flaco, ya que este ultimo convive con una criada del primero de los mencionados.
10-Declaración del ciudadano ROMULO WENSESLAO URBANO, C.I 5.905467, quien en señalo lo siguiente: Abogado defensor del ciudadano JESUS SALVADOR BRAVO GIL, contratado por los familiares del imputado el día 05-11-2001, se entrevista con JESÚS SALVADOR BRAVO GIL, el día 07-11-2001, y el imputado le da la versión de él, de los hechos ocurrido apróximamente a las 05 horas de la mañana, unas personas de civil y con unas armas se identificaron con Guardias nacionales y se lo llevan con un sobrino y le dice, que agarre dos (02) sacos y caminara apróximamente cinco kilómetros hasta llegar al caserío cumbre de caballo, allí los funcionarios a un ciudadano de un camión cava lo montaron a ellos y lo trasladaron hasta rio caribe, hace un trasbordo para un vehiculo malibu y siguen hasta Guiria de la costa, antes de llegar se desviaron hacia un rió y los bajan del carro se quedo un funcionario con ellos y los otros siguieron con el conductor, como a una hora regresan los recogen y van a la guardia nacional costera y le manifestaron a Bravo Gil que era detenido, y los demás le dicen que se retiren porque están en libertad, la sorpresa el mayor cuando pasamos a la sala del tribunal, y el fiscal pregunta una bolsa contentiva de 9 panelas y es cuando BRAVO GIL, me dice que por el volumen no se trataba de la misma cosa que habían cargado con su sobrino y los otros acompañantes. Fue cuando hice mi trabajo de abogado defensor objetando lo presentado en las actas y llegando a la conclusión que si realmente se trataba de drogas, los funcionarios porque no estregaron a la fiscalia los dos sacos mencionados, por mi cliente y debido a esto me comunique con la inspectoría general de la guardia nacional,
11-Declaración del ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ, C.I 6.952.573, quien en señalo lo siguiente; Es el dueño del vehiculo malibu placas ADN 702,. Llevo a los efectivos de la guardia nacional y tres ciudadanos mas con un saco de nailon de color blanco desde el sector las vegas en la vía de río caribe hasta Guiria, cobrando bolívares 50 mil, por la carrera. Los tres funcionarios estaban de civil y se le identificaron como Guardias Nacionales. La comisión se encontraba en la carretera para el momento que detuvieron el vehiculo malibu placas ADN702, para que lo llevaran a Guiria. Le abrí el portamaletas donde fue colocado el equipaje unos sacos que llevaban, que contenía no lo se. Los efectivos son los otros tres ciudadanos y el saco de nailon se encontraba en un camión tipo cava cuando me pararon en la vía.
CONCLUSIONES: De las actuaciones cumplidas se obtuvieron las siguientes conclusiones:
1- Los imputados fueron citados juntos con sus abogados, a rendir declaraciones y se les dio publicidad a las actas y transcurridas las tres (03) semanas no han querido ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso,
2- Formalidades y requisitos que deben ser observadas y puesta en practicas para el funcionamiento de investigaciones penales en el momento de practicar un allanamiento, de acuerdo a lo establecido en el código orgánico procesal penal, puesto en vigencia en gaceta oficial de la republica Nº5208, extraordinario de fecha 23-01-1998, (vigente para la fecha de la comisión) .
DEL ALLANAMEINTO
ARTICULO 225 MORADA: Cuando el registro se deba practicar de una morada establecimiento comercial en sus dependencias cerradas en un recinto habitado se requeridas la orden escrita del Juez.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes;
Cuando se denuncien que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en el lugar y exista sospecha manifiesta de que cometerá un delito; cuando se trate del imputado a quien se persigue por su aprehensión, para evitar la comisión de un hecho punible…
Articulo 217 REGISTRO, Cuando sea necesario inspeccionar lugar cosas o personas, porque existe motivo suficiente para sospechar que se encontraran rastros del delito o se presuman que en determinados lugar se oculta el imputado o alguna persona evadida, se procederá a su registro previa autorización del juez de control…
3-. La comisión fue organizada y desarrollada de civil y con la utilización de un bote peñero particular en la que la comisión se desplazo en el área costera hasta llegar a san Juan de unare.
4.- La Comisión se instalo a las ocho treinta horas de la coche y permaneció en una vigilancia hasta las cinco y treinta horas de la mañana cuando se materializo el allanamiento a la vivienda ubicada en San Juan de Unare, no esta claro las razones de la espera si existía la certeza de la droga en el lugar por el contrario la espera daba marguen para que pudieran llevarse la evidencia.
5.- El mayor Guardia Nacional, FRANCISCO ANTONIO MEDINA ORTIZ, CI 8.442.142, asegura en su exposición que el día 04-11-2001, regreso comisión del subteniente GN, TERAN DE PABLOS, acompañado del cabo segundo GN Luna, distinguido Perez, con nueve (09) panelas de presunta droga Cocaína,. Que el distinguido Roa y el civil motorista regresaron por vía marítima cuando esta demostrado en la averiguación que el distinguido Roa se traslado al destacamento de Vigilancia Costera 908, por terrestre. Se desprende de las averiguaciones que falsea la verdad de los hechos cuando dice que inmediatamente de conocida la información de la existencia de una droga el teniente busco a los testigos e hizo el procedimiento, cuando la realidad es que conocieron la información con anterioridad y el allanamiento fue realizado entere cinco y seis AM, del día siguiente.
Manifestó que realizan asiduamente comisión en materia de inteligencia utilizando botes particulares cuando el personal manifiesta lo contrario.
Se evidencia que se cometieron una serie de irregularidades en el tratamiento de los testigos del procedimiento.
Se traslada a los testigos durante ocho horas de viaje para llegar al comando y en ves de tomarle inmediatamente entrevista ordeno su citación.
Los testigos no presenciaron el pesaje de la droga.
No fueron identificados plenamente los testigos.
Para el momento de la elaboración del acta policial, ordeno que el cabo segundo de la GN, José Gregorio Luna, no fuera incluido en la misma habiendo este participado en el procedimiento.
No identificación el bote utilizado para la comisión.
En su declaración manifiesta que en el lugar de los hechos los miembros de la comisión sacaron la droga en unos sacos, posteriormente dice que la droga la trasladaron en un saco de color blanco y dentro de el tenia nueve (09) panelas envueltas en tirro. ( esto no deja de estar claro y es el motivo de la presente averiguación).
6- Se desprende igualmente de la presente averiguación que el mayor GN Francisco Antonio Medina Ortiz, CI 8442142, no ha facilitado las investigaciones de este caso, ordenadas por la inspectoria general de la fuerza y una evidencia mas objetiva fue el cumplimiento de dos citaciones que se le efectuaron en fecha once de diciembre y veintiocho de diciembre 2001, de las cuales tenían pleno conocimiento y estuvo llamando insistentemente al comando nacional antidrogas .
7.- En la nota informativa Nº003, enviada al jefe del Comando de Vigilancia Costera, hace referencia a que el día 04-11-2001, a bordo de una embarcación tipo peñero sin nombre y sin matricula regresó al mando el subteniente de la GN OSWALDO TERAN DE PABLOS, quien realizaba patrullaje en la población de unare, cosa totalmente falsa en virtud que la comisión nunca salio a efectuar patrullaje terrestre y nunca regreso a bordo de un bote peñero.
7.- El subteniente GN OSWALDO TERAN DE PABLOS, CI 12.002.350, se desprende de la presente averiguación que el oficial incurrió en las siguientes irregularidades al mando de la comisión efectuó un allanamiento sin contar con la orden no recabo la identificación plena de los testigos, conductores de los vehículos y características de los vehículos utilizados durante el procedimiento.
Ingreso a la vivienda sin testigo y después de localizar la droga los llamo.
Dejo abandonado al distinguido de la GN Alexander Roa Carrero, en ropa civil (Short)y portando un fusil automático liviano (fal).
En la selección de los testigos tomo a un familiar del imputado, cuando pudo utilizar al motorista del peñero u a otra persona,
No tomo las previsiones para entrevistar a los testigos.
No peso la droga en presencia de los testigos.
No se comunicaron previamente con el Fiscal de drogas del Ministerio Publico.
Utilizo como testigo a un ciudadano que salio corriendo del sector donde se realizo el allanamiento indocumentado y por consiguiente inhábil.
8:-El cabo segundo de la GN, José Gregorio Luna Rosal, CI 9.459.026, incurrió en las siguientes irregularidades en el procedimiento: participo en allanamiento de la vivienda donde localizaron la droga.
No suscribió el acta de procedimiento donde se incauto la droga, desconociéndose las razones por las cuales evadió las responsabilidades legales.
Le dijo al chofer que echara para atrás el carro y montaron la droga, los testigos y el imputado (no se entienden las razones por los cuales colocaron los dos carros en retrocesos y no dejaron bajar a los conductores).
09.- El distinguido GN RAFAEL PEREZ MUÑOZ, CI 11.964.090, incurrió en las siguientes irregularidades en el procedimiento: participo en el transporte de la droga, (cantidad no determinada claramente).
Participo en el allanamiento de la vivienda del ciudadano JESUS SALVADOR BRAVO, en san Juan de unare donde se incauto la presunta droga.
Fue colaborador del cabo Luna para el momento de transportar la droga de un vehiculo a otro no permitiendo que se bajaran los conductores.
10. El distinguido GN ALEXANDER REYES ROA CARRERO, CI 10.903.315, incurrió en las siguientes irregularidades en el procedimiento: Participo en el allanamiento de la vivienda del ciudadano JESUS SALVADOR BRAVO, en san Juan de unare donde se incauto la presunta droga.
Participo en el allanamiento de la vivienda del ciudadano JESUS SALVADOR BRAVO, en san Juan de unare donde se incauto la presunta droga.
Fue colaborador del cabo Luna para el momento de transportar la droga de un vehiculo a otro no permitiendo que se bajaran los conductores.
Manifestó haber participado en el conteo de la droga incautada en presencia de los testigos quedando demostrado que e falso en las declaraciones.
Se aprecia que esta de acuerdo con el resto de los efectivos participantes en el hecho para ocultar la verdad de los hechos.
11. El subteniente GN EDGAR JOSE GARCIA SIRIT, CI 12.180.135, incurrió en las siguientes irregularidades en el procedimiento: encontrándose jefe de los servicios del destacamento de vigilancia costera Nº 908, no cumplió sus funciones en virtud de que: A. No identifico el vehiculo que se presento la comisión al llegar a la unidad. B. no identifico plenamente a los testigos conductores e imputados. C. No detallo la relación con el regreso de las comisiones, tal es el caso del distinguido GN Alexander Roa Carrero, que regreso separadamente y el subteniente GN OSWALDO TERAN DE PABLOS, D. No se identifico la embarcación que fue utilizado para el procedimiento y el motorista.
12. Consta en autos la declaración del ciudadano ENDER JOSE LOPEZ, CI 10.883.226, de ella se desprende lo siguiente: a las 6 am de la mañana lo llamo su esposas por cuanto un efectivo de la guardia nacional lo estaba localizando y se identifico como cabo Rodríguez. Su vehiculo fue utilizado para trasladar a la comisión hasta río caribe en el lugar donde recogió a la comisión el cabo luna no lo dejo bajar y le hizo dar vueltas. En este momento vio a cuatro detenidos y llegaron al comando de rió caribe.
13. Consta en autos la declaración del ciudadano JOSE ELIAS SANCHEZ ORFILA, CI 6.218.487, de ella se desprende lo siguiente: recibió la información de parte de Bonifacio Cordova, y hablo con un hermano de el y este le dijo lo que conocía era al CAP, GN Chourio. Bonifacio lo volvió a llamar y le dijo que había sesenta y nueva kilos en su casa, razón por que llamo a su hermano y este le dio la información al CAP Chourio.
Juan de Dios Torres, busco al cabo Luna y al CAP Chourio y le participa que el trabajo se puede hacer todavía, pero de allí en adelante ellos llevan la idea de robarse la droga.
Salio la comisión va de civil, Doroteo Frontado y el teniente busca al cabo Luna, al Guardia Roa y al Guardia Paz.
El capitán sabe de los guardias nacionales, van es a robarse la droga y en el camino le dicen los guardias al subteniente que van a realizan un allanamiento de una droga y la van agarrar para ellos.-
No iban a ver presos pero todos en unare se dieron cuenta y deciden llevarse preso al muchacho y le ponen nueve (09) kilos.
Cuando llegan a boca del río, esta un malibu conducido por el chino y vive el guayabero, le piden que lo llevara a Guiria y le pagaron el viaje con un kilo, dejan a los testigos, el indiciado con nueve kilos y ellos se llevan cincuenta y nueves de los cuales entregaron cincuenta al muchacho que llaman Aníbal, y ellos se quedaron con nueve kilos y lo venden. Luna la primera llamada que hizo fue al capitán Chourio y le dice que el trabajo esta hecho y el le dice que ellos saben lo que van hacer. Un día antes de salir la comisión el capitán chouria se va por diez días de permiso, cosa que cuando llegue el procedimiento, el no sabe nada de eso.
14.- De acuerdo a lo que consta en autos el capital de la GN JOSE ALEDINO CHOURIO LUZARDO, CI 10.403.343, Jefe de la División de Inteligencia del Destacamento de Vigilancia Costera 908, conocía de los hechos que se iban a desarrollar y pidió permiso para no estar en el área y evadir la responsabilidad, no obstante no existen elementos de juicio lo que objetivamente demuestre lo que le imputa el declarante.
15.- Es evidente en la presente averiguación existió una confabulación, para cometer un acto ilícito y evitan rastro de su comisión por acción u omisión, la cadena de eventos así lo demuestran, y nos alerta de la presencia de efectivos que están facilitando operaciones del trafico de drogas o están disponiendo de las situaciones incautadas.
16.- el procedimiento de este órgano instructor es sobre las transgresiones al reglamento de castigo disciplinario Nº06, ya que le corresponde a la jurisdicción penal determinada la comisión de algún delito.
17.- El mayor GN Francisco Antonio Medina Ortiz, CI 8.442.142 incurrió en faltas medianas y graves, tipificada en el reglamento de castigo disciplinario Nª06 en sus artículo 116 aparte 2, 3 y 7 y articulo 117 aparte 2 y 3 además incurrió en las causas y circunstancias agravantes de la falta contempladas en el articulo 114 literales b, e y f del citado reglamento…
18.- El subteniente GN OSWALDO TERAN DE PABLOS, CI 12.002.350, incurrió en faltas medianas y graves, tipificada en el reglamento de castigo disciplinario Nª06 en sus artículo 116 aparte 2, y 3 y articulo 117 aparte 2, 3, 4 y 10 además incurrió en las causas y circunstancias agravantes de la falta contempladas en el articulo 114 literales b, d, e, f, g, y h del citado reglamento…
19.- El subteniente GN EDGAR JOSE GARCIA SIRIT, CI 12.180.135, incurrió en faltas medianas, tipificada en el reglamento de castigo disciplinario Nº06 en sus artículo 116 aparte 2 y 3 además incurrió en las causas y circunstancias agravantes de las faltas contempladas en el articulo 114 literales b, y e del citado reglamento…
20.- El cabo Segundo GN JOSE GREGORIO LUNA ROSAL, CI 9.459.026, incurrió en faltas medianas y graves, tipificada en el reglamento de castigo disciplinario Nº06 en sus artículo 116 aparte 2, y 3 y articulo 117 aparte 2, 3, 4 y 10 además incurrió en las causas y circunstancias agravantes de las faltas contempladas en el articulo 114 literales b, d, e, f, g, y h del citado reglamento…
21.- El Distinguido GN WILLIAN RAFAEL PEREZ MUÑOZ, CI 11.964.090, incurrió en faltas medianas y graves, tipificada en el reglamento de castigo disciplinario Nº06 en sus artículo 116 aparte 2, y 3 y articulo 117 aparte 2, 3, 4 y 10 además incurrió en las causas y circunstancias agravantes de las faltas contempladas en el articulo 114 literales b, d, e, f, g, y h del citado reglamento…
RECOMENDACIONES:
Con lo anteriormente expuesto quien suscribe concluye las instrucciones del presente informe recomendando muy respetuosamente lo siguiente:
1. Que el mayor GN Francisco Antonio Medina Ortiz, CI8442142, sea relevado de su responsabilidad como Comandante de Vigilancia Costera Nº 908, en virtud que se desprende que no ha desempeñado su cargo con la idoneidad profesional que debe caracterizar a un oficial de su grado y que se a sancionado con ocho (08) de arresto severo, por las faltas graves en que incurrió en el caso que origino la presente averiguación.
2. Que el Capital GN JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, CI 10.403.343, sea relevado de su cargo en Vigilancia Costera Nº 908, ty enviado a una unidad territorial, bajo observación directa de oficiales superiores y que copia del presente informe sea incorporado a su historial personal.
3. Que el Subteniente GN OSWALDO INOCENCIA TERAN DE PABLOS, CI 12.002.350, sea sancionado con ocho (08) días de arresto severo por las faltas cometidas y sea trasferido a una unidad territorial.
4. Que el Subteniente GN EDGAR JOSE GARCIA SITIR, CI 12.180.135, Quien se desempeñado como jefe de los servicios del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, el día que ocurrieron los hechos, sea sancionado con setenta y dos (72) horas de arresto por faltas cometidas.
5. Que el Cabo Segundo GN JOSE GREGORIO LUNA ROSAL, CI 9.459.026, sea sancionado con quince (15) días de arresto severo por las faltas graves cometidas y sea trasferido a una unidad territorial.
6. Que el distinguido GN WILLIAN RAFAEL PEREZ MUÑOZ, CI 11.964.094, sea sancionado con quince (15) días de arresto severo por las faltas graves cometidas y sea trasferido a una unidad territorial.
7. Que el Distinguido GN ALEXANDER REYES ROA CARRERO, CI 10.903.315, sea sancionado con DIEZ (10) días de arresto severo por las faltas graves cometidas y sea trasferido a una unidad territorial.
8. compulsar el expediente a la jurisdicción penal ordinaria de la jurisdicción donde se cometió el hecho a los hechos, a los fines de que se pronuncie sobre posibles delitos .
9.- Otras que a bien tenga la digna superioridad.
Oficio CG-IG-AJ-080 mayo del 2002, de fecha 27-05-2002, suscrito por la Cap. (Asesora Jurídica de la Guardia Nacional), dirigido al G/D(Guardia Nacional) Inspector General de la Guardia Nacional, en la cual refleja la opinión jurídica del expediente administrativo número CG-CO-CNA: 010-02, de fecha 23-04-2002, instruido por el Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, en relación de los hechos graves que atentan contra la imagen y prestigio constitucional donde se encuentra involucrada una comisión adscrita al Destacamento de Vigilancia Costera Número 908, al mando del mayor Guardia Nacional Francisco Antonio Medina Ortiz, en consecuencia le informo lo siguiente: en referencia a este caso se evidencia del análisis de las actas que el instructor del expediente establece responsabilidades administrativas a los ciudadanos May (GN) Francisco Antonio medina Ortiz, STTE (GN) Oswaldo Inocencio Teran de Pablos, STTE (GN) Edgar José García Sirit, C/2 (GN) José Gregorio Luna Rosales, DTGDO (GN) Williams Rafael Pérez Muñoz y DTGDO (GN) Alexander Reyes Rojas Carrero; cuyas declaraciones fueron tomadas como testigos y no como imputados, situación esta que no permite tomar decisiones al fondo del presente caso, puesto que de hacerlo se estaría violando la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido jurídicamente se configurara un vacío de nulidad por infringir disposiciones constitucionales y legales del referido procedimiento, sugiriendo que se subsane este defecto de fondo tomándole declaración como imputados a los referidos militares para poderles establecer responsabilidades disciplinarias en razón que son requisitos exigidos en una investigación administrativa militar y de esta manera poder tomar una decisión. Se de por terminada la presente opinión jurídica la cual es remitida al ciudadano general de División (GN) Inspector General de la Guardia Nacional para su estudio y consideración.
OPINION DEL CIUDADANO GEHERAL DE DIVISION (GN) INSPECTOR GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, EN RELACIÓN A LA INCAUTACIÓN DE DOS BULTOS DE DROGAS DE LA DENOMINADA COCAINA, EN PROCEDIMEINTO EFECTUADO POR EL DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSTERA N° 908, HECHOS OCURRIDOS EN LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE EL 04 DE NOVIEMBRE DE 2001. Recomiendo que se de por concluida la investigación administrativa y que la copia certificada del expediente administrativo sea enviada a la fiscalía General a cargo de la dirección de drogas de ese despacho en razón al requerimiento de fecha 13-09-2002, Suscrita por el General de División Guardia Nacional, RAMON ANTONIO OBISPO TORREALBA. INSPECTOR GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, cursante al anexo tres pieza once, folio 43.“

En esa misma fecha el acusado manifestó su deseo de declarar e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes, el día de hoy, quiero ratificar mi inocencia en el referido caso, dejar en claro que todos los procedimientos fueron ajustados a derecho con plena legalidad e igualmente que para el día de hoy, exactamente cumplo un año, desde que se dicto mi privativa de libertad y estoy plenamente convencido que con mucha fe en dios, de que se hará justicia y demostrara mi inocencia, es todo.”

En audiencia de fecha 26 de Junio de 2014, por cuanto no compareció medios de pruebas se alterò el orden de la Recepción de las pruebas y se procede a verificar el capitulo V, referido al ofrecimiento de pruebas mediante el cual se ofrecen para su incorporación al juicio mediante su lectura lo siguiente:

“Oficio N° FMP-3ERA-NNCP-0056-2013, de fecha 30-01-2013, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, su despacho, tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de solicitar de sus buenos oficios, en el sentido que sirva remitir copia en caso de existir, boleta de permiso a nombre del ciudadano JOSE LANDINO CHOURIO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.403.343, emitida en fecha 03 de noviembre de 2001 por esa Dirección. Solicitud que se hace por cuanto este Despacho Fiscal adelanta investigación, en contra del referido ciudadano, por Delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, bajo la causa N° (01-F3NN-0048-2002 nomenclatura de este despacho) todo de conformidad con los artículos 291 del Código Orgánico procesal Penal. Sin más a que hacer referencia se suscribe. MARIFE ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público a Nivel nacional Con Competencia Plena. Se deja constancia que se le dio lectura al referido documental”.


En fecha 16 de Julio de 2014, compareció al Juicio el funcionario EDGAR JOSE GARCÍA SIRIT, en su carácter de funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Costera 903 con sede en Maracaibo, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 12.180.135, con domicilio en el estado Sucre, quien expuso:

“Para el año 2001, en el mes de noviembre era plaza del destacamento de Guiria y me encontraba desempeñando de jefe de los servicios cuando regreso una comisión integrada por efectivos adscritos a la estación de Guiria trayendo como resultado un procedimiento en materia de drogas, como jefe de los servicios recibí el resumen y eleve al comando superior como jefe de los servicios lo que me corresponde y no realice diligencia o actuación alguna mas, es todo.”

Pregunta de la Fiscal Auxiliar Tercera Nacional con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Publico Abg. Marife Josmar Arrechedera Hernández:

P: ¿Cuál es la función especifica del jefe de los servicios? R: “Velar por el servicio interno de la unidad, básicos y de seguridad, recibir las novedades de las unidades subalternas y elevarlas al comando superior, como un resumen, de lo que ocurre en las 24 horas del día, es todo.” P: ¿Que dejo asentado en la novedad? R: “El regreso de la comisión, y lo recibido y lo que traen y el jefe de la comisión trae el resumen de lo que hace y uno lo que hace es transcribir lo recibido, es todo.” P: ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? R: “4, es todo.” P: ¿De manera detallada como regresa esa comisión? R: “Ellos regresaron vía terrestre en un vehiculo, con un resultado, la cantidad de presunta droga, y un cuarto testigo regreso vía pedestre, y no se como regreso porque no lo ví como llego a Guiria, es todo.” P: ¿En esos tres estaba el jefe de la comisión? R: “Si el teniente Teran, es todo.” P: ¿Deberían de llegar de manera conjunta, por que llegan por separado? R: “No sabría, es todo.” P: ¿Es regular que si la comisión salió vía marítima y regreso de manera terrestre, eso es normal y de manera separada? Objeción por cuanto el funcionario vela por lo interno pero no lo que paso después de que salio. Sin Lugar. R: “Lo normal es que si salieron vía marítima regresen vía marítima a menos que por fuerza mayor, se presente una situación y no se pueda, regresar por separado no es normal, porque deben regresar juntos, pero de igual manera por algún hecho de fuerza mayor puede regresar de manera separada, es todo.” P: ¿Tiene conocimiento cual era la jurisdicción del Destacamento De Guiria? R: “Depende de la unidad 908, que tiene dos destacamentos que son Guiria y Carúpano, que son la parte norte que son Paria, y el Golfo, de Guiria el es golfo y una parte norte de la península, la de Carúpano en su mayoría es Carúpano, pero todo es jurisdicción 908, es todo.” P: ¿Cuándo recibí la comisión, le informo de donde venía el procedimiento? R: “Si mal no recuerdo en la costa cerca de San Juan de Unare, yo no se específicamente en donde se efectuó, es por conocimiento de lo que dan los funcionarios, es todo.” P: ¿La comisión indico fue realizado en las cercanías de la costas de la población de San Juan de Unare y siendo esta población que geográficamente esta ubicada en un punto mas cerca de la jurisdicción de Carúpano, los funcionarios adscritos al destacamento 908, estación Guiria tienen jurisdicción en la jurisdicción Carúpano? R: “Esa Jurisdicción es de todo el destacamento, y no recuerdo si esa jurisdicción, es de Carúpano o Guiria, ellos pueden hacer el procedimiento pero se debe hacer coordinadamente pero no lo se, si se realizo, no lo se, eso lo saben los funcionarios actuantes, es todo.” P: ¿Los funcionarios cuando llegaron primeros, llegaron con testigos del procedimiento? R: “Llegaron tres funcionarios con dos o 1 imputados y 2 ciudadanos que supuestamente eran los testigos, es todo.” P: ¿Pudo observar si le fue tomada entrevista a esos testigos? R: “Yo no observe, es todo.” P: ¿Cuándo llega la comisión como se encontraba vestida la comisión? R: “De civil, es todo.” P: ¿En que caso puede salir como civil? R: “En procedimientos de inteligencia, es todo.”

Preguntas de la defensa Abg. Antonio Bermúdez:

P: ¿Para el año 2002, cuando estaba destacado en el 908, quien era el comandante de ese destacamento? R: “El mayor Medina Ortiz, comandante del destacamento, es todo.” P: ¿Cuándo esa comisión, llegó al destacamento de Guiria, informo a su superior de la llegada de esa comisión? R: “Si claro, es todo.” P: ¿Se dejo constancia de la llegada de esa comisión en libro de novedades? R: “Claro, es todo.” P: ¿Recuerda los nombres de los funcionarios? R: Teniente Teran de Pablos, el sargento Luna, Sargento Pérez Muñoz y sargento Roa, es todo.” P: ¿Observo si esa comisión llegó con alguna incautación? R: “Si, cierta cantidad de presunta droga, es todo.” P: ¿Recuerda la cantidad de esa presunta droga? R: “No se las cantidad pero si mal no recuerdo eran como nueve de las denominadas panelas, es todo.” P: ¿Le correspondió informar al Ministerio Público? R: “Eso es un procedimiento aislado al comando, eso es actuación de los funcionarios, eso lo notifica es el funcionario actuante, es todo.” P: ¿Tuvo conocimiento si los funcionarios actuantes informaron al Ministerio Público? R: “No se, existe un manual que nos meten en la cabeza, desde 1 año, y lo que nos enseñan es informar al superior y si es procedimiento penal informar al Ministerio Público, yo no se si lo hizo, es todo.” P: ¿Quién debe informar al Ministerio Público? R: “Los funcionarios actuantes, es todo.” P: ¿Pudo ver funcionarios del Ministerio Público en Guiria? R: “No lo puedo decir, es todo.” P: ¿Cuándo llega una persona que ingresa distinta al comando se deja constancia? R: “Existe un libro en la entrada del comando que lo firma y se deja constancia de la persona que ingresa y el motivo, ese libro le informaría si el representante del Ministerio Público entro en esos días al destacamento, es todo.” P: ¿Cómo jefe de los servicios tenía conocimiento de la salida de la comisión en labores de inteligencia? R: “La pregunta del Ministerio Público era para eso en general, pero yo tenía conocimiento de que salió una comisión por vía marítima, se lo informan cuando se cambia el jefe de los servicios, y yo recibí la guardia con una comisión marítima por fuera, es todo.” P: ¿Tiene conocimiento si los armamentos eran orgánicas? R: “Si, si no me equivoco tenían fusiles, y esos armamentos son de la fuerza armada, en el caso del teniente no recuerdo si tenia pistola, porque los oficiales salen con pistola, es todo.”

Preguntas de la defensa Abg. Félix Blanco:

P: ¿Quién ordena la conformación de esa comisión? R: “Cuando uno sale de comisión, se la ordena el comandante superior, lo normal es que sea por escrito por parte del comandante, si es marítima, se debe dejar constancia del zarpe, él comisionado regresa con un formato y regresa con los resultados de la comisión, es todo.” P: ¿En este caso, quien ordenó la comisión? R: “Nos vamos a la fecha yo era sub teniente, y yo no se quien lo ordeno, lo normal es que fuese el comandante del destacamento, es todo.”

En esa misma fecha compareció el Experto RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 7.994.870, con domicilio en el Tercera Calle de los dos cerritos, casa 79, Pariata Maiquetía, estado Vargas, con teléfono, 0414-1097995, quien manifestó:

“Esta experticia la elabore yo, a solicitud del comando antidrogas por oficio emanado del jefe FMP TERCERA – NNSP-924-2002, de fecha 22 de octubre de 2002, proveniente de la fiscalía tercera a nivel nacional, me comisionaron por el comando anti drogas a realizar una experticia financiera de unos efectivos de la Guardia con la finalidad de determinar un perfil financiero de los mismos, una vez notificados procedí a oficiarle como se hace en todos los casos al sistema bancario al registro de notarias a la ONIDEX, al Banco Central, al SETRA, y al Ministerio de Transporte Aéreo y Acuático, una vez que se oficia nos comienza a llegar toda la información, de los diferentes entes que se les mando las comunicaciones, con la finalidad de hacer un estudio y análisis de la documentación suministrada para posteriormente realizar unas técnicas del perfil financiero que nos permiten conocer el comportamiento de las personas naturales y jurídicas en el sistema financiero, e un lapso prudencial dependiendo la investigación, una vez con todo esta documentación se procede a realizar un valor actual neto el cual nos permite conocer a través de los ingresos y gastos los montos de origen desconocido, después de ese análisis uno procede a plasmarlo en la experticia financiera, es todo.”

Preguntas de la Fiscal Auxiliar Tercera Nacional con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Publico Abg. Marife Josmar Arrechedera Hernández:

P: ¿Puede indicar a que conclusiones llego esa experticia en cuanto al ciudadano Oswaldo Teran? R: “A él se le practico un estudio desde el año 1999 al año 2002, donde se arrojó en ese periodo de estudio unos fondos de origen desconocidos por la cantidad de 6.395.088,11 bolívares, después de la conversión monetaria quedaría en 6.395,01 bolívares fuertes, es todo.” P: ¿Puede indicar el ingreso justificado del ciudadano en el periodo de estudio? R: “desde el año 1999 al 2002, el mismo obtuvo un ingreso por nomina, como oficial de la Guardia Nacional Bolivariana por la cantidad de 23.805.988,48 bolívares y en bolívares fuertes 23.806,00, es todo.” P: ¿Eso fue en total? R: “Si, es todo.” P: ¿Puede indicar cuanto era el ingreso mensual del mismo para aquel momento? R: “Para el año 1999 tuvo ingreso anual de 3.670.512, bolívares en bolívares fuertes 3.671, en un año, para el año 2000, tuvo un ingreso anual de bolívares 6.175.110, 32 y en bolívares fuertes 6.175, para el año 2001, tuvo un ingreso anual de 6.874.607,08 y en bolívares fuertes 6.875, para el año 2002, tuvo un ingreso anual de 7.085.759,08 y en bolívares fuertes 7.086, es todo.” P: ¿A través de técnicas pudo determinar si el ciudadano Teran recibía algún otro ingreso además del de la nomina? R: “No, es todo.” P: ¿Pudo determinar cuantas cuentas tiene el ciudadano? R: “Dos cuentas en Banesco y tres en el Banco de Venezuela, es todo.” P: ¿Podría indicar el comportamiento usual de esas cuentas, son irregular o regulares? R: “En la cuenta corriente de Banesco N° 536-106704-7, fecha de apertura 18/06/1999, en el periodo de estudio tuvo ingresos por un monto de 30.947.056,69 en la cuenta Banesco 325-507353-1, fecha de apertura 16/03/1999, existe información de esta cuenta en el año 99 y 2000, tuvo ingresos por la cantidad de 526.534,75 en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 167-0007661, fecha de apertura 21/04/1994, para el periodo de estudio del año 1999 al 2002, tuvo ingresos por el monto de 168,40 no tuvo mucho, esta cuenta fue cancelada el 14/06/2001, la cuenta de ahorro N° 221-0056732, fecha de apertura 24/05/1999, la cuenta no genero movimientos en el periodo de estudio de acuerdo ala información suministrada por el Banco de Venezuela, y con respecto a la cuenta de ahorro N° 4580074605, con fecha de apertura 09/07/2002, en el Banco de Venezuela, no hubo información de la cuenta, para el periodo 99 de acuerdo a los ingresos obtenidos no se determinaron fondos de origen desconocidos, para el año 2000, de acuerdo a la experticia financiera arrojo fondos desconocidos por la cantidad de 773.661,31 para el año 2001, un fondo de origen desconocido por la cantidad de 4.521.753,53, y para el año 2002, 1.099.673,27, es todo.” P: ¿Los fondos no justificados comienzan a partir del año 2001, será posible como recibió esos ingresos, si fueron de un solo depósito o de varios depósitos? R: “Estos depósitos, en las cuentas bancarias obtuvo ingresos por nominas y también obtuvo ingresos de fondos desconocidos, es todo.” P: ¿Para aquel momento con ocasión a que lo comisionan? R: “Cuando me notifican a mi para hacer una experticia financiera me informan que hay que hacer una experticia ordenada por la fiscalia tercera por unos funcionarios que se encuentran involucrados en un procedimiento en materia de drogas, es todo.” P: ¿Cuántos años de experiencia tiene como experto financiero? R: “14 años, es todo.”

Preguntas del Defensor Privado Abg. Antonio Bermúdez:

¿Cuándo recibe la orden superior para realizar esa experticia, que medios le proporcionaron para realizar esa experticia? R: “Me manda a llamar mi general y me dice que hay que hacer una experticia financiera, y procedo a realizar como cualquier otra experticia financiera de activos y pasivos, es todo.” P: ¿De acuerdo a su estudio, se determinaron unos fondos desconocidos, pudo determinar en que periodos de los años 99, 2000, 2001, 2002 fueron esos fondos? R: “Uno estudia los ingresos por mes, se deja constancia del resumen y es todo.”

Preguntas del Abg. Félix Blanco,

P: ¿Podrí indicar el año de su graduación, al momento de realizar su experticia? R: “Como oficial de la guardia en el año 1997, como sub oficial me gradué en técnico y finanzas y posteriormente me asimilo a Guardia Nacional Bolivariana posteriormente por mi profesión soy adscrito a la investigación financiera y después al comando de drogas y de allí hice mi carrera en la DEA, como funcionario financiero, es todo.” P: ¿En el momento que hizo el informe era TSU, en cuantos años tenía? R: “Si, 6 años de experiencia, es todo.” P: ¿En el momento en que suscribe la experticia financiera producto de este debate tenía como TSU la facultad para suscribir el informe financiero? R: “Una vez adscrito al comando antidrogas me faculta por mandato de la Fiscalia y el comando, es todo.” P: ¿La facultad se lo da su condición de tsu o como funcionario? R: “Si he cumplido con todos los requisitos de ley, si, es todo.” P: ¿Su titilo lo faculta para hacer una experticia financiera? R: “Cualquier persona que tengo un titulo puede hacer una experticia financiera, un licenciado, es todo.” P: ¿Un tsu? R: “Si, es todo.” P: ¿Qué indico el registro de notarias si el ciudadano, Oswaldo? R: “Una vez que uno oficia a los diferentes entes y cuando llega la información, lo plasma en la experticia, lo que no esta plasmado en la experticia es por que no mandan la información, la información es la que llego al momento de la investigación, la que no esta plasmada es porque no me llego, es todo.” P: ¿Banco Central que respondió? R: “Que no había movimiento en divisas, porque si responde y lo hay lo hubiese colocado, es todo.” P: ¿EL Setra le informo si tenía vehículos? R: “No registro, es todo.” P: ¿EL ministerio de Transporte de comunicaciones informo tener aeronaves o acuáticas? R: “Si no esta en la experticia, es porque no se recibió, es todo.” P: ¿Qué significa para usted, fondos de origen desconocidos? R: “Son aquellos fondos que no podemos determinar según la actividad económica de la persona investigada, en este caso es la diferencia, de la diferencia entre los ingresos por nominas y sus ingresos por cuentas bancarias que no son justificados por su condición de militar, ya que le mismo tiene un sueldo establecido, es todo.” P: ¿En esos fondos desconocidos para investigar, solicito a nuestro representado que le informara o justificara los fondos que investigó? R: “La experticia se baso en la documentación, de los reportes bancarios y los reportes por nominas de las fuerzas armadas, se recabo la información y se plasmo en una experticia financiera, es todo.” P: ¿Solicito en su condición de investigador financiero al ciudadano Oswaldo Teran que informara de los fondos? R: “Esa investigación la llevaba mi general Morgado, yo solo recibo la información, y la plasmo en el informe financiero, es todo.” P: ¿Es responsabilidad suya la investigación? R: “Si es responsabilidad la fuerza armada tiene su orden jerárquico y como representante de nosotros es quien debe informar a la Fiscalia, yo simplemente me limito realizar la experticia, es todo.” P: ¿Las cuentas que analizo y discriminó, fueron cuentas utilizadas por la fuerza armada para el pago de su personal? R: “Las de Banesco fue la utilizada para realizar sus ingresos por nominas, es todo.” P: ¿Los hechos investigados fueron en noviembre de 2001? R: “es todo.”

Pregunta de esta Juzgadora:

P: ¿En su profesión, como profesional, en forma general cuando va a practicar una experticia financiera acerca de los ingresos y gastos que cualquier persona determinada ha tenido, se le notifica, cuando lo va a hacer en libre ejercicio, un particular le aporta toda la información, y siendo funcionario de la armada y se le ordena que practique la experticia, se hace entonces si participarle a espaladas del funcionario, usted no tiene por que participarle? R: “A nivel militar, yo en tal caso era un subalterno tanto del teniente como el general, y yo le informo al superior que se deben hacer los informes y el los suscribe, en este caso, yo solo me limite al estudio, en este caso creo que inicio por un expediente administrativo, es todo.” P: ¿Se le informa a las personas de la investigación? R: “En todas las experticias que yo realice en salvaguarda o drogas, nunca se les notifica los investigados, es todo.” P: ¿Al solicitar la documentación a los organismos, que tiempo espera para realizar la experticia? R: “Como 6 o 8 meses, yo la inicie y a medida que me iba llegando la información la iba procesando, si mal no recuerdo esta investigación me duro a mi como 4 meses, es todo.” P: ¿Recuerda la fecha cuando le fue ordenado realizar la experticia? R: “No recuerdo, es todo.” P: ¿En esa experticia que suscribió dejo constancia de lo que le llego y de lo que no le respondieron? R: “No, es todo.” P: ¿En todo caso lo que esta es? R: “Todo lo que esta aquí es lo que llego, es todo.” P: ¿? R: “es todo.” P: ¿Recuerda si en dicha experticia indico por separado los fondos de origen dudosos, como obtuvo este monto? R: “Cuando se hizo el estudio, se fue clasificando como iba yo desglosando los montos, en la piezas, los soportes de este resumen están en las piezas, es todo.” P: ¿Reconoce el contenido y la firma de esa experticia como suya? R: “Si, es todo.”


De igual modo compareció el testigo JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Yo estaba en Río Caribe haciendo unas diligencias y en la bomba me paro un funcionarios yo cargo pasajero y me dijo que sino le podía hacer un viaje para Guiria y yo le dije que te voy a llevar, ellos estaban con gorras rojas y franelillas y tenían un armamento, yo los lleve hasta Guiria, y yo los deje en comando y me pagaron 50 bolívares que es lo que costaba el viaje ida y vuelta y yo me vine, es todo.”


Preguntas del Ministerio Público en la persona de la Abg. Marife Josmar Arrechedera Hernández:

P: ¿Dónde encontraba ese día? R: “En mi carro, por donde yo vivo, me detuvo un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, es todo.” P: ¿Recuerda el nombre? R: “De apellido Lugo, es todo.” P: ¿Qué le dijo? R: “Que le hiciera un viaje a Guiria, que llevaba a unos detenidos, es todo.” P: ¿Cuántas personas harían el viaje? R: “Eran creo que siete personas, no me recuerdo bien, es todo.” P: ¿Dónde se encontraban? R: “Estaban en una cava de transporte de pescado, es todo.” P: ¿Observo a las personas detenidas? R: “En verdad no me recuerdo ver a ninguna persona, es todo.” P: ¿Cómo estaban vestidas las personas? R: “En gorra y unas franelillas, es todo.” P: ¿Tenían equipaje? R: “Si, unos bolsos, es todo.” P: ¿Recuerda cuantos eran? R: “No recuerdo, recuerdo un bolso y una broma más pero ya van 14 años y yo no recuerdo, es todo.” P: ¿Hasta donde los transportó? R: “Al comando de la Guardia es todo.” P: ¿Quién le pago los 50 bolívares? R: “El teniente, es todo.” P: ¿Sabe el nombre del teniente? R: “Por lo que me dijo el funcionario Luna era de apellido Teran, es todo.” P: ¿De donde se encontraba? R: “Ellos ese encontraban en la bomba de Río Caribe, es todo.” P: ¿Hay otras formas de llegar de Río Caribe a Guiria? R: “Eso esta lejos de la Playa, de donde estaba se puede llegar en vehiculo, porque de donde estaban a la aplaya es lejos, es todo.” P: ¿Los ciudadanos que transportaban en el vehiculo conversaron en el vehiculo? R: “Conmigo no, es todo.”

Preguntas de la defensa Abg. Antonio Bermúdez, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas:

P: ¿Ese viaje de Río Caribe a Guiria fue sin escalas al comando? R: “Nos paramos en la bomba de Irapa y yo fui al baño, es todo.” P: ¿Antes de ir al baño, le solicito alguna de las personas que se identificaron como militares abrir y sacar algo de la maleta? R: “No, yo deje el carro prendido, es todo.” P: ¿pudo observar el en comando que el equipaje que bajaron en el comando era el mismo que embarcaron en Rió Caribe? R: “Si, es todo.” P: ¿Las potras personas que no tenían gorras iban esposadas? R: “No recuerdo, es todo.” P: ¿Cómo llega a este tribunal? R: “Me pasaron una citación, los funcionarios del Sebin, es todo.” P: ¿Había recibido alguna otra citación? R: “El 28 de noviembre del año pasado la esposa recibió una llamada que me tenia que presentar aquí en este circuito y yo me presente pero sin citación un señor me dijo que sin citación o viniera, pero igual espere hasta las doce y me fui, es todo.” P: ¿Alguna de las personas que se le identificaron como militar si se le señalara usted las podría reconocer? R: “La verdad que no, es todo.” P: ¿reconoce a ese señor como una de las personas que abordaron ese vehiculo? R: “La verdad que no, es todo.” P: ¿Supo que transportaban en esos equipajes? R: “En ningún momento, es todo.” P: ¿Luego de aquel viaje que realizó a Guiria de La Costa, declaró en el Ministerio Público por ese viaje? R: “Hace tiempo me citaron al comando antidrogas en Caracas y después al comando de Guanta, y aquí en Carúpano, también, esto ha sido un tormento para mi, es todo.”

En esta misma fecha el acusado solicito su derecho de querer declarar e impuesto del Precepto Constitucional expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes, en referencia al hecho que se menciona quiero acotar que para el mes de noviembre del año 2001, cumpliendo la orden del ciudadano Mayor Francisco Medina Ortiz, comandante del destacamento 908, de Vigilancia costera para esa época, se constituyó comisión, la cual previa instrucción integré, la misma tenía instrucciones de realizar patrullajes en materia de inteligencia por la jurisdicción del referido destacamento, dicha comisión, ajustada al cumplimiento de la normativa legal, y con el conocimiento de un hecho punible procedió a realizar un procedimiento el cual trajo como resultado la incautación de 9 panelas de drogas, un ciudadano detenido el cual fue trasladado hasta la sede del destacamento 908 ubicado en Guiria, dándole un golpe a este flagelo comisión que fue hecha del conocimiento con sus resultado al comando superior y reflejada en los libros de novedades diarias, igualmente quiero hacer del conocimiento de este tribunal que una vez conocido en la fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia plena en materia de drogas en referencia a un informe financiero efectuado a mi persona por presuntos fondos desconocidos, consigne ante la misma un escrito explicativo donde mencione un hecho fortuito ocurrido cuando sentaba plaza en le destacamento 707 de Puerto LA Cruz, donde en comisión designada hacia el Archipiélago de los Roques, y debido al mal tiempo se extravió una embarcación auxiliar con su respectivo motor propulsor del cual para ese entonces mi comando natural, posterior al análisis de los hechos ocurridos decidió que se repusiera el bien material a fin de no ser motivo de una sanción disciplinaría, dentro de ese escrito consta informe del comandante del destacamento 907 para la época explicando dicho caso, el caso que menciono del extravío del bien material ocurrió en el mes de junio del año 2001, motivo por el cual a fin de reponer dicho bien material acudí a familiares y amigos para así poder reunir el dinero y reponer el bien material, igualmente a raíz de ese hecho y posteriormente ocurrido en el mes de noviembre de ese mismo año, me vi en la necesidad de disponer para la venta de unas prendas de oro que habían sido dadas por mi padre como regalo por mi graduación como oficial de la Guardia Nacional Bolivariana, igualmente debido a todos los gastos que lamentablemente por cumplir con mis funciones del Guardia Nacional Bolivariana me genero esta comisión en mención en ocasiones, me vi en la necesidad de realizar algunas ventas de especies del mar, pescados, que adquirí en los muelles pesqueros, para culminar quisiera hacer mención que ya pasados trece meses de mi privativa de libertad por haber cumplido con mis funciones para la época hoy en día continuo clamando justicia y reafirmo expresamente mi inocencia de los hechos que se me acusan, es todo.”

El Ministerio Público manifestó no interrogar al acusado, solo la defensa realizó las siguientes preguntas:

P: ¿De cuantos pies fue la embarcación y de que motor? R: “De 2.5 metros, una embarcación inflable con un motor de 25 caballos de fuerza, es todo.” P: ¿Si no lo reponía afectaba su carrera? R: “Correcto, es todo.” P: ¿Cuánto fue el valor aproximado de reposición de esa embarcación? R: “Aproximadamente 3.000 a 3.100, en aquel entonces 3.100.000 bolívares, aproximadamente, es todo.” P: ¿En que año y mes? R: “En el mes de junio del año 2001, es todo.” P: ¿Contaba con el dinero para reposición? R: “No, no contaba con esa cantidad de dinero, es todo.” P: ¿Podría indicar de que manera se le oporto y quien? R: “Muchos fueron depósitos bancarios y otras ayudas por parte de mi padre, señor Oscar Teran, es todo.” P: ¿Depósitos efectuados por quien o quienes? R: “Específicamente no lo recuerdo sin embargo dentro del informe consignando a la fiscalía para el año 2004, existe esos depósitos y como mencione otros fueron efectuados por familiares, es todo.” P: ¿Qué posibilidad se tiene de tener acceso a los comprobantes que menciona? R: “Como mencione el referido informe consta dentro del expediente ya que los que guardaba de manera personal se extraviaron de acuerdo a un hecho ocurrido en mi vivienda familiar la cual se anego aproximadamente 60 o 70 metros con ocasión a unas fuertes lluvias presentadas en esas zonas, y lamentablemente no solo extravié esos documento sino gran parte de los bienes y enceres que estaban dentro de la vivienda fueron perdida total, es todo.” P: ¿Ese informe al que hace mención de acuerdo a los fondos de origen desconocidos los hizo del conocimiento de la fiscalía? R: “Si, se hizo del conocimiento para el mes de febrero de 2004, es todo.”

En fecha 31 de Julio de 2014, compareció a sala al testigo FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, en su carácter de funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en condición de retiro, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“De forma general, no recuerdo la fecha, llego una comunicación de la inspectoría general del componente Guardia Nacional Bolivariana, donde se le ordenaba para aquella fecha al General Miguel Ramírez González aperturar una averiguación administrativa en base a unos hechos que guardan relación con la averiguación penal que se sigue, motivo por el cual el señor general Ramírez, decidió firmar el decretó y despacho correspondiente a los fines de comisionarme para todos los aspectos inherentes a la referida averiguación administrativa, cuyo informe fue devuelto a la inspectoría general del componente así como también a la fiscalía general de la republica, es todo.”

La Fiscal Auxiliar Tercera Nacional con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, Interrogo:

P: ¿Diga al tribunal, cual fue su participación específica? R: “Se correspondió solamente con la sustanciación del expediente administrativo ordenado por la inspectoría del componente, es todo.” P: ¿Diga al tribunal, el conocimiento que tiene sobre los hechos de la investigación, nombres de funcionarios y resultas? R: “Tengo conocimiento se trataba de una comisión de comando de vigilancia costera de la Guardia Nacional al mando del teniente para aquel momento Teran, recuerdo que la misma también se encontraban dos efectivos uno de apellido Rojas y otro de apellido Luna, entre otras cosas la comisión logró la incautación de una presunta droga e inicialmente la detención de 2 personas, en un sitio de la población de San Juan de Unare, la referida comisión actuó vestida de civil, y utilizando una embarcación que le habían solicitado a alguien de la localidad creo que del sector de Guiria sin ningún tipo de identificación, de conformidad con la información recabada y que se encuentra en autos de la investigación administrativa se pudo conocer que los efectivos utilizaron a las dos personas detenidas para cargar dos sacos, y de acuerdo a las declaraciones para ese momento, caminaron aproximadamente 5 horas, hasta lograr llegar a tierra, donde solicitaron a su vez el apoyo de un camión cava, siguieron el trayecto con dirección a la localidad Guiria, y en un sector muy cercano antes de llagar a esa población pidieron el apoyo de un malibu color beige del cual se bajaron según los detenidos, estuvieron fuera aproximadamente una hora, según manifestaron los integrantes de la comisión, que habían obtenido la información sobre la existencia de una presunta droga por parte de un informante que se encontraba en esa localidad, lo que en consecuencia desencadeno el procedimiento, es todo.” P: ¿Recuerda el nombre de las personas que fueron detenidas? R: “No lo recuerdo actualmente, es todo.” P: ¿Cuándo dice tierra, por un lapso de 5 horas y luego dice caminaron por la tierra? R: “Manifiesto esa situación porque ellos se trasladaban en una embarcación hasta el sitio donde hicieron el procedimiento, y luego solicitaron el apoyo de los vehículos, cuando digo tierra es porque caminaron los dos con un saco de 35 kilos, es todo.” P: ¿Diga al tribunal si reconoce el contenido del informe administrativo que se le exhibió como el elaborado por su persona? R: “Si lo reconozco, es todo.” P: ¿Diga al tribunal si reconoce su firma como la firma que lo suscribe? R: “Si la reconozco, es todo.” P: ¿Diga al tribunal la fecha de realizado el informe administrativo? R: “tendría que ver el auto, no recuerdo exactamente, es todo.” P: ¿Diga al tribunal si el informe administrativo realizado por su persona se realiza con una averiguación penal previa? R: “En el caso de drogas si, es todo.” P: ¿De acuerdo al o declarado recuerda la cantidad de droga incautada que origino el informe administrativo? R: “De conformidad con la ontología de la investigación administrativa, se hablaban de dos sacos, pero posteriormente de conformidad con el análisis de los hechos se pudo conocer que solamente entregaron nueve panelas, no consignando en ningún momento el señor oficial que actuó los efectivos integrantes de la comisión algún referente o documento que afianzara lo inherente a la cadena de custodia, es todo.” P: ¿Diga al tribunal el que conocimiento que tiene sobre los testigos presénciales en el procedimiento donde se incauto la droga? R: “recuerdo que para ese momento los testigos presénciales que ellos indicaban no fueron entrevistados, es todo.” P: ¿Diga al tribunal los conocimientos que tiene sobre los motivos por los cuales no fueron entrevistados los testigos que menciono? R: “Desconozco, pero dentro de la cultura de la organización Guardia Nacional a la cual pertenecí durante 30 años es muy bien sabido que a todos los testigos se les debe tomar la entrevista correspondiente para darle mayor fuerza probatoria a la investigación, es todo.” P: ¿Diga al tribunal para el momento del hecho y de la realización del informe administrativo donde se encontraba destacado? R: “Para ese momento me encontraba destacado en el comando anti drogas de la Guardia Nacional, cumpliendo funciones como jefe de las divisiones de operaciones e inteligencia, es todo.” P: ¿Diga al tribunal por cuales motivos se inicia una averiguación administrativa? R: “Dentro de la estructura de la organización militar y en este caso muy particular de la Guardia Nacional donde también se cumplen funciones como órgano de policía de investigación, nuestra conducta es regida por el reglamento de castigos disciplinarios N° 06, sobre el cual nos fundamentamos para ventilar las diferentes faltas que pudiese comprometer el personal militar, es todo.” P: ¿Diga al tribunal en forma general, cuales son los elementos utilizados en una averiguación administrativa? R: “Los elementos pueden ser de varios tipos, en este caso donde la inspectoría general del componente recibió una denuncia y en consecuencia se comisiono al comando anti drogas de la Guardia Nacional, es decir por una instrucción del comando superior, en otro orden de ideas se puede iniciar una investigación de la misma naturaleza de manera directa cuando el órgano de policía o la unidad militar conoce de primera mano la información, pero siempre tomando todos las acotaciones necesarias a las cuales se refiere la preservación del debido proceso, es todo.” P: ¿Diga al tribunal quien es la autoridad superior que ordena la investigación administrativa? R: “En este caso específicamente la ordenó el general inspector de la Guardia Nacional cabe destacar que la inspectoría general del componente es el órgano que se encarga de velar por la disciplina en las diferentes ejecutorias del personal militar, es todo.”
El Defensor Privado Abg. Antonio Bermúdez, realizó de las siguientes preguntas y respuestas:

P: ¿Para que año realiza el informe administrativo? R: “No recuerdo exactamente la fecha, es todo.” P: ¿Cuál fue su actuación en la elaboración de ese informe? R: “Sustanciador comisionado por el general Ramírez González, es todo.” P: ¿Comenzó ese informe y lo termino? R: “Por supuesto, es todo.” P: ¿En el transcurso de esa investigación tomo declaraciones a todos los funcionarios de esa comisión, testigos del procedimiento, al imputado y a todos los testigos? R: “A los oficiales, y a todos los funcionarios, es todo.” P: ¿Realizo usted declaración a la persona detenida por los funcionarios? R: “No recuerdo pero al oficial comandante de la unidad de guardia costera que efectuó el procedimiento y los oficiales, actuantes, es todo.” P: ¿Guardaba relación de hechos lo que le fue encomendado y las declaraciones de los efectivos? R: “Si, es todo.” P: ¿Cuál fue la cantidad que rflejo usted e la cantidad de droga incautada? R: “La cantidad de drogas no la refleje yo, la reflejo la epistemología de la investigación por cuanto es publico y notorio e incluso a través de prensa local de cuantos fueron presentados y con respecto de la experticia que esta incursa allí, es todo.” P: ¿Qué cantidad de droga fue el resultado de la investigación? R: “Se hablaba de nueve envoltorios, es lo que da la información (en una averiguación administrativa nosotros no reflejamos investigación penal, sino faltas hechas por el personal) es todo.” P: ¿Cuándo recibí la comisión, ya existía una investigación penal previa? R: “por supuesto que es la investigación penal inherente a la incautación de la droga, es todo.” P: ¿En esa investigación penal que da pie a ese informe, recuerda quien era la persona imputada? R: “La investigación penal no da pie al informe administrativo, lo que da pie al informe es lo que nosotros conocemos con un rein el cual es un registro de información remitido al comando antidrogas por la inspectoría general del componente, es todo.” P: ¿De acuerdo a ese rein, existía antes de ese informe administrativo alguna investigación penal? R: “Desconozco, es todo.” P: ¿Realiza informe administrativo de acuerda a la falta administrativa? R: “Si, y es la que investigamos y la llevamos al consejo de investigación, es todo.” P: ¿Recuerda usted cuales eran ese tipo de faltas que había cometido esa comisión? R: “dejar de cumplir o hacer cumplir las acciones dentro de las esferas de sus atribuciones, lo cual es importante y determinante dentro de un componente militar, lo que se traduce siempre y aclaro siempre, dentro de la organización militar el jefe de la comisión, es responsable de todo lo que se haga o de hacer, es todo.” P: ¿Si un subordinado cumple una función realiza y le transfiere la responsabilidad de lo que realizado a su superior, puede considerarse una falta administrativa? R: “Si, porque el supervisor esta en deber de supervisar y controlar, es todo.” P: ¿Oswaldo Teran era el jefe de la comisión y que el mismo una vez que llega al comando informe al su superior Francisco Ortiz, del detenido, de los testigos y de la droga incautada, según las mismas actas informa al Ministerio Público, y el teniente Teran se desprendió del procedimiento, tiene falta cuando le entregó el procedimiento a su superior? R: “Él simplemente informa, y no se puede desprender de eso, simplemente tiene que informar, es todo.” P: ¿Tiene conocimiento de esa experticia de la droga incautada? R: “Si esta allí, en ese informe, es todo.” P: ¿Tiene conocimiento que se trato de ubicar al Ministerio Público del procedimiento para entregar las actuaciones? R: “De manera directa a mi no me consta, conozco del hecho sobre la información del aspecto de la comunicación al fiscal del Ministerio Público en virtud de unos documentos que consignaron los funcionarios actuantes en el procedimiento, es todo.” P: ¿Usted en el momento que realizaba el informe pudo tomar entrevista a los testigos? R: “No recuerdo, pero si agotamos todos los recursos necesarios para esclarecer los hechos, es todo.” P: ¿Tiene conocimiento para el año 2001, recién entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, los testigos no podían ser declarados sin la presencia del Ministerio Público? R: “Como no soy abogado no recuerdo la especificad de la norma, para lo que para tales efectos una vez terminado el procedimiento se somete a la consultaría del componente la cual emite su opinión fundamentada en el derecho, es todo.” P: ¿Cuándo se realizaba el informe, los oficiales de la Fuerza Armada, involucrados en el mismo, tenían conocimiento de ese informe administrativo? R: “Si, es todo.” P: ¿Tomo declaración a toda esa comisión? R: “Si, es todo.” P: ¿Recuerda en calidad de que tomo usted declaración a la comisión? R: “LO que se ventila en estos casos de acuerdo al artículo 49 de la constitución y de conformidad a la presunción de inocencia y el debido proceso se le toma entrevista que fue lo que ocurrió en el informe administrativo inserto en la presente averiguación penal, es todo.” P: ¿Cuándo tomo la declaración en especifico a Oswaldo Teran, estuvieron asistido por abogados? R: “De manera personal y una vez que tuvimos los suficientes elementos le informamos que debían buscar su defensor y que en este caso fue el teniente coronel Tomas Pérez, es todo.” P: ¿De las conclusiones del informe administrativo, recuerda cual fue la opinión jurídica del comando en aquel entonces? R: “En este caso como la orden viene de un órgano superior como lo es la inspectoría general del componente que a su vez comisiono al general Miguel Ramírez González, el general Miguel Ramírez efectuó el correspondiente informe de comando que se realiza para describir de alguna manera pero de forma individual como son subsumidas las conductas del personal militar dentro de lo que establece el reglamento de castigo disciplinario numero 6, luego de ello el general Miguel Ramírez, remitió el informe administrativo a la inspectoría general del componente, la cual para cerrar el procedimiento administrativo debió haberlo remitido a la consultaría jurídica del componente donde se emite la correspondiente opinión para que el comandante general, de la Guardia Nacional pueda tomar una decisión que el personal militar sea llevado a consejo de investigación en el ministerio de la defensa, un proceso bastante largo dentro de los escalones de mando, es todo.” P: ¿De acuerdo a lo que acaba de manifestar, entiende la defensa que solo trato faltas administrativas y disciplinarias de la comisión que dirigía el sub teniente Teran? R: “Se estila dentro del ambiente militar que en el informe administrativo no se pueden tipificar delitos, solo se pueden tipificar faltas administrativas, es todo.” P: ¿En que concluyo en informe administrativo? R: “En el caso del teniente Teran, recuerdo que de acuerdo al reglamento cometió faltas graves, al dejar de cumplir o hacer cumplir funciones dentro de las esferas de sus atribuciones, es todo.” P: ¿Dentro de esas faltas, exactamente cual fue la acción u omisión que dejo cometer el teniente? R: “Eso no forma parte de las opiniones que yo pueda emitir como sustanciador, motivo por el cual el general Miguel Ramírez González, elaboro el informe de comando que aparece inserto en el informe y por lo que se envía para la consultoría para que emita su opinión, es todo.” P: ¿Es decir que no es usted la persona indicada para informar en que se baso esa falta grave? R: “El consultor jurídico y el general Ramírez, es todo.”
El Defensor Privado Abg. Félix Blanco, realizó las siguientes preguntas y respuestas:

P: ¿usted ordeno entre las labores de su investigación ordeno la elaboración de un informe administrativo del teniente Teran? R: “No, hasta donde recuerdo no, es todo.” P: ¿Es común que los funcionarios actuantes deben vestir ropas militares y utilizar embarcación con el logo de la Guardia Nacional Bolivariana, en casos de labores de inteligencia de seguimiento, inspección de cualquier ilícito? R: “Lo que pasa es que en muchos casos la falta de entrenamiento dentro de la consección de lo que es un pensamiento en labores de inteligencia induce muchas veces a ejecutar acciones que van fuera de lo que nosotros denominamos y aprendemos en nuestras escuelas de formación lo que es el ciclo de inteligencia, inteligencia en términos generales, significa que usted va a procesar una información que ya posee, para determinar o no, su veracidad, lo cual debe inducirnos a pensar que en labores de inteligencia los elementos actuantes no deben ser detectados, por lo que ni siquiera sería viable la utilización del armamento orgánico, y refuerzo esta idea manifestándole a este tribunal que soy analista de inteligencia anti drogas graduado en lo estados unidos, por lo que la inteligencia en este caso no es igual a la inteligencia militar, es todo.” P: ¿Explique para ilustrar al tribunal como se entiende labores de Patrullaje e inteligencia? R: “Los patrullajes son labores rutinarias para cumplir con los aspectos que indican la misión de la unidad, las labores de inteligencia van dirigidas a un tipo de información mas especifica, con el objeto de confirmar si una información es efectivamente falsa o cierta, durante este tipo de actividad se deben utilizar las diferentes técnicas policiales para generar el efecto deseado, es todo.” P: ¿Considera usted, que personas que estén al margen de la ley puedan cometer ilícitos en presencia de uniformados y con vehículos oficiales? R: “Pudiese ser, si ocurre, es todo.”

Interroga la Juez de la siguiente manera:

P: ¿Con que carácter suscribe el informe administrativo? R: “Con el carácter de sustanciador, porque el instructor fue el general Miguel Ramírez, es todo.” P: ¿Una vez que sale la comisión, que se instruye el expediente penal, quien decide aperturar investigación administrativa a los funcionarios que hicieron el procedimiento y por cuales razones? R: “Entendí durante las investigaciones que un ciudadano abogado informó a la inspectoría general del componente que presuntamente se habían cometido algunas irregularidades durante un procedimiento de incautación de drogas del Comando a mando del mayor Medina, es todo.” P: ¿Esa información fue escrita? R: “Hay un rein, que consta en el expediente, un registro de información, es todo.” P: ¿Esa falta grave, en que consistió? R: “No se cual fue la sanción que le impusieron al oficial, ya que el comando anti drogas no podía sancionarlo ya que no es su comando natural, por o que al remitir el informe administrativo a la comandancia general, allí se debió haber tomado la decisión pertinente de imponer una sanción disciplinaria o llevarlo al consejo disciplinario, es todo.” P: ¿Cuál fue la sanción? R: “No esta a mi alcance, es todo.” P: ¿La inspectoría fue quien tomo la decisión de instruir un proceso penal? R: “Mi general en conjunto con la consultoría jurídica, es todo.” P: ¿Basado en la opinión de la consultoría jurídica? R: “En base a todos los elementos, es todo.” P: ¿Del informe administrativo, se puede desprender el inicio de alguna investigación penal? R: “Exacto, después de enviar al Ministerio Público, quien debe decidir si realizar lo conducente, es todo.” P: ¿Es una obligación de usted y del experto financiero poner en conocimiento a las personas de que se les esta investigando? R: “Si, es todo.” P: ¿De que manera el experto financiero y usted como ponen en conocimiento al investigado? R: “Normalmente lo que llega es un reporte de actividad sospechosa y se le analiza de acuerdo alas actividades bancarias, para poder investigar la parte financiera, debe existir, un expediente penal, y debe estar en conocimiento el Ministerio Público y en este caso no tengo conocimiento y de que yo hubiese ordenado una investigación financiera, es todo.” P: ¿Esos informes administrativos son confidenciales por que? R: “Por cuanto se debe resguardar la reputación del oficial, es todo.” P: ¿EL general Miguel Ramírez, que rango tenia para ese entonces? R: “Jefe del Comando Anti Drogas, que se encuentra en las Acacias, es todo.”

En el debate de fecha 19 de Agosto de 2014, se incorporó por su lectura el siguiente oficio:

“Oficio Nº, CO-CVC-DVC908-SI-976, de fecha 04 de noviembre de 2001, dirigido al ciudadano fiscal tercero del Ministerio Público del segundo circuito judicial penal del estado Sucre, suscrito por el Mayor Guardia Nacional comandante del destacamento de Vigilancia Costera 908 de la Guardia Nacional, Francisco Antonio Medina Ortiz, asunto revisión de procedimiento. Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle mediante la presente comunicación, el acta de actuación policial Nº CO-CVC-DVC-908-SI-021, la cual se explica por si sola, la cantidad de nueve panelas envueltas en tirro marrón de presunta droga denominada cocaína, la misma se encuentra en sala de evidencia a mi mando, a la orden de ese organismo a su digno cargo y el ciudadano JESUS SALVADOR BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.622.569, (imputado) que se presume se encuentra incurso en un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remisión y comunicación que hago a usted a los fines legales consiguientes”.

En fecha 09 de septiembre de 2014, LA JUEZ EXPUSO QUE De acuerdo a todos los testimonios que se han venido evacuando y de acuerdo a la incorporación de los documentos por su lectura, observa la posibilidad de una calificación jurídica distinta que no ha sido considerada por ninguna de las partes como lo es la prevista EN la lye de Salvaguarda del Patrimonio publico en su articulo 46 en concordancia con el 66, es decir Enriquecimiento Ilícito, previsto en la Ley vigente para la fecha de los hechos es decir, de acuerdo a la acusación fiscal los mismos ocurrieron en fecha 03/11/2001 y la ley vigente para esa fecha es la que apareció en gaceta oficial 3037 extraordinario del 23 de diciembre de 1982, la cual estaba vigente para la fecha como ya se dijo de los hechos, motivo por el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal se advierte al acusado sobre esa posibilidad a fin de que conjuntamente con sus defensores preparen su defensa pudiendo recibir este tribunal nueva declaración del acusado y se informa a las partes que tienen el derecho de pedir la suspensión del presente juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.” .

En audiencia de fecha 10 de septiembre de 2014, La Fiscal Auxiliar Tercera Nacional con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Publico Abg. Marife Josmar Arrechedera Hernández, expuso:

“Buenos días a todos los presentes, una vez escuchado la advertencia de una nueva calificación Jurídica por el delito de Enriquecimiento Ilícito de conformidad con los articulo 44 en concordancia con 66 de la ley vigente para la fecha de los hechos, menciona esta representación fiscal que no va a ofrecer ningún acervo probatorio por cuanto mantiene la calificación jurídica atribuidos al hoy acusado por los hechos vislumbrados en el desarrollo del debate como lo son el delito de Trafico Ilícito de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicos previsto en el artículo 34 en relación con al articulo 43 ultimo aparte referido a los agravantes de la ley sobre sustancias psicotrópicas vigente para la fecha, todo ello por cuanto de los hechos no se observo o vislumbro alguna circunstancia que pudiera atribuirle al acusado el delito de Enriquecimiento Ilícito por cuanto lo comprado en el debate fue el delito de Trafico Ilícito, y como consecuencia de ello cometió el delito de Legitimación de capitales, tal como se vislumbró en el debate, asimismo para que se puede vislumbrar el delito de Enriquecimiento Ilícito el acusado debió tener a su cargo bienes del estado y que se haya vislumbrado una falta de probidad por el funcionario y en ninguna de los hechos se vislumbra el referido delito por ninguno de los hechos, en razón de o explano el Ministerio Público solicita se proceda al cierre del debate y como consecuencia se le ceda la palabra a las partes para realizar las respectivas conclusiones, es todo.”

Por su parte la defensa expuso:

“Buenos días a todos los presentes, esta defensa inicia su exposición tomando en consideración la exposición de la representación del Ministerio Público ya que causa gran preocupación, por cuanto parece que la ciudadana fiscal se encontraba en una etapa de conclusión o de apelación adelantada, ya que ciertamente la ciudadana juez anuncio un cambio de calificación distinta a la presentada por la representación fiscal, lo que esta defensa bien entiende lo que es un cambio de calificación, asimismo de acuerdo al tipo penal anunciado por la juez presidenta, de acuerdo a las leyes vigentes en los que se desencadenaron los hechos, compartida dicha calificación jurídica por la defensa, de conformidad, ciudadana juez, a lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual la defensa puede ofrecer nuevas pruebas en concordancia con lo establecido en el 242 ofrece como nuevas pruebas lo siguiente: Primero solicito al tribunal que sea admitida como prueba nueva un documento privado, cursante a la segunda pieza procesal, folios 2 y 3, dirigida a la fiscalía nacional tercera del Ministerio Público suscrito por el teniente coronel de la Guardia Nacional Marcos José Valles Anaya, en su carácter de jefe de la división de doctrina y programación del comando de vigilancia costera y COGUAR, Porlamar, en el cual informa al entonces fiscal tercero nacional la situación suscitada en la persona del sub teniente Oswaldo Teran, respecto a la situación de un bote inflable marca Zodiac, y en el mismo da fe dicho ciudadano teniente coronel, que el sub teniente Oswaldo Teran procedió a la reposición del mismo, de acuerdo a la ayuda prestada por familiares y amigos el cual solicito ayuda económica para que no tuviese ningún tipo de objeción en su carrera militar, ese oficia consta como ya lo indique y es de fecha 30/06/2004, es pertinente, útil y necesaria la promoción de esta nueva prueba por cuanto esta defensa a tratado de demostrar a lo largo de este debate y así lo demostró las defensas que nos precedieron en la etapa de promoción que mi representado recibió dinero por el motivo antes señalado, que no tomo en cuenta la representación fiscal tal como se consigno en soportes, es por lo que solicite sea admitida y se ubicado el teniente coronel quien debe ostentar un cargo distinto José Valles Anaya, y evidenciando del mismo documento que existe un numero telefónico solicito su comparecencia por ante esta sala de juicio, el mencionado oficio se encuentra en original, e incluso tiene sello húmedo de la fiscalía tercera nacional de fecha 30/06/2004, asimismo ciudadana juez solicito se admita como prueba nueva, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, consta a la pieza primera folios 119 al 154, un escrito de descargo dirigida a la fiscalía tercera nacional, suscrito por el hoy acusado Oswaldo Teran, en el cual se informa a la representación fiscal de la situación suscitada con un bote inflable marca Zodiac y los ingresos que recibió el mismo con la ayuda de familiares y amigos y consigna en dicho escrito de descargo facturas de la compra de la embarcación, el motor y los instrumentos requeridos para el uso de la embarcación, así como los estados de cuenta del banco Banesco donde esta defensa de manera insistente a manifestado al Ministerio Público quien mediante un experto financiero que no tenia la calificación para realizar el informe con lo cual el Ministerio Público trata de demostrar un delito que no existe, es útil y necesario y pertinente la misma porque con ello se demostrara que el Ministerio Público nunca investigo la procedencia de ese dinero, mas aun esta defensa ve con mucha gravedad que con fecha 2001, la legitimación de capitales no estaba definida y el cual era un delito subsidiario que para demostrarse debía demostrase primero el delito principal, y por ultimo esta defensa va a ofrecer como prueba nueva para que sea incorporada as como las otras para ser incorporadas por su lectura, ofrece las actas del tribunal tercero de control cursante a la tercera pieza procesal, de fecha 08/11/2001, en la cual se acordó medida cautelar a la privación al ciudadano Jesús Salvador Gil, asimismo ofrece el acta emanada del tribunal tercero de control de fecha 07/12/2001, cursante a los folios 39 al 41, en el cual el referido tribunal declaro la nulidad absoluta del procedimiento policial y consecuencialmente todos los actos subsiguientes de la declaratoria y declara la libertad plena de Jesús Salvador Gil y asimismo la decisión de la corte de apelaciones del estado Sucre cursante a la pieza procesal tercera, con ponencia de la magistrado Cecilia Yaseli Figueredo en la cual ratifico la sentencia del tribunal tercero de control, que declaro la nulidad del procedimiento policial y todas las actuaciones y es importante, útil, necesaria y pertinentes, ya que fue ese procedimiento del 04/11/2001, el cual dio origen al juicio que hoy estamos debatiendo en esta sala, en esa acta se confirma la cantidad de droga incautada por la Guardia Nacional ratificada por la experta sustituta y leído el informe pericial es por lo que esta defensa en búsqueda de la verdad solicita la admisión de lo antes señalado, es todo.

La Fiscal del Ministerio Pùblico Abg. Marife Josmar Arrechedera Hernández, expuso:

“En primer lugar el Ministerio Público le quedo la duda si la defensa ofreció las nuevas pruebas de conformidad con el artículo 333 o porque aún se encontraba abierto el lapso de recepción de pruebas tal como lo menciono al final de su exposición; asimismo el Ministerio Público se niega a la admisión de las pruebas ofrecidas por cuanto las mismas no revisten el carácter de nueva prueba ni están dirigidas a desvirtuar el nuevo cambio de calificación anunciado por le tribunal referente al delito de Enriquecimiento Ilícito, aunado a ello todo lo ofrecido consta en el expediente y en el informe administrativo que conforman la presente causa, y es por ello que solicito que se cumpla estrictamente con lo establecido en las normas citadas en resguardo a la correcta aplicación de las normas y en el desarrollo del debate, es todo.”

Por lo cual esta Juzgadora decidió que:

“Escuchadas las partes donde la defensa señala que de conformidad con el artículo 333 ofrece pruebas nuevas señalando también el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que las mismas fueran incorporadas al presente debate, también señalando la testimonial del teniente coronel de la Guardia Nacional Marcos José Anaya, señalando el mismo necesidad, utilidad y pertinencia, como también señala en que parte de la causa se encuentran incursas, asimismo la representante del Ministerio Público se opone a la admisión de las mismas por cuanto considera que no son en primer lugar pruebas nuevas porque las mismas constan en la causa, y una de ellas es parte del informe administrativo ahora bien a fin de decidir sobre la admisión de las mismas es necesario dejar sentado lo que establece el artículo 333 en su ultima parte que señala “en este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa” considera esta juzgadora que cuando se dice nuevas pruebas no se trata de lo que quiso el legislador indicarnos en el artículo 342, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento el tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes, mas sin embargo, considera esta juzgadora que en virtud del cambio o nueva calificación jurídica las partes les esta facultado para ofrecer nuevas pruebas ya sea testimoniales, incorporación por su lectura, exhibición, es decir, cualquier tipo de prueba que este reglamentada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso la defensa solicita para ser recibido como prueba documental el documento privado cursante a la segunda pieza procesal, folios 2 y 3, dirigida a la fiscalía nacional tercera del Ministerio Público suscrito por el teniente coronel de la Guardia Nacional Marcos José Valles Anaya, en su carácter de jefe de la división de doctrina y programación del comando de vigilancia costera y COGUAR, Porlamar, el cual se admite para ser evacuadas de conformidad con el artículo 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo la testimonial del Teniente Coronel Marcos José Valles Anaya, para lo cual indico numero de teléfono, por lo cual se INSTA A LA SECREATRIA ADMINISTRATIVA a que practique la misma vía telefónica, no obstante de instar a la defensa para que colabore con la citación del mismo, en relación a la incorporación por su lectura del escrito de descargo presentado a la fiscalía tercera nacional, suscrito por el acusado Oswaldo Teran, cual se admite para ser evacuada de conformidad con el artículo 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo lo establecido en la última parte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios del 119 al 154 de la primera pieza procesal, con respecto a la incorporación por su lectura referidas a la actas del tribunal tercero de control cursante a la tercera pieza procesal, de fecha 08/11/2001, en la cual se acordó medida cautelar a la privación al ciudadano Jesús Salvador Gil, asimismo el acta emanada del tribunal tercero de control de fecha 07/12/2001, en el cual el referido tribunal declaro la nulidad absoluta del procedimiento policial No Se admite por cuanto las mismas fueron evacuadas como parte integrante del informe administrativo el cual fue promovido por el Ministerio Público y evacuado por este tribunal en cuanto a la prueba documenta referida a la decisión de la corte de apelaciones del estado Sucre cursante al folio tres, cursante a los folios 180 al 190, se admite para ser evacuada la misma de conformidad con el artículo 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 333, 322 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha se incorporó por su lectura el Documento privado de fecha 24 de junio de 2004, suscrito por el ciudadano Marcos José Valles Anaya, Teniente Coronel (G.N), C.I. V.- 5.580.587, jefe de la Div. Doctrina y Programación del Comando de Vigilancia Costera y COGUAR Porlamar, dirigida al Doctor Luís Fernando Muñoz Rivera, Fiscal Tercero en Materia de Droga con Competencia Nacional, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:

“Pláceme dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y por medio de la presente hacer llegar a su despacho información requerida en torno a movimiento de dineros, supuestamente, no justificado de la cuenta corriente de la entidad Banesco, para el mes de junio del año 2001, tenia asignada al sub teniente (GN) Sub Teniente Oswaldo Inocente Teran de Pablos, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.002.350. El caso es el siguiente: Para la fecha mes y año antes indicado este supervisor y el oficial de quine tarta la presente misiva, sentábamos plaza en el comando de vigilancia costera, específicamente yo como comandante del destacamento de vigilancia costera Nº 907, con sede en Punta de Meta, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, y el STTE (GN) Oswaldo Teran de Pablos como comandante de la lancha patrullera Rió San Juan III, siglas B-9909; Unidad Naval, esta adscrita en la Vigilancia Costera “Bahía de Pozuelos”, ubicada en el sector de los canales del Morro en Puerto La Cruz estado Anzoátegui. En este mes, el STTE Oswaldo Teran de Pablos, fue designado para efectuar comisión marítima con destino al archipiélago de Los Roques, y debido al mal tiempo de la zona y los fuertes vientos, que dominaban el área para esa fecha perdiera el bote inflable marca Zodiac, con su motor Jonson de 25 caballos de fuerza y el tanque de combustible del mismo. De esta novedad, quien suscribe elaboró un informe administrativo en el cual se decidió que en virtud de las cualidades profesionales y morales del oficial y con el objeto de no perjudicar su carrera debía reponer el bien mueble extraviado en un lapso de tiempo prudencial de aproximadamente cuatro (04) o cinco (05) meses. El oficial aceptó la condición y solicito ayuda de sus familiares quienes procedieron a efectuarle depósitos parciales a su cuenta corriente ascendiendo el total de los aportes familiares, aproximadamente a los tres millones (3.000.000,00) de bolívares. Es de hacer notar que el oficial afectado goza de mi absoluta y total confianza, producto de una relación laboral y afectiva cultivada desde la época en que el mismo era cadete en formación y quien se suscribe se desempeñaba como oficial de planta de la EFOFAC, donde desempeñaba el cargo de oficial de personal y logística del batallón de cadetes. Sin más que agregar me suscribo de usted en la sede del comando de vigilancia costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a sus gratas órdenes por el teléfono 0414-789.15.06”.

En audiencia del 18-09-2014, compareció el testigo MARCOS JOSE VALLES ANAYA, y expuso:

“Si me permite ver el oficio por cuanto en el ejercicio de mi cargo firme una cantidad muy grande oficios y no se a que se refiere, (se deja constancia que este tribunal le exhibe el oficio cursante a los folios 02 y 03 de la segunda pieza procesal del expediente) Si lo hice, si hice ese informe siendo jefe del departamento de doctrina y programacion del comando de vigilancia costera, recuerdo que me pidieron ese informe, lo hice y lo envié, mas nada.”

Pregunta del Defensor Privado Abg. Antonio Bermúdez:

P: ¿Lo realizo en razón y objeto de que? R: “Por lo señalado en el mismo de la perdida de un bote auxiliar inflable, tipo Zodiac, y el motor del mismo, que ese bote esta asignado a la lancha Río San Juan, la lancha era asignada a la estación Pozuelos y era comandada por el teniente Oswaldo Terán de Pablos, por eso hice ese informe, es todo.” P: ¿En que año se perdió ese bote? R: “Cuando yo hice ese informe había dejado de ser comandante del destacamento 907, se produjo entre 2001 a 2002, yo era el comandante de ese destacamento y ya había dejado de serlo, y tiempo después y pensé que ya estaba solventado, me ordenaron hacerlo y remitirlo, es todo.” P: ¿Cuándo se refiere comandante 907, es el mismo de pozuelos? R: “Si y no, porque la estación de vigilancia de bahía de pozuelos esta adscrita al 907, esa era un dependencia del 907, pozuelos es una unidad subordinada a mi cargo, es todo.” P: ¿Quién le solicita el informe? R: “La persona q a quien esta dirigida, que me dijo que hiciera un informe de la perdida de ese bote, es todo.” P: ¿Cuándo se perdió el bote esta adscrito Terán al comando 907? R: “Claro, es todo.” P: ¿Cuándo se produce la pérdida del bote, que pasó con la pérdida de ese bote? R: “Durante mi gestión ocurrieron los hechos cuando se perdió el bote, se hizo un informe y se elevo al comando superior, y cuando yo entregue estaba el teniente en procura de comprar el bote, a él le habían dado la oportunidad de que repusiera el bien, fue una decisión que se tomo por cuanto no fue su negligencia de él sino que por las malas condiciones atmosféricas se perdió el bote y por decisión de él fue preferible que se perdiera el bote y no un guardia, lamentablemente se perdió el bote, es todo.” P: ¿Qué se le dio la oportunidad de reponer el bote que se había extraviado? R: “Si eso consta en el escrito que se acordó por ordenes de mis superiores que se le diera la oportunidad al muchacho que repusiera el bote para no dañar su carrera que incluso no era el que traía la lancha inicialmente sino que era uno que se había comprado, es todo.” P: ¿Una vez extraviado el bote, en que tiempo el sub teniente Teran pudo reponer el bote? R: “tengo entendido que fue mas allá del tiempo que le fue otorgado ya que no tenia el dinero por ser su familia no muy adinerada y con ayuda y aportes de la familia y de su asignación mensual fue aportando hasta que pudo comprar el bote y el motor, tanto que yo ya no estaba al comando y a él también lo habían cambiado, es todo.” P: ¿da fe que efectivamente existió la pérdida del bote y la reposición del mismo? R: “Totalmente, es todo.” P: ¿da fe que con la el aporte de los familiares compro el bote? R: “Eso fue lo que manifestó el teniente, que sus familiares lo estaban ayudando, eso fue lo que se supo, que sus familiares y él estaban haciendo un pool para entre todos ayudarlo a pagar el bote, es todo.” P: ¿Reconoce el contenido y la firma de ese informe? R: “Totalmente, incluso cuando lo leía vino a mi mente el momento en el cual lo estuve haciendo y la forma es la mía, es todo.”

Preguntas de la Fiscal Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, quien expuso:

P: ¿Diga al tribunal en que consistió el informe que se le puso de vista? R: “En informar al solicitante respecto de la perdida del bote y de lo que se había decidió en su momento, es todo.” P: ¿Diga al tribunal quien o cual organismo o autoridad le pido u ordeno y a quien se le envió? R: “En el encabezado, a mi me dijo el jefe de vigilancia costera que hay que hacer un informe que esta pidiendo la fiscal y se lo envié al destinatario, es todo.” P: ¿EL carácter con el cual emitió el oficio? R: “Un oficio explicativo, aún cuando allí aparece señalado que yo era jefe del departamento de doctrina pero me fue solicitado porque era el jefe del teniente Teran al momento que ocurrió la perdida del bote, es todo.” P: ¿Diga al tribunal a parte del momento que suceden los hechos, y ser jefe de Oswaldo Teran, guarda o guardaba algún tipo de relación con el mismo? R: “En el transcurso de mi carrera, por el año 1994, yo fui designado oficial de planta en la escuela donde nos graduamos, y en ese momento Oswaldo Teran era cadete y por muchas actividades que se realizan en la escuela y por su disposición, y ayuda, yo veía en el cadete a una buena persona y él gozaba de mi afecto después me cambian para estado mayor de vigilancia costera y posteriormente me nombran jefe del destacamento de vigilancia costera en punta de meta 907 y él ya se ha graduado y lo transfieren a él, bajo mi mando, y como yo estaba seguro que el cumplía de manera cabal y de manera eficiente y dentro del tiempo, le encomendaba en alguna oportunidades, por cuanto yo sabia que lo hacia mejor que algunos de sus superiores algunas actividades de la institución de los actos del servicio, pero ninguna de tipo comercial o familiar e incluso en una oportunidad lo invite a una reunión en mi casa por lo cual le arme un saperoco porque no fue y él me dijo que no había ido por cuanto no quería que hablaran paja, es todo.” P: ¿Diga al tribunal si tiene conocimiento del nombre del propietario del bote inflable y que tipo de motor? R: “La Guardia Nacional, es todo.” P: ¿Diga al tribunal si tiene conocimiento, que ese bote se encontraba encontrado al ciudadano Teran de Pablos? R: “No estaba asignado a él, es todo.” P: ¿Diga al tribunal y explique cuando se perdió el bote, donde apareció y en poder del ciudadano Oswaldo Teran? R: “El bote desapareció en un mal tiempo y hasta donde yo se jamás volvió a aparecer y mucho menos en poder del teniente, es todo.” P: ¿Ese bote estaba asignado a Pozuelos y si ese bote apareció en el comando 908 de Guiria? R: “El bote se perdió, y le encargaron que repusiera el bote y en ese tiempo mientras lo hacia lo cambiaron al 908, quien aparece para el 908 que es un procedimiento normal dentro de la Guardia Nacional, pero quien fue trasladado para allá con su problema es el teniente Oswaldo Teran, es todo.” P: ¿Diga al tribunal en su conocimiento y facultades que autoridad decidió la reposición del bote? R: “El jefe de Vigilancia Costera a nivel nacional, es todo.”P: ¿Diga al tribunal de acuerdo al conocimiento que tiene, por cual motivo el Teniente Teran de Pablos tenía que reponer el bote? R: “Sencillo, porque él era el comandante de la patrullera Río San Juan y como comandante él era el responsable de toda la patrullera, es todo.” P: ¿Diga al tribunal de acuerdo a lo expuesto como obtuvo el conocimiento que el teniente Teran de Pablos recibio los aportes del dinero? R: “Por comentarios directo del teniente, aún cuando ya no estaba bajo mi mando, siempre coincidiendo en diferentes sitios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y en una oportunidad le pregunte que como iba con o del bote y me dijo pariendo con mi familia para reunir el dinero, es todo.” P: ¿Diga al tribunal cual fue el lapso en que se perdió y repuso el bote? R: “EN el informe que esta inserto en el expediente se menciona que al teniente se le dio un tiempo de 4 a 5 meses pero en ese lapso no pudo reunir el dinero porque su familia no es pudientes, se que repuso el bote pero no se cuando porque él estaba en un destacamento y yo en otro, es todo.” P: ¿Explique si cuando un funcionario de la Guardia Nacional se desempeña como el que desempeñaba el Teniente Terán de Pablos y en la comisión del servicio ese objeto se pierde o se extravía, por que la persona tiene que reponer ese objeto, es voluntario? R: “Cuando uno recibe un nombramiento como comandante al aceptar el cargo bajo su responsabilidad están todos los bienes muebles e inmuebles bajo su cargo y debe velar por ellos y por la ley de Salvaguarda, el bote inicial el bote original fue destruido y el comando compro un bote, por lo que no fue adquirido como un bien nacional, sino como una compra y como él era el jefe de la comisión tiene que responder por la comisión, en este caso por la perdida del bien por cuanto es requisito para el funcionamiento del bote en aguas internacionales y a los fines de no iniciar un procedimiento administrativo se le dio la oportunidad de reponer el bote y la lancha estuvo parada hasta que lo prepuso, es todo.” P: ¿Siendo ese hecho uno de fuerza mayor, de igual manera era responsable por la pérdida del bote? R: “Si, es todo.”
Preguntas de la Juez:

P: ¿Ese expediente administrativo reposa en donde? R: “Debería tener una copia en el 907 y el comando, pero como han pasado 12 no creo que exista, es todo.” P: ¿Usted suscribe este oficio por cuanto suscribió el informe administrativo donde se perdió el bote? R: “si, es todo.” P: ¿La reposición del bote es una obligación o una sanción impuesta o fue un acuerdo? R: “Tiene un poquito de todo, menos sanción ya que las sanciones son disciplinarias o penales, fue en virtud del perfil del oficial, que era disciplinado y cumplidor, el jefe de la comandancia me pregunto cual era mi recomendación y yo le dije que era mejor que aplicar una sanción por su carácter y desempeño tomando en cuenta el comandante mi recomendación y fue lo que se le dijo, eso al final era mas una compromiso moral de él con la institución y conmigo por cuanto yo era su comandante, es todo.”
En fecha 30-09-2014, se incorporo por su lectura de conformidad con los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Documento privado de fecha 24 de junio de 2004, suscrito por el ciudadano Marcos José Valles Anaya, Teniente Coronel (G.N), C.I. V.- 5.580.587, jefe de la Div. Doctrina y Programación del Comando de Vigilancia Costera y COGUAR Porlamar, dirigida al Doctor Luis Fernando Muñoz Rivera, Fiscal Tercero en Materia de Droga con Competencia Nacional, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: Pláceme dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y por medio de la presente hacer llegar a su despacho información requerida en torno a movimiento de dineros, supuestamente, no justificado de la cuenta corriente de la entidad Banesco, para el mes de junio del año 2001, tenia asignada al sub teniente (GN) Sub Teniente Oswaldo Inocente Teran de Pablos, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.002.350. El caso es el siguiente: Para la fecha mes y año antes indicado este supervisor y el oficial de quine tarta la presente misiva, sentábamos plaza en el comando de vigilancia costera, específicamente yo como comandante del destacamento de vigilancia costera Nº 907, con sede en Punta de Meta, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, y el STTE (GN) Oswaldo Teran de Pablos como comandante de la lancha patrullera Rió San Juan III, siglas B-9909; Unidad Naval, esta adscrita en la Vigilancia Costera “Bahía de Pozuelos”, ubicada en el sector de los canales del Morro en Puerto La Cruz estado Anzoátegui. En este mes, el STTE Oswaldo Teran de Pablos, fue designado para efectuar comisión marítima con destino al archipiélago de Los Roques, y debido al mal tiempo de la zona y los fuertes vientos, que dominaban el área para esa fecha perdiera el bote inflable marca Zodiac, con su motor Jonson de 25 caballos de fuerza y el tanque de combustible del mismo. De esta novedad, quien suscribe elaboró un informe administrativo en el cual se decidió que en virtud de las cualidades profesionales y morales del oficial y con el objeto de no perjudicar su carrera debía reponer el bien mueble extraviado en un lapso de tiempo prudencial de aproximadamente cuatro (04) o cinco (05) meses. El oficial aceptó la condición y solicito ayuda de sus familiares quienes procedieron a efectuarle depósitos parciales a su cuenta corriente ascendiendo el total de los aportes familiares, aproximadamente a los tres millones (3.000.000,00) de bolívares. Es de hacer notar que el oficial afectado goza de mi absoluta y total confianza, producto de una relación laboral y afectiva cultivada desde la época en que el mismo era cadete en formación y quien se suscribe se desempeñaba como oficial de planta de la EFOFAC, donde desempeñaba el cargo de oficial de personal y logística del batallón de cadetes. Sin más que agregar me suscribo de usted en la sede del comando de vigilancia costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a sus gratas órdenes por el teléfono 0414-789.15.06.

Los DESCARGOS Nº OIDT001, cursante de los folios 119 al folio 154, de la pieza Nº 1, que dice “Ciudadano Dr. Luís F. Muñoz Rivera, Fiscal Tercero en Materia de Drogas, con competencia s nivel nacional, Caracas. Su Despacho. Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer llegar a conocimiento de su autoridad, el presente informe, el cual guarda relación con el documento de esta misma índole instruido por el Comando Anti-Drogas, de la Guardia Nacional sobre el perfil y comportamiento financiero de las operaciones y movimientos bancarios realizados por mi persona en mis cuentas corrientes y de ahorro, y que sirvió de apoyo a la referida unidad para la construcción del valor total actual neto en el lapso comprendido julio 1999 diciembre 2002. Es propósito único del presente informe ofrecer a usted, de manera objetiva las cuales durante el año 2001 y mas específicamente durante el mes de junio de ese mismo año, se registran en el histórico de mi cuenta corriente Nº 536-106-704-7, de Banesco depositados por el orden de los TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000.00) aproximadamente, los cuales, según informe financiero consignado ante este despacho fiscal, se relacionan como “ingresos no justificados o que se desconoce la fuente que lo genera” concepto este que, por su misma esencia, es una presunción “iuris tantum”, que, precisamente, se desvirtúa en el presente informe. I. ANTECEDENTES FACTICOS. Como precedente de capital importancia y a los fines de fundamentar las explicaciones subsiguientes, considero de especial relevancia llevar a su conocimiento los siguientes hechos, que guardan una total e indisoluble relación con la situación aquí planteada. Durante el mes de mayo del año 2001 me encontraba prestando mis servicios como Comandante de la lancha patrullera “Río San Juan” asignada a la estación de vigilancia costera “Bahía de Pozuelos” adscrita al destacamento de Vigilancia Costera Nº 907 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. En el curso de la última semana del mes de mayo 2001, fui designado para cumplir una comisión marítima de servicio para el Archipiélago “Los Roques”. En cumplimiento de esta orden de servicio, se hizo presente en alta mar fuertes vientos y oleajes de cierta magnitud que provocaron el extravió de un bote auxiliar inflable, tipo balsa, marca “Zodiac” con un motor fuera de borda marca “Jhonson” de 25 caballos de fuerza (H.P) el cual se encontraba amarrado en la parte posterior de la ya identificada lancha patrullera, y estaba valorado en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00) aproximadamente. Como consecuencia de ello, el ciudadano Comandante del destacamento de Vigilancia Costera Nº 907 instruyo un informe administrativo, el cual, una vez remitido al Comando General de esta Unidad especial de apoyo, fue decidido en función de que toda la tripulación de la lancha “Río San Juan” debía reponer la embarcación perdida, so pena de sanción disciplinaria severa, por lo que en razón del sueldo mensual que yo devengaba para la época (Bs. 416.638.85, ver anexo “A” Planilla de pago), me vi forzado a recurrir a mi grupo familiar y amigos allegados, para solicitarles el apoyo económico que me permitiera atender suficientemente la exigencia del comando. Fue así como mi grupo familiar accedió a atender mi necesidad económica, y de allí que este despacho fiscal pueda observar, de manera adjetiva, que en el histórico de mi cuenta corriente Nº 536-106-704-7 (Banesco, correspondiente al mes de Junio 2001) se registran los depósitos siguientes:
DIA REFERENCIA DEPOSITOS-REFER. CREDITOS SALDO 08 005940370 00005940370 500.000.00 700.310.82 08 005940371 00005940371 500.000.00 1.200.310.82 11 000000652 00000000652 800.000.00 1.349.310.82 15 005972643 00005972643 1.000.000.00 1.424.821.93

La ciudadana ELOINA COROMOTO TERAN DE PABLOS, (mi hermana) me hizo entrega personal de Bs. 800.00.00 en efectivos; y luego, yo los deposite en mi cuenta corriente. MES DE JULIO 2001 DIA REFERENCIA DEPOSITOS-REFER. CREDITOS SALDO 03 0000628644 0000628644 200.000.00 MES DE AGOSTO 2001 DIA REFERENCIA DEPOSITOS-REFER. CREDITOS SALDO 16 0000628645 0000628645 100.000.00 101.108.73

NOTA: no se relacionan depósitos iguales o menores a Bs. 60.000.00 por su insignificativa incidencia en el hecho que se investiga.
Como se podrá observar, estos depósitos ascienden a un monto de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000.00), todo lo cual fue utilizado para cancelar el costo de adquisición del bote tipo balsa-inflable, que yo estaba obligado a reponer, así se demuestra según facturas que se anexan en originales, marcadas con las literales “B”, “C”, “D” y “E”. También se puede observar en los “ESTADOS DE CUENTAS” que a mi solicitud (anexo F), me fueran suministrados por la prenombrada entidad bancaria, los siguientes DEBITOS ocurridos durante el mes de junio 2001 (VER ANEXO G).

DIA REFERENCIA DESCRIPCION DEBITOS BS SALDO
11 0035166246 CHEQUE RECIBIDO 500.000.00 549.310.82
12 0059166250 CHEQUE RECIBIDO 1.014.000.00 283.310.82
20 0018240702 CHEQUE COMPENSACION 18240702 1.137.064.00 115.757.93
En total corresponde con lo que se evidencia de las relaciones precedentes, permítaseme presentar como anexos las facturas que relaciono a continuación:

ANEXO DE FECHA EMPRESA RECEPTORA CONCEPTO CANT. BS B 0235 del 09-06-01 OCEANSIDE DE VZLA. APARTADO DE MOTOR DE 25 HP 500.000.00
C (*) 0236 del 11-06-01 OCEANSIDE DE VZLA. CANCELACION TOTAL DEL MOTOR JHONSON 25 HP 1.014.000.00
D(**) 13172 del 16-06-01 XANUDE MARINE, S.A UN BOTE INFLABLE MARCA ARTIGIANA SERIAL Nº XAZ-41015D01 1.137.064.00 E 13177 del 16-06-01 XANUDE MARINE, S.A ACCESORIOS CINTAS DE NYLON Y TRES GRILLETES 29.434.52

Total egresos según facturas BS. 2.680.499.02. (*) Al pie de esta factura se observa el registro de caja de la empresa Nº control: 00924 de fecha 11-06-01. (**) Pagado según cheque Nº 18240702. (***) Pagado en efectivo.
De la cuenta de ahorros Nº 325-507-353-1 Banco Unión UNIBANCA, la cual estuvo activa hasta el 04-03-02. (Anexo H). Lleno del mayor respecto y a titulo de rogatoria, agradezco a esta autoridad, representante del Ministerio Publico, asignarle especial atención a la pagina cinco (Pág. 5), de la fotocopia de esta libreta de ahorros. Pues, allí se muestra que las dos (2) últimas operaciones de RETIRO, en razón del “saldo limite mínimo” fueron efectuadas por la propia entidad bancaria. A) el día 16-03-2001 por la cantidad de 10.00 y b) el día 04-03-2002 cuyo saldo es de bs. 0.00. También estimo importante señalar que, según oficio Nº CO-CVC-DVC-908-SP-643, de fecha 02 de septiembre del 2001, el cual se anexa marcado con el literal I, fui designado con el cargo de Comandante de la estación de Vigilancia Costera 908, con sede en Guiria, estado Sucre, cargo del cual fue relevado por transferencia en fecha 12-02-2002. Esa es la razón por la cual se observa que el infrascrito, durante ese lapso, efectuó operaciones bancarias en las cuentas corrientes Nº 523-100-514-7 (materiales y suministros) y Nº 523-100515-5 (viáticos y pasajes), ambas asignadas a la estación de vigilancia costera Guiria, como ejemplo de ello me permito consignar sendas fotocopias de las referidas cuentes (anexos J y K). Refiero este aparte porque, a pesar de ser cuentas asignadas a la mencionada unidad, y de la cual yo era solo un cuentadante, ambas cuentas son relacionas en el informe que instruyo el comando anti drogas, como cuentas particulares manejadas por mi persona. No obstante es oportuno acotar que, a este despacho, el referido informe financiero no registra irregularidad alguna. Se evidencia asimismo que la cuenta de ahorros Nº 167-000-7661, fue aperturada en el Banco de Venezuela en fecha 21-04-1994 con los siguientes saldos anuales 1.998: Bs. 45.489.44 Y AÑO 1999: 168.40. Durante los años 2000 y 2001 esta cuenta de ahorros no registró operación alguna y fue cancelada en fecha 14-06-2001. La cuenta de ahorros Nº 221-0056732, fue aperturada en el banco de Venezuela, en fecha 24-05-1999 sin que en ella se haya generado operación bancaria alguna. La cuenta de ahorros Nº 458-0074605, fue aperturada en el banco de Venezuela, en fecha 09-06-2002 sin que en ella se haya generado operación bancaria alguna. Con relación a estas cuentas de ahorros, el informe financiero instruido por el comando anti-drogas de la Guardia Nacional de Venezuela, no contiene señalamiento de irregularidad alguna. Muy respetuosamente solicito a este despacho que tenga a bien remitir, su atención a los apartes señalados “1.6 (Banco de Venezuela – Fideicomiso) y análisis de los ingresos percibidos (nomina) en el informe que nos ocupa. En el primero de ellos, por concepto de fideicomisos de mis ahorros estatutarios en la caja de ahorros y bienestar social de la Guardia Nacional (CABIOSGUARNAC), se evidencia que durante ese lapso investigado recibí la cantidad de DOS MILLONES SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 12/100 (bs.2.060.772.12). y en cuanto al “ANALISIS DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR NOMINA” (sueldo neto, bono vacacional y aguinaldo) puede observarse que en el transcurso de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, recibí la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 23.805.988.48). PETITORIO. Ciudadano: Dr. Luís F. Muñoz Rivera, Fiscal Tercero en Materia de Drogas, con competencia a nivel nacional, Caracas. Su Despacho. Lo precedentemente expuesto sirve de fundamento para ocurrir ante usted, con el respeto debido a la investidura de usted autoridad, y solicitarle tenga usted a bien que, una vez analizados los registros de las operaciones bancarias que constan en los documentos públicos expedidos por el funcionario bancario competente para ello, en los cuales se evidencia cada una de las operaciones realizadas por mi persona en mis registros bancarios, y habiéndose verificado de primera fuente que en las mismas no existe irregularidad alguna, se pronuncie sobre el particular con todos los efectos legales consiguientes, Pues, este proceso de investigación se dio inicio en el primer semestre del año 2002 y se ha mantenido abierto por mas de dos (2) años, hasta la presente, ocasionándome graves daños irreparables en mi acervo patrimonial, conformado por: mi trayectoria profesional, la imagen institucional, mi dignidad, el buen nombre de mi entorno familiar, y por supuesto, mi situación económica. A titulo de rogatoria, agradezco que tenga presente que a los fines de la decisión que deberá adoptarse en esta causa, que el hecho que dio origen a todo investigación, como fue el decomiso de nueve (9) kilos de marihuana, ocurrió en el mes de noviembre del año 2001 y que en esa fecha, ni en lapsos próximos, mis ingresos no registran irregularidad significativa alguna. Es por ello que, con los elementos de convicción aquí aportados, estimo, puedan ser desvirtuados de manera firme e irrefragable los conceptos negativos (“… existencia de ingreso de origen desconocidos o de procedencia dudosa, es decir, ingresos de los cuales de desconoce la fuente que los genera,”) contenidos en el informe que nos acusa. ASI LO SOLICITO, al agradecerle su consideración más favorable, me es grato reiterarle mis sentimientos del consabido y alta estima con los cuales me honro en suscribirle la presente. Es justicia, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2004. Atentamente SUB.TTE. (GN) OSWALDO INOCENTE TEREAN DEPABLOS. CED. DE IDENT. Nº V-12.002.350. ANEXO: LO INDICADO.
Anexo B: Factura de la empresa: OCEANSIDE DE VZLA, pedido Nº 0235, de fecha 09-06-01, cantidad Nº 1, concepto: APARTADO DE MOTOR DE 25 HP, precio: 1.514.000, abono bs: 500.000.00, resta Bs. 1.014.000.00. Anexo C: Factura de la empresa: OCEANSIDE DE VZLA, pedido Nº 0236, de fecha 09-06-01, cantidad Nº 1, concepto: CANCELACION TOTAL DE MOTOR DE 25 HP, precio: 1.514.000, abono bs: 500.000.00, resta Bs. 1.514.000.00. Anexo D: Factura de la empresa: XANUDE MARINE, S. A, factura control Nº 13172, de fecha 16-06-01, concepto UN BOTE INFLABLE MARCA ARTIGIANA SERIAL Nº XAZ-41015D0, por la cantidad de Bs. 1.137.064.50. Anexo E: Factura de la empresa: XANUDE MARINE, S. A, factura control Nº 13177, de fecha 16-06-01, concepto UNA CINTA DE NYLON Y TRES GRILLETES, por la cantidad de Bs. 29.434.52. ANEXO F: Oficio dirigido a BANESCO VICEPRESIDENCIA BANCA DE GOBIERNO, dirigido por el ciudadano OSWALDO INOCENTE TERAN DEPABLOS. C.I. V-12.002.3.50., donde solicita se haga entrega de todos los movimientos de la cuenta de ahorros Nº 3255073531 (unión-banesco) Y la cuenta corriente Nº 5361067047 (unión-banesco), que posee en esa entidad bancaria entre el periodo comprendido desde el 01-01-2001 hasta el 31-12-2001. ANEXO G: Movimientos bancarios, de la cuenta corriente Nº 5361067047 (unión-banesco), del periodo comprendido desde el 01-01-2001 hasta el 31-12-2001, cursante a los folios 132 al 145. ANEXO H: Copia de la libreta de la cuenta de ahorros Nº 325-507-353-1, del Banco Unión UNIBANCA, la cual estuvo activa hasta el 04-03-02, cursante de los folios146 al 151. ANEXO I: oficio Nº CO-CVC-DVC-908-SP-643, de fecha 02 de septiembre del 2001, suscrito por FRANCISCO MEDINA ORTIZ, donde el ciudadano OSWALDO INOCENTE TERAN DEPABLOS. C.I. V-12.002.350, fue designado con el cargo de Comándate de la estación de Vigilancia Costera 908, con sede en Guiria, estado Sucre, cursante al folio 152. ANEXO J: Baucher Nº 29028004, de fecha 27-09-2001, de la entidad bancaria UNIBANCA, de la cuenta corriente Nº 523-100-514-7 (materiales y suministros) por la cantidad de Bs. 24.200.00. ANEXO K: Baucher Nº 2902755, de fecha 01-10-2001, de la entidad bancaria UNIBANCA, de la cuenta corriente Nº 523-100515-5 (viáticos y pasajes), por la cantidad de Bs. 150.000.00. Se deja constancia que la ciudadana secretaria dio lectura a los documentos incorporados por su lectura.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se declaró el cierre de la recepción de las pruebas, y se le concedió a las partes la palabra para que expusiera sus conclusiones otorgándole la palabra al a Fiscal Nacional del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, quien expuso:

“buenos siendo la oportunidad prevista el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, considera realizar las siguientes consideraciones es importante señalar que el delito de trafico ilícito de drogas, es un delito que se realiza con fines lucrativos y que se materializa con el simple de hecho de facilitar o promocionar la venta distribución transporte y consumo ilícito de sustancias ilícitas, así mismo este delito por tener un fin lucrativo deriva la función de delitos conexos como el que podemos señalar el de legitimación de capitales, que una vez obtenido el lucro de este ilícito la persona que incurre lo que hace es lavar utilizado, introduciendo en el torrente financiero, siendo que la comisión de este delito considerado por el estado venezolano de lesa humanidad no solo afecta ni transgredí nuestra sociedad, sino se transpola a toda la sociedad, del mundo e inclusive señalo consideraciones realizadas por nuestro máximo tribunal en ponencia de Luisa Estala Morales Lamuño quien indica que el estado venezolano se encuentra en la obligación de combatir estos ilícito porque nos lo afecta la estructura misma del estado dijo que también a los cimientos de la sociedad y por ello resuelta ineludible el compromiso que poseen los irróganos de administración de justicia en la lucha permanente contra estos ilícitos, mas aun cuando son cometidos por funcionarios públicos encargados de coadyuvar con la lucha de estos ilícitos, tal y como sucedió en los casos que fueron objeto de investigación y que nos trajo al desarrollo de este debate y es por ello que quedó demostrado que efectivamente en fecha 03-11-2001, el ciudadano Oswaldo Terán de Pablos para aquel momento subteniente de la guardia nacional bolivariana adscrito al destacamento de vigilancia costera 908, salio de comisión con otros funcionarios y que igual se encuentra acusados por estos hechos, salieron a realizar y como quedo constancia en el libro de novedades, un patrullaje vía marítima, mas sin embrago los funcionario al mando de Terán se trasladaron hasta san Juan de unare la calle manantial, lugar donde irrumpieron de civil con armas largas, en una vivienda acompañado de dos presuntos testigos Deivis Bravo y Esteban López se dirigieron a una vivienda donde fueron atendido por Jesús salvador bravo, una vez en esta vivienda resulto el procedimiento una incautaron de supuestamente 9 panelas, el ministerio publico resalta las 9 panelas, porque se la lectura de las actas y de los testigos evacuados se demostrar que ellos salieron de la vivienda con dos sacos contentivos de panela, tal como lo resulto el ciudadano Jesús salvador bravo en su audiencia de presentación, una vez realizado el procedimiento, la comisión en vez de solicitar ayuda para el traslado del cargamento, deciden venirse de manera separada por vía marítima y terrestres, los de terrestre arriesgándose a solicitar la colaboración de un civil hasta río caribe, y luego a otro vehiculo el cual fue testigo en este debate que lo traslado hasta el comando quien manifestó recuerda haber visto bolsos o un cargamento y que el ciudadano Terán le cancelo 50 bs por la colaboración, una vez que llegan al comando el detenido es presentado al tribunal, no hacen la cadena de custodia, además de ellos no toma la entrevista a los testigos, motivo por el cual no se pudieron localizar, todas estar circunstancias, por cuanto la cantidad real incautada no fueron 9 panela, aunado a este se determina que el hoy acusado manejo cantidades de dinero, excesivas y que no justifica por ninguna actividad económica ya que solo se desempeñaba como funcionario de la guardia nacional y es por ello que considera el ministerio publico, basado en la expertita financiera que el ciudadano Terán de pablo producto del trafico ilícito de sustancias estupefaciente logro legitimar la cantidad plasmada en la experticia, todo ello concluido de la declaración del funcionario Edgar José Sirit, quien indico al tribunal que tenia conocimiento que una comisión iba vía marítima y que luego regresaron uno vía terrestre y otros vía marítima situación que no debe sucedes, asimismo manifiesto la situación irregular de la salida de los funcionario con arma larga y de civil y que además que si bien es cierto que ellos tienen su jurisdicción para eso existe una estación en cada jurisdicción y que debieron notificar a su jurisdicción, de al declaración de Jesús Rafael González se comprobó que los funcionario al mando de Terán de Pablos se regresaron vía terrestre con el cargamento y los civiles quien recibió 50 bs del acusado, de la declaración del experto Ronal Fariñas quien explico la experticia financiera y que se determino desde el año 99 al 2002 la cantidad de 6.385.55 bs para el momento y que de la investigación no se demostró que Terán de pablo percibiera otro beneficio económico de manera licita, y quedo demostrado que el hizo la persona del bote y lo adquirió a través de ayuda familia no se pudo demostrar ya que no se determino los nombres y de que manera se presto la ayuda, asimismo los años posteriores se le determino las cantidades ilícitas en los años 200 al 2002, con la declaración del general frank morgado, funcionario que realizó el informo administrativo, indica que el demostró con las entrevistas que efectivamente ocurrieron los hechos como lo narre al principio y que mantenía que el jefe de la comisión es el responsable de lo que se haga en el procedimiento como jefe de la comisión, asimismo de la declaración marcano José valle oficial de la guardia nacional quien manifestó la perdida del bote por parte de Terán de pablo no pudo decir con certeza que el dinero recibido había sido ayuda de los familiares así como tampoco consta un oficio sobre al real reposición de esa embarcación, ya si las cosas como quedaron demostrados la responsabilidad de Teran de Pablos, es por lo que solicito una sentencia condenatorio en contra del ciudadano Oswaldo Terán de pablo por la comisión de los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y legitimación de capitales, previstos en los articulo 34 en relación con el articulo 43 segundo aparte de la ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, solicitando que se mantenga la medida judicial preventiva de libertad y acuerde la confiscación definitiva de todas y cada uno de los bienes que se encuentran incautado preventivamente como pena accesoria a la condenatoria solicitada, solicito copia certificada de la presente acta, es todo.

Acto seguido el Defensor Privado Abg. Antonio Bermúdez, expuso: “buenas tardes, llegado el momento desde el día 20-05 en el cual se inicio el presente juicio seguido en contra de nuestro defendido Oswaldo Terán de Pablos la defensa de manera responsable apegada a la ley, tiene que manifestar ante este tribunal que efectivamente el día 03-11-2001 mi defendido quien para el entonces era subteniente de la guardia nacional bolivariana, destacado en el comandó 908 de Guiria de la costa municipio Valdez estado sucre, en compañía de otros funcionarios salieron en labores de inteligencia desde dicho comando a la población de san Juan de Unare, en el municipio Valdez, estado sucre, cuando esa colisión sale del destacamento 908 era porque existía una información la cual uno de los integrante de la comisión de nombre sargento Cose Luna le habían informado sobre un presunto trafico de sustancias estupefacientes en esa población de san Juan de Unare, dicha comisión salio ordenada por el comandante Francisco Medina Ortiz quien rea el superior de ese comando de la guardia nacional, es importante resaltar que la comisión salio vestida de civil por tratarse de inteligencia y con armas orgánicas el teniente Terán portaba un arma de fuego 9 mm, a diferencia del resto de la comisión, es mas salieron vía marítima, y dieron con la verificación de la información hubo un resultado la detención de Jesús Salvador Bravo Gil, en la calle manantial, casa s/n de san Juan de unare, a dicho ciudadano en el interior de su vivienda una vez impuesto de la presencia de la guardia nacional acompañado de dos testigos, se reviso la vivienda, y el mismo ciudadano manifestó que en el solar de dicha casa había una droga enterrada y es hay donde se consigue 9 envoltorios de presunta cocaína, los funcionarios al eneontrarse3 con esa novedad y porrazotes de seguridad estamos hablando de una zona de alto riesgo a nivel de narcotráfico en la zona de paria, toda la zona de paria, es un puente director para los narcotraficantes y como lo dijo el ciudadano Edgar Cirit García, quien era el jefe de los servicio del destacamento 908 que si ocurrió un caso fortuito era la única forma que la comisión no regresar como había salido, y ciertamente la comisión salió y hubo un resultado el como responsable de la comisión aseguró el procedimiento, del detenido de los testigos y de la comisión, ese es el motivó por el cual la comisión se divide vía marítima y terrestre para asegurar la resultado ya que no se sabia que se podía encontrar en el trayecto al comando 980, una vez en ese comando la novedad fue pasada a la superior y el mismo dejo constancia por ser el jefe de los servicios cuando la primera parte de la comisión llego con el detenido, los dos ciudadanos y Terán de Pablos, también guardando la relación de los hechos por la manifestó por Sirit García se dejo constancia de todo en el libro de novedades hasta donde estuvo de guardia, de que había regresado una comisión vía terrestre entre esos se encontraba el funcionario Terán, dos testigos, y dos funcionarios y manifestó García Sirit que el resultado arrojo positivo a la información obtenida por el sargento luna, donde se había incautado 9 envoltorios de presunta cocaína, también surgió a la largo de este debate que los funcionario del comando 908 de la guardia nacional en Guiria, puso en conocimiento a la fiscal 3 en esa jurisdicción al Dr. Ángel Díaz del procedimiento que se esta realizando, en el comando , y me voy mucho más allá porque de eso existe constancia en el informe administrativo que se realizando llamadas al fiscal del ministerio público quien no se encontraba en la zona para el momento y que común que los fiscales de Guiria de la costa que a los fines de semana los procedimientos no se realizaban porque se desaprecian de la jurisdicción, ese fue el motivo por el cual ese día no se le pudo tomar declaración al imputado ni a los testigos en el comando 980 de Guiria de la costa, porque se tenias que tener la presencia del fiscal del ministerio público parta levantar el acta, no obstante a ello es `posterior el día 05-11-2001, cuando se pone en conocimeinto que el ciudadano fiscal de lo que había acontecido y era ilegal que se mantuviese en las instalación del destacamento 908 a los testigos porque se iba cometer un delito como la privación ilegitima de libertad, y eso fueron los hechos del día 04-11-2001; a lo largo de este juicio esta defensa recuerda con el debido respeto que se solicito la nulidad de la experticia financiera 0184 realiza por el funcionario Ronald Fariñas, porque este defensa pido la nulidad, porque ciertamente ese ciudadano a pesar de que se asimilo a las fuerzas armadas en el año 2002 es cuando reales la experticia ese ciudadano no tenia la cualidad profesional exigida para hacer la experticia ya que solo era un TSU y la ley de contadores públicos no le da cualidad para hacer una expertita financiera, aparte del notario publico son los contadores públicos colegiados quienes dan fe publica de los balances, los informes, las experticias de las auditorias, más aun si son órganos auxiliares de justicia, ese fue el motivo por le cual la defensa la solicito y hoy la ratifica, no tenia cualidad profesional, para dar fe publica de lo que el mismos hico, sin embrago ese ciudadano Ronald Fariñas manifestó en esta sala que se hace como un histórico de todo lo que concierne a al persona investigada y entre dudas manifestó que dirigió oficio a sudeban para poder revisar chequear los movimientos económicos que había hecho el subteniente Oswaldo Terán que había oficiado al SAREN para verificar la adquisición de probidad, bienes muebles o inmuebles a nombre de Terán que había oficiado al registro civil arenoático y registros navales para la posible adquisición de embarcaciones o de aeronaves, porque l ministerio publico, el cual manifestó que recibió respuesta y que si no se reflejaba la existencia de bienes muebles e inmueble era porque no existía, y se pregunta la defensa donde esta la legitimación de capitales, la cual consiste en ser legalidad con la adquisición de bienes a un dinero proveniente de actividades ilícitas, y como legitimo Oswaldo Terán capital, la ciudadana fiscal acaba de mencionar algo muy cierto los delitos conexos, pero para el año 2001 cuando se cometieron los hechos era un delito subsidiario y así lo estableció la sala de casación penal que dijo que tenia que comprobarse el delito de trafico, porque no podía existir un delito subsidiario sin un delito principal, efectivamente aquí estuvo Jesús Rafael González, quien manifestó vivir en guayabero, el cual manifestó que una comisión en la bomba de río caribe le pidió una carrera a la población de Guiria de la costa y menciono que recordaba que un hombre vestido con una camisa blanca que dijo de apellido luna, dijo haber observado que guardaron un equipaje en la meta del vehiculo, y que recorrido tuvo una escala en la población de yaguaraparo, donde echaron gasolina, y el se quedo en su carro mientras dos funcionarios fueron al baño, y a pregunta de la defensa indico que el equipaje se metió en río caribe y se saco en el comando de la guardia, pero el nunca supo que llevaba ese equipaje, y manifestó Jesús Rafael González que recibió la cantidad de 50 bs, como pago por el viaje que se le hizo a la guardia nacional, siempre se ha hablado de 9 envoltorios que fueron incautado al ciudadano Jesús Salvador Bravo Gil, así consta en el expediente y en el acta de presentación del tribunal 3 de control que anulo al actuación policial, y eso consta en el informe administrativo, en fecha 07-12-2001 y no la anulo porque no se le tomo declaración a los testigos, sino porque el ministerio público presento casa 100 horas después al detenido en este circuito, de nulidad absoluta conforme al articulo 190 del entonces y no obstante a ello la corte de apelación en la pieza 3 ratifico la sentencia del tribunal de primera instancia donde se declaro la nulidad absoluta de todas y cada uno de las actos, con ponencia de la dra. Cecilia Yasely Fugueredo, el general Frank Morgado fue el sustanciador de un informe administrativo realizado en el presente caso a Terán y cada uno de los funcionario de la guardia nacional, actuando por orden de miguel Ramírez sustancio ese informe administrativo, manifestó que ciertamente el informe se había realizado por las situaciones presentadas en ese procedimiento de la guardia nacional y recordó a pregunta de la defensa que exista constancia de que solo se habían conseguido 9 envoltorios, quienes manifestaron en algún momento en ese informe administrativo fue Jesús Salvador Bravo Gil, hoy difunto y su abogado defensor Rómulo Urbaez, pero lo que puedan haber dicho un difunto y un presunto ausente no importan porque aquí gipsy López realizo una experticia química botánica de 9 envoltorios de cocaína, y en sustitución de ella compareció la funcionario Rodríguez vino a ratificar el cometido de esa experticia, es decir, el ministerio público no puede habar de una suposición, fueron las 9 panelas encuatadas, LAS 9 que consiguió la comisión en san Juan de unaré, aquí se trata de pruebas de certeza, fueron las 9 penales que la guardia nacional presento, no se demostraron las supuestas cantidades, no se desmontaron en principio los delitos que l ministerio publico imputo a mi defendido, aquí estuvo el coronel marcos quien fue promovido colmo una prueba nueva y que el tribunal acepto quien manifestó que encontrando Oswaldo Terán destacado en la bahía de pozuelo en el año 2001 en una comisión ellos, en un mal tiempo en la lancha rió san Juan, el bote auxilia se perdió por un mala tiempo y manifestó que en consideración a este subteniente que tenia una conducta intachable los superiores decidieron que debía reponer el bote y los motores, al cual se hizo con la ayuda de los familiares, no obstante a ello Terán el siempre pendiente de la causa presento un escrito de descargos de manera discriminada de todos y cada uno de lo que recibió para la compara de ese bote, y esa perdida fue en el estando Anzoátegui, 6 meses antes de ser transferido al estado sucre, es importante señalar que en es informe administrativo que el ministerio público tomo como abacera para imputar a mi defendido, tomando las palabras del general Frank Morgado, se violo el derecho ala defensa, al debido proceso, fueron informes que se hicieron a espaldas de Terán y del resto de la comisión y consta la opinión de la inspectorìa de la guardia nacional donde dice que se violo el articulo 49 de la constitución por cuanto los mismo se declararon como testigos y no como imputados y con ese imputo a mi defendido, si tomaos en cuanta esas violaciones de carácter constitucional fundamentales en el proceso penal, que son garantías para la defensa del imputado mas llama aun la atención cuando se hay se desprende una experticia financiera que manifestó Fran morgado que no habían ordenado la práctica de la experticia, y nos preguntamos quien la ordeno realiza por el TSU fariñas para aquel entonces, es importante ciudadano juez tocar este punto cuando usted anuncia un cambio de una nueva calificación jurídica, remitiendo a la ley orgánica de salvaguarda del patrimonio publico en audiencia de 9-9-2014 a enriquecimiento ilícito, fue un duro golpe para la fiscalía la posibilidad de ese cambio de calificación y si esta defensa lo ve beneficioso para el hoy acusado me voy mas allá, esa ley derogada hoy en la actualidad nos habla de dos supuesto, el de que el funcionario haya cometido el delito dentro de los 2 años siguientes a la cesación de su cargo o el enriquecimiento en el uso de sus funciones, con el debido respeto ninguno de los dos supuesto se encuentran dentro de la consulta de Terán hace 13 años acá por este caso, se trata de un delito que de haber sido hoy en la actualidad esta prescrito, aquí se suspendió la audiencia y solo la defensa promueve sus pruebas, tampoco se demostró, si este caso se hubiera toma en serio hubiese sido posible que se le hubiese imputado a los funcionario un delito de peculado, porque no están comprobados ningún delitos ni los imputados por el ministerio público ni el que usted anuncio, no comprobó el ministerio publico la culpabilidad del hoy acusado, no pudo encuadrar la conducta antijurídica que se debe establecer para acusar a una persona, donde esta el tráfico, que trafico, como trafico si fue presentada la evidencia encuatada, mas aun si esa evidencia fue encuatada y presentada descartando el delito de trafico no pudiera demostrarse la legitimación sin la comprobación del delito de tráfico y si no esta demostrado el trafico que no se demostró porque el ministerio publico no lo demostró como podría llegarse a la conclusión de que Oswaldo Terán de Pablos pudo haber enriquecido, por ello esta defensa insiste que no hay la existencia de esos ilícito penal, es por ella que esta defensa pegado a las leyes a la buena fe del ministerio Publico y a usted le pide una sentencia absolutoria a favor de mi defendido por los hechos atribuidos en el año 2001 por el ministerio público y es importante que por los cambios que ha venido sufriendo nuestra ley adjetiva como esta de moda cuando el ministerio publico se ve perdido en un juicio no exista el recuerdo de efecto suspensivo, es por ello que en virtud de la inocencia de mi defendido demostrada en esta sal de juicio, así lo solicito, solicito copia certificada de la presente acta, es todo.

REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“esta representación fiscal va e ser un llamado a que el estado debe actuar de buena fe y probos, insisto en la lucha de este flagelo como es el trafico de drogas desde años anteriores a afectado nuestra sociedad y es el pilar de la delincuencia desde antes y ahora y no podemos hacernos de la vista gorda y defender a ciegas situaciones sin mencionar lo que se debe mencionar, la defensa técnica indica que la comisión comandada por el ciudadano Terán con funcionarios adscritos a su destacamento poseía una investigación de inteligencia, por cuanto sabemos que si poseían una información para realizar una investigación de inteligencia en un sitio tan peligroso, deben revisar la información, comprobarla para luego si van a irrumpir y sin ninguna simiente de las que establece el Código Orgánico Procesal Penal, ellos entran en la misma, y pudieron haber solicitado la colaboración de funcionario de la jurisdicción de Carúpano, ya que 4 funcionarios no eran suficientes para prever una situación de peligro para ellos mismos, y para el procedimiento, y se van de manera separada de manera maritimita y terrestre, no entiendo como resguardaron a los testigos y al detenido, asimismo indican que no solo fue la toma de entrevista, ya que todo funcionario tiene el deber de tomar de entrevista, ya que es fundamental para respaldar el procedimiento y no establece el código que debe ser con la presencia del fiscal, no hay impedimento para que se le tome entrevista atestaos, incluso si es una población tan lejos, donde los testigos no se pueden localizar y que se trata de drogas, no menciona que la nulidad del procedimiento no solo es porque es presentado extemporáneamente sino que hacen la cadena de custodia, la entrevista de testigo y que Jesús salvador Bravo indican que eran dos sacos contentivos de panelas de la sustancia ilícita que era cocaína, en este punto voy a señalar a indicar como es el tratamiento de estos delitos de delincuencia organizada, las personas planifican para no dejar pruebas del delito, el general Frank Margado señala que de acuerdo con la investigación y la documentación recaudadas siempre se manejo la cantidad de dos sacos contentivos de drogas, y una vez sustraída la cantidad y que solo los funcionarios presentaron 9 panelas, lo que presuma que las restantes ya fueron vendidas o distribuidas, tal como se demostró en el informe financiero, es decir, el fin lucrativo tal como se demostró en el caso de Teran, en un delito de indicios obetivos y serios y delincuencia organizada, asimismo señalo que la experticia financiera fue realizada por experto y convalidada por expertos de la guardia nacional en materia de drogas, para poder otorgarle la cualidad a la persona para realizar la misma, y en este fecha es que la defensa hace mención, más sin embargo no podemos desvirtuar la cualidad del comando nacional antidrogas de la guardia nacional para nombrar su expertos, asimismo el ministerio público mantiene la calificación del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes demostrado en ese juicio, y como consecuencia del lucro obtenido se demuestra la comisión de delito de legitimación de capitales y que el dinero que obtiene es por ayuda de los familiares, lo cual no pudo demostrar siendo sus familiares, y la embarcación fue restituida mas no se indica en que fecha, la defensa tuvo la fase preparatoria ya que si era importante debió haberse hecho en su fase y no en juicio, respecto al cabo de calificación no se ha mencionado ninguna circunstancia o alguna nueva prueba que pudiera desvirtúa la imputación de este delito, ya que las pruebas promovidas por la defensa son pruebas ya conocidos, es por ello que el ministril publico mantiene su calificación y que se demostré el tipo penal de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes y como consiguiente el delito de legitimación de capitales comprobado en la legitima experticia financiera presentado en este debate, es todo.

REPLICA DE LA DEFENSA

“buenas tardes, estoy sorprendido como el ministerio publico pretende seguir engañando alegando los principios básicos de probidad y de búsqueda de la verdad, como norte de sus funciones publicas, como pude el ministerio publico pretender imputar un delito cuyo objeto material no ha podido comprobar ni con los medios de pruebas, ni con los testimóniales, mas aun con los medios de pruebas aportados por el ministerio público se ha demostrado la falsedad de todos los hechos que pretende imputar el ministerio, la representante de al vindicta publico en su primera y la segunda intervención, no ah dicho mas de lo que ya sabemos, ha pretendido seguir confundo al tribunal con suposiciones con actos, solo generados de una imaginación muy facunda por cierto, desconoce el ministerio público lo que significa patrullaje de inteligencia a pesar de que uno de los medios como el general Frank Morgado aclaro entre otras cosas, lo que es patrullaje de inteligencia y más aun desconoce que actitud profesional debe asumir un funcionario público en este caso Terán de pablo cuando tiene conocimiento de un hecho delictivo, mas cuan desconoce el ministerio publico, no tiene conocimiento de las actividades propias de una comisión que se inicio por ordene del comandante del destacamento 908 a cargo del comandante Medina Ortiz, y que ordeno el zarpe de la embarcación civil que debía realizar las labores de patrullaje e investigación de los hechos delictivos que pudieran ocurrir dentro de su jurisdicción y como si acepto el ministerio Publico que si fue dentro de la jurisdicción, los medios de pruebas aportados por le ministerio público y en principio compartidos por la defensa se debió a la comunidad de la prueba, no pudo ni podrá el ministerio público en su acervo probatorio, demostrar desde ningún punto de vista que nuestro representado incurrió en ningún tipo de delito que contempla la norma adjetiva pena, sencillamente porque toda su actuación y la del personal a su a cargo estuvo perfectamente a derecho a la ley y a su competencia como funcionario de la guardia nacional bolivariana, el ministerio publico vuelve nuevamente a suponer con palabras fuera del contexto tales como solapada que la división de la comisión obedeció a no que se que tipo de extraiga por cuanto hasta la presente fecha no existe certeza alguna no existe medio alguno que demuestre ningún tipo de responsabilidad penal de nuestro representado, miente el ministerio Publico al pretender confundir al tribunal e indicar que la presentación que se hizo del hoy occiso Jesús Salvador Bravo Gil, se realizo en forma extemporánea, puesto constan en nuestro expediente que la misma se realizo el día 04 oficio al ministerio público fiscalía tercera y puesto el detenido a la orden de este despacho en las instalaciones de la policía, dichas fechas corresponden a un fin de semana del año 2001, fecha en la cual existen radiogramas con anterioridad al hecho citado, emanado por el comandante del destacamento medina Ortiz donde ya informaba al comando superiores, a la fiscalía superior de las anomalías presentadas pro el fiscal los fines de semana, y es en fecha 7-11-2001 que el comando le es requerido su apoyo por el ciudadano fiscal tercero para trasladar al ciudadano Jesús Bravo Gil a los tribunales razones por las cuales probadas desvirtúa la presunta extemporaneidad que alega el ministerio publico como uno de sus alegatos, la ciudadana fiscal alega también, la falta de entrevista del imputado y de los testigos que fueron oportuna y pertinentemente llevados al comando con el procedimiento origen de esta causa, y según declaraciones e instrucciones del comandante Medina Ortiz por haber recibido expresa instrucción del fiscal no se podían tomar entrevista sin la presencia de un fiscal del ministerio publico por cuanto en dichas entrevistas carecerían de fe publica, refiere el ministerio público una cadena de custodia, el cual para el año 2001 no se encontraba instituida, otro elemento que causa preocupación y asombro es que pretende el ministerio público, como estandarte invocar la experticia financiera en la cual como punto previo solicitamos su nulidad absoluta por hacerse violado su debido proceso y el derecho a la defensa, entre potras cosas por cuanto se hizo a espaldas de nuestro defendido, entra otras cosas por cuanto la persona que suscribió dicho informe fue un profesional TSU en administración de personal, circunstancia que fue aclarada por le mismo funcionario Ronal Fariña en la deposición realizada ante este tribunal para el año 2001, a pregunta de la defensa afirmo que el solo hecho de haber jurado ante el general Frank Morgado era suficiente acreditación para suscribir dicho informe lo cual también aclaramos que fue enfáticamente negado por le general Frank Morgado, quien además declaro que si el hubiese ordenado dicha experticia hubiera sido en estricto apego a la constitución y las leyes, informándole al investigado sobre la situación, sin embargo miente la fiscalía nuevamente al ocultar deliberadamente que en el 20-02- 2004 el ciudadano Oswaldo Terán al tener conocimiento de dicha situación procedió a emitir un informe de descargo al ciudadano Dr, Luís Muños Rivera, quien para ese mismo año era el fiscal tercero en materia de drogas con competencia nacional, y en el cual de manera discriminada consignaba cada uno de los anexos, baucher, facturas, depósitos, que perfectamente demostraban el mal denominado calificativo dado por el TSU fariñas de fondos desconocidos no entendemos porque la fiscalía en atribuciones de la búsqueda de la verdad y de la probidad de manera irresponsable no valido la información suministrada por el ciudadano Oswaldo Terán, pretende la fiscalía desconocer también de marea ambigua e irresponsable las declaraciones del coronel Vayez Anaya, quien da fe de que bajo su comando 6 meses antes de los hechos investigados se produjo al perdida del bien de la guardia nacional bolivariana, embarcación sodiac con motores y demás apegos marítimos y que fue en una jurisdicción distinta a la de Carúpano, donde se suscitaron esos hechos, sin embargo en la deposición del citado coronel indica que en esa oportunidad fue también la fiscalía que pidió informe y que el lo remitió al fiscal en su oportunidad, cosa que también fue deliberadamente ocultada por la fiscalía, indica la fiscalía como medio de prueba la deposición del ciudadano Jesús Rafael González, quien fue el conductor que transporto a la comisión desde río caribe hasta el comando 908 de la guardia nacional, quien solo pudo decir lo mismo que durante 13 años nuestro defendido ha venido manifestando mas aun demostrado la falsedad de los hechos inventados por la fiscalía y ratifico entre otras cosas que la comisión que lo abordo se identifico como funcionarios de la guardia nacional bolivariana, y que el mismo cargamento que fue puesto en la maleta fue el mismo cargamento que fue liberado dentro del comando de la guardia nacional destacamento 908, sin haberle sido solicitado en algún momento algo distinto al traslado o apertura del cargamento, por ultimo quiero dejar constancia de que las investigación realizadas por el TSU en administración de personal Ronal Fariñas, según su deposición ante este tribunal manifestó que no existía ningún bien mueble, o inmueble a nombre de Oswaldo inocencia Terán de Pablos a pesar de toadas las rogatorias que realizo a multiplicidad de entes bancarios, o sistema bancario nacional, INTTT, INEA, SAREN, y notarias, mal que bien es un delito inexistente podría solicitar la fiscalía se mantenga la orden sobre los bienes incautados, lamentablemente nuestro representado a perdido su carrera, pues fue dado de baja durante este proceso a pesar de que lo precedió una conducta intachable como efectivo de la guardia nacional bolivariana, a sido dañado su patrimonio familiar y el ha sido quien a acudido durante 12 años a la fiscalía a solicitar justicia, es todo.

Al final de las conclusiones el acusado impuesto del precepto constitucional expuso:

“buenas tardes, primero que nada quiero ratificar una vez mas mi inocencia de las acusaciones que efectúa el ministerio publico en mi contra, recordar a este prestigioso tribunal que las actuaciones de las cuales me encuentro presente el día de hoy acá, fueron ajustadas a derecho en cumplimiento de funciones institucionales y debidamente autorizadas por el ciudadano mayor francisco Medina Ortiz, comandante del destacamento 908 para esa época, de ese procedimiento se logro la detención de un ciudadano y un golpe al narcotráfico tal como lo estipula nuestras funciones institucionales de la guardia nacional, ahora bien después de 13 años, 516 días y aproximadamente 35 audiencias, es de extrañar como el ministerio publico mantiene acusaciones falsas, lo cual se ha demostrado durante este juicio, igualmente dentro del expediente se encuentra un informe que justifica el termino utilizado en un informe financiero de fondos no justificados por un hecho ocurrido en el mes de junio del año 2001, fecha en la cual no partencia al destacamento 908 de la guardia nacional bolivariana, siempre de forma personal he sido constante hacia el ministerio público por la resolución de esta situación que se encontraba en la fiscalía tercera nacional, sin embargo durante tanto tiempo este caso, no me permitió obtener lo correspondientes ascensos dentro de la vida militar siendo el ultimo ascenso en el año 2006, motivo por el cual este año fui dado de baja de la institución guardia nacional por permanencia máxima en el grado, lo cual demuestra que esta situación que mantiene el ministerio público en mi contra, ha causado daños morales, personales, familiares y profesionales, quisiera igualmente mencionar que a raíz de esta situación me vi en la necesidad de disponer para la venta unas prendar de oro que fueron dadas como obsequio por mi señor padre hoy difunto para el momento de mi graduación en el año 1999 como oficial de la guardia nacional bolivariana, asimismo me vi en la necesidad también de realizar algunas ventas de productos del mar con la finalidad de poder ayudarme y dichos productos eran adquiridos en muelles pesqueros, quisiera resaltar igualmente que durante mi permanencia dentro de la institución, guardia nacional bolivariana no tuve un ningún otro hecho que empañara mi desempeño profesional tal como se puede verificar en mis historial de servicio, solo este hecho que lamentablemente el ministerio público ha mantenido por tanto tiempo, ahora bien con el mayor respeto posible solicito a este tribunal mi absolutoria con todo lo demostrado en el presente juicio y rogando a dios que así sea, es todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO Y SU VALORACIÒN
PUNTO PREVIO.
Como punto previo a la valoración de los medios de pruebas, se hace necesario para este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta indicada por la defensa quien como punto previo a la contestación de la acusación, manifestó: “Solicito la nulidad absoluta de la experticia financiera N° CO-CA-UEI-0184, de fecha 12-06-2003, elaborada por funcionarios adscrito al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia nacional Bolivariana, en virtud de haberse violado de manera absoluta, los principios consagrados del debido proceso, habiéndose negado el derecho a nuestro patrocinado en ese momento (12-06-2003), de poder efectuar las aclaratorias correspondientes referente a las conclusiones de ese citado informe, quien solo se enteró una vez efectuada las conclusiones de dicho informe, todo en estricto apego al artículo 175 del código orgánico procesal penal, de esta manera consideran los solicitantes que le fue violado el derecho a la defensa, por cuanto dicho informe es referida a una investigación dirigida en contra de su defendido”
Ahora bien, es necesario hacer las siguientes consideraciones: El artículo 175 del C.O.P.P nos establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Al analizar la petición, se observa que la defensa se refiere a que su representado no tuvo conocimiento de la experticia financiera N° CO-CA-UEI-0184, de fecha 12-06-2003, elaborada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia nacional Bolivariana, y por ende se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa al mismo, toda vez que a su juicio la misma fue realizada a espaldas del acusado, por no habérsele informado al investigado de la elaboración de la misma, imposibilitando con esto que el mismo le indicara al experto la procedencia de los fondos dictaminados por éste, como de origen desconocidos. Mas sin embargo, es de señalar que el propio acusado en su exposición manifestó a pregunta hecha por este tribunal “que consigno ante la fiscalía que llevaba la investigación, en el mes de febrero del 2004, escrito de descargos” en donde exponía de donde provenían esos ingresos de procedencia desconocida según la experticia financiera, es decir que el acusado para la etapa de la investigación tuvo conocimiento de la realización de la misma; por lo que mal pudiera éste tribunal decretar una nulidad absoluta en razón de un argumento que bajo la misma exposición del acusado se infiere que el mismo en la etapa de la investigación tuvo conocimiento de la experticia financiera, tanto es así que de su propia declaración se evidencia que el mismo consigno escrito de descargos ante esa fiscalía, materializando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso alegado como violentado, ya que como se señaló el acusado consigno escrito de descargo desde la fase de investigación relacionado con la referida experticia, por lo que su derecho a la defensa y debido proceso no fue violentado, por lo que este tribunal considera que no se le han violado derechos y garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República, las leyes y los tratados suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara Sin Lugar la referida solicitud y así se decide.

Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales, incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico al acusado de autos, este Tribunal observa que dichos hechos en relación a los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) y LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida ley, el Ministerio Público no logro acreditar la comisión de los mismos, mucho menos podría entonces existir culpabilidad en unos hechos de los cuales no se pudo demostrar la ocurrencia de los mismos, y siendo que la solicitud fiscal se sustentó sobre los siguientes argumentos: “Que en fecha 03-11-2001, siendo las 07:00 horas de la mañana estando de servicio los funcionarios: SUBTENIENTE (GN) OSWALDO TERAN DE PABLOS, DISTINGUIDO (GN) ALEXANDER ROA CARRERO y DISTINGUIDO (GN) PEREZ MUÑOZ WILLIAM, adscritos al destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, estación de Vigilancia Costera Guiria, nombraron al SUBTENIENTE OSWALDO TERAN DEPABLOS, para que en compañía de dos efectivos más de la Guardia Nacional de menor rango, procesaran una información de inteligencia, después de una labor de investigación en la población de San Juan de Unare, específicamente en la calle Manantial donde se presumía la comisión de un hecho punible, es decir, se encontraba una droga oculta, por lo que, amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , procedieron a realizar una visita domiciliaria en una vivienda rural de bloque y platabanda, haciéndose acompañar de dos ciudadanos quienes fungían como “presuntos” testigos del procedimiento a realizar, identificados como DEIVIS PRIMITIVO BRAVO GARCIA, y ESTEBAN JOSÉ LÓPEZ COBA, una vez dentro de la vivienda fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como JESÚS SALVADOR BRAVO, seguidamente iniciaron la revisión de referido inmueble, teniendo, que la comisión actuante localizó cerca de una plantación de cacao, un saco de color blanco que en su interior contenía la cantidad de nueve (09) panelas envueltas en tirro marrón de presunta droga denominada cocaína de aproximadamente un (01) kilogramo cada una, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano Jesús Salvador Bravo, siendo trasladado a la sede del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 908, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, una vez en la sede del Destacamento Nro. 908, para un total aproximadamente de NUEVE (09) KILOS CON TRESCIENTOS CINCO GRAMOS (9 kilos con 305 gramos), una vez finalizado el procedimiento, el ciudadano JESÚS SALVADOR BRAVO, fue puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien le fuera decretada Medida Cautelar Sustituida de Libertad. Y siendo que de dicha investigación en razón a los hechos supra narrados, se evidencia que el ciudadano OSWALDO INOCENCIO TERAN DE PABLOS, fue funcionario actuante en el procedimiento antes descrito, el cual contó con una serie de irregularidades e inconsistencias dentro de las que cabe mencionar, que la droga incautada fue de aproximadamente de 69 kilos y la persona que fue presentada por ante este Tribunal solo fue presentado por aproximadamente 9 kg de cocaína, la no declaración de los supuestos testigos del procedimiento, la no identificación de la comisión actuante por cuanto su vestimenta refería a civiles, no estaban uniformados, y que el hoy imputado fungía como jefe de la comisión de vigilancia costera y con límite territorial y jurisdiccional, circunstancias que fueran verificadas por esta Representación Fiscal en el transcurso de la investigación a través de las diversas entrevistas tomadas, ello concatenado con el informe administrativo Nº GN-CNA-010-012, sustanciado por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual determino faltas graves en las que incurrió el imputado de autos en el procedimiento in comento, toda vez que este funcionario no cumplió con el deber ser de sus funciones, sino muy por el contrario, favoreció a la industria ilícita del Trafico de Drogas con su actuar, lo que conlleva inevitablemente a la conjunción de que el ciudadano OSWALDO INOCENCIO TERAN DE PABLOS, es autor de uno delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

Como ya se señaló, el Ministerio Público no logro acreditar la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, mucho menos la autoría de los mismos ya que no podría existir culpabilidad en unos hechos de los cuales no se pudo demostrar la ocurrencia de los mismos.
A esta conclusión ya llegado éste Tribunal, en razón de los medios de prueba promovidos y evacuados por este Tribunal, a saber:
Se aprecia en su totalidad el informe verbal de la experta Joleymi Carolina Rodríguez Cabello, en su condición de experta en toxicología adscrita al laboratorio científico de oriente de la Guardia Nacional, sustituta de la experta GUIPSY J. LOPEZ RAMIREZ, quien fue la que suscribió la experticia, por haber sido aceptada por las partes y por tratarse de una prueba idónea, para demostrar sólo la existencia, características de la droga que arrojo como resultado la cantidad de Nueve ( 09) envoltorios tipo panela, elaboradas en material sintético adhesivo entre las cuales destaca el color marrón, según esto; al realizar la peritación, se observó una sustancia en consistencia de polvo compactado de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un grabado en bajo relieve alusivo de rompecabezas a un ancla y la palabra milenio, obteniéndose un resultado positivo de solubilidad en agua, por lo tanto manifestó que se trata de cocaína clorhidrato ya que la cocaína base es insoluble en agua, se realizó el pesaje de la sustancia obteniéndose un peso bruto es decir con los envoltorios, de 9.265 gramos, y un peso neto de la sustancia de 8.805 gramos, y el porcentaje fue bastante alto de 97% dado de que se trata de cocaína clorhidrato. Desprendiéndose que la experticia se refiere a una droga que fue incautada en un procedimiento en donde el imputado es otra persona distinta al acusado de la presente causa. No demostrando con la misma nada que pudiera relacionar la comisión de los delitos mencionados por la representación fiscal y atribuidos al acusado de autos. Ya que al mismo el Ministerio Público trató de relacionarlo con la inconsistencia que la droga incautada en el procedimiento donde actuó el acusado de autos como jefe de la comisión, donde la incautación fue aproximadamente de 69 kilos y la persona que fue presentada por ante este Tribunal de Control solo fue presentado por 9 kg de cocaína.

En lo que respecta a el Experto RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA, se le da pleno valor probatorio y se aprecia en su totalidad por tener el experto la capacidad y cualidad requerida para emitir dicho dictamen, siendo un profesional idóneo, por lo que en su función como funcionario experto de la Guardia Nacional y comisionado por el comando antidrogas por oficio emanado del jefe FMP TERCERA – NNSP-924-2002, de fecha 22 de octubre de 2002, realiza la experticia financiera al acusado de autos y determina el perfil financiero de este, para lo cual procedió a solicitar al sistema bancario, al registro de notarías, a la ONIDEX, al Banco Central, al SETRA, y al Ministerio de Transporte Aéreo y Acuático, con la finalidad de hacer un estudio y análisis de la documentación suministrada para determinar el perfil financiero y conocer el comportamiento de acusado en el mismo, lo que le permitió concluir a través del análisis de los ingresos y gastos en el periodo comprendido entre los años 1999 al año 2002, la existencia de unos montos de origen desconocido por la cantidad de 6.395.088,11 bolívares, después de la conversión monetaria quedaría en 6.395,01 bolívares fuertes, y siendo que el ingreso del acusado de autos por nomina, como oficial de la Guardia Nacional Bolivariana es por la cantidad de 23.805.988,48 bolívares y en bolívares fuertes 23.806,00, teniendo para el año 1999 un ingreso anual de 3.670.512, bolívares en bolívares fuertes 3.671, para el año 2000, tuvo un ingreso anual de bolívares 6.175.110, 32 y en bolívares fuertes 6.175, para el año 2001, tuvo un ingreso anual de 6.874.607,08 y en bolívares fuertes 6.875, para el año 2002, tuvo un ingreso anual de 7.085.759,08 y en bolívares fuertes 7.086. No pudiendo el experto determinar si el mismo tenía otro ingreso adicional, mas sin embargo no determino de donde provenían esos montos de origen desconocidos, que abarcaron la cantidad de 6.395.088,11 bolívares, después de la conversión monetaria quedaría en 6.395,01 bolívares fuertes, en el periodo analizado, ya que también manifestó que el acusado de acuerdo al registro de notarías, a la ONIDEX, al Banco Central, al SETRA, y al Ministerio de Transporte Aéreo y Acuático, no poseía bienes muebles o inmuebles, por cuanto no recibió contestación alguna, sólo pudo determinar que de acuerdo a sus balances bancarios de su cuenta nomina habían unos montos que no se correspondían con sus ingresos como funcionario militar; por lo que la existencia de esos fondos de origen desconocidos por si solo no configuran los delitos por los cuales el Ministerio Publico acusó.
Con respecto a la testimonial de EDGAR JOSE GARCÍA SIRIT, en su carácter de funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se le da pleno valor a su deposición, ya que para el año 2001, en el mes de noviembre, era plaza del destacamento 908 de Guiria, fecha que se toma como punto de partida para demostrar los ilícitos imputados por el ministerio público, y él mismo se encontraba como jefe de los servicios cuando regreso la comisión integrada por los efectivos adscritos a la estación de Guiria, trayendo como resultado un procedimiento en materia de drogas, y como jefe de los servicios recibió el resumen y elevó al comando superior lo que le corresponde como jefe de los servicios, ya que para el momento que llega la comisión que estaba en labores de investigación, al destacamento 908 con sede en Guiria, comandada por el acusado de autos, el testigo estaba como jefe de los servicios como ya lo indique y cuando regreso la misma trajo como resultado un procedimiento en materia de drogas, dejando asentado que efectivamente la comisión regreso, y transcribiendo que la comisión estaba integrada por cuatro funcionarios y regresaron tres funcionarios con dos o un imputado y dos ciudadanos que supuestamente eran los testigos por vía terrestre en un vehículo, y con la presunta droga, y un cuarto testigo regresó vía pedestre. Con esta declaración sólo emana que ciertamente el acusado de autos era el jefe de la comisión que salió en compañía de otros funcionarios en labores de inteligencia e investigación por vía marítima y en San Juan de Unare, practican un procedimiento en donde llevan al Destacamento 908, al detenido, a los testigos y la presunta droga, más sin embargo desconoce si se le tomaron las entrevistas a los testigos y las particulares al respecto ya que es el funcionario Teran, como jefe de la comisión, es decir al acusado de autos, a quien le correspondía instruir el expediente correspondiente, señalando entre otras cosas ciertas reglas que se deben cumplir en la generalidad de los procedimientos. Más sin embargo no indicó ninguna conducta asumida por el acusado de autos que se pudiera subsumir en los ilícitos imputados por el ministerio público.
Con respecto a la deposición de FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, en su carácter de funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se le da pleno valor a su declaración ya que en su carácter de sustanciador del expediente administrativo ordenado por la inspectoría del componente militar, a fin de aperturar una averiguación administrativa en base a unos hechos que guardan relación con la averiguación penal que se sigue al acusado de autos. Mas sin embargo el procedimiento de ese órgano instructor es sobre las transgresiones al reglamento de castigo disciplinario Nº 06, ya que le corresponde a la jurisdicción penal determinada la comisión de algún delito. De dicha declaración se desprende que este funcionario fue quien sustanció el expediente administrativo contra los funcionarios que intervinieron en ese procedimiento de fecha 03-11-2001, en San Juan de Unare en donde se incautó una droga y se aprehendió a un detenido, pero en el desarrollo del mismo a criterio del funcionario deponente el acusado de autos no cumplió con las obligaciones debidas como jefe de la comisión, lo que motivo que le fuera impuesta sanción administrativa. No desprendiéndose de su declaración que con su actitud el acusado de autos hubiere favorecido a la industria del narcotráfico. Con respecto al testigo ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, se le da pleno valor probatorio ya que el mismo fue claro al afirmar que fue la persona que conducía el vehículo en donde viajo de regreso la comisión conjuntamente con los testigos y el detenido quienes llevaban consigo unas bolsas y uno paquete, desde la Bomba de Río Caribe hasta el Comando 908 con sede en Guiria ya que en esa bomba de gasolina lo paro un funcionario y le dijo que le podía hacer un viaje para Guiria y él mismo como carga pasajeros lo llevo hasta dicho comando indicando, que ellos estaban con gorras rojas y franelillas y tenían un armamento, y le pagaron 50 bolívares que es lo que costaba el viaje ida y vuelta y los mismos metieron unos bolsos y otra cosa más en la maleta del carro “ y estando en la bomba de Irapa, el mismo fue al baño, dejando el carro prendido, no observando si {estos funcionarios sacaron de la maleta el equipaje u otra cosa más como así lo identifica el declarante, evidenciándose con ésta declaración que la comisión llevaba unos bolsos y otra cosa más, por lo que se entiende por las máximas de experiencia que si realmente llevaban 69 panelas de cocaína, esa cantidad es suficientemente grande como para pasar desapercibida a los ojos de éste testigo. Con respecto a la deposición del testigo de descargo ciudadano MARCOS JOSE VALLES ANAYA, en su carácter de funcionario de retiro adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se le da pleno valor probatorio en el sentido de ser la persona que hizo un informe siendo jefe del departamento de doctrina y programación del comando de vigilancia costera, por la pérdida de un bote auxiliar inflable, tipo Zodiac, y el motor del mismo, a que hace referencia el acusado de autos y que ese bote estaba asignado a la lancha Río San Juan, la lancha era asignada a la estación Pozuelos y era comandada por el teniente Oswaldo Terán de Pablos, por eso hizo ese informe y se realizó entre 2001 a 2002, cuando era el comandante de ese destacamento y que durante su gestión ocurrieron los hechos cuando se perdió el bote, se hizo un informe y se elevó al comando superior, y cuando el mismo entrego estaba el acusado de autos en procura de comprar el bote, a él le habían dado la oportunidad de que repusiera el bien, fue una decisión que se tomó por cuanto no fue su negligencia de él sino que por las malas condiciones atmosféricas se perdió el bote y por decisión de él fue preferible que se perdiera el bote y no un guardia, lamentablemente se perdió el bote, lo que demuestra que ciertamente el acusado de autos cuando aún no había sido trasladado al Destacamento 908, es decir estando prestando servicios en la estación Pozuelos estaba asignado a la lancha Río San Juan, lo que demuestra que el acusado de autos tuvo una situación de carácter administrativo.

Ahora bien si concatenamos todas estos testimonios nos encontramos ante una situación en donde la experta con su ciencia sólo nos indica que como experta sustituta nos informo acerca de la experticia química que se le practico a nueve envoltorios de una sustancia que resulto ser cocaína, con un peso de peso neto de 8.805 gramos, y que la misma forma parte de un procedimiento realizado en fecha 03-11-2001, incautado a otra persona donde el acusado de autos fue el jefe de la comisión y se incautó la misma, de igual manera en cuanto a lo manifestado por el experto financiero Ronal Fariñas Echaras, el mismo sólo nos indica que en el análisis practicado a las cuentas bancarias del acusados de autos, en el lapso comprendido entre 1999 al 2002, el mismo arrojó unos montos de origen desconocidos tomando como base lo percibido por el acusado de autos de acuerdo a sus ingresos por nomina como oficial que hacen un total de 6.395.088,11 bolívares, después de la conversión monetaria quedaría en 6.395,01 bolívares fuertes, pero que con la misma no se evidencia o no se demuestra los delitos acusados por el ministerio público, tampoco con lo declarado por Edgar José García Sirit, se pudiera demostrar los ilícitos imputados, ya que éste sólo se refiere a su actuación como jefe de los servicios del Destacamento 907, la cual se encontraba también adscrito el acusados de autos y que transcribió la novedad del resultado del procedimiento practicado por el acusado de autos. De igual manera el funcionario Frank Joaquin Morgado González, nos indica que a raíz de ese procedimiento de fecha 03-11-2001, practicado en San Juan de Unare y teniendo como jefe al acusado de autos, se le aplicaron sanciones administrativas al mismo, pero no desprendiendo de su declaración que el mismo con su actuar favoreció la industria del narcotráfico y por ende legitimación de capitales. En cuanto al testimonio de Jesús Rafael González, del mismo se evidencia que efectivamente el acusado de autos le cancelo un viaje por vía terrestre desde Río Caribe hasta Guiria, junto con otros funcionarios y personas, no evidenciándose de su declaración nada que haga por lo menos presumir a ésta juzgadora que él acusado estaba con su actuar traficando con la sustancia incautada en el procedimiento efectuado por éste en fecha 03-11-2001, en San Juan de Unare. Con respecto a lo expuesto por el testigo de descargo, funcionario en situación de retiro Marcos José Valles Anaya, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el mismo nos informó acerca de la situación que debía solventar el acusado de autos, del bote inflable y motor que perdió el mismo con anterioridad a la fecha de los hechos que dieron origen a la acusación del presente asunto, sin embargo no aporto a éste tribunal la veracidad de la ayuda económica que dice que la familia del mismo le aportaría para solventar esa situación.

En cuanto a los documentos incorporados por su lectura como son: INFORME ADMINISTRATIVO Nº GN-CO-CNA-010-02, practicado por los funcionarios FRANK MORGADO GONZALEZ Y MIGUEL RAMIREZ GONZALEZ, adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivarianael mismo sólo demostró que El subteniente GN OSWALDO TERAN DE PABLOS, CI 12.002.350, incurrió en faltas medianas y graves, tipificada en el reglamento de castigo disciplinario Nª06 en sus artículo 116 aparte 2, y 3 y articulo 117 aparte 2, 3, 4 y 10 además incurrió en las causas y circunstancias agravantes de la falta contempladas en el articulo 114 literales b, d, e, f, g, y h del citado reglamento y fue sancionado con ocho días de arresto severo. No aportando elementos del tipo penal en donde se pudiera subsumir la conducta que desplego en ese procedimiento de fecha 03-11-2001, el acusado de autos en los delitos acusados por el Ministerio Público.

En cuanto al Oficio N° FMP-3ERA-NNCP-0056-2013, de fecha 30-01-2013, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, relacionado con el ciudadano JOSE LANDINO CHOURIO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.403.343, emitida en fecha 03 de noviembre de 2001 por esa Dirección. La misma se desestima por cuanto no se refiere al acusado de autos, motivo por el cual no se le da valor alguno.

En cuanto al Oficio Nº, CO-CVC-DVC908-SI-976, de fecha 04 de noviembre de 2001, dirigido al ciudadano fiscal tercero del Ministerio Público del segundo circuito judicial penal del estado Sucre, suscrito por el Mayor Guardia Nacional comandante del destacamento de Vigilancia Costera 908 de la Guardia Nacional, Francisco Antonio Medina Ortiz, asunto revisión de procedimiento. Se estima la misma por cuanto se refiere al procedimiento instruido por el acusado de autos, en donde en fecha 04-11-2001, le es remitido al Fiscal las actuaciones junto al detenido y la sustancia incautada, por lo que mal pudiera éste Tribunal considerar que la actitud o conducta asumida por el acusado fue la de favorecer al narcotráfico ya que si analizamos el referido oficio se constata que el procedimiento se puso en tiempo hábil al Ministerio público.

De la Lectura integra del Dictamen Pericial Químico, Nº CO-LC-LCO-DQ/853-2001, de fecha 09 de noviembre de 2001, practicado por la experta Química Gipsy Josefina López Ramírez, adscrita al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se observó que en ese procedimiento se incauto nueve panelas de cocaína. Y en cuanto a la lectura de experticia financiera, Nº CO-CA-UEI-01-84. De la misma se evidenció unos fondos de origen desconocidos que no se justificaron con el ingreso del sueldo como militar.

En cuanto al Documento privado de fecha 24 de junio de 2004, suscrito por el ciudadano Marcos José Valles Anaya, Teniente Coronel (G.N), C.I. V.- 5.580.587, jefe de la Div. Doctrina y Programación del Comando de Vigilancia Costera y COGUAR Porlamar, dirigida al Doctor Luis Fernando Muñoz Rivera, Fiscal Tercero en Materia de Droga con Competencia Nacional, el mismo se estima y se le da pleno valor probatorio ya que atreves del mismo se deja constancia de la situación del acusado de autos para el momento que era plaza en ese Destacamento 907, es decir para el mes de junio del año 2001, y debido al mal tiempo de la zona y los fuertes vientos, que dominaban el área para esa fecha perdiera el bote inflable marca Zodiac, con su motor Jonson de 25 caballos de fuerza y el tanque de combustible del mismo y con el objeto de no perjudicar su carrera debía reponer el bien mueble extraviado en un lapso de tiempo prudencial de aproximadamente cuatro (04) o cinco (05) meses.
En cuanto a los DESCARGOS Nº OIDT001, dirigidos al Ciudadano Dr. Luís F. Muñoz Rivera, Fiscal Tercero en Materia de Drogas, con competencia a nivel nacional, Caracas. Se desestiman y no se le da valor ya que descargos solo se limitan a señalar y no prueba de alguna manera que el dinero que allí se indica fueron depositados por las personas que se mencionan y con que objeto, motivo por el cual se desestima los mismos en su totalidad.

Así las cosas, tenemos en conclusión que el Ministerio Publico no demostró con las pruebas traídas al debate, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida ley. Ya que a todas luces los funcionarios y testigos hablan de un procedimiento realizado por el acusado de autos con resultado positivo ya que se incauto una sustancia ilícita y se aprehendió a una persona, mas sin embargo las actuaciones contentivas del expediente fueron declaradas nulas por cuanto el detenido fue presentado transcurrido las cuarenta y ocho horas que pauta la ley adjetiva penal, por lo que no quedó plenamente demostrado la comisión de los delitos antes mencionados y muchos menos autoría ante la inexistencia de los mismos; por lo que DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del C.O.P.P. dada la presunción de esta contenida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lícitamente lo contrario y así se establezca en sentencia definitiva.
Sin embargo lo que si quedo demostrado con la experticia financiera es la existencia de montos de origen desconocidos, que a criterio de esta Juzgadora configuren el delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 46 en concordancia con el 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de la ocurrencia del mismo, es por lo que éste Tribunal anunció en su momento un cambio de la calificación jurídica, en donde la carga de la prueba recae sobre el acusado. Quien no pudo probar su inocencia en este delito por cuanto pese a que manifestó y promovió la declaración del ciudadano MARCOS JOSE VALLES ANAYA, la cual fue la persona que hizo un informe siendo jefe del departamento de doctrina y programación del comando de vigilancia costera, por la pérdida de un bote auxiliar inflable, tipo Zodiac, y el motor del mismo, a que hace referencia el acusado de autos y que ese bote estaba asignado a la lancha Río San Juan, la lancha era asignada a la estación Pozuelos y era comandada por el teniente Oswaldo Terán de Pablos, por eso hizo ese informe y se realizó entre 2001 a 2002, lo que demuestra que ciertamente el acusado de autos cuando aún no había sido trasladado al Destacamento 908, es decir estando prestando servicios en la estación Pozuelos estaba asignado a la lancha Río San Juan.

De allí, manifestó el acusado y su defensa que debido a la perdida de dicha embarcación la cual debía reponer, sus familiares le hicieron depósitos en sus cuentas bancarias, para cubrir los costos de la lancha, sin embargo no quedo demostrado que los depósitos dirigidos a su cuenta, hallan sido depositados por sus familiares, en razón de ello lo que queda claro es la certeza del informe del experto RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA, el cual concluyó que a través del análisis de los ingresos y gastos en el periodo comprendido entre los años 1999 al año 2002, la existencia de unos montos de origen desconocido por la cantidad de 6.395.088,11 bolívares.

También manifestó que el acusado de acuerdo al registro de notarías, a la ONIDEX, al Banco Central, al SETRA, y al Ministerio de Transporte Aéreo y Acuático, no poseía bienes muebles o inmuebles, por cuanto no recibió contestación alguna, sólo pudo determinar que de acuerdo a sus balances bancarios de su cuenta nomina habían unos montos que no se correspondían con sus ingresos como funcionario militar. Por lo tanto no es cierta o por lo menos no quedo demostrado el origen de los fondos que tenía el acusado en sus cuentas bancarias, por lo que la calificación jurídica ajustada a este caso en particular es la del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en los artículos 44, 46 en concordancia con el 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de la ocurrencia del mismo, delito por el cual se le considera Culpable. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pues bien en Juicio una vez culminada la evacuación de las pruebas, considera esta Juzgadora que los hechos dados por probados no se corresponden con la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal, a los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que se descartó la calificación jurídica sostenida por el Ministerio Público y se imputó al acusado del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en los artículos 44, 46 en concordancia con el 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de la ocurrencia del mismo. Delito por el cual se le consideró culpable.

En virtud de que analizadas como ha sido todas y cada una de las declaraciones de los testigos y expertos no se pudo determinar clara y fehacientemente que la actividad delictiva desarrollada por el acusado se subsumiese en los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD .

Por cuanto fue imposible catalogar el delito Primario de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) y por ende el delito subsidiario de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pues en el caso de marras no determinó el Ministerio Publico cuales fueron los métodos o acciones empleadas por el acusado para apropiarse, hacer desaparecer, vender, traficar, dejar de incautar, u otra circunstancia que lo catalogaran como responsable de dichos delitos, de manera que se pudiera pensar que el mismo Favoreció la industria del Narcotráfico. Ya que las nueve panelas presentadas en la audiencia de presentación en su oportunidad, son las que se registran como ciertamente incautadas hasta el momento. No hubo plena prueba de la existencia de otra cantidad. No hubo testigo o experticia que demostraran la cantidad sostenida por el Ministerio Público.
Tampoco fue indicado en sala por los testigos compareciente, como lo fue el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ, quien no hizo alusión en su declaración de de haber visto las panelas de droga. De igual modo la declaración del Testigo Frank Joaquin Morgado González, quien realizó la sustanciación administrativa en contra del acusado OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, en donde entre otras cosas en su declaración manifestó que el no reflejó la cantidad de droga incautada, y que la investigación arrojo un resultado de nueve envoltorios. De allí que la experticia química de la cual expuso la experto JOLEIMY CAROLINA RODRIGUEZ CABELLO, reflejó un total de 9.265 gramos de clorhidrato de cocaína.
Asimismo del informe suscrito por el testigo Frank Morgado se evidencia que el resultado de la investigación fueron solo faltas administrativas de las señaladas:
“al mando de la comisión efectuó un allanamiento sin contar con la orden no recabo la identificación plena de los testigos, conductores de los vehículos y características de los vehículos utilizados durante el procedimiento.
Ingreso a la vivienda sin testigo y después de localizar la droga los llamo.
Dejo abandonado al distinguido de la GN Alexander Roa Carrero, en ropa civil (Short)y portando un fusil automático liviano (fal).
En la selección de los testigos tomo a un familiar del imputado, cuando pudo utilizar al motorista del peñero u a otra persona,
No tomo las previsiones para entrevistar a los testigos.
No peso la droga en presencia de los testigos.
No se comunicaron previamente con el Fiscal de drogas del Ministerio Publico. Utilizo como testigo a un ciudadano que salio corriendo del sector donde se realizo el allanamiento indocumentado y por consiguiente inhábil”

Por lo que se evidencia del dispositivo de dicho informe que no quedo plasmado o acreditado de forma firme y categórica que cantidad de droga fue la incautada, que pudieran contraponer la cantidad de 9.265 gramos de clorhidrato de cocaína, reflejadas en la experticia química.
Así pues el Ministerio Público acusa a OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS de favorecer de la industria del Narcotráfico y por ende típifico su conducta en el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) y subsidiariamente el delito de Legitimación de Capitales, sin embargo para ello debió demostrarse la facultad o acciones expedidas por el acusado para prever las técnicas y procedimientos por los cuales la cantidad de panelas que alegó el Ministerio Pùblico faltar en el procedimiento fueron desaparecidas, vendidas, destruidas dejadas de incautar u otra circunstancia que constituya delito.
Además de ello en cuanto a la Legitimación de Capitales, lo cual para la época de los hechos era un delito subsidiario del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tampoco se demostró que el acusado OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, halla ocultado, vendido o transferidos bienes productos del narcotráfico de manera tal que encubra su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad real y mantener simultáneamente el control del dinero o bienes del narcotráfico.
Tal cual lo ilustra y define la Sentencia de fecha 28 de marzo del año 2000, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell, en la cual dejó asentado que “El elemento fundamental para comprobar la legitimación de capitales radica en el manejo de bienes o fondo que dentro del sistema económico y financiero, son producto del narcotráfico.
(…) El delito de legitimación de capitales es subsidiario de hechos ilícitos cometidos por tráfico, transporte, siembra de droga y otros actos similares, por tanto, si bien se consiguió una cantidad de dinero oculta, ese sólo hecho no indica la comisión del delito antes mencionado, razón por la cual en la recurrida, se ha debido establecer con la debida motivación la relación entre dicha suma de dinero y la actividad ilícita vinculada con droga de posesión ilícita…”.
Por lo que quien aquí decide no puede acoger lo alegado por la vindicta pública, del supuesto favorecimiento del acusado al narcotráfico afirmando que en un procedimiento efectuado por el mismo, favoreció a la industria ilícita del Trafico de Drogas con su actuar, sosteniendo la vindicta pública que la droga incautada fue de aproximadamente 69 kilos y la persona que fue presentada por ante el Tribunal de Control solo fue presentado por aproximadamente 9 kg de cocaína; por lo que considero que ante esta proposición, en las que hay la existencia de dos cantidades de drogas distintas; debe aplicarse la sana crítica y en donde la lógica nos dice que no pueden ser ciertas o falsas las dos al mismo tiempo, por lo que se debe necesariamente validar lo probado en Juicio, por lo tanto la verdad resultante de las pruebas, es la acreditación de la existencia de nueve panelas con un peso bruto de 9.265 gramos de clorhidrato de cocaína, en tan sentido acoge el fundamento serio y concordante de lo probado en juicio, ello como resultante de mi libre convicción.
De manera que quien aquí decide considera que la calificación jurídica mas ajustada a los hechos se corresponden con el delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en los artículos 44, 46 en concordancia con el 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de la ocurrencia del mismo; en donde se dispone que:

‘Artículo 44: Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario o empelado público que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación y sin poder justificarlo, se encontrare en posesión de bienes, sea por si o por interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas.

Parágrafo Único: Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta Ley, se tomaran en cuenta:

1) La situación patrimonial del investigado .
2) La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.
3) La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.
4) Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguna de las entidades indicadas en el artículo 4ª de esta ley.’

‘Artículo 46:- Sin perjuicio de las que pueda promover el órgano competente, incumben a la persona investigada o enjuiciada las pruebas indicadas en el artículo 44 y en el artículo 66 de esta Ley, la relativa al importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios y lo que tienda comprobar la licitud del enriquecimiento”.

Artículo 66.- El funcionario Público que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación, sin poder justificarlo, se encontrare en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas, será penado con prisión de tres a diez años. ‘

Como se observa estas figuras penales infieren la existencia de un incremento global de patrimonio que debe provenir de uno o reiterados actos de infidelidad del funcionario dirigidos a tener un lucro con las funciones públicas que ejerce, y de encontrarse en posesión de bienes y/o dinero que en un determinado momento sobrepasan las posibilidades económicas del sujeto activo, con posterioridad al cargo y hasta un período de 2 años siguientes, y por consiguiente sea una consecuencia del ejercicio infiel irregular del cargo.

De allí que se desprende de la experticia financiera rendida por el ciudadano RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA, que al ciudadano Oswaldo Teran se le practicó un estudio desde el año 1999 al año 2002, donde se arrojó en ese periodo de estudio unos fondos de origen desconocidos por la cantidad de 6.395.088,11 bolívares, después de la conversión monetaria corresponden a 6.395,01 bolívares fuertes.

Que el mismo obtuvo un ingreso por nomina desde el año 1999 al 2002, como oficial de la Guardia Nacional Bolivariana por la cantidad de 23.805.988,48 bolívares y en bolívares fuertes 23.806,00.

Que para el año 1999 tuvo ingreso anual de 3.670.512, bolívares en bolívares fuertes 3.671. Para el año 2000, tuvo un ingreso anual de bolívares 6.175.110, 32 y en bolívares fuertes 6.175, para el año 2001, tuvo un ingreso anual de 6.874.607,08 y en bolívares fuertes 6.875, y que para el año 2002, tuvo un ingreso anual de 7.085.759,08 y en bolívares fuertes 7.086.

Que para el año 99 de acuerdo a los ingresos obtenidos no se determinaron fondos de origen desconocidos, para el año 2000, de acuerdo a la experticia financiera arrojo fondos desconocidos por la cantidad de 773.661,31 para el año 2001, un fondo de origen desconocido por la cantidad de 4.521.753,53, y para el año 2002, un fondo desconocido de 1.099.673,27, y que los fondos no justificados comenzaron a partir del año 2001.

Por lo que con dicha declaración queda probado que el acusado OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, poseía un patrimonio injustificado y contrario a los ingresos adquiridos por el ejercicio de sus funciones de 6.395.088,11 bolívares.
Por lo tanto dicha conducta se subsume dentro de los supuestos del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en los artículos 44, 46 en concordancia con el 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de la ocurrencia del mismo, por lo tanto los hechos se determinan en que durante los años de 2001 a 2002, el ciudadano OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, venezolano, de 39 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-12-74, titular de la cédula de identidad Nº 12.002.350, de profesión u oficio Militar, hijo de Oscar Terán (difunto) y Maria Luisa de Pablos, con domicilio en la Carretera Panamericana, Kilómetro 46, Sector los Jabillos, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua, quien para la época fungía como Sub Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, registro un aumento injustificado de su patrimonio de fondos de origen desconocidos por la cantidad de 6.395.088,11 bolívares, el cual no pudo justificar de manera cierta y fehaciente, por lo que se le debe condenar por dicho delito. ASI SE DE DECIDE.
PENALIDAD

Así las cosas, el delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en los artículos 44, 46 en concordancia con el 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de la ocurrencia del mismo, prevé una pena que oscila entre tres (3) a diez (10) años de prisión, cuyo termino medio son seis (6) años y seis (6) meses de prisión, no obstante por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le impone el límite inferior de la pena de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Còdigo Penal, que son TRES AÑOS DE PRISION COMO PENA DEFINITIVA A CUMPLIR POR EL ACUSADO OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, Se CONDENA, al ciudadano OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, venezolano, de 39 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-12-74, titular de la cédula de identidad Nº 12.002.350, de profesión u oficio Militar, hijo de Oscar Terán (difunto) y Maria Luisa de Pablos, con domicilio en la Carretera Panamericana, Kilómetro 46, Sector los Jabillos, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua, a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en los artículos 44, 46 en concordancia con el 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de la ocurrencia del mismo, y SE ABSUELVE, de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerarlo NO CULPABLE de los hechos imputados por el Ministerio Publico de fecha 03-11-2001, en la población de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del estado Sucre. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 12 de Junio de 2016. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida, el escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto, la contestación que se diera a esta, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

Da fundamento la Defensa Apelante a su escrito recursivo recurrente en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando su primera denuncia en el numeral 2 en su segundo supuesto, relativo a contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; y la otra denuncia en el hecho de presuntamente incurrir la recurrida en violación de la Ley por indebida aplicación de una norma jurídica.

PRIMERA DENUNCIA: CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Los recurrentes formulan su primera denuncia alegando que la recurrida incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, al señalar que el Ministerio Público no demostró con las pruebas traídas al debate, la comisión de los delitos por los cuales acusó, que culminada la evacuación de las pruebas, los hechos probados no se corresponden con la calificación jurídica imputada por la representación fiscal; que tales aseveraciones no se relacionan con lo sucedido en el debate, en el cual los testigos y expertos, confirmaron la tesis del Ministerio Público en torno a la ocurrencia de los hechos, y la participación del acusado de autos en el mismo.

Estiman que el vicio de contradicción, se configura, cuando la Jueza da por sentado que el Ministerio Público no logró acreditar la comisión de los hechos, no pudiendo existir entonces a criterio de la Jueza de Instancia, culpabilidad en unos hechos de los cuales no se pudo demostrar su ocurrencia; debiendo entender así, que los testigos y expertos en sus deposiciones hablaron de otras circunstancias de hecho y no de las acontecidas en fecha tres (3) de noviembre de dos mil uno (2001), cuando el acusado de autos participó de manera directa como funcionario actuante, en compañía de otros funcionarios, cuando se realizó la incautación de una droga. Se preguntan qué hechos fueron valorados entonces por la recurrida, para condenar al acusado por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tomando en consideración que debe existir congruencia entre los hechos probados y la sentencia, no explicando la Sentenciadora bajo qué circunstancias subsume la nueva calificación jurídica advertida durante el juicio.

Para los recurrentes si la valoración de la testimonial del ciudadano RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA, en torno a la Experticia Financiera que realizare, si dicha prueba no aportó méritos suficientes para verificar la responsabilidad del encartado en los hechos y por los delitos (Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales) por los que fue acusado, como incongruentemente se demostró la existencia de unos montos de origen desconocido, configurándose el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, emitiéndose una sentencia condenatoria sólo sobre la base de lo constante en una experticia financiera que de acuerdo al dicho del propio Tribunal, nada aportó al juicio.

Para los fiscales apelantes, supone la existencia de contradicción en la motivación, al asentarse por una parte, que la experticia en cuestión no aportó méritos suficientes para demostrar los delitos por los que acusó el Ministerio Público, y por otra parte, se le toma como mérito suficiente para condenar al acusado por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, apuntando que el vicio de contradicción se materializa cuando los argumentos fácticos o jurídicos de la sentencia se debaten entre sí, llegándose a excluir ya sea en el ámbito in iure o en el de facti.

A los fines de determinar el mérito de la primera denuncia planteada, este Tribunal Colegiado considera ineludible definir previamente que supone la motivación de la sentencia.

La Motivación de la Sentencia en un sentido amplio, supone una garantía constitucional para los distintos actores procesales, de conocer las razones por las cuales el órgano jurisdiccional arribó a determinada conclusión evitando la arbitrariedad en los fallos, pues obliga al Juzgador a establecer el razonamiento lógico que lo llevó a dictar la decisión que estimó mas ajustada a derecho; situación que le permite a la parte inconforme con la misma hacer uso de los recursos legales cuando no esté de acuerdo con ella ( garantía del derecho a la defensa).

En un sentido estricto, supone una reflexión intelectual en la que el Juez fija los hechos, analiza y compara las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos comprobados y la exposición de los elementos de hecho y de derecho en los que fundamentó su decisión.
Al respecto la sala de Casación Penal, en sentencia No. 203, de fecha 11-06-2004, estableció que:
“ La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En este sentido, se destaca que motivar implica, que la sentencia debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditados, la indicación concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y llevar a cabo un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, en atención al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el fin de verificar la racionalidad del fallo; en lo relativo a estas exigencias, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado el criterio siguiente:

“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…” (Negrillas de esta Alzada)

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia número 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)

La cardinal importancia de la motivación en la Sentencia ha sido reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal en sentencia número 240, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dejó sentado lo siguiente:

“…Además, la sentencia debe expresar todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

De los razonamientos antes expresados y de lo extraído de las citas jurisprudenciales, puede decirse que existe una estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, específicamente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que lo sustentan. La cuestión de hecho comprende no solo la fijación y delimitación de la situación fáctica, sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan, es decir las pruebas.

Ante la posibilidad de que el fallo no cumpla a cabalidad con la exigencia de la motivación, bajo los parámetros del Sistema Acusatorio Venezolano el texto adjetivo penal, en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció tres supuesto de apelación contra la sentencia definitiva variadas formas de manifestación de inmotivacion, a saber:
1. Por “falta de motivación en la sentencia”,
2. Por “contradicción en la motivación de la sentencia
3. Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”,

El primero de los supuestos el de la falta de motivación, se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; el tercero, la ilogicidad manifiesta cuando se violan reglas de la lógica, sus principios, cuales son: el de identidad, de contradicción, del tercer excluido y de la razón suficiente; y el segundo supuesto, el de la contradicción.

Respecto de esta último cabe precisar que se pone de manifiesto de dos maneras, de un lado la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.
En relación a ello, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, destacó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…
. (…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio… (…)…” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Atendiendo a las consideraciones antes expuestas sobre este punto, es propicia la ocasión para traer a colación el criterio doctrinario, y de manera específica el sostenido por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, al destacar que el vicio de Contradicción en la Motivación de la sentencia ocurre cuando no hay correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y su calificación jurídica; así como también cuando en la dispositiva del fallo no se aprecian las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, declaradas en la motivación; o cuando no hay correspondencia de la pena impuesta con los hechos acreditados o con la calificación jurídica dada a los mismos. De igual modo, cuando el establecimiento de los hechos, o la forma de participación de los imputados, resulten contradictorios o existan evidentes contradicciones en la valoración de las pruebas; o cuando exista contradicción en la parte dispositiva de la sentencia; es decir, cuando no se exprese claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena, y por cuál delito se condena y cuál es la pena a imponer.
Del escrito recursivo y del examen exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, extrae esta Corte de Apelaciones, que la representación del Ministerio Público acusó por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, en relación con el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3 ejusdem, calificación jurídica que así fue admitida por el Tribunal en Funciones de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, y así fue ratificada por el encargado del Despacho fiscal en la ocasión de la apertura del juicio (véase folios 101 al 113 de la pieza 6 de la causa).

En este orden de ideas, se aprecia que efectivamente, luego de revisadas detenidamente las actuaciones procesales que conforman la presente causa, de las actas de debate, del cuerpo in extenso de la sentencia, que el ciudadano Oswaldo Inocencio Terán De Pablos, fue encontrado culpable y penalmente responsable del delito ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado los artículos 44, 46 en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión; delito éste que evidentemente no tiene la misma denominación al atribuido por el representante del Ministerio Público a lo largo del proceso y sostenido al inicio del juicio.

Considerando el Tribunal en su sentencia condenatoria al respecto de ello, cuanto se lee:

“(…) Así las cosas, tenemos en conclusión que el Ministerio Publico no demostró con las pruebas traídas al debate, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida ley. Ya que a todas luces los funcionarios y testigos hablan de un procedimiento realizado por el acusado de autos con resultado positivo ya que se incauto una sustancia ilícita y se aprehendió a una persona, mas sin embargo las actuaciones contentivas del expediente fueron declaradas nulas por cuanto el detenido fue presentado transcurrido las cuarenta y ocho horas que pauta la ley adjetiva penal, por lo que no quedó plenamente demostrado la comisión de los delitos antes mencionados y muchos menos autoría ante la inexistencia de los mismos; por lo que DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del C.O.P.P. dada la presunción de esta contenida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lícitamente lo contrario y así se establezca en sentencia definitiva.
Sin embargo lo que si quedo demostrado con la experticia financiera es la existencia de montos de origen desconocidos, que a criterio de esta Juzgadora configuren el delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 46 en concordancia con el 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de la ocurrencia del mismo, es por lo que éste Tribunal anunció en su momento un cambio de la calificación jurídica, en donde la carga de la prueba recae sobre el acusado. Quien no pudo probar su inocencia en este delito por cuanto pese a que manifestó y promovió la declaración del ciudadano MARCOS JOSE VALLES ANAYA, la cual fue la persona que hizo un informe siendo jefe del departamento de doctrina y programación del comando de vigilancia costera (...).

De allí, manifestó el acusado y su defensa que debido a la perdida de dicha embarcación la cual debía reponer, sus familiares le hicieron depósitos en sus cuentas bancarias, para cubrir los costos de la lancha, sin embargo no quedo demostrado que los depósitos dirigidos a su cuenta, hallan sido depositados por sus familiares, en razón de ello lo que queda claro es la certeza del informe del experto RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA, el cual concluyó que a través del análisis de los ingresos y gastos en el periodo comprendido entre los años 1999 al año 2002, la existencia de unos montos de origen desconocido por la cantidad de 6.395.088,11 bolívares.

También manifestó que el acusado de acuerdo al registro de notarías, a la ONIDEX, al Banco Central, al SETRA, y al Ministerio de Transporte Aéreo y Acuático, no poseía bienes muebles o inmuebles, por cuanto no recibió contestación alguna, sólo pudo determinar que de acuerdo a sus balances bancarios de su cuenta nomina habían unos montos que no se correspondían con sus ingresos como funcionario militar. Por lo tanto no es cierta o por lo menos no quedo demostrado el origen de los fondos que tenía el acusado en sus cuentas bancarias, por lo que la calificación jurídica ajustada a este caso en particular es la del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en los artículos 44, 46 en concordancia con el 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de la ocurrencia del mismo, delito por el cual se le considera Culpable. ASI SE DECIDE. (…)”.

Visto lo anterior, encuentra además ésta Alzada que se produjo por parte del Tribunal el anuncio a las partes durante el juicio, respecto al señalado cambio en la calificación jurídica.

Con ocasión a ello ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada que:

“(…) Aunado a lo anterior, precisa esta Sala observar que, la posibilidad de calificar los hechos de la acusación de manera más grave o benigna que como originalmente lo hiciera el acusador, está sujeta a un régimen determinado por la necesidad de garantizar los principios del debido proceso, de la defensa, de la igualdad y de la contradicción. Tal posibilidad se deduce de las disposiciones contenidas en los artículos 352, 353 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales permiten que durante el debate, el Ministerio Público amplíe la acusación, “mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate”, o que el juez sentencie con base en una calificación jurídica distinta a la de los autos, siempre que hubiere advertido al acusado sobre tal posibilidad, al disponer textualmente lo siguiente:

Artículo 352. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que se refiera a ella. (Subrayado de este fallo). (Hoy artículo 333)

Artículo 353. Ampliación de la acusación. Durante el debate, el Ministerio Público podrá ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El querellante podrá adherirse a la ampliación...”. (Subrayado de este fallo). (Hoy artículo 336)


Artículo 364. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica. (Subrayado de este fallo). (Hoy artículo 345)


Al respecto, precisa la Sala que cuando las normas transcritas prevén que el tribunal, si en el curso de la audiencia, observa un error en la calificación jurídica no apreciado por las partes, podrá prevenir al imputado sobre el cambio en la calificación de los hechos de la acusación y, una vez hecha tal observación, podrá incluso modificar, en forma in bonus o in pejus, en la propia sentencia condenatoria la calificación jurídica o la pena originalmente dada en la acusación, obviamente, siempre se están refiriendo a la fase del juicio oral y, por ende, a una de las atribuciones que le han sido conferidas expresamente al Juez de Juicio. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15-06-2001, cuya ponencia corresponde al Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA).

Tal criterio es compartido por Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en igual línea de pensamiento expresó:

“…corresponde la advertencia del cambio de calificación jurídica, cuando el sentenciador observe cualquier circunstancia que le permitan considerar el apartarse de la calificación jurídica que se le ha dado al hecho, aún cuando se trate de una nueva calificación jurídica que favorezca al imputado, o de un mismo tipo penal, pero con diferente grado de participación, tal y como lo ha sostenido la Sala, y como ocurrió en el caso bajo examen.
En efecto, cualquier modificación o cambio en la calificación jurídica, genera diferentes argumentos de imputación y de defensa, motivo por el cual, en igualdad de circunstancias, debe dársele el derecho a las partes de preparase para la nueva calificación jurídica, advertida por el órgano juzgador.

El no hacer esta advertencia, aun en casos en que se favorezcan al imputado con el cambio de calificación jurídica, representaría que el proceso se realizó con violación al debido proceso y al derecho a la defensa, negándose la oportunidad a las partes de presentar nuevos elementos de prueba, que le permitan demostrar (en el caso del Ministerio Público) o desvirtuar (en el caso de la defensa) esa nueva calificación jurídica…”. (Sent. N° 295 del 21-07-2010, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


A propósito de lo delatado por los recurrentes en la primera denuncia, en torno al interrogante que les surge sobre qué hechos fueron valorados por la recurrida, para condenar al acusado por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tomando en consideración que debe existir congruencia entre los hechos probados y la sentencia, alegando que la Sentenciadora no explicó bajo qué circunstancias subsume la nueva calificación jurídica.

Esta Corte aprecia que la posibilidad de calificar los hechos de la acusación de manera más grave o benigna que como originalmente lo hiciera el acusador, está sujeta a un régimen determinado por la necesidad de garantizar los principios del debido proceso, de la defensa, de la igualdad y de la contradicción.

Tal eventualidad se deriva de las supuestos contenidos en los artículos 333, 334 y 345 del texto adjetivo penal, que permiten que durante el Juicio, la representación fiscal amplíe la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, o que el Juez de Juicio sentencie con base en una calificación jurídica distinta a la de los autos, siempre que hubiere advertido al acusado sobre tal posibilidad, conforme lo disponen los artículos referidos.

Del contenido de tales normas se puede concluir, que la sentencia conforme al dispositivo del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede en modo alguno, sobrepasar el hecho imputado en la acusación, reivindicando la correlación entre la acusación y la sentencia, es decir debe existir congruencia entre una y otra, esto significa que la sentencia siempre debe tener como fundamento la situación fáctica que se imputó como delito al procesado y que ha sido concretado en la acusación y admitido por el Juez de Control en la audiencia preliminar, quedando establecido perfectamente en el auto de apertura a juicio, que finalmente contiene el marco de actuación del Juez de mérito, imposibilitándosele al Juzgador de juicio, sentenciar sobre la base de una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, si no hizo la advertencia previa al acusado de tal posibilidad o por hechos distintos a los contenidos en la acusación o en la ampliación de acusación.

Estima quienes aquí deciden, que las normas referidas anteriormente facultan al tribunal, para que en el curso del juicio oral, al percatarse de un error en la calificación jurídica no apreciado por las partes, pueda anunciar al imputado sobre el cambio en la calificación de los hechos de la acusación y, una vez informado el encartado, pueda incluso modificar, en la propia sentencia condenatoria la calificación jurídica o la pena originalmente dada en la acusación, por modificarse incluso el grado de participación del acusado , dado el carácter de provisorio que tiene la calificación fiscal dada a los hechos hasta justo antes del cierre del debate, de lo que se traduce que es una atribución que le han sido conferidas por mandato legal expreso al juez en funciones de juicio, el establecer cual es la calificación mas acorde con el hecho histórico constitutivo de delito que se trae a su conocimiento.

Así las cosas considera esta Corte de Apelaciones que la Jueza A Quo, en el marco de su competencia, habiendo hecho la advertencia oportuna del cambio de calificación (según refirieren incluso los propios recurrentes en su escrito recursivo, específicamente al folio 176 de la presente causa), en forma precisa y circunstanciada explano suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, para lo cual valoró cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; y efectuó el examen individual de las probanza en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole el valor probatorio que para la calificación dada por la el Ministerio Público tenía así como para la que el propio Tribunal sugirió.

Así las cosas, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le parece merecedor o no confianza, con base en ciertos indicadores de carácter objetivo, entre los que pueden mencionarse: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En razón de lo indicado, los vicios concernientes a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables y por ende, no resultan revisables por las Cortes de Apelaciones, ya que de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es prerrogativa de los Jueces de Juicio.

La tesis anterior, constituye criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:

“…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”

Bajo tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido en Sala de Casación Penal, por el más alto Tribunal de la República, que la Jueza de Juicio expresa haber atribuido valor probatorio a las declaraciones de los órganos de prueba que rindieron declaración en juicio, adminiculándolas a las declaraciones de funcionarios y expertos, efectuando una reconstrucción de los hechos como producto de esta concatenación, afirmando que quedó probado la responsabilidad y culpabilidad del acusado, de lo declarado por los medios de prueba, observándose que de forma detallada se explanan los hechos que resultaron acreditados y la operación efectuada por la Juzgadora para la obtención de tal convencimiento de que el delito cometido por el ciudadano OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, fue el de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, (previsto y sancionado en los artículos 44, 46 en concordancia con el 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público), y no el del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) y por ende el delito subsidiario de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se observa de lo precedentemente transcrito, que las testimoniales de la experta JOLEYMI CAROLINA RODRÍGUEZ CABELLO, Experto RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela EDGAR JOSE GARCÍA SIRIT, FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, los testigos JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, MARCOS JOSE VALLES ANAYA, rendidas durante el debate, así como las documentales siguientes: INFORME ADMINISTRATIVO Nº GN-CO-CNA-010-02, Oficio N° FMP-3ERA-NNCP-0056-2013, Oficio Nº, CO-CVC-DVC908-SI-976, Dictamen Pericial Químico, Nº CO-LC-LCO-DQ/853-2001, de fecha 09 de noviembre de 2001, practicado por la experta Química Gipsy Josefina López Ramírez, Documento privado de fecha 24 de junio de 2004, suscrito por el ciudadano Marcos José Valles Anaya, DESCARGOS Nº OIDT001, dirigidos al Ciudadano Dr. Luís F. Muñoz Rivera, no resultaron a criterio de la Jueza de Juicio, eficaces e influyentes para el proceso, alcanzando el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar que la situación fáctica objeto del juicio se podía subsumir dentro de la calificación jurídica inicial dada por el Ministerio Público; evidenciándose de este modo, que la Jueza de Juicio fue precisa en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaración rendida en el curso del debate por el ciudadano RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA, concatenando el contenido de tal deposición con la EXPERTICIA FINANCIERA, lo que puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar minuciosa lectura del fallo recurrido, que la Juzgadora, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que la situación de hecho se correspondía con las previsiones establecidas en los artículos 44, 46 en concordancia con el 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que configuran el delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, el cual quedó plenamente comprobado, al señalar que se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS del tipo penal cuyo cambio de calificación fue advertido; observándose asimismo, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad.

Lo antes expresado, conduce a colegir que contrario a la parcial apreciación que de ciertos medios de prueba realizada por el Ministerio Público, a los fines de cimentar los planteamientos realizados en su escrito recursivo, el Tribunal A Quo llevó a cabo la valoración de las declaraciones rendidas en el curso del debate oral, individualmente y luego en concatenación con los restantes medios de prueba producidos durante el juicio, atendiendo a principios de valoración probatoria tales como: la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, siendo que conforme a éstos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible.

En este orden de ideas, se hace necesario el examen del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, comparando ésta y las restantes fuentes de prueba producidas en el juicio, y en el caso sub examine, la Juzgadora A Quo, mediante un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 del mismo texto legal; ello toda vez que es precisamente a ese correcto análisis al cual debe circunscribirse la revisión por parte de la segunda instancia, como se evidencia del texto de la sentencia 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, ut supra citada, la cual refleja el criterio de la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, conforme al cual las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos; pues esa labor es exclusiva de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las Cortes de Apelaciones, resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y no efectuar una valoración propia sobre las pruebas evacuadas en el juicio oral.

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, comparando la definición de contradicción en la motivación al principio señalada, con los argumentos de la parte recurrente, estiman quienes aquí deciden, que la denuncia planteada por el Ministerio Público no alcanza a satisfacer el precepto legal establecido en el segundo supuesto del ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia recurrida, se evidencia que en la misma la Jueza A Quo de forma clara y separada, inicia la misma identificando al acusado de autos, para luego proceder a la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, trascribiendo para ello las intervenciones y solicitudes diversas hechas por las partes, determinando de forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados; realizando una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; que la llevó a la absolución del acusado OSWALDO INOCENCIO TERAN DE PABLOS, de los delitos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, en relación con el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues estimó que las pruebas que trajo a los autos el Ministerio Público no fueron lo suficientemente contundentes para determinar que la conducta desplegada por el acusado se encuentra dentro del supuesto de las normas antes descrita que siendo el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3 ejusdem, accesorio al delito principal no comprobándose el primero mal podía materializarse el segundo; sin embargo, habiendo percibido gracias a la inmediación, que se podía estar en presencia de un delito distinto al qué en un principio fue acusado el encartado de autos, realizando previamente la advertencia correspondiente al cambio de calificación, a los fines que en ejercicio del derecho común a la defensa las partes trajeran a los autos las pruebas que se considerasen servían para desvirtuar o confirmar la acreditación del nuevo tipo penal, evidenciándose de las actuaciones que ninguna de ellas aportó pruebas en torno a la calificación advertida, de allí que con el análisis de los hechos que el Ministerio Público trajo al proceso, y a lo alegado y probado en autos por la parte acusadora y la defensa, dictó una sentencia de condena del acusado, pero por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado los artículos 44, 46 en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, pues estimó que el acusado no pudo desvirtuar el contenido de la experticia financiera y del funcionario que depuso sobre ella y por tanto no justificó como fue que aumento su patrimonio en relación con el importe de sus ingresos, estimando la Jueza de Instancia, que no habiendo sido todas las pruebas aportadas por la representación fiscal, que fueron valoradas por el Tribunal lo suficientemente fuerte para desvirtuar el principio de presunción de inocencia en relación al delito de tráfico droga, no podía la testimonial del ciudadano Ronald Ismael Fariñas Echarra y su Experticia Financiera dar cuenta que esos fondos efectivamente provenían del narcotráfico, y así quedó plasmado en la sentencia recurrida, por lo que mal pueden los recurrentes denunciar el vicio de contradicción en la motivación del fallo, máxime sí en éste se realizó un debido ejercicio de concatenación y confrontación de dichas fuentes de prueba entre sí; y mediante un razonamiento lógico y coherente, atendiendo a las reglas del criterio racional, basado en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, les dio credibilidad y eficacia probatoria para establecer que quedaron demostrados los hechos objeto de debate, con base en el dispositivo al que se alude; y en virtud de ello dictó una decisión apegada a derecho, que lleva a la convicción de las partes cuál es su fundamento, decisión ésta que el caso sub examine fue de carácter mixta en la que se absuelve y condena del ciudadano OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, cuya conclusión se recoge en la parte dispositiva del fallo.

Con base a lo antes expuesto se declara Sin Lugar este primer motivo contenido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

En segundo lugar, en cuanto al vicio denunciado de violación de la ley por Indebida aplicación de una norma jurídica, el Ministerio Público alude la vulneración del artículo 46, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, indicando que los hechos bajo ninguna circunstancia se ajustan a la calificación jurídica advertida por el Tribunal durante el juicio.

Es necesario para esta Corte de Apelaciones, hacer mención sobre la denuncia realizada por la Representación Fiscal, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, es evidente que la recurrente no identificó de manera clara y precisa el vicio que alega, ya que sus argumentos, no son congruentes, con el vicio de Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, al no indicar fundadamente en qué consistió el referido vicio, por lo que para este Tribunal Colegiado, hay ausencia de motivación exigida a la Recurrente, en torno a la denuncia bajo estudio.

En este sentido, se advierte, que los apelantes, señalan la norma jurídica que presuntamente se aplicó erróneamente, no obstante no indican de manera expresa, cuál fue la norma jurídica que dejó de aplicar la Juzgadora de instancia para atribuirle que violó la Ley; por lo tanto no señala en qué consistió la indefensión y de qué modo impugnan la decisión por esta causal.

Conviene destacar que la denuncia establecida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene dos supuestos que son: La Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica siendo ambas contrapuestas y excluyentes, debiendo en consecuencia los recurrentes argumentar en que se basa su denuncia, y encuadrarla en el supuesto que corresponda con la solución que considera debió aplicarse, ya que si hay inobservancia es porque no se aplicó esa norma jurídica; y si hubo errónea aplicación, fue porque se aplicó pero de manera errada, por lo que no puede alegarse que se dejó de aplicar una norma y al mismo tiempo que se aplicó erróneamente.

De allí, que a criterio de esta Alzada, la denuncia alegada por el Ministerio Público, respecto a la Violación de la Ley por Indebida Aplicación de una Norma Jurídica, carece de la respectiva fundamentación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que omitió señalar con precisión los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 444, numeral 5 del texto adjetivo penal, y no dio una explicación precisa y detallada del por qué ataca al fallo recurrido, cuál fue el agravio que le ocasionó éste y la posible subsanación que se busca; en consecuencia se desestima la segunda denuncia por ser manifiestamente infundada, y así se decide.

En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión que el Fallo Recurrido cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en los numerales 2, 3, 4 y 5, ya que contiene la enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el A Quo estimó acreditados; la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; y la decisión expresa sobre la absolutoria del acusado; todo ello previo a un razonamiento lógico, objetivo, coherente y minucioso de los elementos probatorios y de los argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la convicción de la Jueza, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; lo cual le da racionalidad y congruencia al fallo.

Es así como, con fundamentos en los alegatos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que no le asiste la razón a la recurrente; debiéndose, desechar todas las denuncias planteadas, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. En consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EILYN C. RUIZ, MARIFE ARRECHEDERA y WILFREDO MONSALVE; Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respectivamente; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-12.002.350, por la comisión de los delios de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, en relación con el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3 ejusdem, condenando al identificado encartado a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado los artículos 44, 46 en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida. TERCERO: se acuerda fijar el día DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, como oportunidad para llevar a cabo audiencia a los fines de imponer al acusado y demás partes intervinientes en el presente asunto, del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado, acto éste que se llevará a cabo en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la audiencia fijada por esta Corte de Apelaciones.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente),


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

El Secretario,

Abg. LUIS ARÉVALO BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS ARÉVALO BELLORÍN MATA