REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005723
ASUNTO : RP01-R-2015-000335
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL CORONADO RINCONES, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 20.346.268, contra la decisión de fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIÁN; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Expresa el apelante en su recurso, que es necesario para dictar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, que los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se manifiesten de forma concurrente; transcribiendo en sentido parcialmente el aludido dispositivo procesal, y señalado que en su opinión en el caso sub. examine, no existen fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a su representado del hecho punible atribuido por la representación fiscal, por lo que no está cubierto el extremo del numeral 2 de la norma in comento.
Alega el recurrente, que el Juzgador A Quo para declarar con lugar el pedimento fiscal solo contó con los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; 2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ADRIÁN, víctima en la presente causa; 3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana INÉS; 4.- Memorando número 9700-174-179, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Discrepando del criterio del Juez de Primera Instancia, niega que existan los fundados elementos de convicción que pudieren hacer creer que su defendido es autor o partícipe los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública; expresando además que el encartado no ha sido señalado como responsable de los hechos investigados, que en el caso de marras no se ha realizado un reconocimiento conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, constando en autos únicamente que le fue avisado a la víctima que estaba una persona en su residencia, situación que no fue negada por el imputado, quien alegó haber sido autorizado por el padre de la supuesta víctima. Resalta también la defensa que para el momento de su aprehensión, a su patrocinado no se le encontró objeto alguno de interés criminalístico, insistiendo en la ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del encartado, ni fundamentos serios para decretar privación judicial preventiva de libertad.
Expresa el apelante, que es necesario para dictar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se manifiesten de forma concurrente los tres supuestos contenidos en el aludido artículo 236, no acreditándose en el caso sub. examine peligro de fuga, ya que se observa de actas que el imputado aportó un domicilio estable con arraigo en el país; no se desprende de autos su voluntad de no someterse al proceso; no presenta según su decir registros policiales, y no se puede hablar de daño causado al no haberse demostrado la participación de éste en el hecho; siendo cualquier afirmación contraria violatoria del principio de presunción de inocencia, así como también del principio de afirmación de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en su opinión tampoco concurren en el caso de marras, los supuestos del artículo 237 del texto adjetivo penal, por los motivos y circunstancias ya antes señalado, y que cualquier afirmación contraria resultaría violatoria del principio de presunción de inocencia, así como también de los principios de afirmación y estado de libertad, regulados en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8, 9, 229 debiendo el Juzgador de Primera Instancia haber restituido la libertad de su patrocinado o en su defecto una medida cautelar.
Finalmente solicita el recurrente a este Tribunal Colegiado, se declare con lugar el Recurso interpuesto, se anule la decisión apelada y las actuaciones que le preceden, decretándose a favor de su representado, libertad sin restricciones o a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue el representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Sala de Flagrancia, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha primero (1°) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del establecidas en el Art. 247 numeral 3, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. El Tribunal Sexto de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 31/05/2015, siendo aproximadamente las 6:30 horas de tarde, recibe vía telefónica funcionarios del CICPC, una persona con voz femenina, mediante la cual informa que en el sector del barrio santa ana, calle principal, la colectividad atrapo a un sujeto dentro de una casa y requerían la intervención de funcionarios policiales, asimismo se trasladan a la dirección ya descrita, a los fines de verificar la información suministrada, una vez allí, se observo un cúmulo de personas, al acercarse fueron abordados por una persona quien dijo llamarse Inés informando que en el referido sector se han producidos hurtos en la viviendas y que estaban pendientes varios vecinos con el fin de capturar al primero que sorprendieran, de igual manera se hacer con un ciudadano quien se identifico como Adrián manifestando que en momentos en los cuales ingresaban en su residencia, se percato que dentro de la misma se encontrada un sujeto desconocido revisando sus pertenencias, alertando a la comunidad e impidiéndole que el mismo saliera del interior de la casa y que aun se encontrada allí, señalando una vivienda, procedieron a ingresar en el interior de la casa identificándose como funcionarios activos, observándose en la sala de la vivienda agachado y recostado de la pared, a un sujeto, no sin antes solicitarle que si poseía adherido a su cuerpo o dentro de sus vestimentas alguna evidencia de interés Criminalísticos, la mostrara manifestando el mismo de no poseer alguna, se procedió a realizar la misma sin encontrarle evidencia alguna que lo relacionara directa o indirectamente con algún hecho punible, notificándosele que quedaría detenido..- Encontrándose lleno el numeral primero del artículo 236 del COPP. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para presumir participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al Folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al Folio 4 y su Vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ADRIAN, víctima en la presente causa, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana INES, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. AL Folio 6 Cursa memorando Nº 9700-174- 179, emanado del CICPC, en la cual dejan constancia que el imputadote autos, presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal, en relación con el Art. 80 primera Parte del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADRIAN ( DEMAS DATOS LOS RESERVA EL MINISTERIO PÙBLICO); elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE MIGUEL CORONADO RINCONES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.246.368, natural de Cumana, nacido en fecha 15/12/1986, soltero, de oficio albañilo, hijo de Jesús Aníbal Coronado (padre) y Rumalda Rincones ( madre), residenciado en la Avenida principales Rincón de Caiguiere cerca de la escuela de fei alegría, detrás de Tadeo; teléfono S/N; por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3, 4 del Código Penal, en relación con el Art. 80 primera Parte del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADRIAN (DEMAS DATOS LOS RESERVA EL MINISTERIO PÙBLICO); ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde quedará recluido, a la orden de este Despacho. Todo, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia (…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; cuestionando la decisión que impugna al considerar que los requisitos del artículo 236 ejusdem, no se encuentran cubiertos, enfatizándose en el numeral 2, indicando que de lo constante en autos no dimanan elementos de convicción que señalen a su defendido como responsable del hecho que se le imputa, de modo tal que se haga acreedor de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Del análisis exhaustivo del recurso de apelación, así como los otros autos que integran el asunto sub examine, debe iniciar este Tribunal Colegiado determinando, que el Defensor Técnico fusiona los actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.
Debe destacar esta Alzada, que no puede establecerse entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, una relación de identidad matemática como lo señala el recurrente, pues el acto de investigación está referido a las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por propósito el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
De tal manera que, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, en relación de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Sobre este particular, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
A similar tesis arribaron los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, cuando sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Resultando evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la defensa, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un solo acto de investigación, y perfectamente posible que puedan extraerse diferentes elementos de convicción (que pudieren en el devenir de la investigación llegar a constituirse como pruebas), los cuales, al ser considerados por el Tribunal junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen absolutamente posible la carga de una medida de coerción personal.
Debe igualmente fijarse, que la situación señalada por el recurrente, no deslegitima la medida de coerción decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, pudiera obedecer a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los encartados, máxime si se tiene en consideración que estos resultan aprehendidos bajo uno de los supuestos de flagrancia consagrados en el artículo 234 del texto adjetivo penal y que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Por otro lado debe destacarse, que en el caso bajo análisis, se pudo apreciar que se trata de una causa en fase inicial del proceso, etapa en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; de la misma forma debe aclararse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Tal afirmación es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), bajo ponencia de la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, y en particular en cuanto respecta a la tesis de insuficiencia de elementos de convicción, basada en la ausencia de un reconocimiento realizado de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario apuntar, que la figura del reconocimiento en rueda de individuos tal y como se encuentra prevista en el artículo 216 del texto adjetivo penal, constituye una diligencia de investigación, concebida como un medio proveedor de pruebas al proceso y que procede ante solicitud de cualquiera de las partes o de la víctimas, cuando éstas lo estimen necesario.
Del examen del mencionado artículo 216 y de las disposiciones que le suceden, en específico hasta el artículo 220, se advierte que la realización del reconocimiento del imputado, requiere del cumplimiento de una serie de formalidades que resultan ineludibles, por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado, resulta desacertado el argumento del recurrente de pretender condicionarse la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad a la practica de tal diligencia, principalmente cuando la fase preparatoria apenas inicia, habida cuenta que el fallo apelado emerge de la celebración del acto de audiencia de presentación y que el referido reconocimiento pudiera llevarse a cabo en el devenir de la fase preparatoria, es decir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a aquel en el cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad si fuere el caso.
Realizadas como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe señalarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina con el análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, vale la pena destacar, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del encartado en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en particular, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al texto adjetivo penal venezolano, en sus artículos 237 y 238, constituyen los extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, correspondiendo al Juez de Control, la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el Tribunal de la Recurrida, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto del artículo 453, numerales 3 y 4, en relación con el Art. 80 primera Parte del Código Penal, norma en la cual se encuentra establecido el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, dispositivo este que establece en su parte final, que si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas, en sus numerales, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años; se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JOSÉ MIGUEL CORONADO RINCONES, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Al Folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al Folio 4 y su Vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ADRIAN, víctima en la presente causa, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana INES, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. AL Folio 6 Cursa memorando Nº 9700-174- 179, emanado del CICPC, en la cual dejan constancia que el imputadote autos, presenta registros policiales…”.
Prosiguiendo la revisión de actuaciones se observa, que cursa en autos Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, en la cual se deja constancia que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil quince; aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde reciben llamada en ese Despacho, de parte de una voz femenina quien da cuenta que en la calle principal del barrio santa ana de esta ciudad, la colectividad atrapó a un ciudadano dentro de una vivienda y requerían la intervención policial, indican en el acta que se conformó una comisión policial que se traslado al sector siendo recibido por una ciudadana que se identificó como ines quien refiere que en el sector se había producido una serie de hurtos en las distintas vivienda que conformaban la comunidad, por lo que los vecinos estaban al pendiente de la situación a fin de dar captura a la persona, al instante se le acerca un ciudadano quien se identificó como Adrián y les comenta que dentro de su residencia encontró a un ciudadano desconocido para él revisando sus pertenecías, por lo que alertó a la comunidad impidiendo que el ciudadano se evadiera y que para el momento en el cual los funcionarios ingresan al comunidad ese ciudadano se hallaba en la residencia de la victima, por lo que los efectivos policiales ingresan a la vivienda y observan a una persona de sexo masculino agachado en la sala de la casa y recostado a la pared, procediendo conforme a lo parámetros legales a realizarle la revisión corporal sin encontrarle adherido a su cuerpo u oculto entre sus pertenencias, evidencia alguna de interés criminalístico, siendo traslado el ciudadano hoy imputado a la delegación donde quedo identificado como JOSÉ MIGUEL CORONADO RINCONES.
Aprecia esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Tribunal A Quo en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta, la versión de la víctima del hecho, acta de entrevista del testigo identificada Inés; actas, y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Juez de la recurrida, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, que en su opinión lo procedente era decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.
Siendo oportuna la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…”
Este Tribunal Colegiado advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga y obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 238 ejusdem, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL CORONADO RINCONES, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública; acordando también con lugar la solicitud fiscal de que se siguiese la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario.
De tal manera que quienes aquí deciden conciertan en admitir, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó: “... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub. examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
En conclusión resulta acertado advertir, ante la solicitud formulada por el recurrente, que resulta un error pretender que la anulación de una decisión judicial, produzca como efecto la nulidad de las actuaciones que le preceden, habida cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de un acto conlleva la de los actos consecutivos que de este dimanen o que dependan del mismo.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL CORONADO RINCONES, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 20.346.268, contra la decisión de fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIÁN. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria
Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ