REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004194
ASUNTO : RP01-R-2015-000273


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSELVY MANOSALVA, titular de la Cédula de Identidad número 9.981.370, en su carácter de víctima indirecta, por ser cónyuge del ciudadano MERVIN FLORES, debidamente asistida por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 99.049, contra la decisión de fecha nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la prestación de una caución económica de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8, en contra del ciudadano JORVIN JOSÉ GUEVARA VALERIO, titular de la Cédula de Identidad número 15.936.597, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERVIN JOSÉ FLORES MANRIQUE (occiso); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo del artículo 439 del texto adjetivo penal, alegando en el mismo lo siguiente:

En primer lugar señala la recurrente, que el Juzgado de mérito decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de manera contradictoria y ambigua, dejándole en estado de indefensión y ocasionándole un gravamen irreparable, al considerar satisfechos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por un delito grave, para luego decretar dicha medida acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, lo que también en su condición de representante de la víctima, le deja sin entendimiento legal o lógico de lo sucedido, o de las razones que le llevaron a tomar su decisión, al considerar que se está en presencia de un hecho punible de reciente data, existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, así como peligro de fuga y de obstaculización, no explicando sin embargo los motivos que le llevaron a acoger el pedimento fiscal.

Señala la apelante, que el fallo impugnado le ocasiona un gravamen irreparable, sintetizado en una clara y cierta impunidad, que cobró vida al no decretarse la privación judicial preventiva de libertad, como debió concluirse del razonamiento efectuado por el A Quo, y no otorgar la medida cautelar sustitutiva de la misma, acogiendo la precalificación fiscal.

En este mismo orden de ideas, expresa que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben darse los requisitos establecidos en el Código orgánico Procesal Penal en su artículo 236; luego de llevar a cabo consideraciones sobre estos requisitos, afirma la impugnante, que el obtener conocimiento sobre la decisión dictada por el Tribunal de Control, le generó un estado de angustia y preocupación al no entender, como tanto la representación fiscal como el Juzgado actuante, dejaron en libertad a un “peligroso asesino del volante”, quien a sabiendas de que en una vía altamente transitada, en un horario de trabajo en una hora considerada como “hora pico”, en una zona en a cual convergen urbanizaciones, barriadas, supermercados y colegios, optó por adelantar con un vehículo pesado a otro que transitaba la vía, invadiendo el canal contrario en el cual transitaba el hoy occiso, quien impactó el camión infractor, siendo que de autos quedó comprobado que la causa del accidente fue la imprudencia del conductor del vehículo uno, a saber el hoy imputado, al efectuar la maniobra de adelantamiento, circunstancia a la cual debe sumarse el hecho de que este se desplazaba a una velocidad no permitida en el tipo de vía en la cual se trasladaba, destacando en este particular que en las actuaciones de tránsito terrestre se hace constar que se generaron marcas de arrastre y frenado repentino.

Luego de fijar ciertas conceptualizaciones del término imprudencia, la recurrente expresa que en el caso que nos ocupa se pudo observar que el conductor no estaba bajo la influencia de sustancias alcohólicas, no obstante no se pudo determinar lo mismo respecto de sustancias estupefacientes, pudiendo observarse claramente además la multiplicidad de infracciones cometidas por el conductor, quien dado su oficio debe entender la peligrosidad de la zona en la cual transitaba, dadas sus características y el número considerable de peatones que por ella se desplazan, así como también motocicletas, debiendo comprender también que la maniobra realizada supone la invasión del canal por el cual circulan quienes transitan en sentido contrario, pudiendo ocasionar un accidente con desenlace fatal. En este mismo orden de ideas, se permite efectuar un análisis de la declaración rendida por el imputado al ser colocado a la orden del Tribunal A Quo, sosteniendo sobre la base de esta y de otras circunstancias extraídas de actas, que se está en presencia de la figura del dolo eventual.

Pasa posteriormente la apelante, a explanar una serie de razonamientos respecto del dolo eventual con base en lo que han establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, reitera que se configura tal instituto jurídico, ya que el encartado alteró las normas de seguridad de tránsito al invadir furtiva e ilegalmente, a exceso de velocidad en un vehículo pesado el canal de circulación de los conductores de la vía contraria, arguyendo que los Jueces de Control sobre la base del principio “Iura novit curia” pueden atribuir al hecho punible una precalificación que considere pertinente y hacer entre otros pronunciamientos, un cambio de calificación, sin que puede estimarse con ello que se incurre en “ultra petita” o “extra petita”, ya que si bien es cierto, el Ministerio Público es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, no es menos cierto que los Tribunales de Control no se encuentran subordinados a las partes, previendo el artículo 4 del Código orgánico Procesal Penal la autonomía e independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones.

De esta forma estima quien apela, que en el caso sub examine, el Juzgado A Quo estaba en la obligación de proceder a hacer un cambio de precalificación jurídica a los hechos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, la cual sería provisional hasta que el Fiscal encargado de la fase investigativa, consigne nuevos elementos de convicción durante la investigación o una vez culminada interponga el correspondiente acto conclusivo.

Insiste la impugnante en aducir, que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control se le ha causado un gravamen irreparable, con la libertad del imputado, quien maneja el mismo camión por las calles de la ciudad, lo cual conlleva a la impunidad.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y que como consecuencia de ello, se dicte una nueva decisión en la cual se acuerde el cambio de calificación, y se decrete contra el imputado medida de privación judicial preventiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la Defensa del imputado de autos, la Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario de la Oficina de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la víctima en los términos siguientes:

“…Honorables Jueces de la Corte de Apelación, que les corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente de la presente contestación, a los fines de oponerse a los alegatos presentados por la ciudadana Representante de la víctima, la Defensa hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar como punto previo señala esta Defensa Pública que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuál es el objetivo del Proceso Penal en relación a la víctima, así mismo el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, define quienes son víctimas y el artículo 122 establece los derechos de la víctima, en el entendido de que aún cuando no se haya querellado podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1.- Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. En ese sentido observa esta defensa que si bien es cierto el Ministerio Público le corresponde la representación de la víctima, no se entiende como la viuda del hoy occiso Mervin Flores, recurre asistida de abogado privado, para rechazar tanto la solicitud Fiscal como la decisión del Tribunal, autoproclamándose recurrente sin tener legitimación toda vez que no cumplió la formalidad establecida en el artículo 274, 275, 276 del COPP, considera esta defensa que al no compartir la actuación del Fiscal del Ministerio Público, alegando que se le ha causado un gravamen irreparable al decretarse medida cautelar, ya que se le genera un estado de angustia, preocupación extrema, no entiendo la actuación del Fiscal de Flagrancia así como tampoco la del Juez a quo, por cuanto dejaron en libertad tan deportiva y alegremente al “peligroso asesino del volante”, es decir mi representado ; es irrespetuoso dirigirse en tales términos no solo ante el Juez quien preside en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sino también a quien ejerce la Acción Penal que no es mas que su representante es decir el Fiscal del Ministerio Público.
En ese orden de ideas, observa la defensa que ha debido la víctima indirecta a través de su representante el Fiscal del Ministerio Público, ejercer sus recursos en la oportunidad procesal, considerando que la decisión del Tribunal de la cual recurre la víctima se produjo en fecha 09-04-2015 ya la consignación del escrito de apelación es de fecha 27-04-2015, por lo que es EXTEMPORANEA, inexplicablemente la víctima indirecta ahora contradice la solicitud Fiscal y la decisión del Tribunal a pesar de que estuvo representada por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación en fecha 09-04-2015, día este en la cual quedo debidamente notificada de la decisión teniendo que ejercer a través del Ministerio Público el recurso de apelación de autos tal y como establece el artículo 440 del COPP.
Cabe destacar el criterio de la Sala de Casación Pena de fecha 11/03/2014, expediente Nº E14-17, Sentencia Nº 068, la cual sostiene el carácter de orden público de los actos y los lapsos procesales, ya que se encuentra predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.”
En el caso de marras el delito precalificado por el Ministerio Público es HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cuya pena es de seis meses a cinco años, de prisión por lo tanto son de los delitos que han de ser juzgados por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, es decir su límite máximo no excede de ocho años de privación de libertad, en los cuales solo son procedentes medidas cautelares salvo si existe contumacia o rebeldía el procesado. Pudiendo desde la audiencia de presentación solicitarse y acordarse fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
En el mismo orden de ideas, considera esta Defensa Técnica, que la decisión recurrida por la Víctima Indirecta, se encuentra ajustada a derecho ya que el Juez Quinto de Control, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, respetó las garantías procesales al Decretar la medida de coerción que fue impuesta a solicitud del Ministerio Público, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el artículo 264 ejusdem, lo cual expresa que el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad), razón por la cual está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, artículo 49, numeral segundo Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto considera esta defensa que la DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la Modalidad de Fianza, la cual ya fue materializada artículo 242 ordinal 8, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, ya que no causa un gravamen irreparable a la vindicta pública, no atenta contra la continuación de la investigación de cualquiera de los intervinientes en el proceso.
De igual manera para que sean procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público es necesario y así lo establece el artículo 242 del COPP, en caso de que el imputado o imputada se encuentra sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad previa, el Tribunal deberá evaluar la entidad del daño del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño causado a los efectos de otorgar medida cautelar sustitutiva. Por lo que confunde la víctima indirecta así como el abogado e quien se hace asistir sin haberse querellado la norma adjetiva penal. Tan es así que al momento de recurrir no se entiende que el interponga el recuso sobre la base del numeral 5 del artículo 439, ha debido a todo evento interponerlo sobre la base de la improcedencia de la medida cautelar es decir el numeral 4 ya que difiere del criterio del Ministerio Público, quien la representa como víctima indirecta en esta fase de investigación y durante todo el proceso, dejando entrever que el delito precalificado no es el de Homicidio Culposo, cuando es el resultado de la investigación la que concluirá y se establecerá en la solicitud de enjuiciamiento o no de mi defendido, y en la oportunidad correspondiente para que operen cambios de calificación jurídica, por lo que deben respetarse el debido proceso, los derechos del imputado y mas aun la administración de justicia, no solo los derechos de la víctima, no puede pretenderse que ensañamiento sea justicia cuando la finalidad del proceso y precisamente a este debemos las partes acogernos no es mas que establecer la verdad pero a través de las vías jurídicas sin anarquías, sin abusos, sin excesos…”

Finalmente la Defensora Pública solicitó a este Tribunal de Alzada, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima y que se RATIFIQUE el fallo dictado por el Juzgado A Quo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, así como los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 07-04-2015. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público: A los folios 2 al 4, ambos inclusive, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vía Express, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la manera en cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. A los folios 5 al 10, cursa Informe del accidente de tránsito. A los folios 11 y 12, cursan impresiones fotográficas del sitio del suceso. Al folio 20, cursa protocolo de autopsia Nº A-127-15, a nombre del hoy occiso MERVIN JOSÉ FLORES MANRIQUE, quien falleció a consecuencia de shock hipovolémico debido a sección de la arteria y la vena poplítea derecha debido a fractura abierta (tipo III) en el tercio distal del fémur y tercio proximal de la tibia y el peroné derechos debido a accidente de tránsito; el cual fue suscrito a consecuencia de la Dra. Alcira Zaragoza, experto profesional II, Anatomopatólogo Forense adscrita al CICPC. Visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita además, el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Fianza, en contra del imputado de autos, en este sentido estima quien aquí decide que estando acreditado los extremos del artículo 236 del COPP, y acogiendo la petición del Ministerio Público, este Tribunal impone la Medida Cautelar de Fianza, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del COPP, consistente en la presentación de dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a 180 unidades tributarias, así como consignar constancia de trabajo o certificación de ingresos en la que se justifique el ingreso devengado. Asimismo consignar carta de residencia, y de buena conducta de los ciudadanos fiadores. Consignar la planilla de impuesto Sobre la renta, en la que se verifique que son personas contribuyentes. En cuanto a la medida cautelar Innominada que solicita el Ministerio Público de Suspensión de la Licencia de Conducir, estima este Tribunal que nos encontramos en la fase de investigación en la que no se ha determinado la responsabilidad penal del hecho, estimando este juzgador que una vez agotado las diligencias necesarias y pertinentes, en la presentación del acto conclusivo, el Ministerio Público con las facultades que tiene pudiera solicitar la suspensión del certificado que le acredite como conductor al mencionado ciudadano, máxime cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, entendiendo el Tribunal que es necesario para el Ministerio Público diligencias de investigación. Declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHORVIN JOSÉ GUEVARA VALERIO, de 35 años de edad, nacido en fecha 07-07-1979, natural de esta ciudad de Cumana, titular de la cédula de identidad Nº 15.936.597, soltero, de oficio conductor de carga pesada, hijo de Celina Valerio y Jesús Guevara, residenciado en barrio Bolivariano, vía Cascajal, casa s/n, frente a la Carpintería, adyacente a la Plaza Bolivariano, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-1124602, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERVIN JOSÉ FLORES MANRIQUE (occiso), consistente en la presentación de dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a 180 unidades tributarias, así como consignar constancia de trabajo o certificación de ingresos en la que se justifique el ingreso devengado. Asimismo consignar carta de residencia, y de buena conducta de los ciudadanos fiadores. Consignar la planilla de impuesto Sobre la renta, en la que se verifique que son personas contribuyentes. Líbrese oficio dirigido al Director de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, dirección de Región Oriental e Insular Servicio de Patrullaje, vías Express, para que lo traslade hasta el IAPES; donde quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Juzgado. Ofíciese al Director del IAPES, indicándole que el imputado de autos quedará allí recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Interpone la apelante su recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; indicando que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, resulta contradictoria y ambigua, causándole un gravamen irreparable ante la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, siendo que los requisitos del artículo 236 ejusdem se encuentran cubiertos, y que el delito presuntamente perpetrado por el encartado es un delito que debe ser considerado como grave, cuestionando adicionalmente la motivación de dicho fallo ante la falta de indicación de las razones que llevaron al Sentenciador a acordar la petición del Ministerio Público, estimando procedente quien recurre que además de ocasionar el referido gravamen, se patentiza un estado de impunidad con tal actuación judicial.

Pasa de seguidas la apelante, a precisar ciertas circunstancias de ocurrencia del hecho investigado, resaltando que el accidente cuya consecuencia fue el deceso de la víctima, se produjo por la imprudencia del imputado, configurándose conforme su criterio la figura del denominado “dolo eventual”, por lo que resultaba procedente efectuar un cambio en la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación de la vindicta pública, lo cual conforme lo expuesto por la recurrente, no puede considerarse como “ultra petita” o “extra petita”, habida cuenta que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la autonomía e independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, resultando más que una posibilidad, una obligación del Sentenciador en el caso que nos ocupa llevar a cabo un cambio de precalificación jurídica a los hechos, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL.

Este Tribunal de Alzada en primer término, debe efectuar consideraciones sobre la base del cuestionamiento de la recurrente respecto de la procedencia de la medida de coerción impuesta, dado que se está en presencia de un delito grave y que el Juzgado de mérito en el texto de la decisión dictada, señaló que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere que estima quien apela, que lo ajustado a derecho resultaba un decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad; tal aseveración hace necesaria la revisión del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que establece el supuesto de procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de libertad, y sus modalidades, la norma en cuestión prevé:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…” (Resaltado Nuestro)

Es así como claramente se observa del contenido del fragmento de la norma ut supra transcrita, que para decretar una de las medidas cautelares en ella contenidas, se debe tener presente que deben concurrir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad; este criterio también ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se dispuso:

“(…)Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)” (Resaltado de esta Alzada)

En tal sentido a modo ilustrativo, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De las normas y la sentencia precedentemente citadas, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 236 ejusdem, son aquellos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue, es que unas son menos gravosas que las otras.

De tal manera, que tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del precitado artículo 236, tal como claramente deriva del encabezamiento del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se señaló anteriormente; así las cosas, en este aspecto no resulta ni ambigua ni contradictoria la decisión, toda vez que a los fines de fundar el decreto de la medida cautelar que fuere impuesta al encartado, el Juzgado A Quo efectuó un debido análisis de las normas in comento, evaluando y constatando la acreditación de los requisitos previstos en la primera de las disposiciones señaladas en el texto de este párrafo, a saber, un hecho punible de acción pública, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal como autor o partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización.

Resulta igualmente necesario para este Tribunal Colegiado puntualizar, ante los alegatos de acuerdo a los cuales, el fallo recurrido carece de motivación, que dicha decisión constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal resolución no se le pueden exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Ahora bien, en cuanto atañe al disenso de la apelante respecto de la precalificación jurídica dada a los hechos investigados, debe este Tribunal Colegiado precisar, que tal y como ha sido explanado en reiteradas decisiones dictadas por esta Alzada, la misma puede ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación (Vid. Decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES).

En este mismo orden de ideas, y habiéndose afirmando que el cambio de calificación resultaba una obligación del sentenciador, es imperante puntualizar que en el marco del proceso penal, la congruencia entre lo peticionado y lo resuelto es reflejo del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por otra parte debe destacarse, que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que son atribuciones de este ente el ejercicio, en nombre del Estado, de la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La disposición constitucional ut supra nombrada, es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien tiene la obligación de ejercerla, salvo las excepciones legales, siendo una de estas excepciones la referida al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.

Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público dispone de autonomía (principio que no debe ser confundido con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que proceda de una determinada forma dentro de los procesos penales en los cuales deba intervenir. Esta autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, siendo distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los Jueces de la República.

En efecto, la magistratura o autonomía vertical parte de la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, por cuanto todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.

En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1747, del diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, sentó criterio ratificado mediante sentencia número 87, de fecha cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), bajo la misma ponencia, el primero de los fallos en cuestión es del siguiente tenor:

“…Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
(…)
el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito…”.

De manera que, conforme criterio de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, ningún Juzgado puede obligar al Ministerio Público para que solicite medidas de coerción de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional, debiendo concretarse el órgano jurisdiccional en ejercicio de la función que por ley le es encomendada a estudiar la procedencia de las solicitudes que al efecto le sean efectuadas por el titular de la acción penal.

Ahora bien, precisado lo anterior, especiales consideraciones ameritan los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Séptima en Materia Penal Ordinario, conforme a los cuales la interposición de Recurso de Apelación por parte de la víctima resultaba improcedente y por ende el trámite del mismo, habida cuenta que los señalamientos efectuados resultan desacertados al basarse en la falsa premisa de acuerdo a la cual el Ministerio Público ejerce una absoluta representación de quien funja como víctima en causa penal.

La Defensa Pública sostiene que al estar la víctima de autos representada por el Ministerio Público, éste fue notificada del fallo impugnado en la misma fecha de celebración de la audiencia de presentación de imputado, motivo por el cual la interposición del Recurso de Apelación consignado por la ciudadana ROSELVY MANOSALVA, se había llevado extemporáneamente, a criterio de este Tribunal de Alzada es errado tal señalamiento, al evidenciarse de la lectura del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico de su numeral 15, que a la vindicta pública corresponde en el marco del proceso penal, velar por los intereses de la víctima y ejercer su representación solo en dos casos expresamente establecidos por la norma, por delegación y por inasistencia al acto de juicio, supuestos no cubiertos en el caso sub examine.

Es necesario también destacar, que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales (Vid. Sentencia 1374, dictada en fecha tres (3) de agosto de dos mil uno (2001), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante los razonamientos precedentemente efectuados, las alegaciones efectuadas por la Recurrente en torno a la configuración de la figura del “dolo eventual”, imponen a este Tribunal Colegiado realizar una serie de reflexiones con fundamento en un minucioso examen y análisis de la Sentencia número 490, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, fallo éste que contiene un magistral estudio del referido instituto y mediante el cual se dejó establecido lo siguiente:

“…la generalidad de la doctrina penal en Venezuela también ha reconocido que el dolo eventual es una de las formas que asume el dolo, elemento subjetivo fundamental de la responsabilidad penal en lo que respecta a los tipos dolosos.
Así, por ejemplo, entre otros tantos, según Mendoza Troconis: “cuando entre la intención y el resultado interviene una duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual. (…) La diferencia entre dolus eventualis y culpa con previsión es señalada por Jiménez de Asúa, de este modo: ‘En la culpa típica lo que hay es posibilidad de la representación del resultado y en el dolo eventual, representación de la posibilidad del resultado; pero también en la llamada culpa con previsión se representa el agente como posible el evento. La sola diferencia está en que no lo ratifica, como en el dolus eventualis, y por el contrario, si estuviere seguro el autor de la producción del resultado, no proseguiría su conducta. En la culpa llamada con previsión, el sujeto espera de su habilidad, o de su fortuna, que el resultado no sobrevenga” (Mendoza, José. Curso de Derecho Penal Venezolano: Parte General. Tomo II, 5ta ed., Caracas, 1965, p. 207 ss.).
Por su parte, también es prácticamente lugar común el reconocimiento del dolo eventual en la doctrina penal foránea, parte de la cual lo ha identificado o lo ha asociado, entre otros, a los términos “dolo indirecto”, “dolo condicionado” y “dolo indeterminado”, en oposición al “dolo directo”, al “dolo incondicionado” y al denominado “dolo determinado”.
Así, la doctrina penal italiana, cuya vinculación con nuestro Código Penal vigente es ordinariamente reconocida, toda vez que el mismo aun está inspirado en gran medida en el Código Penal italiano de 1889 (vid. sentencia N° 2010 del 26 de octubre de 2007, caso: Luis Ignacio Diego Lasso), también ha aceptado desde sus orígenes la noción del dolo eventual e, incluso, la mayoría de los autores han resaltado la trascendencia del mismo en el ámbito del Sistema Penal, por cuanto representa la categoría del dolo que lo delimita del otro gran elemento subjetivo base de la responsabilidad penal: la culpa o imprudencia –lato sensu-, concretamente, la imprudencia consciente, con representación o previsión, es decir, es la forma límite del dolo, de allí que prácticamente sea la más debatida en el ámbito de la Ciencia del Derecho Penal y de la Jurisprudencia.
Al respecto, un sector de la doctrina afirma lo siguiente:
“Dolo directo e indirecto, determinado e indeterminado, cierto y eventual.- Se trata de distinciones sutiles, a menudo sofísticas, introducidas por la doctrina en la noción del dolo, sin hacer más que embrollarla. Su poca solidez revela, para no decir otra cosa, la gran confusión que reina en la terminología. Solo una categoría puede decirse que no es ni inútil ni estorbosa: la del dolo llamado eventual, cuya función es señalar los límites entre el dolo y la culpa consciente. (…) El dolo eventual (eventuelle vorsatz), por lo tanto, consiste en prever un resultado como posible y a pesar de ello obrar para realizarlo, sin hacer nada para impedir que se verifique, por lo cual propiamente se opone al dolo directo en que el resultado se prevé como cierto (dolo cierto). (…) Querer ‘eventualmente’ y ‘condicionadamente’ significa siempre querer, ya que el querer existe o no existe, y no puede faltar solo por asumir en ciertos casos formas menos intensas (…) Por esto el dolo eventual es dolo sic et simpliciter (simplemente así) aunque esté en los limites de la culpa” (Maggiore, Giuseppe. Derecho Penal. Vol. I, Temis, Bogotá, 1989, 585 ss.).
El dolo eventual “existe cuando se quiere un efecto y subsidiariamente otro (Tizio dispara sobre Caio para herirlo sin que lo entretenga la idea de la posibilidad de matarlo)” (Manzini, Vincenzo. Trattato di Diritto Penale Italiano. Torino, Unione Tipográfico-Editrice Torinense, Torino, 1933, p. 625). Subrayado añadido.
“Hay dolo eventual cuando el sujeto con todo y querer el resultado que se propone conseguir, se representa como posible la realización del otro resultado, cuyo riesgo acepta. Por ejemplo, Pedro al querer disparar para herir a Juan, prevé como posible herir a Digo, que está cerca a él, y sin embargo, corriendo el riesgo de su conducta, dispara y hiere a Diego (Rainieri, Silvio. Manual de Derecho Penal. Tomo I, rad. Jorge Guerrero, Temis, Bogotá, 1975, pp. 393-394). Subrayado añadido.
El dolo eventual se presenta “cuando la voluntad no se dirige directamente sobre el evento (hecho), si no que el agente lo acepta como consecuencia eventual “accesoria” de la propia conducta” (Mantovani, Ferrando. Diritto Penale: Parte Generale. Seconda edizione, DEDAM, Padova, 1988, p. 306). Subrayado añadido.
En lo que respecta a la doctrina foránea en general, también se encuentran otras referencias al dolo eventual, casi tantas como doctrinarios existen en materia penal.
Así, según algunos autores,
“Querido es lo que el autor toma a su cargo con su intención. Este es el dolo condicionado o ‘dolus eventualis’ del autor. Con otras palabras: es querida dolosamente la parte del hecho pensada como posible y, muy especialmente, el resultado pensado como tal, en tanto que el autor lo ha tomado a su cargo con su acción” (Mezger, Edmud. Derecho Penal: Parte General. Trad. De 6ta ed. alemana -1955- Conrado Finzi y Ricardo Núñez, editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1958, p. 230). Subrayado añadido.
“El dolo eventual no basta para abarcar todos los casos en que, por necesarias razones de política criminal, debe admitirse que hay dolo (y en las cuales, conforme a las concepciones de la doctrina dominante se afirma, desde la perspectiva dogmática, que hay dolo). Son muy frecuentes los casos en los cuales el autor, sin desear ni tener por necesario el resultado, está, no obstante, decidido a obtener el objetivo extratípico por el perseguido; para lo cual tiene conscientemente en cuenta determinada probabilidad de concreción del resultado típico o, en todo caso, consiente en su realización, o se conforma con ella; o bien, por último, consiente en la no deseada o, al menos, indiferente concreción del resultado, porque la inserción del riesgo es la conditio sine qua non de su actuar, al que no quiere renunciar. Tales disquisiciones, desordenadamente mencionadas, tomadas en parte del saber y en parte del querer del autor, designan los límites más externos imaginables, que ahora cabe precisar exactamente, de lo que se conoce por dolo eventual (dolus eventualis) / El dolo eventual, en consecuencia, se caracteriza porque la ejecución de la acción peligrosa es para el autor preferible a la íntegra renuncia a la acción, a pesar de la posibilidad de la concreción del resultado” (Maurach, Reinhart. Derecho Penal: Parte General. Trad. de la 7ma ed. alemana Jorge Bofill y Enrique Aimone, Astrea, Buenos Aires, 1994, pp. 386 ss.) Subrayado añadido.
“El dolo exige conocimiento de la concreta capacidad de la conducta para producir el resultado típico fuera del marco del riesgo permitido. Esta peligrosidad concreta y típicamente relevante es la base objetiva a que debe referirse la representación intelectual necesaria para el dolo. Pero no se trata tanto de cuantificar un determinado grado de probabilidad que deba advertir –como pretende la teoría de la probabilidad-, cuanto de preguntar si el sujeto que advierte la posibilidad del delito cree que en su caso puede realizarse dicha posibilidad o, por el contrario, lo descarta. No importa la sola conciencia de la probabilidad estadística, sino el pronóstico concreto de lo que puede ocurrir en el caso particular… / Es correcto exigir para el dolo eventual que pueda hablarse de un verdadero ‘querer’ como ‘aceptar’. También es acertado señalar que para ese aceptar basta el ‘conformarse con’, que no requiere tanto como desear, perseguir, aprobar o consentir con agrado. Pero dicha forma de querer concurre necesariamente siempre que se impulsa o mantiene voluntariamente (o, si se prefiere, siempre que se decide llevar adelante) la conducta que advierte como suficientemente peligrosa en el caso concreto. Quien ‘toma en serio’ la probabilidad del delito, en el sentido de que no la descarta, ha de aceptar necesariamente dicha probabilidad si decide realizar la conducta peligrosa… / Cuando el sujeto no descarta que su conducta puede lesionar un bien jurídico-penal ni cree posible ‘confiar en’ que no vaya a ser así y, pese a tal conciencia de su virtualidad concretamente lesiva, lleva adelante su acción, realiza dolosamente la conducta peligrosa, única cosa que puede prohibir la norma de determinación… concurre dolo eventual. La dogmática tradicional, centrada en la causación del resultado, tropezará, en cambio, con la dificultad de que querer –aceptar- la acción reconocida como concretamente peligrosa no implica forzosamente querer el resultado que pueda producir. Ello confirmaría que basta para el dolo querer la conducta prohibida, sin que sea preciso aceptar, además, el resultado. Piénsese en quien, pese a considerar muy probable el resultado y no creer posible confiar en que no se produzca, actúa en la esperanza de que no tenga lugar y hace votos por que no sea así. Este sujeto acepta el riesgo y no lo detiene la posibilidad de que se produzca el resultado, pero desea fervientemente que no tenga lugar: sin duda debe afirmarse la presencia del dolo eventual y, sin embargo, es difícil decir que se ‘quiere’ el resultado. Ejemplo: El terrorista que cumpliendo órdenes se aviene a colocar una bomba en un local en el que sabe que es muy posible que se encuentre un amigo suyo, lo hace con plena conciencia de que éste morirá si efectivamente se halla presente en el lugar de la explosión, pero desea con todas sus fuerzas que no sea así. Si supiera seguro que su amigo morirá, no pondría la bomba, pero ante la posibilidad de que no sea así acepta correr el riesgo esperando que no se realice, aun sabiendo que puede fácilmente no ser así. No cabe duda de que concurrirá dolo eventual si la muerte tiene lugar y, no obstante, será difícil afirmar que el terrorista ‘quería’ el resultado” (Mir Puig, Santiago. Derecho Penal: Parte General. 4ed., Reppertor, Barcelona, 1996, pp. 248 ss.). Subrayado añadido.
“en el dolo eventual (también llamado indirecto o condicionado) el agente se representa la posibilidad de producción del resultado, pero encubre su voluntad realizadora acudiendo a una infundada esperanza de que no se produzca. La voluntad realizadora existe en la psiquis del agente, pero éste apela al recurso de no saber lo que sabe mediante una esperanza infundada, de modo que la representación de esta posibilidad no le hace desistir del plan (…) Se encubre psicológicamente la voluntad de realización cuando no se tiene ninguna razón fundada para creer que se podrá evitar el resultado: inversamente, media un rechazo serio de esa posibilidad y, por ende, no existe voluntad realizadora cuando el agente tiene razones fundadas para creer que evitará la producción del resultado” (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Estructura Básica del Derecho Penal. Ediar, Buenos Aires, 2009, pp. 110 ss.). Subrayado añadido.
“no se trata de una voluntad condicionada de acción (…), sino de que el autor se da cuenta de que una consecuencia secundaria sólo se realizará eventualmente (también: dolus eventuales) incluso si acaecen todas las consecuencias principales de un actuar querido incondicionadamente. La decisión acerca de lo que en tal situación es aún dolo y lo que es ya imprudencia debe adoptarse en consideración al fin de la separación entre dolo e imprudencia, es decir, en consideración a la distinción entre la causación del resultado más fácilmente evitable y aquella otra evitable con más dificultad. / Concurrirá, pues, dolo eventual, cuando en el momento de la acción el autor juzga que la realización del tipo no es improbable como consecuencia de esa acción (…) El mero ‘pensar en’ u ‘ocurrirse’, sin cualidad de juicio, puede denominarse, si se quiere, imprudencia consciente; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la consciencia en este tipo de imprudencia ya en su contenido no se corresponde con el conocimiento de las consecuencias propio del dolo. Ejemplos: Quien para ganar una apuesta intenta acertar de un disparo a la bola de cristal que una persona sostiene en la mano, actúa con dolo eventual de lesiones si se da cuenta de que la ‘aventura’ pueda acabar en la lesión de una persona (…) Quien sabe que en determinada clase de contactos sexuales puede contagiar a su pareja una enfermedad, actúa con dolo de lesiones si efectúa tales contactos, y si además sabe que su pareja puede morir de la infección tiene además dolo de homicidio. Una karateka que le propina a un niño pequeño un golpe de kárate en la cabeza –siempre que especiales circunstancias no impidan la consecuencia que se impone- tiene dolo de homicidio. Si el atractivo de un juego reside en el riesgo de realización del tipo (‘ruleta rusa’), por lo general los jugadores tienen dolo” (Jakobs, Günther. Derecho Penal: Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación. Trad. J. Cuello y J. Serrano, 2da. Ed., Marcial Pons, Madrid, 1997, pp. 325 ss.). Subrayado añadido.
“Quien incluye en sus cálculos la realización de un tipo reconocida por él como posible, sin que la misma le disuada de su plan, se ha decidido conscientemente –aunque sólo sea para el caso eventual y a menudo en contra de sus propias esperanzas de evitarlo- en contra del bien jurídico protegido por el correspondiente tipo. Esta ‘decisión por la posible lesión de bienes jurídicos’ es la que diferencia al dolo eventual en contenido de desvalor de la imprudencia consciente y la que justifica su más severa punición.
Hay que afirmar el dolo eventual cuando sujeto cuenta seriamente con la posibilidad de la realización del tipo, pero a pesar de ello sigue actuando para alcanzar el fin perseguido, y se resigna así –sea de buena o de mala gana- a la eventual realización del delio, se conforma con ella. En cambio, actúa con imprudencia consciente quien advierte la posibilidad de producción el resultado, pero no se la toma en serio y en consecuencia tampoco se resigna a ella en caso necesario, sino que negligentemente confía en la no realización del tipo. Al respecto debe distinguirse la ‘confianza’ y una mera ‘esperanza’. Quien confía –a menudo por una sobrevaloración de la propia capacidad de dominar la situación- en un desenlace airoso no toma seriamente en cuenta el resultado delictivo y por tanto no actúa dolosamente. Sin embargo, quien toma en serio la posibilidad de un resultado delictivo y no confía en que todo saldrá bien puede en cualquier caso seguir teniendo la esperanza de que la suerte esté de su lado y no pase nada. Esta esperanza no excluye el dolo cuando simultáneamente el sujeto ‘deja que las cosas sigan su curso’ (Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Trad. de la 2da ed. alemana y notas por Diego-Manuel Luzón y otros, Civitas, Madrid, 1997, pp. 425 ss.).
Sobre el concepto de dolo, en general, Ragués señala que “existe dolo cuando, a partir del sentido social de un hecho y de las circunstancias que lo acompañan, puede afirmarse de modo inequívoco que un sujeto ha llevado a cabo un comportamiento objetivamente típico atribuyéndole la concreta capacidad de realizar un tipo penal” (Ragués I Vallés, Ramon. El dolo y su prueba en el proceso penal. J. M. Bosch editor, Barcelona, 1999, p. 521)
Esas menciones doctrinales son meramente ejemplificativas y, lejos de ello, no excluyen de esta apreciación jurídica otras tantas que integran la doctrina penal, ni aspiran abrazar, al menos de forma absoluta, tal o cual línea de pensamiento en esta materia, sino que sólo persiguen evidenciar el reconocimiento que efectúan doctrinarios de la categoría del dolo eventual y, sobre todo, resaltar su trascendental importancia para garantizar la interpretación y aplicación justa de la ley en cuanto a determinar si se ha obrado de forma dolosa o no, si ha habido imprudencia o no y, de ser el caso, si se ha cometido un delito o no; en fin, para garantizar el respeto a principios y derechos fundamentales entre los que destacan los principios de legalidad y de culpabilidad, y, por otra parte, los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a la par de los valores de la justicia, libertad, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos y la ética (vid. artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Prácticamente es lugar común en la doctrina penal estimar que el dolo eventual es una clase, tipo o distinción del dolo; en otras palabras, que es una de las formas que el dolo asume en la realidad reconocida por el Derecho y que, por tanto, en definitiva, es dolo.
Como se sabe, el principio de culpabilidad, concretamente, el principio de dolo o culpa (manifestación de aquel), excluye la responsabilidad objetiva, de allí que el fundamento de la responsabilidad penal repose en la responsabilidad subjetiva por haber desplegado la conducta objetiva descrita en el tipo legal, ya sea de forma dolosa o culposa.
Esa responsabilidad subjetiva se fundamenta en el dolo típico, principal elemento subjetivo, y en la imprudencia típica, elemento generalmente excepcional, que informa la dimensión objetiva del obrar objetivo descrito en algunos tipos particulares (vid. artículo 61 del Código Penal).
El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia.
En razón de ello, al menos hasta que el legislador no establezca ninguna regulación particular, los comportamientos dolosos penalmente responsables y punibles implicarán la pena respectiva asociada a ese comportamiento doloso en el marco de la norma penal completa, en cambio las acciones u omisiones culposas tipificadas como delito serán asociadas a la pena vinculada a ese tipo culposo, en caso de ser punible la conducta, sin ser legitimo extraer una pena derivada de cualquier pretendida fusión de penas correspondientes a un delito doloso, por una parte y, por otra, a un delito culposo, para crear una tercera pena pues, en ese caso, el juez que lo haga estaría violando el principio de legalidad, concretamente, la garantía penal del mismo (nullum pena sine lege) [Art. 49.9 Constitucional], el principio de irretroactividad de la ley penal (en caso de pretender aplicarla al caso que se juzga) [Art. 24 Constitucional] y el principio de reserva legal en materia penal (156.32 eiusdem), al arrogarse funciones inherentes al legislador.
De ello se desprende que dolo y culpa son conceptos sustancialmente distintos e, inclusive, contrarios entre sí. O bien se actúa de forma dolosa o bien de manera imprudente, o quiere o acepta cometer el hecho o no quiere o no acepta cometerlo (aunque finalmente ocurre por infringir la norma de cuidado), pero nunca de forma “dolosamente imprudente” o viceversa. Por ejemplo, nadie puede provocarle la muerte a otra persona de forma dolosa y exactamente a la vez de forma culposa: o tenía la intención de matarlo o no la tenía, o tenía tal intención o lo mató por imprudencia, pero no está tipificado en la legislación el “homicidio doloso-culposo” (otro asunto distinto representan los tipos preterintencionales y los calificados por el resultado, pero el abordaje de los mismo excede el ámbito del presente acto decisorio).
En razón de ello, siendo que en definitiva el dolo eventual es dolo, es un contrasentido evidente y contrario a los principios de primacía de la realidad y de racionalidad señalar que, por ejemplo, el dolo eventual es una “mixtura de dolo y culpa”, o un “dolo informado de culpa”, pues ello es tanto como decir, que en el homicidio doloso sustentado en el dolo eventual el sujeto conocía y quería matar y, en tal sentido mató, pero que también ese mismo comportamiento fue paralelamente imprudente por no haber querido el agente provocar la muerte sino por haberlo hecho por infringir el deber de prudencia; lo cual daría lugar a pretender sustentar la responsabilidad subjetiva por ese mismo hecho en el dolo y en la culpa a la vez, no sólo apartándose del ordenamiento jurídico y violando derechos fundamentales asociados a las nociones de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, nom bis in idem y tutela judicial efectiva, sino alejándose de forma irremediable de la propia realidad y de la lógica jurídica.
Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte).
Son varias las clasificaciones doctrinales del dolo (se califican de doctrinales pues la Ley generalmente no las discrimina sino que se reconocen de suyo en el propio concepto del dolo o, en nuestro caso, en el concepto de “intención” –artículo 61 del Código Penal-), pero a los efectos del presente asunto interesa distinguir entre el dolo directo (directo de primer grado o intención –stricto sensu-), el dolo indirecto (directo de segundo grado o de consecuencia necesarias) y el dolo eventual (dolo condicionado o de consecuencias eventuales). Clases de dolo que también pudieran denominarse (y así se hará en lo que resta de esta decisión, a los efectos de facilitar la comprensión de esas categorías doctrinales), respectivamente, dolo de primer, segundo y tercer grado.
Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias).
Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo.
Como puede apreciarse, en los tres supuestos el agente, gracias a su saber causal, es decir, fundamentado en lo que estima puede ocasionar (delitos de acción) o no evitar (delitos de omisión), se propone desplegar una acción u omisión, con la diferencia en que en el primer caso (dolo de primer grado o dolo directo) existe una perfecta correspondencia entre lo que el sujeto desea y su comportamiento encaminado a lograrlo o, desde otra perspectiva, entre lo que desea y el resultado perseguido (desea provocar el daño y lo hace, desea poner en peligro el interés protegido y lo hace), mientras que en los otros dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado) no existe tal perfección, pero no por ello dejar de ser considerada dolosa la conducta en esos supuestos, pues igualmente existe un nexo entre lo que el mismo conoce que segura o posiblemente (respectivamente) ocasionará y su comportamiento y, sin embargo, encamina su actuación hacia su objetivo a pesar de ello, en evidente ultraje hacia el interés jurídico penalmente tutelado.
Así pues, el elemento diferenciador entre la primera forma de dolo (dolo de primer grado o dolo directo) y las otras dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado, es decir, dolo indirecto y dolo eventual) estriba en la perfecta correspondencia o no entre la aspiración del sujeto y su conducta. Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado.
Desde cierta perspectiva, la diferencia entre el dolo eventual y las otras dos manifestaciones del dolo reposa en el grado de percepción de riesgo por parte del agente sobre su acción, pues, a diferencia de las otras manifestaciones, en el dolo de tercer grado o dolo eventual el agente sólo conoce o debe conocer que su acción será posiblemente –y no seguramente- una acción típica (y, por tanto, tampoco coincide perfectamente lo que desea ocasionar con lo que efectivamente ocurre a diferencia del dolo de primer grado): P. ej. En el marco de una relación amorosa, una persona que sabe es portadora del virus del VIH (sida) tiene relaciones sexuales sin protección con otra, a la cual le ha dicho que goza de perfecto estado de salud, confiándole a su “buena suerte”, en diversos contactos similares, no trasmitirle el referido virus a la otra, la cual, sin embargo, resulta contagiada en uno de esos encuentros. En ese caso, el portador del virus, aunque incluso le llegue a incomodar la idea de contaminar a la otra persona, advierte que es posible que ocurra tal evento y, a pesar de ello, sin que lo contenga o disuada tal hecho, tiene repetidos contactos con aquella, evidenciándose de esa manera tanto el elemento cognitivo, representado por el conocimiento de la posibilidad de ocasionar la afectación al bien jurídico a través de su conducta, como el volitivo, expresado por la ejecución, a pesar de ello, de la misma, la cual se traduce en la aceptación o asunción de esa posibilidad, es decir, de ese riesgo no permitido.
En efecto, en el dolo de primer grado o dolo directo existe correspondencia, coincidencia o congruencia perfecta entre lo que el agente desea lograr y lo que efectivamente consigue, mientras que en las otras dos manifestaciones del dolo no existe tal congruencia, pues en ellas no persigue directamente el resultado causado, sino que sólo se representa, en el dolo se segundo grado o indirecto, que el resultado seguramente ocurrirá (incluso aun cuando el mismo le desagrade), mientras que en el de tercer grado o dolo eventual sólo prevé que posiblemente acaecerá (aun cuando anhele que no ocurra) y, no obstante, sigue desplegando su comportamiento aceptándolo o incluyéndolo dentro de configuración personal junto con las consecuencias del mismo. Tal aceptación, desde cierto enfoque, es equiparable al elemento volitivo del dolo o, en otras palabras, al “querer”, razón por la que, evidentemente, las tres son formas del dolo, tal como lo ha reconocido la doctrina desde hace más de un siglo.
En tal sentido, puede afirmarse que en los tres supuestos (dolo de primer, segundo y tercer grado), si bien hay conocimiento de las circunstancias objetivas del tipo, es decir, si bien hay representación del resultado lesivo, no es menos cierto que el grado de certeza de realización del mismo –conocimiento- es distinto (va de mayor a menor a partir del dolo de primer grado, al menos, el del dolo eventual es claramente distinto a los otros dos) y, por tanto, desde cierto punto de vista, también será especialmente distinto en grado del “querer” tal circunstancia (decreciente a partir del dolo de primer grado). No obstante, debe resaltarse que, en definitiva, el conocimiento o “consciencia” es denominador común en ellas al igual que el querer o “voluntad” para los partidarios de otra corriente doctrinal, razón por la que, se insiste, las tres son especies de dolo y no de otro elemento subjetivo.
Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc.
Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no.
En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado –directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado –indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado –material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva -del resultado-.
En razón de ello, puede decirse que las denominaciones dolo de tercer grado o dolo de consecuencias eventuales (o posibles) designan con mayor precisión el objeto que comúnmente significarse mediante la denominación “dolo eventual”: si el dolo es eventual, antes de lo eventual no habrá nada, ni siquiera dolo, el cual sólo será eventual, de allí que tal denominación lleve a pensar en una petitio principii (petición de principio). En efecto, la denominación dolo eventual refleja una falacia pues incluye (explícitamente) la proposición a ser probada -el dolo- entre las premisas: dolo eventual. Así, en ella, a lo que sólo es eventual se antepone el dolo que, al ser tal, no puede ser eventual pues está allí, es decir, no puede no estar por ser eventual, sino que al ser dolo siempre está, por lo que, en todo caso, lo eventual no es el dolo, sino el resultado representado por el sujeto del dolo (dolo eventual como asunción de la eventual posibilidad de vulneración del interés jurídico tutelado ante la considerable probabilidad de ello). Probablemente se acuñó el término dolo eventual para simplificar el término correcto: dolo de consecuencia eventual. Sin embargo, no puede dejar de reconocerse que esa denominación defectuosa y contraria a la lógica jurídica (dolo eventual) ha impedido en muchos casos una mejor comprensión de esta categoría jurídica fundamental, al igual que ha derivado en una afectación de las garantías constitucionales, tal como ocurrió a través de la sentencia objeto de la presente revisión constitucional.
En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad que pudiera determinar algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de alguna circunstancia atenuante (pero se ratifica, no por ello deja de ser dolo).

Habiendo llevado a cabo un exhaustivo estudio del fallo citado, transcrito en gran parte en atención a la naturaleza y fundamentos de la denuncia efectuada por la recurrente, considera esta Alzada que ciertas circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho investigado, que permiten inferir que se está en presencia de una conducta que excede los límites de la culpa, y se corresponde con el denominado dolo de tercer grado o dolo eventual, al existir la posibilidad de representación de las consecuencias de la conducta dañosa desplegada, entre ellas la hora en la cual el referido hecho se suscita, las características del sitio del suceso, conocido por ser una zona urbanizada y la presencia de extensas huellas de frenado que alcanza una distancia de diecinueve metros y setenta centímetros (19,70 m.); así las cosas, considera procedente y ajustado a derecho librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, instándole a efectuar las diligencias de investigación que el caso ameritan, a los fines de la eventual presentación del correspondiente acto conclusivo de la fase preparatoria, atendiendo la finalidad de la misma como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSELVY MANOSALVA, titular de la Cédula de Identidad número 9.981.370, en su carácter de víctima indirecta, por ser cónyuge del ciudadano MERVIN FLORES, debidamente asistida por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 99.049, contra la decisión de fecha nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la prestación de una caución económica de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8, en contra del ciudadano JORVIN JOSÉ GUEVARA VALERIO, titular de la Cédula de Identidad número 15.936.597, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERVIN JOSÉ FLORES MANRIQUE (occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Sucre, a los fines de instarle a la realización de las diligencias de investigación que el caso amerita en aras de determinar la configuración o no configuración de la denominada figura del dolo de tercer grado o “dolo eventual”, en atención a circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho investigado y conforme criterio Sentencia número 490, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior – Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR



La Secretaria

Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



La Secretaria

Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ