REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000260
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de Febrero de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 50 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R. J. M., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“El Veinticuatro (24) de Febrero del presente año la Juez Quinto de Control, decreto contra mi prenombrado defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad bajo la modalidad de Fianza, cuando en su lugar debió decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ya que de la revisión hecha al expediente se puede evidenciar que el hecho fue cometido en fecha 22-02-2015 y la representación fiscal los presento por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA (sic), VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS, ante el tribunal sin señalar los autores o autoras de las presuntas lesiones que presentaban la presunta victima (sic) del presente hecho, aunado de que no cursaba en el presente asunto Informe Medico (sic) Forense realizada a la victima (sic) donde señalaran los presuntos lesiones que la misma presentaba, Evaluación Medico (sic) Psicológica realizada a la vicitma (sic), que señalara los daños psicológicos que la misma sufrió a raíz de los hechos señalados por la Representación Fiscal, asimismo no existe inserto Avaluó de la propiedad a la cual se le haya causado algún daño.
Evidenciándose así la falta de elementos de convicción que demostraran la autoría de los hechos por parte de mi representado, aunado a que en dichas declaraciones las victimas (sic) no señala como autor a mi representado como autor de los hechos que investiga la Representación Fiscal, en los cuales se demostró la NO PARTICIPACIÓN, de mi defendido LUIS FELIPE ROMERO en los mismo; y la Juez Quinto de Control inobservancia el Principio Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordó lo solicitado por el Ministerio Público cuando lo procedente era la Libertad Sin Restricciones... y que bajo ninguna circunstancia se puede permitir que una persona si no hay lesiones que señalar y AVALAR que pueda señalarlo como autor de la comisión de algún delito quede bajo un régimen de presentaciones…
Artículo 49…
Consideró que NO HAY fundados elementos de convicción para estimar que mi representado tuvo alguna participación en el hecho ya que no hay en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo; y sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existe fundados elementos de convicción, que señalan a mi representado: LUIS FELIPE ROMERO, como autores (sic) de los delitos de VIOLENCIA FISICA (sic), VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS; sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia de las Actas Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal en cual de las Actas Policiales observo que existen esos fundados elementos de convicción.
Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedente (sic) penales, que demuestren mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tienen un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Quinto de Control, y finalmente decreten la libertad de mi representado.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de Febrero de 2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“Celebrada como ha sido el día 24 de febrero de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado de LUIS FELIPE ROMERO, por encontrarse incursa en uno de los delitos Contemplado en la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de R.J. M.A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal en sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal Nº 01 de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS FELIPE ROMERO, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 y 50 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de R. J. M.; por los hechos de fecha 22/02/2015, donde la victima deja constancia que siendo las 03:00 de la tarde se encontraba en su casa cuando llegó su pareja en estado de ebriedad y le pidió que hiciera una sopa. Ella comenzó a preparar todo y el ciudadano comenzó a pelear por que según el la llamó y ella no contestó y no le contestó el teléfono. El ciudadano se tornó más agresivo y comenzó a ofenderla, ella le pidió que se quedara tranquilo pero el mismo le dio golpes con el puño por las piernas, y luego agarró un cuchillo, comenzó a amenazarla y la puyó por la espalda pero no la cortó, por lo que ella mandó a sus hijas a que buscaran a la policía y es por ello que quedó detenido. En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputado y se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con la ley que rige la materia. Solicito copias simples. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse como LUIS FELIPE ROMERO, venezolano, natural de Soro, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata, de 46 años de edad, nacido en fecha 23-12-69, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.843194, obrero, hijo de Carlos Porfirio Jiménez y Ubencia del Jesús Romero y residenciado en San Josè Sector Bella Vista, casa sin numero, cerca del estacionamiento del Sr. Alfredo Veloz, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones a mi representado, todas vez que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados, en virtud de que las declaraciones de los funcionarios y de la victima se observa que no hay inserta declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los mismos no existe inserto evaluación medico forense donde se determine el daño psicológico por las lesiones que presenta la victima ni avaluó del objeto por el cual se le imputa la Violencia Patrimonial , en caso de no acordarse la solicitud de libertad solicito se decrete al favor del mismo una media cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 242 Nº 3 del COPP. En razón de que mi representado no posee antecedentes penales y reside en la jurisdicción del Tribunal, encontrándose el mismo dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal, Pido copia acta de la presente acta, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 y 50 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 22/02/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que ROSMARY JOSE MAZA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: al folio 03, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/02/2015, donde la victima deja constancia que siendo las 03:00 de la tarde se encontraba en su casa cuando llegó su pareja en estado de ebriedad y le pidió que hiciera una sopa. Ella comenzó a preparar todo y el ciudadano comenzó a pelear por que según el la llamó y ella no contestó y no le contestó el teléfono. El ciudadano se tornó más agresivo y comenzó a ofenderla, ella le pidió que se quedara tranquilo pero el mismo le dio golpes con el puño por las piernas, y luego agarró un cuchillo, comenzó a amenazarla y la puyó por la espalda pero no la cortó, por lo que ella mandó a sus hijas a que buscaran a la policía y es por ello que quedó detenido. Al folio 04, ACTA POLICIAL, de fecha 22/02/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. Al folio 06, cursa Acta de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima. Al folio 08, cursa informe medico practicado a la victima donde se deja constancia que la misma presentó traumatismo en pierna izquierda. Al folio 14 cursa INSPECCIÓN OCULAR suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, realizada en el lugar de los hechos. Al folio 15, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 13, cursa MEMORANDO N° 9700-226-0215, donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público no son de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado LUIS FELIPE ROMERO, venezolano, natural de Soro, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata, de 46 años de edad, nacido en fecha 23-12-69, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.843194, obrero, hijo de Carlos Porfirio Jiménez y Ubencia del Jesús Romero y residenciado en San Josè Sector Bella Vista, casa sin numero, cerca del estacionamiento del Sr. Alfredo Veloz, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 y 50 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de R. J.M.esal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 30 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Negándose así la solicitud de libertad plena y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones solicitada por la defensa. Se ratifican en este acto las medidas de protección y seguridad impuestos a favor de la victima y en contra del imputado. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con la ley que rige la materia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado LUIS FELIPE ROMERO, venezolano, natural de Soro, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata, de 46 años de edad, nacido en fecha 23-12-69, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.843194, obrero, hijo de Carlos Porfirio Jiménez y Ubencia del Jesús Romero y residenciado en San Josè Sector Bella Vista, casa sin numero, cerca del estacionamiento del Sr. Alfredo Veloz, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 y 50 de la ley ., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Debiendo presentar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 30 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Negándose así la solicitud de libertad plena y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones solicitada por la defensa. Se ratifican en este acto las medidas de protección y seguridad impuestos a favor de la victima y en contra del imputado. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con la ley que rige la materia. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal, hasta que se materialice la fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Carúpano, Estado Sucre, a los fines de su distribución. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Esta Alzada considera de acuerdo a lo plasmado en el contenido de su recurso de apelación (véanse folios 02 al 04), que la recurrente alega la inexistencia de un verdadero análisis con basamento legal en cuanto a las Actas Policiales cursantes en autos, evidenciándose que en las actas que conforman esta causa, no existe en autos Informe Médico Forense sobre las presuntas lesiones que presentara la víctima, como tampoco constancia médica psicológica practicada a la misma, ni avalúo de la propiedad, a la que se le haya causado daños, inobservando el Tribunal de Control al artículo 49 constitucional; lo que implica la ausencia de delito del que se señale a su representado como autor, así como falta de elementos de convicción que demostrara la autoría de los hechos. Considerando en su criterio que lo procedente era decretar una libertad sin restricciones.
Argumenta quien recurre que su representado carece de antecedentes penales, es decir ha tenido una buena conducta predelictual, no existiéndo peligro de fuga ni de obstaculización al proceso, así como el de tener un domicilio estable, por lo que ha de proceder es una libertad.
Observa esta Alzada que el Tribunal A Quo además de realizar el análisis de las actas procesales, consideró la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar la participación de su representado en el hecho; para ello se observa que acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, así como la solicitud del decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad
Es así como al observar y leer el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, podemos observar que el presente proceso se inicia por DENUNCIA realiza por la víctima, en fecha 22 de febrero de 2015, por ante la Estación Policial Andrés Mata de la ciudad de Carúpano, resaltando el acontecer de los hechos de violencia de genero en su contra por parte del ciudadano LUIÍS FELIPE ROMERO. ( folio 11)
De igual manera consta la entrevista realizada a la ciudadana R. J. M, (presunta víctima) la cual riela al folio 11, ésta manifestó, que el denunciado llegó a su casa tomado pidiéndole le hiciera una sopa, comenzando luego a pelear porque decía la había llamado y ella no le contestó comenzando a ponerse más violento, golpeándola con los puños en las piernas, ofendiéndola e incluso la puyo con un cuchillo en la espalda pero no la cortó.
De manera que encontrándose el proceso en esa etapa de Investigación, en la cual se cuentan con algunos elementos que en el curso de la investigación que se lleven a cabo, se ampliaran, se verificaran, y así de las mismas emergerán o no lo que se establecerá como fehaciente, lo que dará la mayor certeza de lo acontecido, que en esta etapa inicial ha proporcionado las sospechas, presunciones suficientes y concomitantes para considerar la ocurrencia de los hechos narrados
No obstante, la procedencia de una medida cautelar de las establecidas en sus distintas modalidades en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que podemos leer en lo acontecido en el acto de Audiencia de Presentación de imputado, el Ministerio Público una vez narrado los hechos acaecidos solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sin alegar que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador y mucho menos el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, incurriendo de igual manera la juzgadora A Quo en el error de decretar la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, cuando consideró la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización por parte de imputado de autos, y con ello estableciendo la ausencia del tercer requisito del artículo 236 ejusdem, el cual es el determinante para establecer la procedencia de una medida de privación de libertad, puesto que para lo cual es menester que se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso concreto que nos ocupa, considera esta Alzada, que ciertamente puede considerarse la ausencia del peligro de fuga por parte del imputado de autos, más no así en lo que respecta al peligro de obstaculización en el establecimiento y búsqueda de la verdad, toda vez que podrá el imputado destruir o falsificar elementos de convicción, todo lo cual, trae como consecuencia la procedencia de una medida cautelar, pues puede la privación de libertad ser satisfecha con una medida menos gravosa, como sería aquella que ha sido impuesta por el Tribunal de la causa.
Sabemos que es inherente al debido proceso como fundamento esencial del derecho procesal penal en su moderna acepción, complementando así mismo las exigencias de los derechos humanos, además de otros principios, entres los cuales podemos mencionar, el que se refiere al derecho que el imputado debe considerarse inocente hasta que no exista una sentencia firme en su contra, el hecho de carecer quienes se encuentran en esta posición procesal de imputados o sospechosos de la comisión de algún hecho punible, de recursos económicos, pudiera eximirlo de la duda de un peligro de fuga, de evadir el proceso, de sustraerse de una posible sentencia e imposición de pena.
. Por otra parte pueden observar quienes aquí deciden, que la recurrente aún cuando alega la violación del artículo 49 constitucional, nada nos dice a que aspecto de los derechos allí contenidos, o del debido proceso se ha conculcado a su representado, toda vez que de la revisión del contenido de las actas procesales que han sido remitidas a esta Alzada como resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, no emerge de ellas violación a derecho alguno. De allí que al respecto no le acompaña la razón a quien recurre.
De igual manera considera esta Alzada que conforme a Derecho, y por las razones que han sido expuestas, considera acertada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; por lo que se ratifica la misma, con la salvedad en cuanto a su fundamentación se refiere para su decreto en fundamento a las razones que este Tribunal Colegiado ha dejado explanado en el contenido de la presente decisión, por medio de la cual ha quedado explanado su criterio; ratificándose de igual manera las medidas de protección decretadas, así como la detención en flagrancia; y de igual manera se RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad decretada. Confirmándose parcialmente la decisión recurrida .Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de Febrero de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 50 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R. J. M.- SEGUNDO: SE CONFIRMA parcialmente la decisión recurrida, en los términos que han quedado expuestos
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria,
Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
CYF/lem.-
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