REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Güiria, 04 de Agosto de 2015.
205º y 156º



EXP. Nº 037-2015.
DEMANDANTE: Crisbelis Del Valle Alcalá Núñez, titular de la cédula de identidad Nº V-25.366.898.
DEMANDADO: Andrés José Romero López, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.318.694.
SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22-06-2015 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) y recibido por sorteo en la misma fecha, interpuesto por los ciudadanos: Elizabeth Zerpa, Santa Villalba y Hernán Tovar, quienes actúan como miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual la ciudadana Crisbelis Del Valle Alcalá Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.366.898, con domicilio en el Sector La Frontera Calle Ayacucho, casa Nº 18, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, solicitó Obligación de Manutención en representación de su hija, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano: Andrés José Romero López, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.318.694 con domicilio en la Frontera, calle la Florida, casa Nº B-08, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y que se aplique el procedimiento previsto en el Capitulo VI del Titulo IV de la ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo consignaron copia fotostática del acta de nacimiento de la niña.
Admitida la demanda en fecha 26 de Junio del dos mil quince (2015), se ordenó la citación del demandado, la notificación de la solicitante, así como la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, librándose al efecto las respectivas boletas, oficio Nº 116-15 de esta misma fecha, y copia fotostática certificada de la solicitud.
En fecha trece (13) de Julio del dos mil quince (2015) fue recibido en este Juzgado, Oficio Nº 19-F4-MP-EPNNACIF-0218-2015, emanado de la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas, Adolescente y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, enviando boleta de notificación distinguida con el número 037-15, firmada y sellada por esa representación fiscal con fecha 10-07-2015. (Ver folios 09 y 10).
Riela al folio once (11) diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Álvaro Arbeláez Cedeño, consignando boleta de citación expedida al ciudadano Andrés José Romero López y boleta de notificación expedida a la ciudadana Crisbelis del Valle Alcalá Núñez, debidamente firmada por estos.
Llegado el día para llevarse a efecto el acto de conciliación entre las partes, en fecha 17-07-15 compareció solamente la ciudadana Crisbelis Del Valle Alcalá Núñez, siendo las 09:00 a.m., se levantó acta de la comparecencia de la mencionada ciudadana quien expuso entre otras cosas: “…yo lo que quiero es, que el sea responsable con la manutención… pido a este Tribunal autorice para abrir una cuenta y que ese dinero sea depositado en esa cuenta, que no me entregue dinero en efectivo…que él cumpla con sus obligaciones de padre que yo me comprometo a cumplir la mía como madre y a aportar lo que esté a mi alcance…”. El Tribunal deja constancia que el demandado no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, en tal sentido quedo abierto el juicio a pruebas para que cada uno promueva las que crea pertinentes.
Vencido el lapso probatorio las partes interesadas no hicieron uso de su derecho.
Llegado el lapso para dictar sentencia el Tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El propósito fundamental de la acción de manutención en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de las necesidades de estos la cual se origina en que los padres tienen el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos, así lo dispone el artículo 5 de la Ley especial sobre la materia referida a las obligaciones generales en la familia.
Ahora bien, establece el artículo 76 Constitucional que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes establece el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de: alimentación, vestido y vivienda. Así mismo en el Parágrafo Primero del mencionado artículo se dispone que tanto el padre como la madre tengan la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
En cuanto a la filiación, quien suscribe observa que cursa el folio 03 copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la niña, cuyo nombre se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se señalo que la niña fue presentada por el obligado Andrés José Romero López, titular de la cédula de identidad Nº V-17.318.694 y que es hija del presentante. Así las cosas, de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil se desprende que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sean declarados falsos. Igualmente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla que las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos (siendo este el caso) se tendrían como fidedignas si no fueran impugnados por el adversario en la contestación, si han sido producidos con el libelo; por lo tanto del análisis del presente expediente se desprende que la referida copia fotostática fue consignada al momento de presentar la solicitud de manutención, y no se evidencia de las actas que el demandado, en este caso el obligado por manutención haya efectuado algún acto procesal que lleve a la convicción de su falsedad, por lo que esta tiene pleno valor probatorio. Así se establece.
Por consiguiente, indudablemente la fijación de obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que esta corresponde al padre y a la madre en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad, así lo señala el artículo 366 ejusdem.
En consecuencia de lo ya expuesto, tomando en cuenta el principio de la vida, de la filiación y de la equidad de género en las relaciones familiares, y en atención al artículo 78 constitucional en el cual se reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y que el Estado, la familia y la sociedad aseguran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomara en cuenta el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto la parte demandada no promovió alguna prueba que pudiera tomarse en referencia para establecer o fijar en el presente caso la obligación de manutención, y en el libelo se indicó que el obligado “…labora como Mototaxista en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre…” se deduce que esta actividad lucrativa debe generar aproximadamente un salario mínimo nacional mensual, siendo en el presente caso una actividad independiente en su ingreso, no queda otra que deducir que debe tomarse como base el Salario Mínimo Nacional para establecer una remuneración que en este caso sería promedio, es decir, la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.421,68) que es el salario Mínimo Nacional fijado por el Ejecutivo Nacional actualmente. Así se establece.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la presente Solicitud de Obligación de Manutención incoada por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre actuando en representación de los derechos de la niña, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Andrés José Romero López .Y así se decide.
Por consiguiente, se fija la Obligación de Manutención en un Treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional, que según la Gaceta Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela número 6181 de fecha 08 de Mayo de 2015, Decreto Presidencial número 1737 de fecha 01 de Mayo de 2015; es de Siete Mil Cuatrocientos Veintiún Bolivares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.421,68), Treinta por ciento (30%) que representa la cantidad de Dos Mil Doscientos Veintiseis Bolivares con Cincuenta Céntimos (Bs.2.226,50), el cual deberá incrementarse en la medida que el salario mínimo aumente, todo con la finalidad de mantener dicho porcentaje, y no ocurra una disminución, ni desmejora en la alimentación del beneficiario de la misma, así mismo dicha obligación debe cancelarse para los meses de Septiembre y Noviembre, dos mensualidades, es decir la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y tres Bolivares exactos (Bs. 4.453,00) para así cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes y para el mes de Diciembre su vestimenta. Así mismo, este Tribunal conforme al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, acuerda aperturar cuenta de ahorros en una entidad bancaria ubicada en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez, a nombre de la ciudadana: Crisbelis del Valle Alcalá Núñez en representación de su hija, cuya cuenta será movilizada por dicha ciudadana y gozará de las prerrogativas que establece la ley al respecto, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Así se establece.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los cuatro (04) dias del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (fdo)
El Secretario.,
Abg. Javier J. Mendoza F. (fdo)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario.,
Abg. Javier J. Mendoza F. (fdo)

Exp. Nº 037-15.
Obligación de Manutención.
Materia: Familia.
Sentencia: Definitiva.
DMVU/lv.