REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS,
DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 12 de Agosto de 2015.
205º y 156º


Vista la demanda anterior recibida por distribución efectuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de este Circuito Judicial (Distribuidor de turno) y suscrita por el ciudadano Tomas Eduardo Brito Smith, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.913.030 con domicilio procesal en la calle Concepción Nro. 23 de la ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Frangelix Carlina Brito Mata, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.124.225, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.703 y anexo al mismo original de Contrato de Arrendamiento suscrito con la empresa mercantil Servicios Integrales de Tecnología C.A (S.I.T.E.C), e Inspección Judicial marcados con las letras “A” y “B”. Ahora bien este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda observa:
Es indudable que toda admisión de la demanda esta jurídicamente sujeta al cumplimiento de presupuestos procesales que conllevan a determinar su admisibilidad o no, pero el Juez en su actividad revisora debe comprobar si el escrito libelar cumple con estos requisitos, a fin de garantizar los Principios Constitucionales del debido proceso, defensa, acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser oído, para hacer valer los derechos e intereses, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la revisión del libelo contentivo de demanda así como de los recaudos presentados se evidencia lo siguiente: no se indicó ni el nombre ni otros datos que identifique quien representa la persona jurídica demandada, ya que la identificación de esta es básica para darle curso a la demanda y en quien debe recaer la citación; igualmente en el petitorio se señaló: “…demando por resolucion de contrato de Arrendamiento y luego que se demanda “…por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos…”, y si bien es cierto que estableció los hechos debe precisarse el pedimento; tampoco invocó los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, limitándose solo a señalar el desalojo y secuestro del inmueble arrendado fundamentado en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil .
En consecuencia, se evidencia el incumplimiento de los ordinales 3-4-5 contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-006 del 18-03-2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal en virtud de las razones de hecho y de derecho antes descritas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación de los artículos 14, 15, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; declara la presente demanda Inadmisible por ser contraria a la disposición expresa de la Ley. Y así se establece.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Doce (12) dias del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez. (fdo)
El Secretario.,
Abg. Javier Mendoza. (fdo)

Nota: Se publico la presente decisión siendo las 03:00 p.m.
El Secretario.,
Abg. Javier Mendoza. (fdo)


Exp. Nº 046-15
DMVU/lv.